Confirman el Acuerdo Municipal N° 08-2025-
CM-MPA-A, que declaró improcedente el Acuerdo Municipal N° 04-2025-CM-MPA, que rechazó pedido de vacancia contra regidora del Concejo Provincial Anta, departamento de Cusco
Resolución N° 0176-2025-JNE
Expediente N° JNE.2025000767
ANTA - CUSCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de mayo de 2025, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Rosalía Accostupa Ayma (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo Municipal N° 08-2025-CM-MPA-A, del 18 de febrero de 2025, que declaró improcedente el Acuerdo Municipal N° 04-2025-CM-MPA, del 23 de enero de 2024, que rechazó el pedido de vacancia que presentó en contra de doña Kely Adriana Mamani Apaza, regidora del Concejo Provincial Anta, departamento de Cusco (en adelante, señora regidora), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024003694.
Primero.- ANTECEDENTES
1.1. El 5 de diciembre de 2024, la señora recurrente pidió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su solicitud de vacancia en contra de la señora regidora, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando lo siguiente:
a) Doña Edith Yupanqui Mamani es prima hermana de la autoridad cuestionada, pues ambas son hijas de doña Luciana Mamani Quispe y don Francisco Mamani Quispe (hermanos), respectivamente.
b) La señora regidora ejerció injerencia para que la entidad edil contrate a doña Edith Yupanqui Mamani para que preste servicios en la Subgerencia de Registro y Determinación Tributaria, durante febrero y marzo de 2023.
c) La señora regidora no se opuso ni tomó medidas correctivas con relación a la contratación de su pariente.
El señor recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia, entre otros, los siguientes documentos:
a) Partidas de nacimiento de la señora regidora y de doña Edith Yupanqui Mamani.
b) Orden de Servicio N° 0055-2023 a favor de doña Edith Yupanqui Mamani, por un monto de S/ 3 000.00, correspondiente a febrero y marzo de 2023.
c) Comprobantes de pago por los servicios prestados por doña Edith Yupanqui Mamani.
Con el Auto N° 1, del 10 de diciembre de 2024, se trasladó el pedido de vacancia al Concejo Provincial de Anta, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
1.2. El 16 de enero de 2025, la señora regidora presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) La administración edil ha contratado a su prima, pese a que se opuso a dicha contratación, con el fin de solicitar su vacancia.
b) Así, el 12 de enero y 3 de febrero de 2023, solicitó que se prohíba la contratación de sus parientes.
c) Mediante la Carta N° 020-2023-GM/GAF, del 21 de febrero de 2023, el gerente municipal dio cuenta del Informe N° 041-2023-MPA/GM-GAF, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, quien informó que se dispuso que la Subgerencia de Recursos Humanos y Logística usen la Declaración Jurada de Nepotismo para que no se contraten a personas que se encuentren impedidos por razones de parentesco con funcionarios.
d) Nuevamente, el 17 y 24 de marzo de 2023, pidió que no se contrate a personas que tengan vínculo de parentesco con su persona. Este pedido lo hizo porque había tomado conocimiento de la presencia de doña Edith Yupanqui Mamani en la municipalidad.
e) El 22 de marzo de 2023, solicitó que se le informe detalladamente sobre los trabajadores contratados bajo los diferentes regímenes en la entidad edil.
f) El 2 de mayo y 14 de noviembre de 2023, volvió a presentar su solicitud de oposición a la contratación de sus familiares.
g) El 5 de mayo y 11 de agosto de 2023, reiteró su solicitud para que se le informe detalladamente sobre los trabajadores contratados bajos lo diferentes regímenes en la entidad edil.
h) El 13 de octubre de 2023, requirió las copias de las planillas de las obras Paucarhuaylla, Compone, Vallecito Suaray, entre otras. Aunado a ello, pidió las copias de los recibos por honorarios de los trabajadores.
