Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile sobre Infracciones y Sanciones relativo al Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES RELATIVO AL CONVENIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA ENTRE

TACNA Y ARICA

Los Gobiernos de la República del Perú y la República de Chile, en adelante denominados “Las Partes”;

CONSIDERANDO el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre - A.T.I.T., suscrito el 1 de enero de 1990 por los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 20 del mismo;

TENIENDO PRESENTE el Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, suscrito el 10 de diciembre de 2004 por el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú;

CONSCIENTES de la necesidad de contar con un instrumento que regule el Régimen de Infracciones y Sanciones del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica;

CONVIENEN en suscribir un Acuerdo sobre Infracciones y Sanciones relativo al Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica:

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Del objeto del Acuerdo

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer y regular el régimen de infracciones y sanciones aplicable al servicio de transporte de pasajeros por carretera entre Tacna y Arica

Artículo 2.- De la responsabilidad de los transportistas

Los transportistas que realizan transporte de pasajeros por carretera entre Tacna y Arica son sujetos de responsabilidad cuando incurran en alguna acción u omisión atribuible a su conducta y que se encuentre tipificada como infracción en el presente Acuerdo.

Artículo 3.- De los organismos nacionales competentes

Los organismos nacionales competentes para la aplicación del presente Acuerdo son:

Por la República del Perú: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de:

- La Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, en los aspectos técnico - normativos.

- La Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de la Dirección General de Autorizaciones en Transporte, en los aspectos de otorgamiento de autorizaciones y administración de los registros de transporte terrestre.

- La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), en los aspectos operativos de la fiscalización y sanción del Servicio.

Por la República de Chile: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Transportes.

Artículo 4.- De la comunicación del órgano fiscalizador y sancionador

Los organismos nacionales competentes de cada Parte harán conocer a su homólogo de la otra Parte, las normas nacionales que aseguren el debido procedimiento y el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportistas y, de ser el caso, el nombre del órgano fiscalizador y sancionador.

Artículo 5.- Del impedimento de retención del vehículo habilitado por pago de multa

Ningún vehículo que cuente con el correspondiente permiso de transporte de pasajeros Tacna - Arica y, que consecuentemente, se encuentre habilitado para prestar el Servicio, podrá ser retenido bajo pretexto del pago de la multa por presunta infracción a disposiciones derivadas del presente Acuerdo.

En caso que la sanción de multa impuesta en una resolución firme se encuentre impaga, se aplicarán las normas internas de cada Parte para efectos de su cobranza y ejecución.

Las infracciones vinculadas al tránsito se regulan conforme al ordenamiento jurídico de cada Parte.

CAPÍTULO II: DE LAS DEFINICIONES

Artículo 6.- De las definiciones

6.1 Convenio: El Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, suscrito por Perú y Chile como Cuarto Protocolo Adicional del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre - A.T.I.T.

6.2 Servicio: Actividad económica que provee los medios para realizar el transporte por carretera de personas a cambio de retribución.

6.3 Servicio autorizado de transporte por carretera: Es el realizado por una persona natural o jurídica debidamente autorizada, cuyo fin es la satisfacción de la necesidad de transporte por vía terrestre de personas, bajo las modalidades señaladas en el artículo 8 del Convenio.

6.4 Servicio no autorizado de transporte por carretera: Es el realizado por una persona natural o jurídica que lo brinda sin contar con la autorización correspondiente bajo las modalidades señaladas en el artículo 8 del Convenio, o ésta se encuentre suspendida o cancelada. Se considera también servicio no autorizado aquel prestado en modalidad distinta a la indicada en la autorización.

CAPÍTULO III: DE LAS INFRACCIONES

Y SU CLASIFICACIÓN

Artículo 7.- De la clasificación de infracciones

Las infracciones al Servicio se clasifican en:

7.1 Gravísima,

7.2 Grave,

7.3 Media, y

7.4 Leve.

Artículo 8.- De las infracciones gravísimas

Son infracciones gravísimas las siguientes:

8.1 Prestar servicio no autorizado en cualquiera de las modalidades establecidas en el Convenio sin contar con el permiso u habilitación vehicular, según corresponda.

