Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz no letrado de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 40-2023-PIURA
Lima, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.-
VISTOS:
La propuesta de destitución del señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como juez de paz no letrado de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura; así como, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado investigado, contra la resolución número veintiuno, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil seiscientos noventa y siete a seis mil setecientos setenta y nueve, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado. Oídos los informes orales mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes.
1.1. Por resolución número veintiuno, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, expedida por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió:
“(…)
Tercero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, IMPONGA la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a HUMBERTO ANTONIO QUEREVALÚ ECHE, en su actuación como Juez de Paz No Letrado de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, por los cargos atribuidos en su contra.
Cuarto.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a HUMBERTO ANTONIO QUEREVALÚ ECHE, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de la presente resolución.
(…)”.
1.2. En virtud del escrito ingresado el catorce de julio de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil setecientos noventa y dos a seis mil ochocientos siete, se expidió la resolución número veintidós, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil novecientos cuarenta y tres a seis mil novecientos cuarenta y cuatro, que entre otros resolvió:
“Artículo Primero: CONCEDER el recurso de apelación al investigado HUMBERTO ANTONIO QUEREVALÚ ECHE, contra la resolución N° 21 de fecha 10 de julio de 2024, en el extremo que se le dictó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA, conforme a lo expuesto en el cuarto considerando de la presente resolución; debiendo ELEVARSE al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la debida nota de atención”.
1.3. Con Oficio número cero cero cero seiscientos cincuenta y siete guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha doce de diciembre del dos mil veinticuatro, se remitió el Informe número cero cero cero cero noventa y siete guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, el informe técnico elaborado por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en relación a la propuesta de destitución del señor Humberto Antonio Querevalú Eche, por su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número veintiuno, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro; ello en cumplimiento de lo previsto en el numeral quince punto dos del artículo quince del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
1.4. Finalmente, por Proveido número cero cero cero doscientos treinta y cinco guion dos mil veinticinco guion SG guion CE guion PJ, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco, a fojas seis mil novecientos ochenta y uno, se remitió al despacho del Consejero señor Ramiro Antonio Bustamante Zegarra, para la emisión de la ponencia y proyecto de resolución.
Segundo.- Normas aplicables.
2.1. La norma sustantiva aplicable, vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables. Así como, el Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos veintiuno al veintinueve regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables.
2.2. La norma procedimental aplicable es el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
2.3. En observancia del artículo dieciséis, numeral dieciséis punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y del numeral uno del artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS1, la aplicación supletoria de normas compatibles con su naturaleza y finalidad del presente procedimiento.
Tercero.- Análisis.
3.1. De la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
3.1.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial, está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justica en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se prevé que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.1.2. Conforme al numeral cuatro del artículo cuarenta y siete, y el numeral uno del artículo cincuenta y siete, ambos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, se establece como competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolver la apelación contra la suspensión preventiva e imponer la sanción de destitución. Por ende, corresponde que este Órgano de Gobierno se avoque al conocimiento del presente expediente administrativo disciplinario.
3.2. Del itinerario del procedimiento administrativo disciplinario objeto de análisis y pronunciamiento.
3.2.1. En la Investigación Definitiva número cuarenta guion dos mil veintitrés guion Piura, por resolución número uno, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés, de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro, entre otros, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Humberto Querevalú Tume2, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de la provincia de Sechura, por los cargos a) Cargo 1) y b) Cargo 2) desarrollados en el párrafo diecisiete de la mencionada resolución, conforme a los considerandos expuestos e inobservancia a la norma expresa establecida en los artículos cinco, siete3 y dieciséis, falta muy grave, conforme al artículo cincuenta4 de la Ley de Justicia de Paz; precisándose que por el cargo a) el investigado fue absuelto por resolución número nueve del veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil ciento sesenta y dos a seis mil ciento sesenta y nueve, decisión que quedó consentida por resolución número diez del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil ciento ochenta y uno a seis mil ciento ochenta y dos.
“(…)
b) Cargo 2) En el presente caso, el Juez de Primera Nominación de la Provincia de Sechura, habría concedido de forma irregular medidas cautelares dentro de los procesos Nros. 34-2022; 35-2022; 36-2022; 37-2022; 38-2022; 39-2022; 40-2022; 41-2022; 42-2022; 43-2022, tramitados en el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sechura a favor de los demandantes Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez, sin tener competencia”.
3.2.2. Escrito de descargo y otros, de fojas mil ochocientos cuarenta a mil ochocientos cincuenta y tres, presentado por el investigado Humberto Antonio Querevalú Eche, en fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, del cual se desprende:
a) Reconocimiento expreso de la tramitación de diez expedientes, obrantes de fojas mil ochocientos cincuenta y cuatro a cuatro mil novecientos cincuenta y uno, signados con los números 034-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, 035-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, 036-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, 037-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, 038-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, 039-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, 040-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, 041-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, 042-2022-JPPNS-CSJPI/PJ y 043-2022-JPPNS-CSJPI/PJ; por ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sechura, a cargo del juez de paz investigado.
b) Reconocimiento, que en los expedientes antes detallados expidió medidas cautelares de:
i) Embargo en forma de administración de bienes:
“a.- Que, ante el pedido de los demandantes de garantizar el pago de su acreencia, en el mes de octubre del 2022, mediante Resolución N° 05 de cada expediente judicial, concedí medida cautelar de EMBARGO en forma de Administración de Bienes en base a lo dispuesto en el artículo 669º y 771º del Código Procesal Civil, (…).