i) El 27 de marzo de 2024, solicitó que se le informe sobre las acciones realizadas con relación a su pedido del 24 de marzo de 2023. Asimismo, dio cuenta de la contratación de su prima y pidió que se realicen las medidas para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, pues, pese a haber transcurrido más de un año, no se había recibido ninguna respuesta.
j) Mediante la Carta N° 076-2024/GM-GAF, del 22 de abril de 2024, se le trasladó el Informe N° 076-2024/GM-GAF, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, quien informa que, de la revisión del Sistema de trabajadores, pensionistas y otros prestadores de servicios (T-Registro), no figura la información personal ni laboral de doña Edith Yupanqui Mamani.
k) El 9 de abril y 3 de mayo de 2024, una vez más, solicitó que no se contrate a sus familiares.
l) El 4 de diciembre de 2024, presentó una denuncia ante el OCI sobre la contratación irregular de personal con vínculo de parentesco, entre ellos, de doña Edith Yupanqui Mamani.
1.3. En la Sesión Extraordinaria N° 001-2025, del 22 de enero de 2025, el Concejo Provincial de Anta rechazó el pedido de vacancia, por ocho (8) votos en contra y dos (2) votos a favor. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo Municipal N° 04-2025-CM-MPA, del 23 de enero de 2024.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada quien emitió voto).
1.4. El 30 de enero de 2025, la señora recurrente presentó recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Municipal N° 04-2025-CM-MPA, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Los miembros del concejo que votaron en contra de la vacancia fueron amenazados e intimidados por la señora regidora, quien hizo ingresar a simpatizantes que originaron una turba y profirieron insultos.
b) Si bien la señora regidora ha presentado diversas solicitudes sobre la prohibición de contratación de sus familiares, no existe ningún documento de oposición específica de la contratación de doña Edith Yupanqui Mamani, así como tampoco solicitó el cese de dicha contratación.
c) Señala como prueba nueva el hecho de que don Pablo Yupanqui Ccorimanya, padre de doña Edith Yupanqui Mamani, también fue contratado por la municipalidad, entre agosto y setiembre de 2024.
1.5. En la Sesión Extraordinaria N° 002-2025, del 17 de febrero de 2025, el Concejo Provincial de Anta declaró improcedente el recurso de reconsideración, por ocho (8) votos a favor de la improcedencia y dos (2) votos en contra. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo Municipal N° 08-2025-CM-MPA-A, del 18 de febrero de 2025.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada quien emitió voto).
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de febrero de 2025, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal N° 08-2025-CM-MPA-A, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Los miembros del concejo que votaron por la improcedencia del recurso de reconsideración no permitieron que el abogado de la suscrita sustente dicho recurso.
b) El concejo no tomó en cuenta que la suscrita presentó como nueva prueba documentos relacionados con la contratación de don Pablo Yupanqui Ccorimanya, tío de la señora regidora.
c) Asimismo, se adjuntó al recurso de reconsideración contenido audiovisual de la sesión extraordinaria de concejo que se realizó el 22 de enero de 2025, en la que se trató el pedido de vacancia. En ese documento se advierte la participación de simpatizantes de la autoridad cuestionada, quienes insultaron y amenazaron a los miembros del concejo.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 8 del artículo 139 precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, el principio de no dejar administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En la LOM
1.3. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.4. El numeral 8 del artículo 22 determina que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia.
En el Código Civil
1.5. El artículo 236 establece el parentesco por consanguinidad:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley N° 312991
1.6. El artículo 1 preceptúa lo siguiente:
Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. El numeral 3 del artículo 99 indica que es causal de abstención si la autoridad, personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE y N° 2925-2018-JNE), este órgano colegiado ha concluido que para la acreditación de la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:
a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento o la designación, o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.9. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
1.10. En el considerando 3.1. y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, reiterados en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad [resaltado agregado].
Segundo-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
En cuanto a la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal
2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en las Sesiones Extraordinarias N° 001-2025 y N° 002-2025, del 22 de enero y 17 de febrero de 2025, respectivamente, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.
Sobre la causal de vacancia por nepotismo
2.4. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.
