Modifican el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, el Reglamento General de Fiscalización y Sanción y el Sistema de Indicadores e Índices de la Gestión de los Prestadores de los Servicios de Saneamiento
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 038-2025-SUNASS-CD
Lima, 12 de mayo de 2025
VISTO:
El Informe N° 00094-2025-SUNASS-DPN de las direcciones de Políticas y Normas, Sanciones y Fiscalización y de la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual presenta la propuesta de modificación del “Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD, del “Sistema de Indicadores e Índices de la Gestión de los Prestadores de los Servicios de Saneamiento”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 063-2021-SUNASS-CD y del Anexo N° 4 del “Reglamento General de Fiscalización y Sanción”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 003-2007-SUNASS-CD, y su correspondiente exposición de motivos y la evaluación de los comentarios recibidos.
CONSIDERANDO:
Que, el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios.
Que, conforme al artículo 19 del Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), aprobado por Decreto Supremo N° 017-2001-PCM, la función normativa permite a la Sunass dictar de manera exclusiva, dentro de su ámbito de competencia, reglamentos, directivas y normas de carácter general aplicables a intereses, obligaciones o derechos de las empresas prestadoras o actividades bajo su ámbito o de sus usuarios.
Que, la prestación de los servicios comprende el servicio de agua potable y de saneamiento conforme el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento (en adelante, Ley del Servicio Universal). El servicio de agua potable abarca al sistema de abastecimiento de agua potable (dentro del cual se lleva a cabo el proceso de tratamiento y desinfección del agua potable), conforme lo establece el artículo 2 de la referida ley.
Que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley del Servicio Universal, corresponde a la Sunass, en su condición de organismo regulador, garantizar a los usuarios la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento en el ámbito urbano y rural, en condiciones de calidad y confiabilidad, contribuyendo a la salud de la población y a la conservación del medio ambiente.
Que, considerando lo anterior, el artículo 16 del Reglamento General de la Sunass establece que el ámbito de competencia de la Sunass abarca las actividades que involucran la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, lo que incluye las actividades de los procesos de tratamiento y desinfección del agua potable; por lo que, es de competencia de la Sunass normar, fiscalizar y sancionar (funciones precisadas en el Reglamento General de la Sunass) aspectos referidos al proceso de tratamiento y desinfección del agua potable.
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD se aprobó el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante, Reglamento de Calidad), el cual regula, entre otros aspectos, las características de calidad que debe tener la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento a cargo de las empresas prestadoras, entre ellas las referidas al proceso de desinfección como etapa final del proceso de tratamiento del agua.
Que, a través de la Resolución de Presidencia N° 006-2023-SUNASS-PE se aprobó la “Agenda Temprana para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio-Periodo 2023”, la cual, entre otros, contempló el problema público “Deficiente calidad del servicio de agua potable relacionado con los procesos de cloración”.
Que, en este contexto y después de haberse llevado a cabo la consulta pública temprana se aprobó el Informe de Análisis de Impacto Regulatorio N° 008/2023/V1 “Propuesta para reducir el riesgo de deficiencia en la calidad del proceso de tratamiento y desinfección del agua” (en adelante, Informe AIR), en el cual se identificó el problema público “Riesgo de deficiencia en el control del proceso de tratamiento y desinfección de agua potable”, cuyas principales causas son (i) inadecuado monitoreo de los parámetros de control de procesos y desinfección, e (ii) insuficientes niveles de stock de insumos químicos que no permiten la adecuada desinfección del agua.
Que, en ese sentido, en el Informe AIR, luego de efectuar la evaluación de los impactos realizados a las posibles alternativas de solución mediante la metodología Análisis Costo-Beneficio, se determinó que la alternativa que permite solucionar la problemática identificada es la relacionada a la modificación del Reglamento de Calidad, disponiendo que las empresas prestadoras (i) mantengan stocks mínimos de insumos químicos en las plantas de tratamiento de agua potable (PTAP); (ii) cuenten con puntos de control en la PTAP para el muestreo y análisis de los parámetros; (iii) cuenten con puntos de control en la salida de las unidades de desinfección; (iv) implementen puntos de control para el muestreo y análisis de cloro residual y turbiedad en las redes de distribución; (v) actualicen las capacidades técnicas y operacionales del personal a cargo del control del proceso de desinfección; e (vi) implementen en los puntos de control una tecnología que permita determinar la eficacia de la desinfección de forma remota. Asimismo, la Sunass efectúa la evaluación del control de la desinfección del agua tratada en las redes de distribución.
