Cesan por límite de edad a Juez Especializado Penal (Unipersonal) del Distrito Judicial de Puno
Presidencia del Consejo Ejecutivo
RESOLUCIóN ADMINISTRATIVA
N° 000074-2025-P-CE-PJ
Lima, 29 de mayo del 2025
VISTO:
El oficio N° 000033-N-2025-GG-PJ cursado por la Gerente General del Poder Judicial, con relación al cese por límite de edad del señor Ariel Antonio Quispe Laureano, Juez Especializado Penal del Distrito Judicial de Puno, quien actualmente se desempeña como Juez Superior provisional del mencionado distrito judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución N° 288-2017-CNM, de fecha 18 de mayo de 2017, nombró al señor Ariel Antonio Quispe Laureano en el cargo de Juez Especializado Penal (Unipersonal) de Azángaro del Distrito Judicial de Puno.
Segundo. Que conforme lo establece el artículo 107°, inciso 9), de la Ley de la Carrera Judicial, el cargo de juez o jueza termina, entre otras causales, por alcanzar la edad límite de setenta años.
Tercero. Que, si bien el mencionado magistrado no ha solicitado la aplicación del literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, modificado por la Ley N° 32199, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ya se ha pronunciado declarando improcedente pedidos de aplicación de la referida norma, teniendo como sustento lo informado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, ha indicado lo siguiente:
3.1 La Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, es un régimen o carrera especial que le otorga a los jueces el derecho de permanecer en el servicio hasta los setenta (70) años de edad, de acuerdo a la Constitución y la ley; disponiendo como una causal de terminación del cargo o de la carrera judicial alcanzar la edad límite de setenta (70) años.
3.2 El literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, modificado por la Ley N° 32199, que permite al servidor continuar laborando hasta el 31 de diciembre del año en que cumple setenta (70) años edad, no podría aplicarse a los jueces que están comprendidos en un régimen propio o carrera especial, regulado por la Ley N° 29277, teniendo en cuenta la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276; ni tampoco se configuraría la aplicación supletoria.
3.3 En mérito a lo antes expuesto y en aplicación del principio de legalidad, el cargo de juez termina por alcanzar la edad límite de setenta (70) años, conforme a lo previsto en el numeral 9) del artículo 107 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Cuarto. Que, además de lo expuesto por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, es menester señalar que cuando existen varias normas que parecen regular de manera distinta la misma situación o supuesto fáctico, para su aplicación, deben respetarse los criterios de jerarquía, especialidad y temporalidad. Siendo así, tenemos que la Ley de mayor jerarquía se aplica sobre la norma de inferior jerarquía, la Ley especial prima sobre la ley general; y la ley posterior deroga a la ley anterior.
Quinto. Que, en el presente caso, la regulación distinta proviene de dos normas con rango legal, a saber, el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Ley N° 29277, Ley de Carrera Judicial, por tanto, solo es posible el análisis de la factibilidad de aplicación supletoria de la Ley N° 32199, y de la derogatoria tácita de la ley anterior (especial) por la Ley posterior (general).
Sexto. Que, es admitido en la doctrina1 que, para la aplicación supletoria de una norma, ésta opera cuando existiendo una figura jurídica en el ordenamiento legal, no se encuentra regulada de manera clara y precisa en la norma suplida o existe un vacío, caso en el cual resulta aplicable la regulación contenida en la ley general, siempre y cuando exista remisión en ésta. Es decir, serían tres los requisitos para que opere la aplicación supletoria de la ley general para un régimen regulado por la ley especial.
Sétimo. Que, en esta situación, la ley general es el Decreto Legislativo N° 276 y la ley especial es la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial. Por ende, se debe evaluar los siguientes requisitos: 1) Que exista remisión expresa en la ley general respecto de que, en lo no previsto por las leyes especiales, corresponda aplicarse supletoriamente la primera; 2) Que la institución jurídica esté prevista en la norma especial (cese de los magistrados); y 3) Que exista un vacío normativo (o deficiencia o regulación incompleta) en la ley especial.
Octavo. Que, en cuanto al requisito 1) podría decirse que sí existe remisión expresa si consideramos que los magistrados tienen como régimen general el Decreto Legislativo N° 276, como se ha indicado en el Informe Técnico N° 00067-2023-SERVIR-GPGSC; así como el Informe Técnico N° 1470-2019-SERVIR/GPGSC, acorde con lo previsto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276, que establece lo siguiente: “Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley, en lo que no se oponga a tal régimen”. En conclusión, sí existiría remisión expresa para la aplicación supletoria.
Noveno. Que, respecto al requisito 2), sobre que la institución jurídica esté prevista en la ley especial, tenemos a tenor de los artículos 35 y 107 de la Ley de Carrera Judicial, que tanto cuando se refiere al derecho del magistrado a tener permanencia en el servicio, como cuando se regula la edad de cese, la institución jurídica del cese del magistrado, si se encuentra previsto en la ley especial.