(…)
a.- Que, existe verosimilitud que el señor Juan Panta Álvarez a mérito de la sentencia judicial de fecha 16 de noviembre del 2016 emitida por el Juzgado Civil de Sechura en el Exp N° 0014-2010-2008-JM-CI-01, resulta siendo co-propietario del 35% de las acciones y derechos sobre la embarcación pesquera KIARA de matrícula CO-18163-CM, y asimismo, en dicha sentencia se estipuló una indemnización por Lucro Cesante de S/ 3´662,085.66 soles. Esta sentencia ha sido confirmada por la Primera Sala Civil de Piura mediante sentencia de fecha 11 de marzo del 2019 emitida en el Exp. N° 00331-2017-0-2001-SP-CI-01. Si bien el proceso judicial aun no culmina por haber interpuesto los señores: Pesquera Yoly SAC, Pesquera Katty SAC y Manuel Sánchez Ulloa recurso de Casación contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Piura, esto no le quita verosimilitud al derecho del señor Juan Panta Álvarez sobre la embarcación pesquera KIARA, debido a que tratándose de un proceso de nulidad de acto jurídico que tiene como controversia el acto de disposición unilateral de un bien social por parte de uno de los cónyuges, ya la corte suprema mediante el VIII Pleno Casatorio Civil ha establecido que se trata de un acto nulo, y por tanto, la embarcación pesquera Kiara es un bien social de co-propiedad del demandado Juan Panta Álvarez. Por tanto, la embarcación pesquera KIARA de matrícula CO-18163-CM es un bien fructífero susceptible de embargo”.
ii) Embargo en forma de inscripción de anotación de demanda:
“a.- solicitud de los demandantes mediante Resolución Nº 06 de fecha Noviembre del 2022, mi despacho concedió en cada uno de los expedientes MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN, ANOTACIÓN DE DEMANDA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, sobre la Partida N° 11737255 del Registro de Embarcaciones Pesqueras de la Zona Registral N° IX-Sede Lima donde corre inscrita la embarcación pesquera KIARA de matrícula CO-18163-CM, esto en merito a lo dispuesto en el artículo 673º del Código Procesal Civil.
Esta medida se fundamentó en lo siguiente:
a.- Existencia de verosimilitud que este bien es de co-propiedad del demandado Juan Panta Álvarez quien a mérito de la sentencia judicial de fecha 16 de noviembre del 2016 emitida por el Juzgado Civil de Sechura en el Exp. N° 0014-2010-2008-JM-CI-01, resulta siendo co-propietario del 35% de las acciones y derechos sobre la embarcación pesquera KIARA de matrícula CO-18163-CM, y, asimismo, en dicha sentencia se estipuló una indemnización por Lucro Cesante de S/ 3´662,085.66 soles. Esta sentencia ha sido confirmada por la Primera Sala Civil de Piura mediante Sentencia de fecha 11 de marzo del 2019 emitida en el Exp. N° 00331-2017-0-2001-SP-CI-01. Si bien el proceso judicial aun no culmina por haber interpuesto los señores: Pesquera Yoly SAC, Pesquera Katty SAC y Manuel Sánchez Ulloa recurso de Casación contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Piura, esto no le quita verosimilitud al derecho del señor Juan Panta Álvarez sobre la embarcación pesquera KIARA, debido a que tratándose de un proceso de nulidad de acto jurídico que tiene como controversia el acto de disposición unilateral de un bien social por parte de uno de los cónyuges, ya la corte suprema mediante el VIII Pleno Casatorio Civil ha establecido que se trata de un acto nulo, y por tanto, la embarcación pesquera Kiara es un bien social de co-propiedad del demandado Juan Panta Álvarez. Por tanto, la embarcación pesquera KIARA de matrícula CO-18163-CM es susceptible de ser afectada en inscripción de demanda”.
3.2.3. Con resolución número cuatro, de fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, de fojas cuatro mil novecientos ochenta y nueve a cuatro mil novecientos noventa y nueve, se dispuso ampliar el procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de Sechura, por los cargos i) cargo c) y ii cargo d), faltas muy graves previstas en el artículo cincuenta, numerales tres y ocho, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, concordante con lo dispuesto por el artículo veinticuatro, incisos tres y ocho, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil catorce guion CE guion PJ.
“(…)
CARGO IMPUTADO
12. Dentro de este contexto se atribuye al señor Humberto Querevalú Eche en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación [de] Sechura, presunta irregularidad consistente en:
i) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlos, dado que el juez quejado se habría constituido ante notaría pública de Castilla, en representación de una de las partes (demandados Juan Panta Álvarez y Beronica Ruiz Saba) quienes intervienen en procesos tramitados ante el Despacho del investigado; conforme a los anexos presentados por el quejoso en su escrito, quien adjunta copia de la Inscripción de Mandatos y Poderes de SUNARP, en la cual deja constancia en su considerando segundo: “Se deja expresa constancia que el señor Juez Humberto Querevalú Eche, identificado con documento nacional de identidad N° 02661575 del despacho del Juez de Primera Nominación de Sechura - Piura, a efectos de sustituir (SUBROGAR) a los demandados para el otorgamiento poder de representación, será quien accione los derechos y obligaciones de estos, para el cumplimiento de la sentencia resolución N° TRES (3) de fecha 04 de abril de 2022, emitida por el despacho del Juez de Paz de Primera Nominación de Sechura - Piura, conforme obra a folios (4984 a 4987). Constituyendo ello, como Muy faltas graves conforme lo dispuesto por el artículo 50º, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24º, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
ii) Parcialización con la parte demandante, dado que la actitud del juez quejado tiene un comportamiento parcial al atender de forma inmediata los escritos presentados por los demandantes, sin embargo, las solicitudes de los demandados (afectados), no se atienden con la misma inmediatez, argumentando hechos sin fundamento, al señalar que espera respuesta de oficio cursado a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Republica, sobre el pedido de aclaración a la ejecutoria formulado por los demandantes, pese a que la parte le puso de conocimiento que se había declarado fundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes y en consecuencia Nula la Sentencia de Vista contenida en la resolución ciento cuarenta del once de marzo del dos mil diecinueve, e Insubsistente la apelada contenida en la resolución número noventa y cinco del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; Y nulo todo lo actuado hasta la resolución de fojas mil setecientos treinta y siete; constituyendo ello, que el investigado estaría faltando al deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, hecho que configura como falta muy grave conforme lo dispuesto por el artículo 50º, numeral 8), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24º, inciso 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
Los presuntos hechos irregulares recaerían en el trámite de los expedientes Cautelares Ns°. 34-2022; 35-2022; 36-2022; 37-2022; 38-2022; 39-2022; 40-2022; 41-2022; 42-2022; 43-2022, seguidos Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez contra Juana Panta Álvarez y Beronica Ruiz Saba, sobre Obligación de dar Suma de Dinero”.
