Decreto Supremo que asegura la operación de instalaciones de refinación o procesamiento de hidrocarburos dentro del alcance del Decreto Supremo N° 003-2023-EM, dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética

DECRETO SUPREMO

N° 008-2025-EM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional;

Que, el artículo 3 de la norma antes mencionada, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 7 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, señala que el Ministerio de Energía y Minas tiene, entre otras, las siguientes funciones rectoras: i) formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; y, ii) dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 064-2010-EM se aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, la cual contempla como visión, contar con un sistema energético que satisface la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente, que promueve el desarrollo sostenible y se soporta en la planificación y en la investigación e innovación tecnológica continua;

Que, al respecto, acorde a los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM, el desarrollo y operación de proyectos que incrementen la capacidad de refinación o de procesamiento de hidrocarburos resulta de suma importancia para asegurar la disponibilidad de combustibles en el mercado interno, para el afianzamiento de la seguridad energética del país;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2023-EM, Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética, dispuso que, los titulares a cargo de las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que se encuentran en proceso de puesta en marcha, pueden operar tales instalaciones hasta por un plazo máximo de veintisiete (27) meses mientras obtienen los títulos habilitantes, aprobación de informes, opiniones, obtención de registros, certificados y otros permisos necesarios para el uso de tales instalaciones. Durante dicho plazo, continúan las operaciones integrales de las citadas instalaciones de manera ininterrumpida, quedando el ámbito de funciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN circunscrito al seguimiento en la obtención de los permisos y aprobación de informes requeridos para el uso de las instalaciones;

Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 30130, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2014-EM, dispuso que el Proyecto de Modernización de la Refinería Talara debe ser diseñado y construido de acuerdo a la normatividad vigente en el país y en lo no considerado por ésta, se aplicarán las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de Hidrocarburos;

Que, en efecto, diversas Plantas de Procesamiento y Refinerías de Hidrocarburos están consideradas como Activos Críticos Nacionales (ACN), toda vez que representan un recurso, infraestructura y sistema de abastecimiento de energía a partir de combustibles, esenciales e imprescindibles para mantener y desarrollar las Capacidades Nacionales; por lo que, la afectación o perturbación de sus operaciones no permite soluciones alternativas inmediatas en el contexto de suministro de los combustibles, lo cual generaría la paralización de actividades económicas del país;

Que, asimismo, la implementación de las Plantas de Procesamiento y Refinerías de hidrocarburos en el país, implica el desarrollo de sendas etapas complejas de diseño básico, ingeniería de detalle, construcción, procura, pruebas y puesta en marcha; siendo que, en esta última etapa, se requiere una revisión, supervisión y fiscalización exhaustiva de las instalaciones de hidrocarburos por parte de las autoridades competentes;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y en el literal c) del artículo 5 de la Ley N° 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN es el organismo encargado de supervisar y fiscalizar los aspectos legales y técnicos de las actividades de Hidrocarburos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010-EM, se transfiere al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fin de que sea el organismo encargado de administrar, regular y simplificar el Registro de Hidrocarburos;

Que, a partir de lo informado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aquellas instalaciones de refinación y procesamiento que se encuentran dentro del alcance del Decreto Supremo N° 003-2023-EM, Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética, mantienen ciertas obligaciones técnicas pendientes previstas en la normativa sectorial vigente;

Que, en ese contexto, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN informa que, la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A. se encuentra dentro del alcance del Decreto Supremo N° 003-2023-EM, Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética, a través de la operación del Proyecto de Modernización de la Refinería Talara, el cual, mediante Resolución de Oficinas Regionales N° 12074-2025-OS-GSE/DSR-OR-PIURA de fecha 23 de abril de 2025 del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN ha obtenido la modificación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de la Refinería Talara, autorizando de esta forma su operación; sin embargo, se identifica algunas instalaciones que aun cuentan con ciertas obligaciones técnicas pendientes previstas en la normativa sectorial vigente;

Que, de acuerdo a ello, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM, resulta pertinente otorgar un plazo a aquellos titulares a cargo de las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que se encuentran dentro del alcance del Decreto Supremo N° 003-2023-EM, Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética, y que no cuentan con la totalidad de sus instalaciones inscritas en el Registro de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, para que sigan operando mientras culminan con la obtención de las autorizaciones y/o permisos pendientes previstos en la normativa sectorial vigente; facultando al citado organismo para otorgar ampliaciones a los plazos previstos;

Que, en virtud al numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra fuera del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante – AIR Ex Ante, considerando que su ámbito compete a las entidades públicas obligadas al desarrollo de los procesos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; y, el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto y finalidad de la norma

El objeto del presente Decreto Supremo es dictar medidas que aseguren la operación de las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que se encuentran dentro del alcance del Decreto Supremo N° 003-2023-EM, Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética, y que no cuentan con la totalidad de sus instalaciones inscritas en el Registro de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, para que puedan seguir operando mientras culminan con la obtención de los títulos habilitantes, aprobación de informes, opiniones técnicas, certificados y otros permisos pendientes previstos en la normativa sectorial vigente, a fin de garantizar el abastecimiento de los Combustibles en cumplimiento de los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada por Decreto Supremo N° 064-2010-EM.

Artículo 2.- Cronograma de adecuación

Se dispone que, los titulares a cargo de las instalaciones de hidrocarburos que se encuentran dentro del alcance del Decreto Supremo N° 003-2023-EM, Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética, y que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, no cuentan con la totalidad de sus instalaciones inscritas en el Registro de Hidrocarburos, presenten ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN un cronograma para culminar con la obtención de los títulos habilitantes, aprobación de informes, opiniones técnicas, certificados y otros permisos pendientes para su operación.

Dicho cronograma se presenta en el plazo de cinco (5) días, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, y su duración no excede el plazo de dieciocho (18) meses. El cronograma debe considerar las actividades programadas y su porcentaje de avance de trabajo mensual por actividad. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo y durante el plazo del citado cronograma, los titulares continúan con sus operaciones.

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN fiscaliza el cronograma y, de manera excepcional, otorga ampliaciones a los plazos previstos, siempre que se sustente, mediante informe de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas que, de no hacerlo, se puede afectar el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno y que se garantice la seguridad de las operaciones y de la infraestructura.

Artículo 3.- Condiciones técnicas para la operación

Se dispone que, para continuar con la operación de las instalaciones señaladas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, los titulares a cargo de los proyectos deben contar con lo siguiente:

a) Un Plan de Atención de Respuesta a Emergencias, cuyo cumplimiento es obligatorio. El referido Plan es remitido para conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN. Dicho Plan se mantiene vigente hasta que se apruebe el Plan de Respuesta a Emergencias conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

b) Una póliza de seguro, cuya cobertura incluya, sin limitación, responsabilidad civil extracontractual, que cubra daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente, que pudieran ocurrir como consecuencia de la operación de todas las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que opere su titular en el ámbito de la presente norma, por un monto mínimo previsto en la Resolución Ministerial N° 485-2024-MINEM/DM.
La referida póliza es remitida al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN.

Artículo 4.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JORGE LUIS MONTERO CORNEJO

Ministro de Energía y Minas

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