2.5. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que rigen el sistema jurídico peruano.
2.6. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.
2.7. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.
2.8. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.
2.9. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.
2.10. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.
2.11. Bajo esta línea de ideas, en los fundamentos 24 y 25 de la sentencia emitida en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:
[…] En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”.
[…]
[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.
2.12. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.
2.13. Asimismo, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, que constituye precedente vinculante, en específico en lo que concierne al Recurso de Nulidad N° 1912-2005/Piura, cuarto fundamento jurídico, donde se desarrollan los presupuestos materiales de la prueba indiciaria, indicando lo siguiente:
[…] que, en efecto, materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que, respecto al indicio, (a) éste -hecho base- ha de estar plenamente probado -por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar -los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son-, y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia -no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí-; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos -ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar- pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera -esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo Español en la Sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe-; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.
2.14. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidades propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.10.).
2.15. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8. y 1.9.), se analizarán los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
Del caso concreto
2.16. Se le atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia en la contratación de doña Edith Yupanqui Mamani, su prima hermana, para que preste servicios en la Subgerencia de Registro y Determinación Tributaria de la Municipalidad Provincial de Anta, durante febrero y marzo de 2023.
Primer elemento
2.17. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad (ver SN 1.6.) entre la señora regidora y doña Edith Yupanqui Mamani, la señora recurrente alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que ambas son hijas de don Francisco Mamani Quispe y doña Luciana Mamani Quispe (quienes son hermanos), respectivamente.
2.18. Al respecto, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Reniec, se observa lo siguiente:
2.19. La información antes mencionada permite realizar el siguiente gráfico:
2.20. En consecuencia, del análisis de la información obrante en el expediente y la obtenida a través de la consulta en línea del Reniec, se concluye que, en efecto, la señora regidora y doña Edith Yupanqui Mamani sí tienen vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con lo regulado en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.6.). Cabe precisar que, en sus descargos, la señora regidora ha reconocido el citado parentesco.
2.21. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta.
Segundo elemento
2.22. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
2.23. Sobre el particular, la señora recurrente presentó, entre otros, los siguientes documentos para acreditar la contratación de doña Edith Yupanqui Mamani:
a) Orden de Servicio N° 0055-2023, del 1 de febrero de 2023, a favor de doña Edith Yupanqui Mamani, por concepto de servicios de apoyo en trámite documentario y control de documentos para la Subgerencia de Registro y Determinación Tributaria, por un monto de S/ 3 000.00, correspondiente a febrero y marzo de 2023.
b) Constancias de pago mediante transferencia electrónica, a favor de doña Edith Yupanqui Mamani, por un total de S/ 3 000.00.
2.24. Aunado a ello, de la Consulta de Proveedores3 del Ministerio de Economía y Finanzas, se verifica que doña Edith Yupanqui Mamani figura como proveedora de la entidad edil durante el 2023, por la suma de S/ 3 000.00.
2.25. De lo expuesto, queda acreditado el vínculo contractual de doña Edith Yupanqui Mamani con la Municipalidad Provincial de Anta, por lo que se demuestra la configuración del segundo elemento de la causal de nepotismo.
2.26. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal imputada, corresponde establecer -en tercer y último lugar- la posible injerencia que la señora regidora pudo haber tenido en la contratación de doña Edith Yupanqui Mamani.
Tercer elemento
2.27. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.8.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
2.28. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, prescrito por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.).
2.29. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:
6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].
2.30. En el caso de autos, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia que habría desplegado la señora regidora para la contratación de doña Edith Yupanqui Mamani; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso4. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada. No oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo.
2.31. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su pariente, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a su contratación.
