Declaran bajo control oficial la plaga Xylella fastidiosa subsp. pauca, a nivel nacional, y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000022-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV
La Molina, 16 de mayo del 2025
VISTO:
El Informe N° D000056-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 13 de mayo de 2025, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Vegetal; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, a través del Decreto Supremo N° 097-2021-PCM se aprueba la actualización de la calificación y relación de los organismos públicos adscritos a cada ministerio establecida por el Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, calificándose al SENASA como organismo público técnico especializado adscrito al MIDAGRI;
Que, el artículo 4 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el SENASA;
Que, el artículo 6 de la Ley General de Sanidad Agraria establece que la movilización de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal y otros productos reglamentados, cuando constituya riesgo, será regulada; para lo cual, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá las medidas fito y zoosanitarias específicas. La movilización de productos no regulados será libre en todo el territorio nacional;
Que, el artículo 9 de la Ley citada en el considerando precedente, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;
Que, el inciso 11.1 del artículo 11 de la mencionada Ley General de Sanidad Agraria, establece la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá inspeccionar en cualquier momento el estado sanitario de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal, insumos agrarios, nacionales o importados, y otros productos regulados, incluyendo las condiciones de los materiales de empaque, embalaje, acondicionamiento, medios de transporte, infraestructura y equipos, sin excepción, al nivel de producción, distribución, comercialización y almacenamiento. En caso necesario, podrá requerir el apoyo de la fuerza pública. Las inspecciones de mercancías que ingresan al país deberán realizarse en coordinación con la autoridad aduanera;
Que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado mediante el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que el SENASA es la autoridad con competencia exclusiva para dictar medidas fito y zoosanitarias de cumplimiento obligatorio, destinadas a la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades;
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, define a las medidas sanitarias o fitosanitarias, como toda medida aplicada entre otros para para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. Asimismo, la citada norma indica que las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: Criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a las condiciones necesarias para tal actividad; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y, prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo N° 1387, dispone que cuando la Ley General de Sanidad Agraria y su Reglamento aluden a “medidas fito y zoosanitarias”, se refieren a “medidas fitosanitarias y sanitarias”;
Que, el artículo 115 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2003-AG, dispone que el SENASA con la finalidad de evitar la dispersión de plagas hacia las áreas en peligro o de escasa prevalencia de la misma, establecerá, mediante Resolución del Órgano de Línea Competente, medidas fitosanitarias como: 1. Cumplimiento de reglamentación fitosanitaria para la producción, cosecha, manejo poscosecha y tránsito de productos hospedantes de la plaga; 2. Establecimiento de Puestos de Control Cuarentenario internos para proteger las áreas en peligro o de escasa prevalencia de la plaga; 3. Aplicación de tratamientos a los productos hospedantes y desinfección de los medios de transporte; 4. Como condición de ingreso a las áreas libres, áreas en peligro o de escasa prevalencia de la plaga, ejecución de inspecciones obligatorias a todo tipo vehículo de carga y transporte de pasajeros, público o privado, embalajes y materiales de acomodamiento, encomiendas y equipajes de pasajeros y tripulantes; 5. Inspecciones periódicas a campos de producción, centros de almacenamiento, acopio, venta y distribución; así como a terminales de vehículos de carga y pasajeros, huertos familiares, entre otros, ubicados dentro de las áreas libres, áreas en peligro o de escasa prevalencia de la plaga; 6. Certificaciones fitosanitarias oficiales para autorizar el tránsito interno de los productos hospedantes de la plaga cuarentenaria;
Que, el literal h) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2005-AG, señala, entre otros aspectos, que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones las que le corresponde de acuerdo a disposiciones legales en vigencia;
Que, de acuerdo al INFORME N° D000001-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 10 de enero de 2025, que sustenta el informe del visto, se menciona que, en el Perú, a la fecha, se ha reportado la presencia de Xylella fastidiosa subsp. pauca, en las regiones de Amazonas, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Lambayeque, Loreto, Pasco, San Martín y Ucayali. Las especies hospedantes con resultados positivos de esta subespecie reportada son Coffea arabica, C. aurantiifolia, C. jambhiri, C. reticulata y C. sinensis; adicionalmente indica que las muestras de especies de cítricos reportadas positivas provienen de Junín y de Loreto. No se reportan casos positivos de las otras subespecies de Xylella fastidiosa a nivel nacional;
Que, por otro lado, de acuerdo con la Resolución Directoral N° 056-2012-AG-SENASA-DSV de fecha 27 de diciembre de 2012, la bacteria Xylella fastidiosa (incluyendo todas sus subespecies) está incluida en la lista de plagas cuarentenarias ausentes para el Perú, excepto la subsp. pauca;