3.2.4. Acta de Audiencia Única, de fojas cinco mil novecientos sesenta y dos a cinco mil novecientos sesenta y cinco, realizada el tres de marzo de dos mil veintitrés, en la cual participaron ambas partes (quejoso y quejado), conforme a lo regulado en el artículo cincuenta y ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
3.2.5. Propuesta de Sanción de Destitución guion Queja número cero cuarenta guion dos mil veintitrés guion ODECMA guion P, de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas cinco mil novecientos sesenta y seis a cinco mil novecientos noventa y ocho5, que opina:
“(…)
2. PROPONER A JEFATURA ODANC MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN del señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como Juez de Paz No Letrado de Primera Nominación de Sechura - Piura, por los cargos:
• El Juez de Paz de Primera Nominación habría concedido de forma irregular medidas cautelares dentro de los procesos Ns° 034-2022, 035-2022, 036-2022, 037-2022, 038-2022, 039-2022, 040-2022, 041-2022, 042-2022 y 043-2022-JPPNS-CSJPI, tramitados en el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sechura, a favor de los demandantes Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez, sin tener competencia.
• Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlos, dado que el juez quejado se habría constituido ante notaría Pública de Castilla, en representación de una de las partes (demandados Juan Panta Álvarez y Beronica Ruiz Saba), quienes intervienen en procesos tramitados ante el Despacho del investigado; conforme a los anexos presentado por el quejoso en su escrito, quien adjunta copia de la Inscripción de Mandatos y Poderes de SUNARP, en la cual deja constancia en su considerando segundo: “Se deja expresa constancia que el señor Juez Humberto Querevalú Eche, identificado con documento Nacional de Identidad Nº 02661575 del despacho del Juez de Primera Nominación de Sechura - Piura, a efectos de sustituir (SUBROGAR) a los demandados para el otorgamiento poder de representación, será quien accione los derechos y obligaciones de estos, para el cumplimiento de la sentencia resolución N° TRES (3) de fecha 04 de abril de 2022, emitida por el despacho del Juez de Paz de Primera Nominación de Sechura - Piura”, conforme obra a folios (4984 a 4987). Constituyendo ello, como Muy faltas graves (sic) conforme lo dispuesto por el artículo 50º, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24º, inciso 3), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
• Parcialización con la parte demandante, dado que la actitud del juez quejado tiene un comportamiento parcial al atender de forma inmediata los escritos presentados por los demandantes, sin embargo, las solicitudes de los demandados (afectados), no se atienden con la misma inmediatez, argumentando hechos sin fundamento, al señalar que espera respuesta del oficio cursado a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Republica, sobre el pedido de aclaración a la ejecutoria formulado por los demandantes, pese a que la parte le puso en conocimiento que se había declarado fundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes y en consecuencia nula la Sentencia de Vista contenida en la resolución ciento cuarenta del once de marzo del dos mil diecinueve, e Insubsistente la apelada contenida en la resolución número noventa y cinco del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; Y nulo todo lo actuado hasta la resolución de fojas mil setecientos treinta y siete; constituyendo ello, que el investigado estaría faltando al deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, hecho que configura como falta muy grave conforme lo dispuesto por el artículo 50º, numeral 8), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24º, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
Los presuntos hechos irregulares recaerían en el trámite de los expedientes Cautelares Ns° 34-2022; 35-2022; 36-2022; 37-2022; 38-2022; 39-2022; 40-2022; 41-2022; 42-2022; 043-2022, seguidos Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez contra Juana Panta Álvarez y Beronica Ruiz Saba, sobre Obligación de dar Suma de Dinero.
3. Conclusión, se opina que la conducta desarrollada por el quejado señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación de Juez de Paz No Letrado de Primera Nominación de Sechura - Piura, se le debe imponer medida disciplinaria de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargo público, sea honorario o remunerado por el plazo de cinco (5) años, salvo mejor parecer.
(…)”.
3.2.6. Con resolución seis, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas seis mil noventa y cuatro a seis mil noventa y seis, se resolvió:
“1. IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por el investigado Humberto Antonio Querevalú Eche, contra el informe de propuesta de sanción de destitución de fecha 02 de noviembre del 2023.
2. NO HA LUGAR la remisión de los actuados al Ministerio Público; dejando a salvo el derecho del solicitante de proceder conforme corresponda ante las autoridades correspondientes.
3. A LA SOLICITUD de informe oral por parte del abogado defensor del investigado, HAGA VALER SU SOLICITUD ante la Jefatura de Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
4. REMITIR LOS ACTUADOS en el día a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial - ANC-PJ, para que proceda conforme a sus atribuciones.
(…)”.
3.2.7. A través de la resolución número siete del diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil ciento cincuenta a seis mil ciento cincuenta y dos, se dispuso devolver el expediente disciplinario a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que subsane las omisiones advertidas; siendo atendida dicha disposición mediante resolución número ocho, de fecha veintidós de enero del dos mil veinticuatro, a fojas seis mil ciento cincuenta y siete, por la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura, a lo cual el magistrado instructor emitió las resoluciones nueve, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil ciento sesenta y dos a seis mil ciento sesenta y nueve; y, diez de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil ciento ochenta y uno a seis mil ciento ochenta y dos, referidas a la absolución del juez de paz investigado, respecto del punto uno, cargo a) de la resolución número uno; precisándose que se mantiene vigente la opinión emitida en el informe de fecha dos de noviembre del dos mil veintitrés, en el cual opina por la destitución del quejado respecto a los otros tres cargos imputados; y, que declaró consentida la resolución número nueve, respectivamente.
3.2.8. En la Investigación Definitiva número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion Piura, mediante resolución número uno, de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, de fojas cincuenta y cinco a sesenta y tres de dicho expediente, entre otros, se resolvió:
“(…)
Haber mérito para abrir investigación contra el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su condición de Juez de Paz de Primera Nominación de Sechura - Piura, por falta muy grave conforme lo dispuesto por el artículo 50º, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24º, numeral 3), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, configurándose como falta muy grave.
