Declaran nulo lo actuado a partir del acto de la notificación del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ o del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2024-MPJ, en el marco de procedimiento de suspensión seguido en contra de alcalde suspendido de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín; y dictan otras disposiciones
Resolución N° 0183-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024002897
JAUJA - JUNÍN
SUSPENSIÓN
TRASLADO
Lima, 12 de mayo de 2025
VISTO: el Oficio N° 019-2025-MPJ/SG, presentado por don Javier Reymundo Turco, secretario general de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señor secretario general), en el marco del procedimiento de suspensión seguido en contra de don Ángel Moisés Huamán Mucha, alcalde suspendido de la citada entidad municipal1 (en adelante, don Ángel Huamán), por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
1.1. Por medio del escrito presentado el 24 de setiembre de 2024, don Edwin Richard Vargas Ayala (en adelante, señor solicitante) pidió el traslado de su solicitud de suspensión presentada en contra de don Ángel Huamán por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.
1.2. Mediante el Auto N° 1, del 27 de setiembre de 2024, este órgano electoral trasladó la referida solicitud al Concejo Provincial de Jauja, con el propósito de que cumpla con convocar a sesión extraordinaria, emita el pronunciamiento correspondiente y eleve los actuados, conforme al procedimiento y a los plazos establecidos en la LOM.
1.3. Para proseguir con el trámite correspondiente, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, a través del Oficio N° 000016-2025-SG/JNE, del 7 de enero de 2025, requirió al concejo municipal para que remita la información y la documentación sobre el procedimiento de suspensión desarrollado en dicha instancia.
1.4. Con el Oficio N° 002-2025-MPJ/SG, del 10 de enero de 2025, doña Brigith Bardales Pezo, secretaria general (e) de la Municipalidad Provincial de Jauja (en adelante, señora secretaria), remitió, entre otros documentos, el Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ, del 26 de noviembre de 2024, con el cual se formalizó la decisión que desaprobó la petición de suspensión formulada por el señor solicitante en contra de don Ángel Huamán por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.
1.5. A través del Oficio N° 000108-2025-SG/JNE, del 20 de enero de 2025, se requirió al concejo municipal para que, en caso de no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno en contra del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ, remita la constancia de secretaría o resolución de alcaldía que declara consentido dicho acuerdo.
1.6. Mediante el Oficio N° 051-2025-MPJ/A, del 21 de enero de 2025, la entidad municipal envió, entre otros, los siguientes documentos:
a) Carta N° 561-2024-MPJ/SG, del 27 de noviembre de 2024, con la cual se notificó al señor solicitante el Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ.
b) Carta N° 551-2024-MPJ/SG, del 27 de noviembre de 2024, con la que se notificó a don Ángel Huamán el Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ.
c) Documento, del 21 de enero de 2025, por medio del cual la señora secretaria dejó constancia de que, a esta fecha, no ingresó documento alguno que contenga recurso impugnatorio en contra del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ.
1.7. Ante ello, por medio de la Resolución N° 0081-2025-JNE, del 13 de febrero de 2025, este órgano electoral declaró nulo lo actuado a partir del acto de la notificación del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ, dirigido al señor solicitante y se ordenó notificar dicho pronunciamiento.
1.8. En respuesta, a través del Oficio N° 019-2025-MPJ/SG, del 13 de marzo de 2025, el señor secretario general informó lo siguiente:
a) El 10 de marzo de 2025, se procedió a localizar el domicilio del señor solicitante de acuerdo a la dirección consignada en su escrito de petición de suspensión, Jr. Progreso N° 350 - Jauja - Junín, con el objeto de notificarle -se entiende- el Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ.
b) Ubicó dicho jirón, pero este no tenía más que una sola cuadra, por lo que se verificó la inexistencia de la numeración 350. Asimismo, informa que preguntó a los vecinos del lugar sobre el señor solicitante, sin embargo, estos manifestaron que no lo conocían, de modo que no fue posible efectuar la notificación.
c) Según consulta Reniec, el señor solicitante domicilia en la “av. Julio C. Tello s/n Cent Chavín, distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash”, por lo que, el 11 de marzo de 2025, a través de la Notaría Herberth Franco Solís Alcedo, notario - provincia de Huari, se dirigió la notificación a dicha dirección.
d) La citada notaría certificó que no se ha podido ubicar al destinatario y que consultando con los vecinos del lugar indicaron no conocerlo, lo que hace imposible su diligenciamiento, motivo por el cual devolvió la documentación al concejo municipal.
e) Concluye que, por las razones expresadas, a pesar de las diligencias efectuadas no pudo notificar el Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ, debido a que no se localizó ninguna de las dos direcciones mencionadas.
1.9. Para la verificación de la información vertida, el señor secretario general envió los siguientes documentos:
a) Carta N° 102-2025-MPJ/SG, del 5 de marzo 2025, certificada por la Notaría Herberth Franco Solís Alcedo, del 11 del mismo mes y año.
b) Constancia de Notificación, del 10 de marzo de 2025, suscrita por el mencionado funcionario municipal.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El artículo 19 determina lo siguiente:
Artículo 19.- Notificación
El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.
Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.
[…]
1.4. Los párrafos cuarto, quinto, sexto y sétimo del artículo 25 prescriben que:
Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.
El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.