Que, considerando lo anterior, corresponde modificar e incorporar disposiciones al Reglamento de Calidad a efecto de mejorar la calidad de la prestación del servicio de agua potable, específicamente el proceso de tratamiento y desinfección del agua potable.
Que, a partir de las modificaciones realizadas en el Reglamento de Calidad, corresponde modificar el Anexo N° 4 del Reglamento General de Fiscalización y Sanción, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 003-2007-SUNASS-CD, así como la ficha del “Indicador de presencia de cloro residual” (Indicador EP.10 Presencia del cloro residual) del Anexo N° 1 Método de cálculo de los indicadores de gestión de las EP, del Sistema de Indicadores e Índices de la Gestión de los Prestadores de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 063-2021-SUNASS-CD (en adelante, Sistema de Indicadores).
Que, asimismo, resulta necesario contar con una herramienta que permita identificar el nivel de cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de las obligaciones referidas con la evaluación del control de la desinfección del agua tratada señaladas en el Reglamento de Calidad; para tal efecto, corresponde incorporar el “Índice de evaluación del agua producida en el sistema de distribución” al Sistema de Indicadores.
Que, de otro lado, conforme con lo dispuesto en el párrafo 50.2 del artículo 50 del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2025-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria), las disposiciones normativas emitidas por las entidades del Poder Ejecutivo que -entre otros- no impliquen la creación de nuevos procedimientos administrativos de iniciativa de parte, ni cambios sustantivos que aumenten la carga administrativa, no se encuentran comprendidas en el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria, lo cual se enmarca en la presente propuesta.
Que, el artículo 5 del Reglamento General de la Sunass contempla el principio de transparencia, en virtud del cual las decisiones normativas o regulatorias para su aprobación deben ser previamente publicadas, a fin de que los interesados tengan la oportunidad de expresar su opinión.
Que, de conformidad con lo anterior, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2025-SUNASS-CD se dispuso la publicación del proyecto normativo, otorgando un plazo de 15 días hábiles para recibir comentarios de los interesados.
Que, transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, se evaluaron y consolidaron los comentarios en una matriz, la cual junto con el informe final de consulta pública fueron publicados en la sede digital de la Sunass en virtud del acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de la Sunass en la sesión del 30 de abril de 2025, en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 30.1 del artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria.
Que, en virtud a lo expuesto, corresponde aprobar el texto definitivo de la norma.
Según lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento General de la Sunass y con la conformidad de direcciones de Políticas y Normas, Sanciones y Fiscalización, de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General, el Consejo Directivo en su sesión del 12 de mayo de 2025.
HA RESUELTO:
Artículo 1º.- MODIFICAR los artículos 57, 60, 61, 62, 64, 65, y el numeral i) de la décima disposición transitoria y final del “Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD en los siguientes términos:
“Artículo 57.- Monitoreo y análisis de los parámetros de control
El proceso de tratamiento debe contar con puntos de muestreo, los que deben ser de fácil acceso y estar ubicados en los siguientes lugares:
1. Antes del primer proceso unitario (mezcla rápida).
2. A la salida de la unidad de decantación.
3. A la salida del proceso de filtración.
4. A la salida del proceso de desinfección.
Complementariamente, la empresa prestadora puede instalar puntos de muestreo entre los procesos unitarios para determinar la eficacia del proceso de tratamiento.”
“Artículo 60.- De la desinfección
(…)
60.4. En cada planta de tratamiento de agua potable, la empresa prestadora debe mantener permanentemente un stock de desinfectante que permita asegurar la desinfección del agua tratada de manera continua por lo menos durante 15 días. Dicho stock es calculado considerando el volumen producido promedio diario y la dosis óptima promedio diaria del año anterior.
