Decreto Supremo que modifica el Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 010-2017-VIVIENDA

DECRETO SUPREMO

Nº 006-2025-VIVIENDA

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), establecen que el citado Ministerio tiene competencias, entre otras materias, en vivienda, construcción, saneamiento y urbanismo; y, es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales dentro del ámbito de su competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional; asimismo, tiene entre sus competencias exclusivas, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales;

Que, el artículo 91 y el literal b) del artículo 92 del Reglamento de Organización y Funciones del MVCS, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, establecen que la Dirección General de Asuntos Ambientales es el órgano de línea encargado de proponer los objetivos, lineamientos y estrategias ambientales para el desarrollo de las actividades de competencia del MVCS, en armonía con la protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales incluyendo la biodiversidad, en el marco de la Política Nacional del Ambiente; y, tiene como función proponer, coordinar, aprobar e implementar la normativa e instrumentos de gestión ambiental del Sector con opinión previa del Ministerio del Ambiente en lo que corresponda, según la normatividad vigente;

Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1651 (en adelante, Decreto Legislativo Nº 1285), establece un plazo no mayor de nueve años para la presentación del instrumento de gestión ambiental, el cual culmina el 10 de agosto de 2026; posterior a ello, el proceso de adecuación progresiva considera el plazo máximo para la implementación de la intervención y medidas que permitan la mencionada adecuación de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, el cual se establece en el Reglamento al que hace referencia la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1285;

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1651, Decreto Legislativo que modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1285, establece que el MVCS, en un plazo máximo de ochenta días hábiles, propone el proyecto de Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA (en adelante, Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285), con la finalidad de adecuarlo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1651;

Que, el Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan el proceso de adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos; y, las disposiciones que regulan las contingencias en los servicios de saneamiento que generen la descarga o rebose del agua residual al ambiente; sin tratamiento previo, producto de las deficiencias o fallas operativas en los sistemas de saneamiento;

Que, asimismo, en el marco de la evaluación de la implementación del proceso de adecuación progresiva de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento que regula el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1285 y el Reglamento de los artículos 4 y 5 del citado Decreto Legislativo, se advierte la necesidad de optimizar el marco normativo a efectos de precisar el tipo de instrumento aplicable a cada uno de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento; los alcances de las prórrogas y suspensiones, así como alinear a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2025-VIVIENDA, a fin de fortalecer y lograr los objetivos que persigue dicho proceso de adecuación progresiva;

Que, en virtud al numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por la materia que comprende, no generando variación en los costos para el cumplimiento de la normativa, ni limitando el ejercicio, otorgamiento y/o reconocimiento de derechos para los titulares de proyectos bajo el ámbito de competencia del MVCS;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1285, establece que el plazo máximo para la implementación de la intervención y medidas es proporcional al tamaño y complejidad de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento; el tamaño y los criterios de complejidad se determinan en el Reglamento del referido Decreto Legislativo, con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente (en adelante, MINAM);

Que, en ese sentido, el MINAM, mediante el Oficio Nº 00359-2025-MINAM/VMGA/DGPIGA, emite opinión previa favorable a la propuesta de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, la cual se sustenta en el Informe Nº 00299-2025-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y modificatoria; el Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental; el Decreto Legislativo Nº 1651, Decreto Legislativo que modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, y modificatoria; y, el Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA.

Artículo 2.- Modificación del Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA

Modificar el artículo 4, los numerales 1 y 8 del artículo 5, artículo 12, el artículo 20, el artículo 23, el numeral 30.2 del artículo 30, el artículo 31 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA, conforme a los términos siguientes:

“Artículo 4.- Principios

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se rigen por los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2025-VIVIENDA, en la Política Nacional: Estrategia Nacional ante el Cambio Climático al 2050, aprobada por el Decreto Supremo Nº 012-2024-MINAM, y en otras disposiciones normativas, planes de carácter ambiental, así como en los principios de protección ambiental que resulten aplicables, con énfasis en la Economía Circular, priorizando el reúso de aguas residuales y la infraestructura natural.”

“Artículo 5.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

1. Autoridad de supervisión y fiscalización ambiental. - Las Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Estas entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sujetan su actuación a las normas de la Ley Nº 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente rector del referido Sistema.