El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El numeral 1 del artículo 10, sobre causales de nulidad, señala que es un vicio del acto administrativo la “contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.
1.6. El numeral 16.1 del artículo 16, sobre la eficacia del acto administrativo, menciona que: “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, […]”.
1.7. El numeral 20.1 del artículo 20 indica lo siguiente:
Artículo 20.- Modalidades de notificación
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo [resaltado agregado]. […]
1.8. El artículo 21 estipula las formalidades del régimen de notificación personal, conforme se detalla a continuación:
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso [sic] que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación [resaltado agregado]. […]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1. y 1.2.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no archivar el presente expediente, en razón de la información y documentación remitida por el señor secretario general- sobre los documentos cursados al señor solicitante para poner en conocimiento el Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ.
2.2. Así, este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.), observando los derechos y las garantías inherentes a este.
2.3. De los actuados, se observa que el Concejo Provincial de Jauja, por medio del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ, del 26 de noviembre de 2024, desaprobó la petición de suspensión formulada por el señor solicitante en contra de don Ángel Huamán, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. El referido pronunciamiento fue notificado al señor solicitante por medio de la Carta N° 561-2024-MPJ/SG, del 27 de noviembre de 2024.
2.4. Sin embargo, como del contenido de dicha carta se advirtió que el acto de notificación no se realizó con las formalidades estipuladas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), esto es, no contaba con la fecha ni la hora en que esta fue recibida, tampoco el nombre ni la firma del receptor, mediante la Resolución N° 0081-2025-JNE, del 13 de febrero de 2025, se declaró nulo lo actuado a partir de este acto de la notificación y se ordenó notificar nuevamente el Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ.
2.5. Ante ello, la entidad municipal, con el objeto de notificar el mencionado acuerdo, diligenció la Carta N° 102-2025-MPJ/SG, del 5 de marzo de 2025, a través de la Notaría Herberth Franco Solís Alcedo. Sin embargo, no cumplió con las formalidades establecidas por el TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.8.).
2.6. Por tal razón, no puede considerarse que el señor solicitante haya sido notificado con el acuerdo de concejo o el acta de sesión extraordinaria, puesto que la Carta N° 102-2025-MPJ/SG no fue entregada a receptor alguno, ya que no se advierte firma ni fecha alguna en el citado documento, las cuales resultan indispensables para efectuar el cómputo del plazo para interponer algún recurso impugnatorio.
2.7. Cabe recordar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia municipal, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos.
2.8. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue notificado con el Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ o con el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2024-MPJ, este órgano electoral concluye que no se han observado las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la LOM (ver SN 1.3.) y las referidas en los artículos 16, 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.), con lo cual se ha limitado al derecho de contradicción de la citada parte.
Ante ello -en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.)- se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación del pronunciamiento del concejo sobre la solicitud de suspensión.
2.9. Así también, corresponde hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución N° 0081-2025-JNE, del 13 de febrero de 2025; consecuentemente, remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de poner en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta del señor alcalde y proceda de acuerdo con sus atribuciones. Del mismo modo, corresponde poner en conocimiento de la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones el presente auto para que adopte las acciones pertinentes.
2.10. Finalmente, corresponde disponer que el alcalde de la citada entidad edil cumpla con realizar la notificación del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ o el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2024-MPJ, teniendo en cuenta las formas y modalidades que corresponden y que se encuentran claramente establecidas en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.8.), en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.
2.11. Luego de transcurridos los plazos previstos en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.), se requiere que el señor secretario general, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ o el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2024-MPJ se interpuso algún recurso impugnatorio o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido el citado acuerdo de concejo.
2.12. Cabe recordar que los requerimientos efectuados en los considerandos precedentes son dispuestos por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan nuevamente copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada entidad edil y del funcionario municipal, de acuerdo con sus competencias.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO lo actuado a partir del acto de la notificación del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ o del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2024-MPJ, ambos del 26 de noviembre de 2024, dirigido a don Edwin Richard Vargas Ayala, en su condición de solicitante de la suspensión.
2.- HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0081-2025-JNE, del 13 de febrero de 2025; y, en consecuencia, REMITIR copias de los actuados en el presente expediente a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de don Raimundo Emiliano Flores Caso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín, así como del señor secretario general de la citada comuna, a fin de establecer las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con sus atribuciones.
3.- PONER EN CONOCIMIENTO la presente resolución a la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones para las acciones correspondientes
4.- REQUERIR a don Raimundo Emiliano Flores Caso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín, para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, cumpla con notificar a don Edwin Richard Vargas Ayala el Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ o el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2024-MPJ, respetando las formalidades de notificación previstas en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; bajo nuevo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de la citada autoridad, conforme a sus competencias.
5.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín, o a quien haga sus veces, para que -una vez realizado el acto indicado en el numeral 4 de la parte decisoria de la presente resolución- informe si en contra del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ o del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2024-MPJ, se interpuso recurso impugnatorio alguno, o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo nuevo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
6.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE; asimismo, para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Por medio del Acuerdo de Concejo N° 086-2024-CM/MPJ, del 3 de diciembre de 2024, se aprobó la suspensión de don Ángel Huamán, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, esto es, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Por tal motivo, a través de la Resolución N° 0001-2025-JNE, del 13 de enero de 2025, se dejó sin efecto, provisionalmente, su credencial.
2 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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