Excepcionalmente, cuando la planta de tratamiento de agua potable no cuente con capacidad de almacenamiento para insumos químicos, el stock de desinfectante puede ser almacenado dentro de la localidad abastecida por la planta de tratamiento, siempre que cumpla con las condiciones técnicas necesarias.
60.5. La empresa prestadora debe mantener actualizado un registro del personal a cargo del proceso de desinfección, el cual debe ser capacitado en dicho proceso, como mínimo una vez al año. Esta capacitación debe ser incorporada en su plan de fortalecimiento de capacidades”.
“Artículo 61.- Control del proceso de desinfección
61.1. La empresa prestadora que use compuestos de cloro o sus derivados en el proceso de tratamiento debe implementar las acciones necesarias para ejercer el control del proceso de desinfección, incluyendo como mínimo:
1. La determinación de la dosis óptima a partir del cálculo de la demanda de cloro más la adición del valor del cloro residual libre.
2. El control del caudal de la producción del agua a desinfectar.
61.2. Para el caso de fuentes de agua subterránea, la empresa prestadora adicionalmente a la medición del cloro residual debe medir la turbiedad, conductividad y pH.
61.3. La empresa prestadora debe contar con un punto de muestreo fijo a la salida del proceso de desinfección para medir el cloro residual libre, con una frecuencia mínima de 6 horas, en la infraestructura donde se adicione el desinfectante como la cámara de contacto, cisterna, reservorio o tubería.
61.4. La empresa prestadora debe utilizar equipos que le permitan realizar lo dispuesto en el párrafo 61.3 de forma remota. La precisión de estos equipos debe verificarse anualmente con otros equipos de medición portátiles”.
“Artículo 62.- Control de la desinfección del agua tratada
62.1. Para el control de la desinfección del agua tratada en las redes de distribución, la empresa prestadora debe, por lo menos una vez al día, medir el cloro residual libre en los puntos de muestreo fijos ubicados en la red secundaria de distribución de agua potable de cada sector de abastecimiento.
62.2. Los puntos de muestreo fijos a los que hace referencia el párrafo 62.1 son los siguientes:
1. Al menos un punto en la zona más baja de la red secundaria de distribución de agua potable.
2. Al menos un punto en la zona más alejada de la red secundaria de distribución de agua potable.
62.3. Los puntos de muestreo fijos pueden ser grifos, llaves u otros dispositivos conectados directamente a la red secundaria de distribución de agua potable. Dichos puntos deben ser de fácil acceso y estar identificados en los planos actualizados de las redes de distribución con curvas de nivel.
62.4. La empresa prestadora remite trimestralmente a la Dirección de Fiscalización o a la oficina desconcentrada de servicios de la Sunass, según corresponda, los resultados de la medición del cloro residual en los puntos de muestreo fijos señalados en el párrafo 62.2. La información remitida por la empresa prestadora debe contener lo previsto en el artículo 54 del presente reglamento.
62.5. La Sunass en el marco de sus competencias puede tomar muestras y medir el cloro residual libre.
62.6. La Dirección de Fiscalización o la oficina desconcentrada de servicios de la Sunass, según corresponda, efectúa la verificación de la eficacia en el proceso de desinfección mediante el procedimiento establecido en el Anexo N° 13 del presente reglamento.”
“Artículo 64.- Procedimiento para control de desinfección y equipamiento con cloro
En caso se realice la desinfección con cloro, la empresa prestadora debe: (…)
b) Utilizar equipos debidamente calibrados y con mantenimiento anual o conforme a la periodicidad recomendada por el fabricante de los equipos, así como verificados con los estándares vigentes correspondientes, en caso se utilicen equipos digitales”.
(…)”
“Artículo 65.- Registro e información
La empresa prestadora debe:
(…)
j) Contar con registros de la medición del cloro residual libre realizados en los puntos de muestreo fijos señalados en el párrafo 62.2 del artículo 62 del presente reglamento.
k) Contar con registros de la medición de turbiedad, conductividad y pH en las fuentes de agua subterránea a los que hace referencia el párrafo 61.2 del artículo 61 del presente reglamento.”
