LEY Nº 32357
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL OLVIDO ONCOLÓGICO
EN LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
Y SEGUROS DE SALUD
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto regular la contratación de servicios y seguros de salud mediante el olvido oncológico para garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación de la persona que ha superado una patología oncológica al momento de contratar servicios o seguros de salud.
Artículo 2. Olvido oncológico
2.1. Para los efectos de esta ley, se entiende como olvido oncológico la garantía de que los antecedentes de una enfermedad oncológica no son considerados al momento de contratar servicios o seguros de salud, para aquella persona que ha superado dicha enfermedad, bajo las siguientes condiciones:
a) La persona contratante debe haber sido diagnosticada con una patología oncológica.
b) Deben haber transcurrido cinco años desde que la persona contratante superó la patología oncológica, sin presentar episodios de recurrencia.
2.2. El reglamento de esta ley establece los requisitos y acreditaciones necesarios para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 3. Alcances del olvido oncológico
En el marco de la presente ley, el olvido oncológico en la contratación de servicios y seguros de salud considera los siguientes alcances:
a) La persona que ha superado una patología oncológica, sin episodios de recurrencia, tiene derecho a contratar servicios o seguros de salud, sin restricciones relacionadas con su condición de expaciente oncológico, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento.
b) Son nulas las cláusulas, condiciones, exclusiones, restricciones o cualquier forma de discriminación en la contratación de servicios o seguros de salud, que se refieran a una persona que, habiendo padecido una patología oncológica, la ha superado.
c) El prestador o asegurador no puede considerar la existencia de antecedentes oncológicos para los efectos de la contratación de servicios o seguros de salud que se refieran a una persona que, habiendo padecido una patología oncológica, la ha superado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días calendario, contados desde la entrada en vigor de la presente ley, aprueba su reglamento y las disposiciones complementarias necesarias para su cumplimiento.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de mayo de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros
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