Décimo. Que, en cuanto al requisito 3) sobre la existencia de vacío normativo, deficiencia en la regulación o una regulación incompleta, se concluye que no hay vacío normativo, pues en ambos artículos citados, se establece con claridad meridiana que el derecho del juez a la permanencia en el cargo es hasta los 70 años, de acuerdo con la Constitución y la Ley; y al señalar los motivos de terminación del cargo de Juez se señala como uno de ellos “alcanzar la edad límite de setenta años”. Al respecto, es menester señalar que mediante Informe Técnico N° 000284-2025-SERVIR-GPGSC de fecha 18 de febrero de 2025, se señala que Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, regula de manera clara la edad límite para los jueces, siendo esta de setenta años, en consecuencia, no resulta posible la aplicación supletoria del límite de edad establecido en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, modificado por la Ley N° 32199.
Décimo Primero. Que, en conclusión, si bien existe el requisito de remisión expresa de la ley general para su aplicación supletoria a otros regímenes, y la figura del cese o el derecho a permanencia en el cargo de juez es una institución prevista en la Ley especial. No existe vacío normativo y regulación deficiente o incompleta. Claramente se desprende de las normas antes citadas que el cese de los jueces se produce legalmente al cumplir los 70 años; por ende, no habiendo vacío normativo, no hay posibilidades de aplicación supletoria.
Décimo Segundo. Que, de otro lado, tampoco procede la aplicación de los principios de igualdad de trato y de oportunidades ni la condición más beneficiosa, en el primer caso, porque se trata de funciones y labores distintas, cada una regulada legalmente por normas de regímenes diferenciadas, además existiendo norma clara y expresa, los principios ya no tienen función normativa, sino únicamente informadora e interpretativa.
Décimo Tercero. Que, asimismo, se debe tener en cuenta que el extender el cese de los magistrados al 31 de diciembre del año en que cumplen 70 años de edad, colisionaría con los derechos que la propia Ley de Carrera Judicial reconoce para los candidatos en reserva, esto es, ocupar cualquier plaza que quede vacante hasta por el año siguiente, conforme lo establecen los artículos 14 y 65.4 de la Ley de la Carrera Judicial2.
Décimo Cuarto. Que, al respecto, del Oficio N° 000033-N-2025- GG-PJ cursado por la Gerente General del Poder Judicial; así como la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la partida de nacimiento, que se adjunta en fotocopia, aparece que el nombrado juez nació el 10 de junio de 1955; y que el 10 de junio del presente año cumplirá setenta años; correspondiendo disponer su cese por límite de edad, de conformidad con lo establecido en la precitada norma.
Décimo Quinto. Que, es menester tener en consideración que mediante Resolución Administrativa N° 258-2017-CE-PJ, del 14 de agosto de 2017, se dispuso que el cese por límite de edad, a que se refiere el artículo 107º, inciso 9), de la Ley de la Carrera Judicial, se ejecutará el día siguiente en que el juez o jueza cumple setenta años.
Por estos fundamentos, la Presidenta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las facultades otorgadas mediante Resolución Administrativa N° 101-2011-CE-PJ, de fecha 16 de marzo de 2011.
RESUELVE:
Artículo Primero.- Cesar por límite de edad, a partir del 11 de junio del año en curso, al señor Ariel Antonio Quispe Laureano, Juez Especializado Penal (Unipersonal) del Distrito Judicial de Puno, actualmente desempeñándose como Juez Superior provisional del referido distrito judicial; y otorgarle las gracias por los servicios prestados.
Artículo Segundo.- Comunicar a la Junta Nacional de Justicia que se ha producido una plaza vacante de juez especializado penal (unipersonal) de Azángaro de la Corte Superior de Justicia de Puno, para las acciones respectivas.
Artículo Tercero.- Notificar la presente resolución a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Junta Nacional de Justicia, Corte Superior de Justicia de Puno, Gerencia General del Poder Judicial; y al mencionado juez, para su conocimiento y fines consiguientes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
VICTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA
Presidente (e)
1 Análisis. Aplicación supletoria de leyes. http://www.seseabc.gob.mx
Aplicación supletoria del C.C (artículo IX del TP del C.C). Saul Coca Guzmán. Diciembre. La Pasión por el Derecho. http://epderecho.pe
2 Artículo 14.- Proceso de selección
Los postulantes que hayan superado el proceso de selección son nombrados Jueces Titulares en estricto orden de méritos, conforme al artículo 33 de la presente Ley.
Quienes no alcancen plaza de titular adquieren la condición de Jueces Supernumerarios o candidatos en reserva, según su elección.
Artículo 65.- Definiciones
65.4 Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la presente Ley, en estricto orden de mérito.
2407160-1