Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 030-2024-AC/MDA, que declaró infundada solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima
Resolución Nº 0141-2025-JNE
Expediente Nº JNE.2024002243
ANCÓN - LIMA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 4 de abril de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Luisa Silvia Benites Castillo (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 030-2024-AC/MDA, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Samuel Marcos Daza Taype, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), y de doña Caty Cristina Goyzueta Delgado, regidora de la referida comuna (en adelante, señora regidora), por la causal de nepotismo, establecida en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024001271.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 6 de mayo de 2024, la señora recurrente peticionó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su pedido de vacancia formulado en contra del señor alcalde y de la señora regidora, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor alcalde a pesar de tener pleno conocimiento de que don Pedro Ernesto Pozo Pizarro (en adelante, don Pedro Pozo), designado mediante Resolución de Alcaldía Nº 010-2023-MDA, del 2 de enero de 2023, y, posteriormente, con la Resolución de Alcaldía Nº 007-2024-MDA, del 2 de enero de 2024, “es tío de la señora regidora dentro del segundo grado de consanguinidad”.
b) La señora regidora incurrió en la causal de vacancia por nepotismo al haber ejercido injerencia indirecta y política en la designación de su tío, don Pedro Pozo, por lo que, aprovechándose de su condición de autoridad distrital en funciones, ha influenciado para que se beneficie en forma deliberada sobre las decisiones del señor alcalde.
c) Está demostrado el vínculo familiar que existe entre la sobrina y tío, también está demostrado el uso y abuso de su poder dentro de la función municipal con la única finalidad de ejercer beneficio a través de la injerencia indirecta.
d) La señora regidora la cual su única labor debería ser el de legislar y fiscalizar la labor municipal no hace más que utilizar su poder e injerencia indirecta y política en la toma de decisiones del señor alcalde, demostrando favoritismo en cada sesión de concejo, ejerciendo su votación a favor de cada decisión de este, agradeciendo de esta forma la designación del funcionario en el cargo de subgerente.
e) Don Pedro Pozo, al momento de ser designado, debió presentar, ante el órgano de administración de la municipalidad, una declaración jurada consignando su nombre completo y los parientes que tenga en dicha entidad edil, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
A fin de acreditar los hechos alegados, el señor solicitante presentó como medios probatorios los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la señora regidora.
- Copia certificada del acta de nacimiento de don Pedro Pozo.
- Copia certificada del acta de nacimiento de doña Cristina Consuelo Pizarro Napurí.
- Copia certificada del acta de nacimiento de doña Angélica Amanda Pizarro Napurí.
- Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 010-2023-MDA.
- Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 007-2024-A-MDA.
1.2. El 4 de junio 2024, el señor alcalde presentó su escrito de descargo, argumentando lo siguiente:
a) Bajo el numeral 17 del artículo 20 de la LOM, un alcalde tiene la atribución para designar personal de confianza.
b) Asimismo, no tiene ningún tipo de parentesco consanguíneo ni de afinidad con don Pedro Pozo, motivo por el cual se descarta cualquier acto de nepotismo que le atribuyan como consecuencia de la designación de don Pedro Pozo, bastando para ello las propias declaraciones de la señora recurrente, quien señala que don Pedro Pozo es tío de la señora regidora.
c) Por otro lado, no tuvo forma alguna de conocer la existencia de un vínculo de parentesco de don Pedro Pozo con la señora regidora, ello en razón de que no puede desconocerse que es una exigencia a todo funcionario ingresar a la administración pública que suscriba una declaración jurada de intereses.
d) Dicha declaración jurada se encuentra sujeta al principio de veracidad y del principio de control de privilegios posteriores, en mérito a lo cual cualquier inexactitud o discrepancia con la realidad que exista con lo declarado es de entera y absoluta responsabilidad de quien la realiza.
e) El propio pedido de vacancia sostiene que don Pedro Pozo es pariente de la señora regidora en segundo grado de consanguinidad, no obstante, resulta manifiestamente imposible que siendo la madre de la señora regidora prima hermana de don Pedro Pozo, esto es, un cuarto grado de consanguinidad, pueda la señora regidora tener un segundo grado de consanguinidad.
f) Así, se puede evidenciar que en realidad el parentesco que tiene la señora regidora con don Pedro Pozo es en el quinto grado en línea colateral, por lo que se descarta la configuración del nepotismo.
