Revocan la Resolución Nº 00888-2026-JEE-TRUJ/JNE, que sancionó con multa a candidato a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad

Resolución Nº 0844-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026031128

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026029530)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00888-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de marzo del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que sancionó a don Adolfo Luis Valverde Calipuy, candidato a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 4.375 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026015608.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 0000-2025-JEE-TRUJ/JNE1, del 30 de diciembre de 2025, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. Con el Informe Nº 000030-2026-JCS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 23 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:

a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato consignó que sí tiene información por declarar respecto a tres (3) experiencias laborales: 1) abogado en la empresa VCM Abogados y Consultores Perú S.A.C. (2023-2025); 2) asesor legal en la Municipalidad Distrital de Pataz (2015-2018), y 3) asesor externo en SESUVECA del Perú S.A.C. (2012-2020).

b) Conforme a la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) mediante el Oficio Nº 00102-2026-SUNARP/ZRV/UREG/PUB, recibido el 14 de enero de 2026, así como de la verificación en las plataformas institucionales “Síguelo Plus” de la Sunarp y “Consulta RUC” de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), realizada el 18 de febrero de 2026 y el 16 de marzo de 2026, respectivamente, se advierte que el señor candidato fue nombrado gerente del Departamento de Asesoría Legal en la empresa Dore Perú Consultores S.A.C., inscrita en la Partida Registral Nº 11396371, desde el 12 de diciembre de 2019, sin que se evidencie la remoción de dicho cargo hasta la actualidad, según consta en el asiento registral correspondiente.

c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en rubro II.

1.3. En atención a lo informado, a través de la Resolución Nº 00829-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 24 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la señora recurrente, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 25 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de descargos, en el cual sostuvo lo siguiente:

a) La experiencia como gerente del Departamento de Asesoría Legal en la empresa Dore Perú S.A.C. no fue declarada por el señor candidato debido a que dicha empresa se encontraba en estado de baja provisional de oficio ante la Sunat.

b) Además, el señor candidato omitió declarar el mencionado cargo porque la empresa, al no contar con los permisos para las actividades comerciales a las que estaba orientada, no llegó a prosperar.

c) Asimismo, indicó que su declaración no configura información falsa, sino una falta de diligencia al consignar los datos, la cual se debe asumir como un error material.

1.5. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00888-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de marzo del 2026, el JEE declaró que el señor candidato consignó información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV y contravino el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 1 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00888-2026-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada aplicó automáticamente el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP al equiparar la existencia formal del cargo de gerente de una empresa con el ejercicio efectivo de dichas funciones. Dado que la empresa no tuvo actividad económica ni operatividad real, no existió experiencia laboral material que declarar. En tal sentido, la omisión respondió a una interpretación razonable y no a una voluntad de ocultamiento.

b) La sanción se sustentó en un criterio de responsabilidad objetiva, sin acreditar dolo o intención de ocultar información. Al respecto, la omisión obedeció a la creencia razonable de que no existía experiencia laboral declarable ante la falta de actividad empresarial y de ejercicio efectivo del cargo, lo que vulnera el principio de culpabilidad.

c) La resolución impugnada impuso una sanción sin realizar un adecuado juicio de proporcionalidad, pese a que la omisión no afectó de manera sustancial el deber de transparencia ni involucró experiencia laboral efectiva. En tal sentido, alega que la medida resulta excesiva y vulnera el derecho de participación política.

d) Finalmente, sostiene que el señor candidato y la OP actuaron conforme al principio de buena fe al brindar la información requerida y solicitar la subsanación mediante anotación marginal en sede de descargos. Por ello, alega que dicha conducta colaborativa excluye intención de ocultamiento y debió ser valorada como elemento atenuante.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 estipula:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6. La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 16 dicta:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 dispone:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 25 indica:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4.375 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber declarado información falsa en el rubro II al no consignar su experiencia como gerente del departamento de asesoría legal de la empresa Dore Perú Consultores S.A.C.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral; por ello, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro de la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera, en los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.).

2.7. En el caso concreto, el señor candidato declaró tres experiencias laborales en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”; no obstante, omitió declarar su actividad laboral como gerente del departamento de asesoría legal en la empresa Dore Perú Consultores S.A.C.

2.8. Así, en el presente caso, se ha acreditado lo siguiente:

a) Según la información documentada remitida por la Sunarp, el señor candidato sí figura como gerente del departamento de asesoría legal de la empresa Dore Perú Consultores S.A.C desde el 12 de diciembre de 2019.

b) En la consulta RUC de la Sunat, se observa que la mencionada empresa inició actividades el 3 enero de 2020.