(…)

8. Infraestructura del servicio de saneamiento. - Son las instalaciones principales o complementarias de un servicio de saneamiento, tales como: Sistema de alcantarillado sanitario, cámaras de bombeo de aguas residuales, planta de tratamiento de aguas residuales, componentes necesarios para la disposición final y para el reúso, entre otras.

(…).”

“Artículo 12.- Plazos del proceso de adecuación progresiva

El plazo del proceso de adecuación progresiva inicia con la entrada en vigencia del presente Reglamento y continúa de la siguiente manera:

a) El plazo para la presentación del instrumento de gestión ambiental se establece, para cada caso en particular, en los cronogramas de adecuación declarados en el RUPAP por los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento; siendo el plazo máximo para dicha presentación, el 10 de agosto de 2026.

b) El plazo para la implementación de la intervención y medidas de manejo ambiental para la adecuación se establece en el respectivo instrumento de gestión ambiental. Dicho plazo incluye la presentación de la solicitud de la autorización de reúso y/o vertimiento de agua residual tratada, ante la Autoridad Nacional del Agua.

c) El proceso de adecuación progresiva culmina para cada prestador de servicios de agua potable y saneamiento de conformidad a los plazos establecidos en el cronograma del instrumento de gestión ambiental aprobado y/o registrado.”

“Artículo 20.- Instrumentos de gestión ambiental aplicables al proceso de adecuación

20.1 El IGAPAP y la FTA son aplicados durante el ciclo de vida de las actividades relacionadas con el servicio de saneamiento. Una vez que se cuenta con el IGAPAP aprobado o se culmina con el registro de la FTA, el prestador de los servicios de agua potable y saneamiento y/o el titular del proyecto pueden solicitar la respectiva autorización de reúso de agua residual tratada y/o vertimiento de agua residual tratada. La aplicación del IGAPAP o FTA se realiza conforme a lo siguiente:

a) IGAPAP: Para aquellos proyectos o actividades cuya intervención sea susceptible de generar impactos ambientales negativos de carácter significativo o que no se encuentren bajo el alcance de la FTA. Esto incluye la implementación de un nuevo sistema de saneamiento o la ampliación o mejoramiento del mismo.

b) FTA: Para aquellos proyectos o actividades que no se encuentran comprendidos en el Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA. También aplica para las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales de los servicios de agua potable y saneamiento que se encuentran inscritos en el Registro Único del Proceso de Adecuación Progresiva.

En ambos casos, independientemente de la intervención, el instrumento de gestión ambiental comprende la descripción de la infraestructura del sistema de saneamiento prexistente en su integridad.

20.2 En caso el prestador de los servicios de agua potable y saneamiento y/o el titular del proyecto requiera realizar ampliaciones, modificaciones o mejoras luego de aprobado el IGAPAP, puede solicitar la modificación de dicho instrumento para el cumplimiento del proceso de adecuación. Dicha modificación está sujeta a la evaluación y aprobación de la DGAA. Para el caso de ampliaciones, modificaciones o mejoras luego de registrada la FTA, el prestador de los servicios de agua potable y saneamiento y/o el titular del proyecto registra dicha información en la FTA, en tanto continúe cumpliendo con lo previsto en el literal b) de numeral 20.1 del presente artículo.

20.3 En caso el(los) servicio(s) de agua potable y saneamiento materia de adecuación cuente(n) con uno o más instrumentos de gestión ambiental aprobado(s), el prestador de servicios de agua potable y saneamiento procede de la siguiente manera:

a) Cuando la intervención que permita la adecuación no se haya implementado, corresponde la modificación del instrumento de gestión ambiental aprobado con el que cuente, en atención a la normativa prevista en el marco del SEIA.

b) Cuando la intervención que permita la adecuación se haya implementado parcialmente y no se encuentre comprendida dentro del instrumento de gestión ambiental aprobado o registrado, corresponde la presentación de un IGAPAP o FTA, siendo de aplicación los criterios señalados en el numeral 20.1 del presente artículo. En este caso, el IGAPAP o la FTA, solo se limita a la intervención que permita la adecuación y se incorporan al instrumento de gestión ambiental principal en la próxima modificación o actualización.