8.2 Prestar servicio en una modalidad distinta a la autorizada.

8.3 Realizar transporte local en el país distinto al de origen.

8.4 Permitir la conducción del vehículo del servicio por conductores que no cuentan con la licencia de conducir de la clase y categoría correspondiente o ésta se encuentre retenida, suspendida o cancelada.

8.5 Prestar el Servicio con vehículos que no cuenten con Inspección / Revisión Técnica Vehicular vigente.

8.6 Prestar el Servicio sin contar con el seguro obligatorio por accidentes de tránsito hasta Chile o el seguro obligatorio de accidentes personales hasta el Perú, según corresponda.

8.7 Utilizar en el servicio vehículos con volante de dirección cambiado.

8.8 Alterar la cantidad de asientos de fábrica.

8.9 Efectuar modificaciones en el chasis del vehículo, que afecten su estructura y que le hagan perder sus condiciones originales de seguridad, resistencia y maniobrabilidad.

8.10 Por negarse a exhibir los documentos de porte obligatorio solicitados por el órgano fiscalizador y/o evadir el control dándose a la fuga.

Artículo 9.- De las infracciones graves

Son infracciones graves las siguientes:

9.1 Iniciar el servicio y/o recoger pasajeros fuera de los terminales terrestres.

9.2 Concluir el servicio y/o dejar pasajeros fuera de los terminales y/o en paradas no autorizadas.

9.3 Transportar un número de pasajeros mayor al número de asientos diseñados de fábrica, incluido el del conductor.

9.4 Sustituir los asientos rebatibles de fábrica del vehículo por asientos fijos o usar asientos rebatibles para transportar pasajeros.

Artículo 10.- De las infracciones medias

Son infracciones medias las siguientes:

10.1 No cumplir con el rol de salidas y llegadas de vehículos a los terminales terrestres.

10.2 Utilizar “voceadores o jaladores” para atraer pasajeros a los vehículos en los cuales se efectúa el Servicio.

10.3 No entregar al pasajero un comprobante que identifique cada valija, bulto y/o paquete transportado.

10.4 Transportar carga en el salón, espacio o habitáculo del vehículo destinado a los pasajeros.

10.5 No poner a disposición de los pasajeros el formulario de declaración de reclamos por pérdida o deterioro de las especies transportadas o remitidas, de corresponder.

Artículo 11.- De las infracciones leves

Son infracciones leves las siguientes:

11.1 Prestar el Servicio, sin portar alguno de los siguientes documentos: i) Permiso correspondiente a la modalidad señalada en el Convenio, ii) Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, iii) Certificado de Inspección / Revisión Técnica Vehicular o iv) Licencia de conducir del conductor.

11.2 No exhibir en lugar visible de las oficinas y agencias de venta de pasajeros, ubicada en los terminales de las ciudades de Tacna y Arica, las tarifas de sus servicios o no comunicar su modificación dentro del plazo de dos días.

11.3 No presentar a los terminales la lista de pasajeros.

Artículo 12.- De la reincidencia de las infracciones

12.1 Cuando el transportista es sancionado, mediante resolución firme, por la comisión de una infracción de un mismo grado dentro de los doce (12) meses, contados desde que quedó firme la resolución que sancionó la infracción anterior, se le aplicará la sanción del grado inmediatamente superior.

12.2 La segunda infracción gravísima cometida en el transcurso de doce (12) meses será sancionada con la suspensión del permiso correspondiente por un período de ciento ochenta (180) días calendario.

12.3 La aplicación de dos (2) suspensiones del respectivo permiso, conforme se señala en el numeral anterior, en el término de veinticuatro (24) meses, traerá como consecuencia la cancelación del permiso correspondiente por el término de cinco (5) años, contados a partir de la notificación de la sanción de cancelación y la inhabilitación por el mismo periodo, para acceder a un permiso en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8 del Convenio.