2.32. En el presente caso, la señora regidora aduce que realizó su labor de fiscalización de manera oportuna, pues, desde enero de 2023 -inicio de la gestión edil-, ha comunicado al señor alcalde, de manera reiterada, su oposición a la contratación de sus parientes. En efecto, de la revisión del expediente, se advierte que:
a) El 12 de enero, 3 de febrero y 17 de marzo de 2023, solicitó que no se contrate a personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad con la suscrita.
b) El 22 de marzo de 2023, solicitó que se le informe detalladamente sobre los trabajadores contratados bajo los diferentes regímenes en la entidad edil.
c) El 24 de marzo de 2023, pidió que no se contrate a personas que tenga vínculo de parentesco con su persona. Asimismo, informó que había tomado conocimiento de que se había contratado a doña Edith Yupanqui Mamani en la municipalidad, por lo que solicitó que se inicie el procedimiento administrativo disciplinario que corresponda.
d) El 2 y 5 de mayo, 11 de agosto y 14 de noviembre de 2023, nuevamente presentó su solicitud de oposición a la contratación de sus familiares.
e) El 13 de octubre de 2023, requirió las copias de las planillas de las obras Paucarhuaylla, Compone, Vallecito Suaray, entre otras. Aunado a ello, pidió las copias de los recibos por honorarios de los trabajadores.
f) El 27 de marzo de 2024, solicitó que se le informe sobre las acciones realizadas con relación a su pedido del 24 de marzo de 2023. Asimismo, dio cuenta de la contratación de su prima y pidió que se realicen las medidas para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, pues, pese a haber transcurrido más de un año, no se había recibido ninguna respuesta.
g) El 9 de abril y 3 de mayo de 2024, nuevamente solicitó que no se contrate a sus familiares.
h) El 4 de diciembre de 2024, presentó una denuncia ante el OCI sobre la contratación irregular de personal con vínculo de parentesco, entre ellos, de doña Edith Yupanqui Mamani.
2.33. En vista de ello, mediante la Carta N° 020-2023-GM/GAF, del 21 de febrero de 2023, el gerente municipal le trasladó a la señora regidora el Informe N° 041-2023-MPA/GM-GAF, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, quien informó que se dispuso que la Subgerencia de Recursos Humanos y Logística use la Declaración Jurada de Intereses para que no se contraten a personas que se encuentren impedidos por razones de parentesco con funcionarios.
2.34. Asimismo, a través de la Carta N° 076-2024/GM-GAF, del 22 de abril de 2024, se le trasladó a la señora regidora el Informe N° 076-2024/GM-GAF, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, quien informa que, de la revisión del Sistema de trabajadores, pensionistas y otros prestadores de servicios (T-Registro), no figura la información personal ni laboral de doña Edith Yupanqui Mamani.
2.35. De lo expuesto, se corrobora que, desde el inicio de la gestión edil -enero de 2023-, la señora regidora solicitó a la administración municipal que no se contrate a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para lo cual la administración debió adoptar acciones para evitar que se contrate a los parientes de la autoridad cuestionada, tales como el uso de la Declaración Jurada de Intereses, la Declaración Jurada de Nepotismo, entre otros; sin embargo, ello no ocurrió.
2.36. Además, la señora regidora no niega que tomó conocimiento de la contratación de doña Edith Yupanqui Mamani, su prima; no obstante, dentro de sus reiterados pedidos de no contratación de sus familiares, y de manera oportuna, se opuso a dicha contratación y lo comunicó al señor alcalde para que realice lo pertinente.
2.37. Por ende, no se acredita la configuración del tercer elemento de la causal de nepotismo, esto es, la injerencia directa o indirecta de la señora regidora en la contratación de doña Edith Yupanqui Mamani.
2.38. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación.
2.39. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosalía Accostupa Ayma; en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo Municipal N° 08-2025-CM-MPA-A, del 18 de febrero de 2025, que declaró improcedente el Acuerdo Municipal N° 04-2025-CM-MPA, del 23 de enero de 2024, que rechazó el pedido de vacancia que presentó en contra de doña Kely Adriana Mamani Apaza, regidora del Concejo Provincial Anta, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado por Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Disponible en: <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>.
4 Ver considerando 13 de la Resolución N° 0137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N° 423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.
2402750-1