(…)
Cargo imputado: (…) En base a las razones expuestas el cargo atribuido al señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su condición de Juez de Paz de Primera Nominación del Sechura, consistente en haber emitido 10 partes judiciales los mismos que ingresaron correlativamente desde el título 2022-03605285 hasta el titulo 2022-03605294 a la partida registral N° 11737255 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la embarcación pesquera “Kiara” de matrícula CO-18163-CM, ello a pesar que el juzgado quejado no resulta competente ni para tramitar dicho proceso de obligación de dar suma de dinero, ni para conceder medidas cautelares dentro de dicho proceso, constituyendo dicha acción faltas muy graves conforme a lo dispuesto por el artículo 50º, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24º, numeral 3), del Reglamento de Régimen Disciplinarios del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”.
3.2.9. Por resolución número cuatro, de fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, de fojas cuatro mil trescientos ocho a cuatro mil trescientos diecisiete de la Investigación Definitiva número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion Piura, entre otros, se resolvió:
“(…) AMPLIAR PROCESO DISCIPLINARIO contra el señor Humberto Querevalú Eche en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación Sechura, por la falta grave prescrita en el artículo 49º, numeral 4), y falta muy grave prescrita en el artículo 50º, numeral 8), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto en el artículo 23º, inciso 4) y 24º, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinarios del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
(…)
CARGO IMPUTADO:
i) Causar grave perjuicio en el trámite de los expedientes, dado que al ejecutar las medidas cautelares, se estarían afectando bienes de terceros ajenos a las obligaciones y tampoco no habrían tenido conocimiento del trámite de los procesos judiciales de los cuales deriva las cautelares, además que las partes afectadas vienen solicitando la desafectación del bien afectado y oposición a las medidas cautelares, sin embargo, no se vienen atendiendo conforme se solicita, siendo ello, en atención a ii) lo señala el quejoso en su primer escrito de queja, siendo complementado con el escrito de ampliación. Constituyendo ellos, como faltas graves conforme lo dispuesto por el artículo 49º, numeral 4), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 23º, inciso 4), del Reglamento de Régimen Disciplinarios del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
(…)
iii) Parcialización con la parte demandante, dado que la actitud del juez quejado tiene un comportamiento parcial hacia una de las partes del proceso ya que hasta ahora no cumple con elevar los 10 cuadernos de apelación ante el Juzgado de Paz Letrado de Sechura y tampoco cumple con resolver los diez escritos que aún se encuentran pendientes de ser resueltos por su despacho; constituyendo ello, que el investigado estaría faltando al deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, hecho que configura como falta muy grave conforme lo dispuesto por el artículo 50º, numeral 8), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24ª, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinarios del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
Los presuntos hechos irregulares recaerían en el trámite de los expedientes cautelares Ns° 34-2022; 35-2022; 36-2022; 37-2022; 38-2022; 39-2022; 40-2022; 41-2022: 42-2022; 43-2022, seguidos por Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez contra Juana Panta Álvarez y Beronica Ruiz Saba, sobre obligación de dar suma de dinero”.
3.2.10. Acta de Audiencia Única realizada el tres de marzo de dos mil veintitrés, de fojas cinco mil novecientos sesenta y dos a cinco mil novecientos sesenta y cinco de la Investigación Definitiva número cuarenta guion dos mil veintitrés guion Piura; y, de fojas cuatro mil seiscientos noventa y uno a cuatro mil seiscientos noventa y nueve de la Investigación Definitiva número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion Piura, en la cual participaron ambas partes (quejoso y quejado), conforme a lo regulado en el artículo cincuenta y ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
3.2.11. Propuesta de Sanción de Destitución guion Queja número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion ODECMA guion P, de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas cuatro mil setecientos a cuatro mil setecientos treinta y dos de la Investigación Definitiva número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion Piura, que opina:
“(…)
2. PROPONER A JEFATURA ODANC MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCION del señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como Juez de Paz No Letrado de Primera Nominación de Sechura - Piura, por los cargos:
• Causar grave perjuicio en el trámite de expedientes, dado que al ejecutar las Medidas Cautelares, se estarían afectando bienes de terceros ajenos a las obligaciones y tampoco no habrían tenido conocimiento del trámite de los procesos judiciales de los cuales derivan las cautelares, además, que las partes afectadas vienen solicitando la desafectación del bien afectado y oposición a las medidas cautelares, sin embargo, no se viene atendiendo conforme se solicita, aunado a ellos, que se ha presentado recurso de apelación contra resoluciones que declaró infundada las oposiciones a las medidas cautelares, sin que hasta la fecha se haya cumplido con remitir los actuados al superior en grado, conforme lo refiere el quejoso en su escrito de ampliación de queja. Constituyendo ello, faltas graves conforme lo dispuesto por el artículo 49º, numeral 4), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 23º, inciso 4), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
• Parcialización con la parte demandante, dado que la actitud del juez quejado tiene un comportamiento parcial al atender de forma inmediata los escritos presentados por los demandantes, sin embargo, las solicitudes de los demandados (afectados), no se atienden con la misma inmediatez, argumentando hechos sin fundamento, al señalar que espera respuesta del oficio cursado a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Republica, sobre el pedido de aclaración a la ejecutoria formulada por los demandantes, pese a que la parte puso de conocimiento que se había declarado fundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes y en consecuencia nula la sentencia de vista contenida en la resolución ciento cuarenta, del once de marzo del dos mil diecinueve, e, insubsistente la apelada contenida en la resolución número noventa y cinco, del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; y nulo todo lo actuado hasta la resolución de fojas mil setecientos treinta y siete; constituyendo ello, que el investigado estaría faltando al deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, hecho que configura falta muy grave conforme lo dispuesto por el artículo 50º, numeral 8), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24º, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
Los hechos irregulares recaerían en el trámite de los expedientes cautelares Ns° 34-2022; 35-2022; 36-2022; 37-2022; 38-2022; 39-2022; 40-2022; 41-2022; 42-2022; 43-2022, seguidos Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez contra Juana Panta Álvarez y Beronica Ruiz Saba, sobre obligación de dar suma de dinero.
