Declaran la nulidad de todo lo actuado hasta la citación dirigida a solicitante de la suspensión de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, para que asista a sesión extraordinaria de concejo; y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0201-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024001608

PACASMAYO - LA LIBERTAD

SUSPENSIÓN

TRASLADO

Lima, 21 de mayo de 2025

VISTOS: los actuados del procedimiento de suspensión incoado por doña Julia Beatriz Cahuana Curi (en adelante, señora solicitante) en contra de don Elmer Augusto León Pairazamán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad (en adelante, señor alcalde), por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

ANTECEDENTES

1.1. El 27 de mayo de 2024, la señora solicitante peticionó que se traslade al Concejo Provincial de Pacasmayo su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, por considerar que la autoridad señalada está incursa en la causal prevista en el artículo 133 de la LOM.

1.2. Conforme al Auto N° 1, del 5 de junio de 2024, se trasladó dicho pedido de suspensión, a fin de que el concejo provincial, como órgano de primera instancia, en sesión extraordinaria, se pronuncie al respecto.

1.3. Por medio de los Oficios N.os 001446, 001448-2025-SG/JNE, del 30 de abril de 2025, se solicitó a los miembros del concejo municipal y al señor gerente municipal, que remitan la documentación relativa al procedimiento de suspensión.

1.4. En respuesta, mediante el Oficio N° 002-2025-MPP/SG, recibido el 30 de abril de 2025, el Secretario General de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo remitió a este organismo electoral, entre otros, los siguientes documentos:

a. Cargos de la notificación para la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo en la que se trató la solicitud de suspensión, dirigida a los regidores y a la solicitante de la suspensión.

b. Acta de Sesión Extraordinaria del 14 de noviembre de 2024, en la cual se resolvió el pedido de suspensión.

c. Acuerdo de Concejo N° 265-2024-MPP, del 14 de noviembre de 2024, que formalizó la decisión adoptada por el concejo municipal.

d. Cargos de la notificación del Acuerdo de Concejo N° 265-2024-MPP, dirigida a los miembros del concejo y a la solicitante.

e. Escrito N° 2, que formalizó el desistimiento de pretensión y procedimiento, presentado por la señora solicitante, y recibido el 21 de octubre de 2024.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 indican, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 precisa que es una atribución del Supremo Tribunal Electoral el administrar justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El artículo 19 señala lo siguiente:

Artículo 19.- Notificación

El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.

Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.

[…]

1.4. El primer párrafo del artículo 23, aplicable supletoriamente a los procedimientos de suspensión en lo que corresponda, determina:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].

1.5. El artículo 25 prevé:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

[…]

Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.

El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.

El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.

El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.

En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula lo siguiente:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[…]

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.8. El numeral 16.1 del artículo 16 menciona:

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

1.9. El numeral 18.1 del artículo 18 prescribe:

Artículo 18.- Obligación de notificar

18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.

1.10. El artículo 20 estipula:

Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

[…]

1.11. El artículo 21 establece:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4. La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este procedimiento se observaron los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1., 1.4. y 1.6.).

2.2. Es preciso resaltar que los concejos municipales -como órganos de primera instancia- deben cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con los artículos 16, 18 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3., 1.8., 1.9. y 1.11.) en lo que se refiere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban notificarse válidamente a sus destinatarios.

2.3. Asimismo, la importancia de que se notifiquen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesiones extraordinarias -que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión- radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación.

2.4. Dicho esto, de la revisión de los actuados remitidos por la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, se advierte lo siguiente:

a) En la parte final de la Carta N° 004-2024-SG-MPP, del 23 de octubre de 2024, por la cual se le comunica a la señora solicitante la fecha para sesión de concejo extraordinaria, el 14 de noviembre de 2024, a fin de tratar el pedido de suspensión en contra del señor alcalde, se observa que se consignó firma y fecha, sin recabar el nombre ni la dirección de la persona a quien correspondería notificar, así como tampoco la hora de su diligenciamiento, con los que se contravinieron los requisitos del acto de notificación establecidos en el numeral 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.).

b) En el mismo sentido, del contenido del Oficio N° 1078-2024-MPP/A, por el que se le remite a la señora solicitante el Acuerdo de Concejo N° 265-2024-MPP, se advierte que, en la parte final, se consignó una firma y fecha, mas no la hora de la notificación, ni los datos de la persona que habría recibido dicho documento; tampoco consta la dirección de la persona según domicilio indicado en el expediente, por lo que se incumple la formalidad prevista en la norma antes señalada.

c) Por otro lado, el Acta de Sesión Extraordinaria del 14 de noviembre de 2024, en la cual se resolvió el pedido de suspensión, remitida mediante el Oficio N° 002-2025-MPP/SG, se encuentra incompleta, sin que se puedan observar los votos de cada miembro del Concejo, ni el resultado de la votación.

d) Del mismo modo, el Acuerdo de Concejo N° 265-2024-MPP, tampoco ha precisado la votación correspondiente, siendo que solo consigna “Aprobar por mayoría el desistimiento de la pretensión y procedimiento de la solicitud de suspensión[…]”. Asimismo, se dilucida que la parte resolutiva no guarda coherencia con los considerandos anteriores, siendo que no desarrollan los argumentos y/o decisiones respecto del Escrito N° 2, que formaliza el desistimiento de pretensión y procedimiento, presentado por la solicitante.

2.5. Sobre el particular, es preciso resaltar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento (ver SN 1.6.), pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.

2.6. En ese sentido, se colige que no se efectuó una notificación personal, conforme a lo prescrito en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10. y 1.11.), toda vez que la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo y el Acuerdo de Concejo N° 265-2024-MPP no cumplen con las formalidades establecidas en el numeral 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.).

2.7. Por lo tanto, considerando que la señora solicitante no fue notificada adecuadamente con i) la citación a la sesión extraordinaria para el 14 de noviembre de 2024, en la que se evaluó su pedido de suspensión y ii) el Acuerdo de Concejo Municipal N° 265-2024-MPP, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones precisadas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en los artículos 16 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3., 1.8. y 1.11.), pues supone la limitación al derecho de contradicción y al debido procedimiento, de la citada parte. Ante ello -en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.)-, corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fin de que vuelva a convocarse para debatir y votar la suspensión seguida en contra de la autoridad señalada.

2.8. En consecuencia, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la suspensión seguida en su contra, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9. y 1.10.).

2.9. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo -o a quien haga sus veces- para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la suspensión del señor alcalde, se interpone recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.

2.10. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de las mencionadas autoridades ediles, de acuerdo con sus competencias.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la citación dirigida a doña Julia Beatriz Cahuana Curi, solicitante de la suspensión de don Elmer Augusto León Pairazamán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo del 14 de noviembre de 2024, en la que se evaluó el citado pedido de suspensión.

2.- REQUERIR a don Elmer Augusto León Pairazamán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, para que, convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva la suspensión seguida en su contra, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, así como las reglas de los artículos 19 y 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.

3.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la suspensión de don Elmer Augusto León Pairazamán, alcalde de la referida entidad, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declaró consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE; asimismo, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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