CAPÍTULO IV: DE LAS SANCIONES

Artículo 13.- De las sanciones

Las sanciones son: multa, suspensión o cancelación del permiso. Las multas se clasifican en:

Gravísima: US$ 1 000

Grave: US$ 500

Media: US$ 250

Leve: US$ 100

Las sanciones previstas se aplican sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 del presente Acuerdo.

Artículo 14.- De las reglas para la aplicación de las sanciones

14.1. Las sanciones se aplicarán conforme a la graduación definida en los artículos 8, 9, 10 y 11 del presente Acuerdo y, en todo caso, considerando las circunstancias atenuantes conforme a la legislación interna del país que tiene jurisdicción para conocer la respectiva infracción.

14.2 Las sanciones por infracciones al Servicio serán aplicadas por el organismo nacional competente del país en donde se cometió la infracción, conforme al procedimiento administrativo sancionador establecido en su legislación nacional.

14.3. Los actos que emita el organismo nacional competente serán notificados al infractor, conforme a lo previsto en la legislación nacional del país donde se cometió la infracción.

Para este efecto, el transportista deberá presentar ante los organismos nacionales competentes de cada Parte una dirección electrónica para su notificación, bajo apercibimiento de suspensión del permiso hasta que cumpla dicha obligación. El organismo nacional competente de cada Parte podrá sustituir la dirección electrónica remitida por el transportista por otros medios, de conformidad con su legislación nacional.

14.4. La cancelación del respectivo permiso conlleva a la pérdida de los cupos-asientos asignados.

14.5 El transportista que cuente con una o más multas impagas mediante resolución firme, no podrá acceder a nuevas autorizaciones, renovaciones o sus modificaciones ni habilitaciones vehiculares mediante el incremento o sustitución de vehículos.

14.6 La sanción surtirá efectos jurídicos a partir del día siguiente de haberse vencido el plazo para la interposición de los recursos impugnativos o haber quedado firme la resolución administrativa que pone fin al procedimiento administrativo sancionador.

14.7 La cancelación de la habilitación vehicular y/o la cancelación del permiso para prestar el servicio traerá como consecuencia la baja en el registro y la pérdida cupos - asientos asignados, los que revertirán al Estado y en consecuencia podrán ser reasignados mediante proceso de selección que convoque el organismo nacional competente.

Artículo 15.- De las reglas para aplicar las medidas preventivas

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las infracciones que se citan a continuación, se aplicarán las siguientes medidas preventivas:

15.1 Ante la comisión de las infracciones previstas en los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 del presente Acuerdo, se aplicará sin más trámite la medida preventiva de retención del vehículo, la que solo podrá ser levantada con el pago de la multa correspondiente. En caso que el vehículo haya sido internado en el depósito, será liberado una vez cumplido con el pago de la multa correspondiente y los derechos por permanencia en el depósito vehicular

15.2 La comisión de la infracción prevista en el numeral 8.5 del artículo 8 del presente Acuerdo acarreará la interrupción del viaje, y el internamiento del vehículo. El vehículo puede ser retirado del depósito vehicular cuando se acredite el pago de los derechos por permanencia en el depósito vehicular y remolque del vehículo.

La habilitación del vehículo en cuestión se entenderá suspendida hasta que se acredite la aprobación de la Inspección/ Revisión Técnica Vehicular ante el organismo que aplicó la sanción; luego de ello, se levantará la suspensión sin más trámite.

15.3 La comisión de la infracción prevista en el numeral 8.6 del artículo 8 del presente Acuerdo acarreará la interrupción del viaje, así como la retención del vehículo hasta el plazo máximo de veinticuatro (24) horas. De no haberse superado las causas que motivaron la retención del vehículo en el plazo señalado, se procederá a su internamiento hasta que supere dichas causas y el pago efectivo de los derechos por permanencia en el depósito vehicular.