3. Conclusión, se opina que la conducta desarrollada por el quejado señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como Juez de Paz No Letrado de Primera Nominación de Sechura - Piura, se le debe imponer medida disciplinaria de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargo público, sea honorario o remunerado, por el plazo de cinco (5) años, salvo mejor parecer (…)”.
3.2.12. A través de la resolución número siete del once de enero del dos mil veinticuatro, de fojas cuatro mil ochocientos treinta y uno a cuatro mil ochocientos treinta y tres de la Investigación Definitiva número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion Piura, se dispuso devolver el expediente disciplinario a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que subsane las omisiones advertidas; siendo atendida dicha disposición mediante resolución número ocho, de fecha veintidós de enero del dos mil veinticuatro, por la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura, a lo cual el magistrado instructor emitió las resoluciones números nueve y diez respectivamente, referidas a la absolución del juez de paz investigado, respecto del cargo i); precisándose que se mantiene vigente la opinión emitida en el informe de fecha dos de noviembre del dos mil veintitrés, en el cual opina por la destitución del quejado respecto a los otros cargos imputados; siendo que mediante resolución número diez, de fecha diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro, quedo consentida la resolución número nueve.
3.2.13. De la acumulación de los expedientes administrativos (Investigación Definitiva número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion Piura e Investigación Definitiva número cuarenta guion dos mil veintitrés guion Piura).
Se tiene que la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a través de la resolución número dieciséis, de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil trescientos cuarenta y dos a seis mil trescientos cuarenta y cinco, conforme a lo solicitado por el investigado Humberto Antonio Querevalú Eche se resolvió acumular la Investigación Definitiva N° 1072-2022-Piura a la Investigación Definitiva N° 40-2023-Piura, para su pronunciamiento final en conjunto.
3.2.14. Por resolución número veintiuno, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil seiscientos noventa y siete a seis mil setecientos setenta y nueve, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, entre otros, resolvió:
“(…)
Tercero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, IMPONGA la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a HUMBERTO ANTONIO QUEREVALÚ ECHE, en su actuación como Juez de Paz No Letrado de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, por los cargos atribuidos en su contra.
Cuarto.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a HUMBERTO ANTONIO QUEREVALÚ ECHE, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de la presente resolución.
(…)”.
Cuarto.- Sobre la potestad sancionadora del Estado.
4.1. En el contexto jurídico nacional todas las entidades del Estado (Gobierno Nacional, Regional y Local) ejercen la facultad de establecer la responsabilidad administrativa e imponer sanciones, respecto a las actuaciones administrativas en el marco de una relación Estado - administrado. Esta facultad es reconocida como la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi).
4.2. En el caso de la potestad sancionadora disciplinaria, ésta se ejerce por las autoridades competentes de la Administración Pública. Consiste en el poder jurídico otorgado por la Constitución Política del Perú, a través de la ley, para imponer sanciones disciplinarias a los jueces de paz por las faltas administrativas que cometen. La imposición de sanciones tiene por finalidad reprimir, disuadir y evitar la impunidad en la comisión de las faltas administrativas, y se justifica y explica en la comprobación de las conductas que afectan el adecuado funcionamiento de los juzgados de paz y en la protección del interés general.
4.3. Si bien la facultad de la Administración Pública para aplicar sanciones disciplinarias no se encuentra taxativamente reconocida en la norma constitucional, el Tribunal Constitucional ha afirmado que ésta “constituye una manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración y, como toda potestad en el contexto de un Estado de Derecho, se encuentra condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales”.
Quinto.- Sobre los deberes y obligaciones de los jueces de paz.
El reconocimiento jurídico de las obligaciones en las normas legales y reglamentarias es el instrumento que permite que estos mandatos tengan fuerza vinculante, y que obliga a los jueces de paz que cumplan estas disposiciones dentro del marco jurídico aplicable.
Al respecto, cuando los deberes y las prohibiciones se encuentran reconocidas en el marco jurídico, ya sea bajo la regulación de leyes o de reglamentos, los mandatos que contengan fuerza vinculante, y obliga a las autoridades administrativas del Poder Judicial y a los jueces de paz que los cumplan. En este contexto, se aprecia que en los artículos cinco y siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz se regula el catálogo de deberes (obligaciones) y prohibiciones que comprenden mandatos de contenido específico, respecto a los jueces de paz.
Sexto. De los cargos atribuidos al juez de paz investigado y los hechos acreditados.
6.1. Respecto al cargo b) Cargo 2) se tiene acreditado e inclusive reconocido por parte del juez de paz investigado, que emitió resoluciones judiciales (medidas cautelares) en los Expedientes signados con los números 34-2022; 35-2022; 36-2022; 37-2022; 38-2022; 39-2022; 40-2022; 41-2022; 42-2022 y 43-2022, interfiriendo indirectamente en el proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico, que en su oportunidad se encontraba en trámite -recurso de casación (3136-2019-Piura)- por ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Por lo tanto, fácticamente, está probado que las medidas cautelares dictadas, se han emitido sin verificar la titularidad del bien objeto de afectación; y, que, irregularmente, se han sustentado en la existencia de resoluciones judiciales que no habían adquirido la calidad de cosa juzgada. Más aún que el órgano jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su oportunidad, inclusive resolviendo el proceso puesto a consideración, declaró fundado el recurso de casación declarando la nulidad de las resoluciones (sentencias de primera instancia y segunda instancia), en las cuales se justificó las medidas cautelares (administración de bienes y anotación de demanda, respectivamente) otorgadas por el juez de paz investigado.
6.2. Por otro lado, no son de recibo las alegaciones realizadas por el juez de paz investigado, en el extremo referido a que en dicha instancia, para fines de fundamentar el otorgamiento de medidas cautelares recurría al VIII Pleno Casatorio Civil; toda vez que dicho pronunciamiento de corresponder, le compete y corresponde al juzgado especializado, Sala Superior y/o Sala Suprema, en el proceso principal de nulidad de acto jurídico; toda vez que los procesos puestos a controversia (objeto de tutela) del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sechura estaban referidos a la ejecución de actas de conciliación derivadas de una obligación de dar suma de dinero, entre partes distintas a los titulares registrales del bien objeto de afectación por las medidas cautelares, conforme en su oportunidad fue, inclusive, comunicado por la autoridad competente; esto es, por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
6.3. Por lo tanto, el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su condición como juez de paz ha incurrido en la falta muy grave, prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz6, ello concordado con el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ7, al haber emitido medidas cautelares sobre el bien denominado embarcación KIARA -partida registral N° 11737255 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima-, que se encontraba siendo objeto de litis en un proceso judicial por ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, Casación número tres mil ciento treinta y seis guion dos mil diecinueve guion Piura.
