LEY Nº 32343
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA ARTICULACIÓN
DE LA INDUSTRIA FARINÁCEA CON LA PRODUCCIÓN DE QUINUA Y OTROS GRANOS ANDINOS PARA FORTALECER LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA AGRICULTURA FAMILIAR
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos que promuevan la articulación entre la industria farinácea y la producción de quinua y otros granos andinos, en especial aquellos provenientes de los pequeños agricultores de la agricultura familiar, a través del incremento de la producción de los granos andinos y su integración a los patrones de consumo alimenticio.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad coadyuvar al desarrollo productivo del país, enfocándose en los productores agrícolas familiares de quinua y otros granos andinos, con el propósito de elevar sus niveles de ingresos y fortalecer el consumo de estos productos, en atención a las prioridades nacionales de impulsar el desarrollo agrario y mejorar la seguridad alimentaria en el país.
Artículo 3. Incorporación de la harina de quinua o de otros granos andinos
Se incorpora la harina de quinua y/o de otros granos andinos de alto valor nutricional en la mezcla con la harina de trigo de preferencia de producción nacional, en toda adquisición que haga el Estado.
Artículo 4. Plazo para la implementación de la mezcla de harina de quinua o de otros granos andinos y entidades competentes
4.1. La mezcla de harina de quinua o de otros granos andinos con la harina de trigo se implementa gradualmente en un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, según las normas técnicas que emita, para tal efecto el Ministerio de la Producción, a través del Instituto Nacional de Calidad (INACAL), en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Ministerio de Salud, quienes determinarán que granos pueden procesarse e integrarse a la harina de trigo mediante un estudio técnico.
4.2. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en coordinación con el Ministerio de Salud, es el responsable de priorizar los granos andinos, según su alto valor nutricional, en el marco de la presente ley, así como de asegurar la inocuidad de los granos andinos producidos en el país, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de la Producción y en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, y el Ministerio de Salud, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros
2401791-3