“Artículo 23.- Plazo de implementación de la intervención y de las medidas de manejo ambiental para la adecuación del IGAPAP y la FTA

En razón de la proporcionalidad y en atención al ámbito de cobertura y tamaño de los proyectos sujetos al proceso de adecuación progresiva, los plazos consideran los siguientes criterios:

a) El plazo de implementación de la intervención y medidas de manejo ambiental para la adecuación, en el caso de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento que presentan el IGAPAP, puede variar en función a las medidas a adoptar, pero en ningún caso supera el plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de su aprobación. Dicho plazo puede prorrogarse por dos (02) años adicionales, por razones justificadas. La solicitud se tramita como modificación del IGAPAP dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores a la fecha de vencimiento establecida en la Resolución que aprueba el IGAPAP.

b) En el caso de la FTA, el plazo de implementación no debe superar los tres (03) años contados a partir de la fecha de su registro, siendo el plazo prorrogable hasta por dos (02) años adicionales, lo cual se gestiona a través del registro de la FTA modificada dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores a la fecha de vencimiento.”

“Artículo 30.- Contingencias generadoras de descarga o rebose

(…)

30.2 La autoridad de supervisión y fiscalización ambiental realiza acciones de fiscalización ambiental para determinar la responsabilidad de las causas que dieron lugar a la contingencia, en caso corresponda, la cual recae en el MVCS; en tanto, se efectúe la transferencia de funciones de fiscalización ambiental al OEFA, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2023-MINAM.”

“Artículo 31.- Reporte de Contingencia

31.1 Dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la contingencia, los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento alertan a la autoridad de supervisión y fiscalización ambiental dicho evento, a través de teléfono fijo, móvil y/o correo electrónico u otros medios que habilite a la citada autoridad, dependiendo de los medios que disponga para reportar la contingencia. La referida autoridad comunica a la ANA dicho evento, si se determina que la contingencia puede afectar a un cuerpo de agua.

31.2 Inmediatamente después de haber realizado la alerta de la contingencia, esta debe ser reportada a través del Aplicativo Móvil: Reporte de Contingencias en Infraestructuras de Saneamiento o en su defecto vía mesa de partes y/o correo electrónico dentro de las mismas veinticuatro (24) horas, adjuntando el Reporte de Contingencias, que se detalla en el Anexo VI, el cual debe indicar, entre otra información, las acciones a ser adoptadas frente a la contingencia. La autoridad de supervisión y fiscalización ambiental remite copia de dicho reporte a la ANA, si se determina que la contingencia podría afectar a un cuerpo de agua. La autoridad de supervisión y fiscalización ambiental puede determinar otros mecanismos para la presentación del Reporte de Contingencias.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

(…)

SEGUNDA.- Proyectos de inversión dentro del régimen de las asociaciones público privadas u otros mecanismos de inversión privada

Los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento pueden solicitar la incorporación al proceso de adecuación progresiva, regulado en el presente Reglamento, de aquellos proyectos de asociación público privadas o proyectos realizados mediante contratos privados u otros mecanismos de inversión privada que tengan por objeto crear, desarrollar, mejorar, ampliar, operar y/o mantener infraestructura sanitaria o algún componente del servicio de saneamiento, que fueren declarados de interés o incorporados al proceso de promoción, en el marco de la normativa vigente.

Los proyectos de asociación público privada o proyectos realizados mediante contratos privados u otros mecanismos de inversión privada que se declaren de interés o se incorporen al proceso de promoción durante las etapas 2 y 3 del proceso de adecuación progresiva, regulado en el presente Reglamento, deben ser reportados por parte de los prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento con el propósito de actualizar la información registrada en el RUPAP ante la DGAA.

En caso de un proyecto de asociación público privada o proyectos realizados mediante contratos privados u otros mecanismos de inversión privada que se encuentre en fase de ejecución contractual y que se enmarque dentro de los supuestos contenidos en el artículo 9, los prestadores de los servicios de saneamiento pueden solicitar su inscripción al RUPAP.