Aunado a ello, se debe tener en cuenta que las únicas medidas para ejecución forzada se encuentran reguladas en el artículo treinta y dos de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz8. Por lo tanto, se debe imponer la medida disciplinaria que corresponda, conforme a los hechos advertidos.
6.4. Respecto al cargo c)9, conforme a lo señalado por el propio juez de paz investigado, está acreditado que en la tramitación del Expediente número cero treinta y tres guion dos mil veintidós10, se han emitido las resoluciones números cero uno11, cero dos12, cero tres y cero cinco, las mismas que han dado origen a las escrituras públicas número seiscientos seis, de fecha nueve de julio de dos mil veintidós; y, setecientos sesenta y ocho, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, otorgadas por ante el Notario de Castilla - Piura.
6.5. Al respecto, se tiene que la competencia del juez de paz se encontraba limitada conforme a las disposiciones de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz y su reglamento; específicamente, en lo referido a la adopción de medidas para ejecución forzada se encuentran reguladas en el artículo treinta y dos del referido cuerpo normativo, siendo que excediendo dichas competencias y/o procedimiento, el juez de paz investigado, se extralimitó al conocer y otorgar decisiones fuera de su competencia, ya que no pasa desapercibido que el Expediente signado con número cero treinta y tres guion dos mil veintidós, es uno de obligación de dar suma de dinero, y como tal no es aplicable el artículo setecientos nueve del Código Procesal Civil.
De esta forma se evidencia que el juez de paz investigado ejerció funciones, a pesar de encontrarse legalmente impedido, al constituirse ante la Notaría de Castilla - Piura, subrogando a una de las partes para el otorgamiento del poder, ampliación de poder y facultades de representación, respectivamente.
Siendo ello así, queda acreditada su conducta disfuncional tipificada como falta muy grave, prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, concordante con lo previsto en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, debiéndose imponer la medida disciplinaria pertinente, conforme al hecho producido.
6.6. En cuanto al cargo d)13, conforme se tiene de las aseveraciones efectuadas por el juez de paz investigado y las documentales obrantes, respecto a la particularidad -similitud en pedidos y resoluciones emitidas por el juez de paz investigado- de la tramitación de los expedientes objeto de análisis, se tiene acreditado que ante los pedidos realizados por los demandantes Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez, han obtenido atención diferenciada e inmediata, en relación a los pedidos realizados por la parte demandada Juan Panta Álvarez y Berónica Ruiz Saba; así como, los planteamientos efectuados por los terceros afectados, tales como: nulidades, oposiciones a medidas cautelares y cancelación de medidas cautelares, respectivamente (véase las resoluciones números cero cinco, cero seis, cero ocho, trece, quince y diecisiete). No existiendo razones objetivas que permitan inferir el porqué de los tramites diferenciados y muy por el contrario se afianza la tesis advertida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, referida a que la actuación del juez de paz investigado se orientaba al favorecimiento a los demandantes, que vieron ejecutadas sus pretensiones, al haber obtenido en forma célere las medidas cautelares, específicamente, a través de las resoluciones número cero cinco y número cero seis, respectivamente, en perjuicio de la parte demandada y los terceros afectados; con lo cual se acredita la contravención a los deberes judiciales de imparcialidad e independencia en el ejercicio regular de administrar justicia.
Sin embargo, dicho aspecto no es determinante para acreditar la existencia del supuesto regulado en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, referido a: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”; por lo tanto, en dicho extremo correspondería la absolución del cargo en comento.
6.7. Respecto al cargo f)14, conforme se tiene de las aseveraciones efectuadas por el juez de paz investigado y los documentales obrantes, sobre la particularidad -similitud en pedidos y resoluciones emitidas por el juez de paz investigado- en cuanto a la tramitación de los expedientes objeto de análisis, se tiene acreditado que los pedidos realizados por los demandantes Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez han obtenido atención favorable, a pesar que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento que el bien objeto de ejecución forzada -embarcación pesquera de matrícula CO-18163-CM- no le pertenecía15 a las partes demandadas Juan Panta Álvarez y Berónica Ruiz Saba; aunado a que, conforme ya se ha mencionado anteriormente, él mismo reconoce que ha cursado comunicación oficial a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número tres mil ciento treinta y seis guion dos mil diecinueve guion Piura, en un proceso judicial que se encontraba en trámite -sin contar con disposición judicial firme-; y, que por la naturaleza de la misma, era de conocimiento exclusivo de órgano distinto al que dirigía el juez de paz investigado. Por lo tanto, se afianza la tesis advertida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, referida a que la actuación del juez de paz investigado se orientaba al favorecimiento a los demandantes, que vieron ejecutadas sus pretensiones al haber obtenido en forma irregular las medidas cautelares específicamente a través de las resoluciones número cero cinco y número cero seis, respectivamente, en perjuicio de la parte demandada y los terceros afectados; con lo cual se acredita la contravención a los deberes judiciales de imparcialidad e independencia y el ejercicio regular de administrar justicia, vulnerándose los numerales uno y cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
Consecuentemente, se ha incurrido en la falta grave regulada en numeral cuatro del artículo cuarenta y nueve del texto legal antes mencionado; por lo tanto, debe imponerse la medida disciplinaria correspondiente de manera proporcional a los hechos advertidos y acreditados.