1.3. En la misma fecha, la señora regidora presentó su escrito de descargo, argumentando lo siguiente:
a) No tiene dentro de sus atribuciones como regidora la de designar personal de confianza, no integrando cargos ejecutivos o de administración dentro de la municipalidad.
b) Tampoco tiene parentesco con don Pedro Pozo ya sea en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por lo que descarta cualquier acto de nepotismo que pueda o deba ser atribuido.
c) El parentesco que tiene con don Pedro Pozo es en el quinto grado en línea colateral, conforme lo prescrito en el artículo 236 del Código Civil, por lo que el pedido de vacancia debe ser declarado infundado al carecer de todo sustento factico y jurídico que lo respalde.
1.4. En la Sesión de Concejo Extraordinaria, del 6 de junio de 2024, el Concejo Distrital de Ancón declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde y la señora regidora.
Así, respecto al señor alcalde se obtuvo dos (2) votos a favor de su vacancia y siete (7) en contra, el señor alcalde no emitió su voto; por su parte, respecto a la señora regidora se obtuvo dos (2) votos a favor de su vacancia y siete (7) en contra, la señora regidora votó en contra de su vacancia.
La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 030-2024-AC/MDA, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, señalando que:
a) El Acuerdo de Concejo Municipal Nº 030-2024-AC/MDA acarrea en indebida motivación, errónea fundamentación y decisión, al no tomar en cuenta el grado de parentesco entre la señora regidora y su tío don Pedro Pozo, al poseer tercer grado colateral de consanguinidad, ello debido a que doña Cristina Consuelo Pizarro Napurí, abuela de la señora regidora, es hermana de la madre de don Pedro Pozo, cuyo nombre es Angélica Amanda Pizarro Napurí.
b) El señor alcalde por su mismo cargo tiene conocimiento y responsabilidad de las contrataciones que se realizan, por ende, al nombrar a don Pedro Pozo en el cargo de confianza de subgerente, “ejecutó” la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, incurriendo en la causal de vacancia por nepotismo.
c) Las posturas del concejo que están en contra de la vacancia no se rigen a la normativa, así, las posturas de los regidores que votaron en contra no contemplan un fundamento jurídico o legal, sino que solo se basan en criterios personales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
En la LOM
1.2. El numeral 8 del artículo 22 determina la siguiente causal de vacancia:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.
En el Código Civil
1.3. El artículo 236 establece el parentesco por consanguinidad:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley Nº 312991
1.4. El artículo 1 ordena:
Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. En el artículo 99 se indica lo siguiente:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del JNE
1.6. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución Nº 0010-2024-JNE, se declaró:
2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.7. En el considerando 9 de la Resolución Nº 0307-2017-JNE y el considerando 11 de la Resolución Nº 0430-2017-JNE, argumentos reiterados en la Resolución Nº 0119-2018-JNE, se determinó:
9. Por lo tanto, podemos concluir que el parentesco que existe entre el alcalde Gilmar Henry Luna Boyer y los señores César Augusto Chicata Camacho y Carlos Alberto Chicata Camacho, al ser dentro del quinto grado de consanguinidad, no vulnera lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, y en consecuencia, no se configura la causal de nepotismo alegada, por lo que este extremo del pedido de vacancia debe ser desestimado [énfasis agregado].