“Décima.- Las empresas prestadoras que no cuenten con el PCC aprobado, deberán llevar como mínimo los siguientes registros de control de calidad:
i) Control de cloro residual a la salida de las plantas potabilizadoras, fuentes subterráneas, reservorios y redes.
(...)”
Artículo 2º.- INCORPORAR al Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD, el artículo 62-A y la vigésima primera disposición transitoria y final en los siguientes términos:
“Artículo 62-A.- Evaluación del control de la desinfección del agua tratada
62-A.1. La empresa prestadora debe obtener, como resultado del control de la desinfección, un cloro residual libre conforme lo establecido por la Autoridad de Salud y mantener el Índice de evaluación del agua producida en el sistema de distribución superior al 85%.
62-A.2. El Índice de evaluación del agua producida en el sistema de distribución es calculado semestralmente por la Dirección de Fiscalización o la oficina desconcentrada de servicios de la Sunass, según corresponda, conforme con lo establecido en el Sistema de Indicadores e Índices de la Gestión de los Prestadores de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 063-2021-SUNASS-CD, y en base a la información remitida por la empresa prestadora que permita el cálculo de cada indicador que compone el índice antes mencionado.
62-A.3. En caso la empresa prestadora no remita la información suficiente para el cálculo de cada indicador que compone el índice, o no acredite su ejecución, este indicador tomará el valor de cero”.
“Vigésima Primera.- En caso se utilice tecnología no convencional, para determinar los puntos de monitoreo a los que hace referencia el artículo 57 del presente reglamento, la empresa prestadora remite a la Sunass en un plazo máximo de sesenta (60) días antes del inicio de operaciones de la planta de tratamiento de agua potable, la propuesta de los puntos mínimos de muestreo para determinar la eficacia del proceso de tratamiento. La Sunass establece, sobre dicha base, los puntos mínimos de muestreo necesarios para determinar la eficacia del proceso de tratamiento.”
Artículo 3º.- INCORPORAR el Anexo N° 13 “Procedimiento para la verificación del proceso de desinfección” al Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD, en los términos contemplados en el anexo N° 1 que forma parte de la presente resolución.
Artículo 4º.- MODIFICAR el ítem 18-B de la tabla 4.1 del anexo N° 4 del Reglamento General de Fiscalización y Sanción, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 003-2007-SUNASS-CD, en los términos contemplados en el anexo N° 2 que forma parte de la presente resolución.
Artículo 5º.- INCORPORAR los ítems 18-K, 18-L, 18-M, 18-N, 18-Ñ, y 22-A en la tabla 4.1 del anexo N° 4 del Reglamento General de Fiscalización y Sanción, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 003-2007-SUNASS-CD, en los términos contemplados en el anexo N° 2 que forma parte de la presente resolución.
Artículo 6º.- INCORPORAR el “Índice de evaluación del agua producida en el sistema de distribución” al Cuadro N° 2, Índices de gestión de las EP, contenido en el literal A del numeral III del Sistema de Indicadores e Índices de la Gestión de los Prestadores de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 063-2021-SUNASS-CD, en los términos contemplados en el anexo N° 3 que forma parte de la presente resolución.
Artículo 7º.- INCORPORAR la ficha técnica del “Índice de evaluación del agua producida en el sistema de distribución” al Anexo N° 2, Método de cálculo de los índices de gestión de las EP, del Sistema de Indicadores e Índices de la Gestión de los Prestadores de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 063-2021-SUNASS-CD, en los términos contemplados en el anexo N° 4 que forma parte de la presente resolución.
Artículo 8º.- MODIFICAR la ficha técnica del “Indicador de Presencial de Cloro Residual” del Anexo N° 1, Método de cálculo de los indicadores de gestión de las EP, del Sistema de Indicadores e Índices de la Gestión de los Prestadores de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 063-2021-SUNASS-CD, en los términos contemplados en el anexo N° 5 que forma parte de la presente resolución.