6.8. Respecto al cargo g)16, conforme se tiene de las aseveraciones efectuadas por el juez de paz investigado y las documentales obrantes, en cuanto a la tramitación de los recursos de apelación formulados por los terceros afectados -Grupo Empresarial PERUVIAN Sociedad Anónima Cerrada y Pesquera YOLY Sociedad Anónima Cerrada, se tiene que la oportunidad en su atención y su tramitación, conforme a la resolución número uno, de fecha dieciocho de mayo del dos mil veintitrés, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Sechura se tiene acreditado que en los expedientes objeto de análisis, se señaló “(…) DEVOLVER al Juzgado de Primera Nominación de Sechura, los presentes actuados a fin de anexar las constancias de notificación de las resoluciones Nºs 18 y 19 de ambas partes, además de CUMPLIR CON ARMAR EL CUADERNO DE APELACIÓN DE FORMA ORDENADA DESDE LA RESOLUCIÓN MAS ANTIGUA HASTA LA MÁS RECIENTE, precisando que cada resolución deberá estar acompañada del escrito que motivo su expedición y sus constancias de notificación de cada resolución que anexa, y debiendo tener presente que, SOLO DEBE ADJUNTAR UN JUEGO DE CADA FOLIO (evitando enviar actuados repetidos que sólo generan confusión al momento del estudio respectivo) (…)”; y, lo advertido por el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Sechura, objetivamente evidencia que la actuación del juez de paz investigado no sólo ha incurrido en retardo en la elevación de los recursos, sino que además desarrolló dicha labor sin la debida diligencia; incurriendo de esta forma en el incumplimiento del deber establecido en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, por lo tanto, con dicho actuar incurrió en la falta establecida en el numeral cuatro del artículo cuarenta y nueve del mismo cuerpo legal; mas no se encuentra acreditado el supuesto regulado en el numeral ocho del artículo cincuenta de la citada ley. En consecuencia, en dicho extremo debe absolverse al investigado.
6.9. En cuanto a los principios del procedimiento disciplinario.
Sobre la integralidad de las acciones y reconocimiento de las particularidades de la justicia de paz, se advierte que la autoridad instructora, en su oportunidad ha recabado la información documental pertinente, necesaria y conducente, con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados por los quejosos; lo que ha permitido acreditar la responsabilidad del juez de paz investigado.
6.10. En cuanto a la proporcionalidad.
En virtud al literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado; así como, las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz; y, en dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente:
6.10.1. Respecto a la gravedad de los hechos, materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que respecto de los cargos b), c) y f), atribuidos al juez de paz investigado, son conductas disfuncionales, tipificadas como faltas grave y muy graves, respectivamente, en la tramitación de los Expedientes número treinta y cuatro guion dos mil veintidós, número treinta y cinco guion dos mil veintidós, número treinta y seis guion dos mil veintidós, número treinta y siete guion dos mil veintidós, número treinta y ocho guion dos mil veintidós, número treinta y nueve guion dos mil veintidós, número cuarenta guion dos mil veintidós, número cuarenta y uno guion dos mil veintidós, número cuarenta y dos guion dos mil veintidós; y, número cuarenta y tres guion dos mil veintidós; así como, su actuación particular en el Expediente número treinta y tres guion dos mil veintidós, incumpliendo las normas específicas (Ley de Justicia de Paz, Reglamento de la Ley de Justicia de Paz) que regulan su actuación, lo cual repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad y afecta la correcta administración de los casos puestos a conocimiento de su despacho.
6.10.2. Respecto a las condiciones especiales del investigado, no pasa desapercibido, que ostenta grado de instrucción superior completa, lo cual le permite tener mejores condiciones para poder resolver los casos puestos a consideración; y, que inclusive se evidencia con el contenido de las resoluciones emitidas en los diferentes expedientes judiciales objeto del presente procedimiento administrativo disciplinario, en los cuales invoca y sustenta normativamente, a pesar de no contar con formación jurídica. Por lo tanto, debe desestimarse cualquier argumento referido a tener la condición de juez lego del investigado.
6.10.3. En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, se debe tener en cuenta que han sido diez expedientes tramitados en su condición de juez de paz, en los cuales se evidencian las conductas imputadas; y, que de las resoluciones emitidas en las mismas, poseen el mismo razonamiento tales como: i) errónea verosimilitud invocada, ii) afectación de bienes de terceros, iii) interferencia directa en la tramitación de procesos judiciales ventilados en instancia ordinaria, y iv) retraso injustificado de realización de actos procesales en perjuicio de la parte demandada y de terceros.
6.10.4. Consecuentemente, al haber cometido faltas muy graves y grave, corresponde acoger la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en virtud de los argumentos ampliamente desarrollados y que se encuentran analizados en virtud de las pruebas concretas, como es la propia tramitación de los expedientes objeto de las quejas formuladas; y, a su vez con las propias aseveraciones realizadas por el juez de paz investigado al haber ejercitado su derecho de defensa.
6.11. Sobre el debido procedimiento disciplinario.
Conforme al literal l) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, en la tramitación de las quejas o investigaciones contra los jueces de paz, deben observarse las reglas establecidas en la ley y en los reglamentos, a efectos de lograr una decisión justa, respetándose el derecho a la defensa que le corresponde al quejado o investigado. En virtud de dicho dispositivo legal, del decurso del presente expediente disciplinario, se advierte que no se ha vulnerado en ninguno de sus estadios el debido procedimiento, tan es así que el juez de paz investigado ha ejercitado su defensa de manera activa y permanente, acopiando argumentos y pruebas, los mismos que han sido objeto de valoración por ante las instancias respectivas, que a su vez han sido evidenciadas por este Órgano de Gobierno, pero que no ha desvirtuado de modo alguno las faltas atribuidas y acreditadas.
Sétimo.- Sobre el pronunciamiento de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Asimismo, no pasa inadvertido lo señalado en el Informe número cero cero cero cero noventa y siete guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, emitido por la señora Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien concluye que se apruebe la propuesta de destitución del señor Humberto Antonio Querevalú Eche, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, contenida en la resolución número veintiuno del diez de julio de dos mil veinticuatro.
Octavo.- Respecto al recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta.