[…]
11. Al respecto, si bien en el caso en concreto se ha corroborado el vínculo consanguíneo, debe tenerse presente que la Ley Nº 26771, modificada por Ley Nº 30294, establece como prohibición, el nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, siendo así, el vínculo consanguíneo de quinto grado, entre el alcalde Juan Mío Sánchez y Percy Sánchez Mío, no se encuentra dentro de los alcances de la prohibición [énfasis agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de las autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal
2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión de concejo extraordinaria, del 6 de junio de 2024, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.
Sobre la cuestión de fondo: causal de vacancia por nepotismo
2.4. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.6.), se analizarán los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
Respecto al señor alcalde
2.5. En el presente caso, se cuestiona que el señor alcalde favoreció la contratación de don Pedro Pozo en la Municipalidad Distrital de Ancón, de quien se afirma que, pese a tener conocimiento pleno de que este es pariente de la señora regidora dentro del segundo grado de consanguinidad, ejecutó su contratación mediante Resolución de Alcaldía Nº 010-2023-MDA, del 2 de enero de 2023, y, posteriormente, con la Resolución Nº 007-2024-A-MDA, del 2 de enero de 2024.
2.6. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, la señora recurrente no ha alegado que tal condición se produzca entre el señor alcalde y don Pedro Pozo, sino que, citando la Resolución Nº 0419-2005-JNE, refiere que los sujetos activos también pueden incurrir en la causal de nepotismo son los funcionarios de dirección y/o personal de confianza, así también el alcalde y los regidores.
2.7. Al respecto, si bien el citado pronunciamiento fijó como criterio jurisprudencial que los regidores de los concejos municipales no deben ser excluidos como sujetos activos en la causal de vacancia por nepotismo, no obstante, este no indica que la sanción de nepotismo tenga alcance como sujeto activo a aquellos que sin ser familiares dentro del grado de parentesco, que señala la norma de la materia, y que hayan tomado conocimiento o ejecutado el acto de contratación, sean también destituidos de su cargo, como erróneamente arguye la señora recurrente.
2.8. Dicho de otro modo, el numeral 8 del artículo 22 de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor es declarado vacante en caso incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia, esto es, que tales autoridades ediles, alcalde o regidor, según sea el caso, están prohibidos de nombrar contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad a sus parientes, por tanto, a efectos de evaluar la causal de nepotismo, debe determinarse una existencia de parentesco entre autoridad edil que se cuestiona con la persona contratada.
2.9. Como es de verse, lo alegado por la señora recurrente y los medios probatorios ofrecidos con su solicitud de vacancia no arriban a la existencia de una relación de parentesco entre el señor alcalde y don Pedro Pozo, por tanto, tales hechos o cuestionamientos invocados no se subsumen en lo dispuesto por la Ley Nº 26771, y puesto que ni siquiera se configura el primer elemento de la causal de nepotismo –la existencia de parentesco en los grados prohibidos por la ley– resulta inoficioso entrar al análisis de los dos elementos restantes, dado que estos son concomitantes y secuenciales; por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación en el extremo referido al señor alcalde.
Respecto de la señora regidora
Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (primer elemento)
2.10. Como segundo cuestionamiento, la señora recurrente señala que la señora regidora favoreció o intermedió en la contratación de don Pedro Pozo en la Municipalidad Distrital de Ancón, de quien se afirma es su tío, esto es, que tienen un parentesco de consanguinidad en el tercer grado, conforme a lo expuesto en su recurso de apelación.
2.11. Al respecto, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, entre la señora regidora y don Pedro Pozo, obran en autos los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento de la señora regidora, en la que figura como madre a doña Carmen Rosa Delgado Pizarro.
b) Acta de nacimiento de doña Carmen Rosa Delgado Pizarro, en la que figura como madre a doña Consuelo Pizarro de Delgado.
c) Acta de nacimiento de doña Cristina Consuelo Pizarro, en la cual se consigna como padre a don Tomás Pizarro y como madre a doña “Felipa” Napurí.
d) Acta de nacimiento de doña Angélica Amanda Pizarro, en la cual se consigna como padre a don Tomás Pizarro y como madre a doña “Felicita” Napurí.
e) Acta de nacimiento de don Pedro Pozo, en la que se detalla como madre a doña Amanda Pizarro Napurí.