2.9. Sobre el particular, el Formato Único de DJHV, aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera, en los últimos diez (10) años. En esa medida y de acuerdo con la información señalada en el considerando precedente, la empresa Dore Perú Consultores S.A.C inició actividades, cuando menos, desde enero de 2020, por lo que el señor candidato sí debió declarar su experiencia laboral en dicha empresa.

2.10. Empero, al no consignar esa información en el rubro II de su DJHV, lo declarado no se ajusta a la realidad objetiva verificada en el procedimiento de fiscalización; por tanto, se configura el supuesto de información falsa previsto en la normativa electoral.

2.11. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que la empresa no tuvo actividad económica ni operatividad real, por lo que no existió experiencia laboral que declarar; sin embargo, corresponde precisar que la normativa electoral impone a los candidatos el deber de consignar en la DJHV toda la información exigida de manera completa, veraz y oportuna. Esta exigencia de veracidad no se limita únicamente a evitar la incorporación de datos contrarios a la realidad, sino que comprende también la obligación de declarar íntegramente la información requerida por el ordenamiento electoral. Por ello, la sola alegación de falta de operatividad empresarial no enerva el deber de transparencia que recae sobre el candidato respecto del cargo ejercido o formalmente asumido en el ámbito privado, el cual debía ser consignado en la declaración correspondiente.

2.12. Sobre el alegato de que la omisión obedeció a la creencia razonable de que no existía experiencia laboral declarable debido a la falta de actividad empresarial y de ejercicio efectivo del cargo, corresponde señalar que, conforme se precisó en el fundamento precedente, tales circunstancias no eximen al candidato de su deber de consignar en la DJHV toda la información exigida por la normativa electoral. En consecuencia, no se advierte vulneración del principio de culpabilidad, puesto que la obligación declarativa resultaba objetivamente exigible al momento de la presentación de la referida declaración.

2.13. Asimismo, sobre la supuesta falta de un adecuado juicio de proporcionalidad, corresponde indicar que dicho análisis se materializa en la graduación de la sanción de multa. En tal sentido, a efectos de verificar la alegada desproporción de la medida impuesta, se procederá seguidamente a la determinación y graduación del monto correspondiente.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.14. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han considerado las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, los cuales se exponen a continuación:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.16. Asimismo, con el fin de realizar un análisis integral de los mencionados criterios, se consideró lo siguiente: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.17. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 552 691 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Además, no se presentó reconocimiento de la responsabilidad que se le atribuyó al señor candidato.

2.18. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera modificar la sanción impuesta y reducir la cuantía de la multa a 2.33 UIT.

2.19. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa a 2.33 UIT. Asimismo, confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00888-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de marzo del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que sancionó a don Adolfo Luis Valverde Calipuy, candidato a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, con una multa equivalente a 4.375 Unidades Impositivas Tributarias por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.33 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026031128

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026029530)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución Nº 00888-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que fijó el monto de la multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), y la reforma al fijar dicho monto en 2,33 UIT. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar la “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe interpretarse en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese sentido, la sola información de los Registros Públicos sobre la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, el ejercicio de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Cabe precisar que, en una Sociedad Anónima Cerrada (SAC), la gerencia general es el órgano de administración responsable de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica, necesariamente, el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración; por tanto, su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.

5. Bajo esa premisa, en el presente caso, el presunto infractor niega haber desarrollado una actividad laboral efectiva como gerente general en la empresa Dore Perú Consultores S.A.C, toda vez que nunca se obtuvo la licencia de funcionamiento; por ello, corresponde al órgano electoral recabar elementos mínimos de convicción que desvirtúen tal aseveración antes de determinar la existencia de una infracción.

6. En esa línea, el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP, tiene la facultad de solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva. Un ejemplo de ello es el Certificado Único Laboral, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar –o descartar– la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.

7. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con herramientas objetivas para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.

8. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; a fin de que, previa notificación al recurrente, determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que debió ser declarada en la hoja de vida.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADA la apelación y NULA la Resolución Nº 00888-2026-JEE-TRUJ/JNE, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, luego del contradictorio, se emita un nuevo pronunciamiento.

S.

MAICH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Mediante la Resolución Nº 00211-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de enero de 2026, rectificó el error material que consistía en la omisión del número de la resolución, cuando debe decir “RESOLUCIÓN Nº 01148-2025-JEE-TRUJ/JNE”.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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