Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol
DECRETO SUPREMO
Nº 011-2025-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, señala que, entre otras actividades, la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, las cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;
Que, la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, indica como parte de sus objetivos: desarrollar un sector energético con mínimo impacto ambiental y bajas emisiones de carbono en un marco de desarrollo sostenible, y fortalecer la institucionalidad del sector energético; los cuales comprenden los lineamientos de política referidos a: impulsar el desarrollo y uso de energías limpias y de tecnologías con bajas emisiones contaminantes y que eviten la biodegradación de los recursos y, estabilidad jurídica para impulsar el desarrollo del sector en el largo plazo, sustentada en el marco normativo nacional, respectivamente;
Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, establece el uso y comercialización de Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a partir del 1 de enero de 2023;
Que, adicionalmente, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, dispone que es obligatorio el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes de bajo azufre con contenido no mayor de 10 ppm a partir del 1 de octubre de 2025;
Que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2024-EM, Decreto Supremo que modifica los plazos para el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes de bajo azufre no mayor de 10 ppm, los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento, así como los Importadores, deben presentar ante el Ministerio de Energía y Minas un cronograma con las actividades a realizar para producir y/o comercializar Diesel, Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 10 ppm, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. El Ministerio de Energía y Minas aprueba y remite al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN los cronogramas recibidos para su supervisión;
Que, a la fecha, el Ministerio de Energía y Minas solo ha recibido algunos cronogramas de actividades de las empresas obligadas; por lo que, aun no se finaliza con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2024-EM;
Que, de acuerdo con la evolución y el nivel de desarrollo de la infraestructura de las refinerías del país para la producción de combustibles con contenido de azufre no mayor de 10 ppm; así como, las brechas en la cadena logística de suministro correspondientes, se identifica escenarios potencialmente adversos en el contexto de seguridad energética, que vulnerarían el acceso equitativo, la provisión sostenible y resiliente a los servicios esenciales que brindan los combustibles a nivel nacional;
Que, en ese contexto, con la finalidad de obtener soluciones de alto impacto en beneficio de la sociedad y contar con condiciones propicias de capacidad de respuesta del mercado, resulta pertinente modificar el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, a efectos de ampliar los plazos para la implementación del uso y comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm por parte de los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, considerando el estado actual del mercado de hidrocarburos a nivel nacional, así como la implicancia de la vigencia de la citada obligación en su desarrollo adecuado; todo ello, en congruencia con los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM;
Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, establece de manera temporal el uso y comercialización de Gasolina de 84 octanos en los departamentos de Amazonas, Madre de Dios y San Martín hasta el 30 de junio de 2024 y en el departamento de Loreto hasta el 30 de junio de 2025;
Que, considerando que, la participación de la demanda de Gasolina 84 del departamento de Loreto representa el 75% de la demanda total de Gasolinas; y, que el diferencial de precios entre la Gasolina de 84 octanos y la Gasolina Regular al 26 de marzo de 2025 asciende a S/ 1.91 por galón, se aprecia un impacto en la economía de los consumidores finales debido a la migración de la Gasolina de 84 octanos hacia la Gasolina Regular; por lo que resulta pertinente extender el plazo de comercialización de dicho combustible en el departamento de Loreto;
Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909, dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones;
Que, asimismo, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399, establece que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado;
Que, en virtud al numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra fuera del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante – AIR Ex Ante, considerando que su ámbito compete a las entidades públicas obligadas al desarrollo de los procesos;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; y, el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto y finalidad de la norma
El objeto de la norma es modificar el artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, con la finalidad de no afectar el mercado teniendo en cuenta la capacidad de refinación y procesamiento del país.
Artículo 2.- Modificación del artículo 4 y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol
Se modifica el artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, de acuerdo al siguiente texto:
“Articulo 4.- Comercialización y uso de Combustibles Líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm
Es obligatorio el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, a nivel nacional, de acuerdo al siguiente detalle, y cuyos plazos son improrrogables:
Combustible |
Fecha de vigencia |
Alcance |
Diesel B5 |
31 de diciembre de 2027 |
A nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali |
Gasolinas y Gasoholes Regular |
31 de diciembre de 2026 |
A nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali |
Gasolinas y Gasoholes Premium |
31 de diciembre de 2026 |
A nivel nacional |
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Comercialización y uso de la Gasolina de 84 octanos
En adición a las Gasolinas y Gasoholes establecidas en el artículo 1 de la presente norma, temporalmente se permite el uso y comercialización de Gasolinas de 84 octanos, en los departamentos de Amazonas, Madre de Dios y San Martín, hasta el 30 de junio de 2024; y en el departamento de Loreto hasta el 30 de junio de 2026.
Adicionalmente, en los demás departamentos se podrá comercializar el Gasohol de 84 octanos a nivel nacional hasta el 31 de diciembre de 2023.
Durante dicha excepción se mantiene la identificación como G84 en los equipos que correspondan.”
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Ambiente y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- De las acciones que aseguren la capacidad de producción de combustibles líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm
Los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento, así como los Importadores, deben presentar ante el Ministerio de Energía y Minas un cronograma con las actividades a realizar para producir y/o comercializar Diesel, Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 10 ppm, con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, y sus modificatorias.
Los cronogramas mencionados son presentados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma. El Ministerio de Energía y Minas remite al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, los cronogramas recibidos para su fiscalización.
Dichos cronogramas reemplazan a los presentados antes de la vigencia del presente Decreto Supremo y pueden ser sujetos a modificaciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades, previa conformidad del Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando no se exceda el plazo total previsto por la normativa vigente.
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN debe remitir al Ministerio de Energía y Minas, de forma bimestral, los avances realizados por los titulares de las Refinerías, Plantas de Abastecimiento e Importadores; así como, las acciones de fiscalización.
Segunda.- De las acciones que aseguren la comercialización y uso de combustibles líquidos con un contenido de azufre no mayor de 10 ppm
Los Productores, Importadores, responsables de Plantas de Abastecimiento, Terminales y Distribuidores Mayoristas, tienen un plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de las fechas establecidas en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, modificado por el presente Decreto Supremo, para cumplir con las disposiciones del citado artículo.
Los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y de Consumidores Directos tienen un plazo de sesenta (60) días calendario, adicional al establecido en el párrafo anterior, a efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la citada norma.
Tercera.- Responsabilidad de empresas que se hayan encontrado bajo el alcance del Decreto Supremo Nº 003-2023-EM, Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética
Los titulares a cargo de las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que se hayan encontrado bajo el alcance del Decreto Supremo Nº 003-2023-EM, Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética, deben adoptar las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, y modificatorias.
Dichas medidas consideran la implementación de planes de acción concretos y medibles a través de indicadores de producción de combustibles con contenido de azufre no mayor de 10 ppm. Dichos planes se presentan al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN para la fiscalización respectiva, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN aplica las medidas y/o sanciones administrativas correspondientes, en el marco de sus competencias.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
RAUL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Economía y Finanzas
JORGE LUIS MONTERO CORNEJO
Ministro de Energía y Minas
2405085-2