Que, el informe del visto indica que de propagarse a nivel nacional, Xylella fastidiosa subsp. pauca, podría generar una disminución de hasta el 25-30% de la producción de cítricos en las zonas más vulnerables. Si se establece de manera significativa en Perú, las pérdidas económicas podrían superar los 3,245 millones de dólares anuales en los cultivos más importantes, incluidos café, cítricos, Prunus y olivos, trayendo graves consecuencias para la agricultura peruana, como ya se ha demostrado en los países donde ha sido reportada, ya que las pérdidas económicas potenciales serían elevadas y requieren métodos de control de costo e impacto muy altos, tanto desde el punto de vista medioambiental como económico impactaría millones de pérdidas y demandaría cuantiosas sumas de dinero para su control, así como conflictos sociales y políticos y pérdidas ambientales;
Que, la plaga Xylella fastidiosa subsp. pauca se transmite de forma natural y a cortas distancias de unas plantas a otras con la ayuda de insectos vectores (cicadélidos, cercópidos, cigarras y hemípteros). Sin embargo, la principal vía de dispersión de la plaga y a largas distancias es a través del comercio y/o traslado de plantas y material vegetativo infectados;
Que, mediante Informe de Ensayo N°106814-2024-SENASA-DSV-OCDP-UCDSV de fecha 10 de abril de 2024, la UCDSV emite diagnóstico positivo a la bacteria Xylella fastidiosa en la Región Junín;
Que, mediante RESOLUCIÓN JEFATURAL N° D000155-2024-MIDAGRI-SENASA-JN de fecha 20 de setiembre de 2024, se declara la emergencia fitosanitaria en todo el territorio nacional ante la presencia de la plaga Xylella fastidiosa en los lugares de producción de café, así como en otros cultivos hospederos que resulten positivos a la citada plaga;
Que, mediante Resolución Jefatural N° D0000025-2025-MIDAGRI-SENASA-JN, de fecha 6 de febrero de 2025, se deja sin efecto la Resolución Jefatural N° 000155-2024- MIDAGRI-SENASA-JN que declara en emergencia fitosanitaria en todo el territorio nacional ante la detección de la plaga Xylella fastidiosa;
Que, según el informe del visto, actualmente Xylella fastidiosa subsp. pauca se ha detectado en las regiones de Amazonas, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Lambayeque, Loreto, Pasco, Puno, San Martín y Ucayali, en el cultivo de café y en la región de Junín (9) y Loreto (1) en el cultivo de cítricos con diez casos positivos asintomáticos, por lo que recomienda se declare bajo control oficial la plaga Xylella fastidiosa subsp pauca, dentro del territorio nacional, y se continue con la aplicación de las medidas fitosanitarias para su contención y control a nivel nacional;
Con la visación del Director de la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria, del Director de la Subdirección de Moscas de la Fruta y Proyectos Fitosanitarios, de la Directora de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR bajo control oficial la plaga Xylella fastidiosa subsp. pauca, a nivel nacional, enfatizando la aplicación de las medidas fitosanitarias en los lugares en los cuales se detecte.
Artículo 2.- DISPONER la continuidad de las medidas fitosanitarias que contribuyan en el control y contención de la plaga Xylella fastidiosa subsp pauca, las cuales no excluyen a otras medidas que pueda establecer la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, conforme se detalla a continuación:
a. Mantener el sistema de vigilancia fitosanitaria sensibilizado y a nivel nacional para la plaga Xylella fastidiosa subsp. pauca; y reportar de manera oportuna la información de las detecciones positivas.
b. Implementar el control y manejo integrado en los lugares en donde se detecte o establezca la plaga, conforme al Anexo denominado “Lineamientos para la implementación de control y manejo integrado de la plaga Xylella fastidiosa subsp. pauca”, que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
c. Identificar los puntos de entrada y salida de los lugares en los cuales se detecte la plaga, delimitando el área afectada y colocando letreros que indiquen el siguiente texto: “SENASA – PROHIBIDO EL INGRESO DE PERSONAL NO AUTORIZADO”. En estos lugares se restringe el tránsito de personas y animales, con excepción del personal autorizado por el SENASA.
d. Prohibir el traslado de material vegetal de los cultivos de los lugares en los cuales se ha detectado la plaga Xylella fastidiosa subsp. pauca a través de la información generada por el sistema de vigilancia fitosanitaria del SENASA, los cuales se publicarán en el portal institucional del SENASA (www.gob.pe/senasa); su incumplimiento será sancionado según la normativa del SENASA
e. Informar a los productores, comerciantes, pasajeros, transportistas y público en general relacionados con la producción, comercialización y movilización de plantas y material vegetativo de los cultivos de café, cítricos, prunus, olivo y otros hospedantes de la plaga Xylella fastidiosa subsp. pauca, sobre las medidas fitosanitarias que establece el SENASA, a través de la ejecución de capacitaciones, talleres, charlas, reuniones y otros eventos similares.
Artículo 3.- El cumplimiento de las medidas fitosanitarias aprobadas en la presente norma es obligatorio para las personas naturales y jurídicas, productores, comerciantes, pasajeros, transportistas y público en general relacionados con la producción, comercialización y movilización de plantas y material vegetativo de los cultivos en los cuales se detecte la plaga Xylella fastidiosa subsp. pauca.
Articulo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS
Director General
Dirección de Sanidad Vegetal
2401339-1