Artículo 9°.- La presente resolución entra en vigor el día siguiente de publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 10º.- La presente resolución, su exposición de motivos y el Informe N° 00094-2025-SUNASS-DPN se publican en la sede digital de la Sunass (www.gob.pe/sunass) y en el portal estándar de transparencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Plazo de implementación para la instalación de puntos de monitoreo a la salida del proceso de desinfección y del stock de desinfectante
Las empresas prestadoras cuentan con los siguientes plazos, contados desde la publicación de la presente resolución, para implementar lo dispuesto en el numeral 4 del del artículo 57 y en el párrafo 60.4 del artículo 60 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD:
- Doce (12) meses para las empresas prestadoras que cuenten con 15 mil o más conexiones activas de agua potable.
- Dieciocho (18) meses para las empresas prestadoras que cuenten con menos de 15 mil conexiones activas de agua potable.
En tanto no se implemente lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 57 del Reglamento de Calidad, la empresa prestadora mide el cloro residual en los puntos de muestreo con los que cuente.
Segunda. Plazo de implementación para el uso de equipos de medición remota.
El uso de equipos de medición remota, previsto en el párrafo 61.4 del artículo 61 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD, es exigible a partir del siguiente periodo regulatorio de cada empresa prestadora, de acuerdo con los plazos previstos en su programa de inversiones.
En tanto no se implemente lo antes señalado, la empresa prestadora realiza la medición del cloro residual utilizando la tecnología que disponga.
Tercera. Plazo de entrada en vigor de la obligación contenida en la modificación del párrafo 62.2 del artículo 62 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento.
El párrafo 62.2 del artículo 62 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD modificado por la presente resolución, entra en vigor conforme a los siguientes plazos, posterior a su publicación.
- Doce (12) meses para las empresas prestadoras que cuenten con 15 mil o más conexiones activas de agua potable.
- Dieciocho (18) meses para las empresas prestadoras que cuenten con menos de 15 mil conexiones activas de agua potable.
En tanto no se implemente lo antes señalado, la empresa prestadora realiza el monitoreo del cloro residual en los puntos de muestreo fijos instalados en puntos determinados de la red de distribución primaria, a la salida de la planta potabilizadora, fuentes de agua subterránea que abastezcan directamente a la población, reservorios previos al abastecimiento de la red de distribución y en los puntos más alejados de la red de distribución.
Cuarta. Plazo de entrada en vigor de la obligación de remisión de información que permita el cálculo del Índice de evaluación del agua producida en el sistema de distribución.
La exigibilidad de remisión de información que permita el cálculo del Índice de evaluación del agua producida en el sistema de distribución se computa a partir del vencimiento de los plazos previstos en la primera y tercera disposición complementaria transitoria de la presente resolución.
Regístrese, publíquese y difúndase.
MAURO ORLANDO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
Presidente Ejecutivo
Anexo N° 1
“Anexo N° 13
Procedimiento para la verificación del
proceso de desinfección
”
Anexo N° 2
“Anexo N° 4
TABLA DE INFRACCIONES, SANCIONES, ESCALA DE MULTAS Y
DE FACTORES AGRAVANTES Y ATENUANTES
4.1. TABLA DE INFRACCIONES, SANCIONES Y ESCALA DE MULTAS
(…)
(…)”
Anexo N° 3
“Sistema de Indicadores e Índices de la Gestión de los Prestadores de los Servicios de Saneamiento
(…)
III. INDICADORES E ÍNDICES DE LA GESTIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO
(…)
A. De las empresas prestadoras de servicios de saneamiento
(…)
Cuadro N° 2: Índices de gestión de las EP
(…)”
Anexo N° 4
“Anexo N° 2:
Método de cálculo de los índices de gestión de las EP
(…)
ÍNDICE EP-06 – ÍNDICE DE EVALUACIÓN DEL AGUA PRODUCIDA EN EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN (IEVAP)
”
1 EP-10, b) CALIDAD DEL SERVICIO, Anexo Nº 1: Método de cálculo de los indicadores de gestión de las EP Sistema de Indicadores e Índices de la Gestión de los Prestadores de los Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 063-2021-SUNASS-CD.
Anexo N° 5
“Anexo N° 1:
Método de cálculo de los indicadores de gestión de las EP
(…)
INDICADOR EP-10-PRESENCIA DE CLORO RESIDUAL
”
2398776-1