15.4 La comisión de las infracciones previstas en los numerales 8.7, 8.8 y 8.9 del artículo 8 del presente Acuerdo acarreará la suspensión de la habilitación vehicular hasta que se superen las causas que motivaron la referida suspensión.

15.5 El levantamiento de las medidas preventivas no implica la conclusión del procedimiento sancionador.

Artículo 16.- Del beneficio por pronto pago

Si el presunto infractor paga voluntariamente la multa que corresponda a la infracción cometida dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta de control o de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, ésta será reducida en cincuenta por ciento (50%) de su monto.

El pago de la multa implica el reconocimiento de la infracción.

Artículo 17.- De la moneda para el pago de sanción pecuniaria

Las multas deberán ser pagadas en la moneda del país en el cual se aplicó la sanción, conforme al tipo de cambio del día en el que se realiza el pago correspondiente.

Artículo 18.- De la prestación del servicio no autorizado

18.1 La prestación del servicio no autorizado se configura cuando el vehículo intervenido no cuente con el respectivo permiso y se pueda presumir que se trata de un servicio remunerado.

18.2 De la misma forma y por el mérito de la revisión del permiso, se podrá comprobar que un vehículo realiza una modalidad de servicio distinta a la autorizada.

18.3 Para el caso de aquellos vehículos cuyo permiso se encuentre suspendido bastará que se verifique dicha circunstancia en la consulta al Registro Administrativo del Transporte de Pasajeros por Carretera Tacna - Arica (REATTA).

Artículo 19.- De las formas de fiscalización y del procedimiento sancionador

La detección de las infracciones señaladas en el presente Acuerdo se realizará mediante la fiscalización de campo o de gabinete lo que se formalizará con el levantamiento del acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, que para este efecto deberá contener la fecha, hora y lugar de ocurrencia de la infracción, la individualización completa del conductor del vehículo, la placa/ patente del vehículo y la descripción de la infracción cometida.

Artículo 20.- De los registros administrativos

Los organismos nacionales competentes de ambas Partes implementarán el Registro Administrativo del Transporte de Pasajeros por Carretera Tacna - Arica (REATTA), en el cual se inscribirán los transportistas autorizados, permisos originarios y complementarios y demás permisos otorgados en el marco del Convenio, la flota vehicular habilitada con sus características técnicas, cupos asignados para cada vehículo habilitado, seguro obligatorio de accidente de tránsito, certificado de Inspección / Revisión Técnica Vehicular, nombre de los conductores y sanciones administrativas y medidas preventivas aplicadas por infracciones en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 21.- De la comunicación de las sanciones al organismo nacional competente del país de origen del transportista.

Las sanciones aplicadas por el órgano fiscalizador y sancionador de las infracciones previstas en el presente Acuerdo serán comunicadas al organismo nacional competente de la otra Parte para su inscripción en el REATTA.

CAPÍTULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Artículo 22.- De las enmiendas

El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por medio del consentimiento previo de las Partes y por la vía diplomática. Toda enmienda entrará en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo 23 el presente Acuerdo.

Artículo 23.- De la entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de recepción de la última nota por medio de la cual cada una de las Partes comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos establecidos por su legislación para dicho efecto.

Artículo 24.- De la denuncia

El presente Acuerdo tendrá duración indefinida; sin embargo, cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento, mediante envío a la otra Parte de un aviso por escrito, por vía diplomática, con seis meses de anticipación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los transportistas autorizados para el servicio de transporte de pasajeros por carretera entre las ciudades de Tacna y Arica, deberán remitir al organismo nacional competente de origen la dirección electrónica que hace referencia el numeral 14.3 del artículo 14 del presente Acuerdo.

Suscrito en Paracas, Perú, a los diez días del mes de octubre del año 2019, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

GUSTAVO MEZA-CUADRA VELÁSQUEZ

Ministro de Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

TEODORO RIBERA NEUMANN

Ministro de Relaciones Exteriores

2404721-1