Tratándose de proyectos de asociación pública privada que se encuentren en proceso de promoción o cuenten con contrato suscrito al 10 de agosto de 2026, el plazo para la presentación del instrumento de gestión ambiental es dispuesto en el contrato de concesión respectivo. Cuando este plazo no se encuentre señalado, es de aplicación el plazo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1285, salvo suscripción de una adenda.

En todos los casos, posterior a la inscripción el concesionario a cargo de la ejecución del proyecto bajo la modalidad de asociación público privada, o el contratante o inversionista en proyectos realizados mediante contratos privados u otros mecanismos de inversión privada obtiene los beneficios derivados de la incorporación al proceso de adecuación previstos en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1285.”

Artículo 3.- Incorporación del numeral 14.5 al artículo 14, de los artículos 21-A, 23-A y 26-A y de la Novena Disposición Complementaria Final al Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA

Incorporar el numeral 14.5 al artículo 14, los artículos 21-A, 23-A y 26-A y la Novena Disposición Complementaria Final al Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA, los cuales quedan redactados con el siguiente texto:

“Artículo 14.- Suspensión de plazos de las etapas del proceso de adecuación progresiva

(…)

14.5. La suspensión de plazos, cuando el instrumento de gestión ambiental se encuentra aprobado o registrado, según corresponda, es solicitada por el prestador de servicios de agua potable y saneamiento, y se resuelve mediante la emisión de una Resolución Directoral de la DGAA, según corresponda, siendo que sus efectos se extienden a los plazos previstos en dicho instrumento.”

“Artículo 21-A.- Admisibilidad del IGAPAP

21-A.1 El prestador de servicios de agua potable y saneamiento presenta ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la solicitud de aprobación del IGAPAP acompañada de todos los requisitos establecidos en el numeral 22.1 del artículo 22 del presente Reglamento.

21-A.2 La Unidad de Trámite Documentario o quien haga sus veces verifica que la solicitud acompañe los requisitos señalados en el numeral 22.1 del artículo 22 del presente Reglamento y de cumplir procede en el día, a derivar la solicitud a la DGAA, quien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde que recibe la solicitud, verifica que el IGAPAP contiene todos los capítulos requeridos conforme a la estructura de los Términos de la Referencia aprobados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial Nº 301-2023-VIVIENDA. En caso la Unidad de Trámite Documentario verifique que no se cumple con los requisitos señalados en el numeral 22.1 del artículo 22 del presente Reglamento, en un solo acto y por única vez, al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, los cuales deben ser subsanados dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles. En caso, no se subsane en dicho plazo, se tendrá por no presentada la petición.

21-A.3 En caso la DGAA advierta la omisión de alguno de los requisitos señalados en el numeral 22.1 del artículo 22, requiere al titular su subsanación en un solo acto, otorgándole un plazo máximo de dos (02) días hábiles, prorrogable, a solicitud de parte, por una sola vez y por el mismo tiempo. La DGAA revisa el levantamiento de las observaciones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles desde que lo recibe.

21-A.4 De cumplir con los requisitos señalados, la DGAA admite a trámite el IGAPAP y procede a la evaluación de fondo. De no subsanar las observaciones dentro del plazo otorgado, se considera como no presentado el IGAPAP, y se procede a devolver los recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarlos, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.”

“Artículo 23-A.- Prórroga de los plazos del proceso de adecuación progresiva

La prórroga de los plazos, cuando el instrumento de gestión ambiental se encuentra aprobado o registrado, según corresponda, se resuelve mediante la emisión de una Resolución Directoral de la DGAA, y sus efectos se extienden a los plazos previstos en dicho instrumento.”

“Artículo 26-A.- Adopción de medidas de corto plazo para la mitigación de efectos de los actuales vertimientos

26-A.1 Los prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento se encuentran facultados para realizar inversiones y ejecutar medidas operativas de corto plazo para la mitigación de los efectos de vertimientos, incluyendo la realización de mantenimientos, descolmatación, remoción de lodos, y disposición final de lodos. En caso de implementación de tecnología adicional o alternativa al sistema de tratamiento existente o el que pueda constituir la intervención que permita la adecuación, de corresponder, se comunicará previamente a la DGAA, quien podrá realizar el acompañamiento técnico.