2.12. De lo alegado por la señora recurrente y la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede graficar el siguiente cuadro:
2.13. Como es de verse, a fin de determinar si se cumple con el primer elemento a evaluarse en casos de nepotismo, en el presente expediente, se tiene que establecer el entroncamiento familiar, el que debe ser hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2.14. Según lo argumentado por la señora recurrente, don Pedro Pozo es tío de la señora regidora; sin embargo, dicho vínculo surgiría por lo siguiente: la madre de la señora regidora debería ser hermana del familiar cuestionado.
2.15. No obstante, de acuerdo con el gráfico expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.3.), para establecer el parentesco por consanguinidad era necesario subir hasta el tronco común, en la persona de don Tomás Pizarro y “doña Felipa/Felicita Napuri”, bisabuelos de la señora regidora, para luego descender a su tía abuela, doña Angélica Amanda Pizarro Napurí y llegar, finalmente, al hijo de esta última, don Pedro Pozo, quien se ubica en línea colateral; de tal modo, se computan cinco (5) grados consanguíneos que los separan. En ese sentido, resulta equívoca la contabilidad de grados de parentesco alegada por la señora recurrente, quien en su petición de vacancia arguye la existencia de un segundo grado, y, reformulando, en su escrito de apelación, señala un tercer grado de consanguinidad entre la señora regidora y don Pedro Pozo.
2.16. Sin perjuicio de lo mencionado, de los medios probatorios obrantes en autos e idóneos para el caso concreto, se ha observado que, en el acta de nacimiento de doña Cristina Consuelo Pizarro Napurí (abuela de la señora regidora), se señala como progenitora a doña “Felipa” Napurí, y, por su parte, en el acta de nacimiento de doña Angélica Amanda Pizarro Napurí (tía abuela de la señora regidora), se señala como progenitora a doña “Felicita” Napurí, en ambos sin precisar el apellido materno.
Por lo que, se advierte la existencia de imprecisiones al momento de identificar plenamente a la bisabuela de la señora regidora, quien sería, a la vez, la abuela de don Pedro Pozo.
2.17. Por lo tanto, toda vez que la familiaridad por consanguinidad que se busca demostrar supera al cuarto grado prohibido por la Ley Nº 31299 (ver SN 1.4.), no se configura el primer elemento de la causal de nepotismo, criterio que viene siendo adoptado por el Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.7.); resultaría inoficiosa una declaratoria de nulidad a efectos de aclarar las imprecisiones anotadas en el considerando precedente, dado que el pedido de vacancia de igual forma devendrá en infundado.
2.18. Por tales consideraciones y tratándose de un cuestionamiento referido al quinto grado de consanguinidad de personas, es menester para este Supremo Tribunal electoral emitir pronunciamiento, determinando que los hechos invocados no vulneran lo dispuesto por la Ley Nº 26771 modificada por la Ley Nº 31299, por ello, al no configurarse el primer elemento de la causal de nepotismo alegada, y dado que los dos elementos restantes que configuran la referida causal de vacancia son concomitantes y secuenciales, también corresponde desestimar el presente recurso de apelación en el extremo de la señora regidora.
2.19. Sin perjuicio de lo decidido, cabe exhortar al abogado de la señora recurrente a que, en lo sucesivo, en sus intervenciones, tome en consideración la normativa electoral vigente y la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Luisa Silvia Benites Castillo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 030-2024-AC/MDA, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Samuel Marcos Daza Taype, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima, y de doña Caty Cristina Goyzueta Delgado, regidora de la referida comuna, por la causal de nepotismo, establecida en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. EXHORTAR al abogado de doña Luisa Silvia Benites Castillo a que, en lo sucesivo, en sus intervenciones, tome en consideración la normativa electoral vigente y la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.
2403789-1