En relación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el juez de paz investigado, no corresponde mayor pronunciamiento, al haberse acreditado la responsabilidad disciplinaria que se le atribuye; y, al emitirse pronunciamiento de fondo respecto de las conductas imputadas en su contra. Por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento en cuanto al recurso impugnatorio interpuesto por el investigado en dicho extremo.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 477-2025 de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Absolver al señor Humberto Antonio Querevalú Eche, de los cargos d) y g), en su actuación como juez de paz no letrado de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, en virtud a lo desarrollado en los numerales seis punto seis y seis punto ocho del sexto considerando de la presente resolución.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Humberto Antonio Querevalú Eche, por los cargos b), c) y f), por su actuación como juez de paz no letrado de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Tercero.- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto Antonio Querevalú Eche contra la resolución número veintiuno, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al recurrente, al haberse emitido pronunciamiento de fondo que impone la medida disciplinaria de destitución al investigado; agotándose la vía administrativa; y, los devolvieron.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.
(…)”.
2 Extremo corregido por resolución número dos, de fecha nueve de febrero del dos mil veintitrés, específicamente el numeral 3 de la parte dispositiva, que señala: “CORREGIR LA RESOLUCIÓN UNO DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2023, EN EL SENTIDO QUE EL NOMBRE CORRECTO DEL INVESTIGADO ES HUMBERTO ANTONIO QUEREVALÚ ECHE”
3 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
4 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
5 Notificado al investigado mediante cedula de notificación física 0000611842CE, obrante a fojas 6002 (Tomo XXX).
6 Ley N.ª 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…).
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
7 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ
“Artículo 24°.- Faltas muy graves
De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…)
3.Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
8 Ley N.ª 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 32. Medidas para ejecución forzada
De persistir el incumplimiento por parte del obligado, el juez de paz, a solicitud de la parte interesada, puede ordenar:
a) El embargo de determinados bienes del obligado y disponer el cobro con bienes o el valor de su venta. El excedente de valor debe ser devuelto al obligado. El embargo no puede recaer sobre bienes que sean necesarios para la subsistencia del obligado.
b) La retención de pagos a los que el obligado tenga derecho, La retención no puede recaer sobre bienes necesarios para la subsistencia del obligado.
El juez de paz puede disponer medidas adicionales o complementarios siempre que cumpla con notificar previamente al obligado, no lo perjudique en mayor proporción que su obligación ni afecte recursos necesarios para su subsistencia”.
9 Cargo c)
i) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlos, dado que el juez quejado se habría constituido ante notaría pública de Castilla, en representación de una de las partes (demandados Juan Panta Álvarez y Beronica Ruiz Saba) quienes intervienen en procesos tramitados ante el Despacho del investigado; conforme a los anexos presentados por el quejoso en su escrito, quien adjunta copia de la Inscripción de Mandatos y Poderes de SUNARP, en la cual deja constancia en su considerando segundo: “Se deja expresa constancia que el señor Juez Humberto Querevalú Eche, identificado con documento nacional de identidad N° 02661575 del despacho del Juez de Primera Nominación de Sechura - Piura, a efectos de sustituir (SUBROGAR) a los demandados para el otorgamiento poder de representación, será quien accione los derechos y obligaciones de estos, para el cumplimiento de la sentencia resolución N° TRES (3) de fecha 04 de abril de 2022, emitida por el despacho del Juez de Paz de Primera Nominación de Sechura - Piura, …”.
10 Tramitado entre el dos de marzo al veintiséis de abril de dos mil veintidós; es decir, con fecha anterior a los Expedientes signados como Nros. 34-2022, 35-2022, 36-2022, 37-2022, 38-2022, 39-2022, 40-2022, 41-2022, 42-2022 y 43-2022
11 Dispone citar a Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez (demandantes), a Juan Panta Álvarez y Beronica Ruiz Saba (demandados), a la audiencia única de conciliación, para el día 09 de marzo de 2022 a las 12:30 horas
12 Sentencia, de fecha 04 de abril de 2022,, que Declara fundada la demanda sobre Ejecución de Acta de Conciliación de fecha 09 de marzo de 2022, ordenando que cumplan en un plazo de 5 días hábiles de notificada la resolución, se apersonen a la Notaria Pública Rivera Rodríguez de la ciudad de Castilla - Piura a efectos de otorgar la Escritura Pública de representación a favor de los demandantes, y su correspondiente inscripción registral en el Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de Piura, a fin de que estos puedan indistintamente en su nombre y representar solicitar su exclusión en el proceso judicial tramitado ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en el expediente Casación Nº 03136-2019-0-5001-SU-CI-01, (…)
13 “ii) Parcialización con la parte demandante, dado que la actitud del juez quejado tiene un comportamiento parcial al atender de forma inmediata los escritos presentados por los demandantes, sin embargo, las solicitudes de los demandados (afectados), no se atienden con la misma inmediatez, argumentando hechos sin fundamento, al señalar que espera respuesta del oficio cursado a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Republica, sobre el pedido de aclaración a la ejecutoria formulado por los demandantes, pese a que la parte le puso de conocimiento que se había declarado fundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes y en consecuencia Nula la Sentencia de Vista contenida en la resolución ciento cuarenta del once de marzo del dos mil diecinueve, e insubsistente la apelada contenida en la resolución número noventa y cinco del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; y nulo todo lo actuado hasta la resolución de fojas mil setecientos treinta y siete; constituyendo ello, que el investigado estaría faltando al deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, …”.
14 “Causar grave perjuicio en el trámite de expedientes, dado que al ejecutar las Medidas Cautelares, se estarían afectando bienes de terceros ajenos a las obligaciones y tampoco no habrían tenido conocimiento del trámite de los procesos judiciales de los cuales derivan las cautelares, además, que las partes afectadas vienen solicitando la desafectación del bien afectado y oposición a las medidas cautelares, sin embargo, no se viene atendiendo conforme se solicita, …”.
15 Véase la esquela de observación emitida por la Superintendencia Nacional de Registro Públicos - SUNARP, obrante de fojas 4297 a 4298.
16 “Parcialización con la parte demandante, dado que la actitud del juez quejado tiene un comportamiento parcial hacia una de las partes del proceso ya que hasta ahora no cumple con elevar los 10 cuadernos de apelación ante el Juzgado de Paz Letrado de Sechura y tampoco cumple con resolver los diez escritos que aún se encuentran pendientes de ser resueltos por su despacho; …”.
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