26-A.2 Para el mantenimiento, descolmatación o remoción y disposición final de lodos que se ejecuten conforme a las disposiciones que emite el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento no es necesario contar con el instrumento de gestión ambiental. Tratándose de tecnología adicional o alternativa al sistema de tratamiento existente o el que constituya la intervención que permita la adecuación, se pueden implementar sin necesidad de contar con el instrumento de gestión ambiental respectivo, siempre que estén previstas en los supuestos de Comunicación Previa que establece el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en su Reglamento de Protección Ambiental.

26-A.3 La autoridad de supervisión y fiscalización está facultada a dictar medidas administrativas que impliquen la mitigación de los efectos de los actuales vertimientos en el corto plazo, las cuales se implementan directamente; sin necesidad de contar con la aprobación o registro del instrumento de gestión ambiental.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

NOVENA.- Requerimiento de actualización de las medidas del instrumento de gestión ambiental o de la presentación del IGAPAP

La autoridad de supervisión y fiscalización ambiental puede dictar medidas administrativas que impliquen, entre otros, requerir a los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento la actualización de la FTA o del IGAPAP a efectos de optimizar la eficacia y eficiencia de las medidas comprometidas. Dicho dictado la faculta a indicar de manera expresa, la medida a incluir, de corresponder.

De la misma forma, está facultada a requerir la presentación del IGAPAP a aquellos prestadores de servicios de agua potable y saneamiento que, encontrándose inmersos en el supuesto contemplado en el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento, registraron la FTA, pero que en atención a los riesgos e impactos ambientales y sociales que se producen durante la implementación de la intervención que permite la adecuación o durante la vida útil de la planta de tratamiento de aguas residuales, requieren la evaluación de medidas específicas. En dicho supuesto, la autoridad competente se encuentra facultada a evaluar y de corresponder, aprobar el IGAPAP. Los compromisos contenidos en la FTA que se hubiera registrado oportunamente, se incorporan a dicho instrumento.”

Artículo 4.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Aprobación de Valores para el Reúso de Aguas Residuales producto de los servicios de agua potable y saneamiento

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial, aprueba los Valores para el Reúso de Aguas Residuales producto de servicios de agua potable y saneamiento.

SEGUNDA. Prestadores de servicios de agua potable y saneamiento que estuvieron dentro del proceso de adecuación progresiva

Excepcionalmente, aquellos prestadores de servicios de agua potable y saneamiento que estuvieron en el Registro Único para el Proceso de Adecuación Progresiva, se reincorporan, comunicando, a la Dirección General de Asuntos Ambientales, el nuevo plazo para la presentación del instrumento de gestión ambiental en el marco de lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental.

TERCERA. Vigencia de los cronogramas de adecuación

Los cronogramas de adecuación declarados en el Registro Único para el Proceso de Adecuación Progresiva mantienen su vigencia, siendo actualizados a solicitud de parte, y las modificaciones y prórrogas se gestionan en el marco de lo señalado en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, y lo previsto en el Reglamento de los artículos 4 y 5 del citado Decreto Legislativo Nº 1285, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA.

CUARTA. De la modificación del plazo de implementación de la intervención y de las medidas de manejo ambiental para la adecuación

Posterior a la aprobación de la modificación del instrumento de gestión ambiental que permite la adecuación a la que hace referencia el literal a) del numeral 20.3 del artículo 20 del presente Reglamento, el prestador de servicios de agua potable y saneamiento no puede modificar el plazo de implementación de la intervención y de las medidas de manejo ambiental para la adecuación, salvo que presente el correspondiente sustento técnico que motive dicha modificación.

QUINTA. De las mejoras a las infraestructuras de saneamiento

Como resultado de la comercialización de las aguas residuales producto de servicios de agua potable y saneamiento, el prestador de servicios de agua potable y saneamiento, podrá utilizar la contraprestación recibida de dicha comercialización, para la atención de las mejoras de las infraestructuras de saneamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Derogar el numeral 16 del artículo 5, el artículo 29 y el numeral 1.1 del Anexo I y el Anexo V del Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

DURICH FRANCISCO WHITTEMBURY TALLEDO

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

2402687-1