Aprueban el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino

RESOLUCIÓN Nº 0180-2025-JNE

Lima, 7 de mayo de 2025

VISTOS: el Informe Nº 000288-2025-DGNAJ/JNE suscrito por el director de la Dirección de Normatividad y Asuntos Jurídicos y el Memorando Nº 000776-2025-DNFPE/JNE suscrito por el director de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS

1. Los artículos 142, 177 y 181 de la Constitución Política del Perú reconocen al Jurado Nacional de Elecciones como un organismo jurisdiccional en materia electoral y, como tal, le confieren la potestad de ejercer sus atribuciones mediante resoluciones irrevisables a través de la jurisdicción ordinaria.

2. En tal sentido, el artículo 5, literal l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, le reconoce competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

3. De acuerdo con los artículos 284 y 315 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), en todo proceso electoral el cómputo de votos requiere de reglas que permitan el procesamiento de las actas electorales observadas, dado que pueden contener errores materiales, vacíos o inconsistencias producto del registro defectuoso que realizan los miembros de mesa; así como el tratamiento de aquellas que contengan algún tipo de impugnación contra la identidad del elector o cédulas de sufragio.

4. Ahora bien, los artículos 301 y 308 de la LOE, establecen que las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) realizan el cómputo de votos con las actas electorales de las mesas de sufragio, las cuales pueden ser observadas cuando el ejemplar con el que se está realizando el cómputo tenga inconsistencias o impugnaciones.

5. Por su parte, en el citado artículo 301 de la LOE, en su último párrafo, regula que las actas con votos impugnados o con solicitudes de nulidad se envían de forma separada al Jurado Electoral Especial (JEE) de su circunscripción, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas de recibidas por las ODPE, las mismas que deben ser resueltas por el respectivo JEE.

6. A través de la Ley Nº 322701, Ley que modifica la LOE, a fin de incorporar el voto digital, se incorporan en dicha normativa los requisitos para optar por el voto digital, la instalación de la mesa de sufragio digital, el escrutinio de los votos y las herramientas digitales.

7. Asimismo, por medio de la Ley Nº 322992, se modifican los artículos 284 y 310 de la LOE, con los cuales se regula el recuento de votos, y se determinan las condiciones para que el JEE proceda, por única vez, al recuento de votos.

8. Mediante la Resolución Nº 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, que ha tenido vigencia para los procesos de Elecciones Generales 2016 y 2021, así como Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. En atención a los cambios normativos referidos a la bicameralidad, el voto digital y el recuento de votos, es necesario emitir un nuevo reglamento a efectos de que se tenga en cuenta para el tratamiento de las actas electorales que sean observadas por las ODPE en un contexto de elecciones generales.

9. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución Nº 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, y emitir un nuevo reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, cuyo texto forma parte de la presente resolución.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución Nº 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015.

Artículo Tercero.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de la Defensoría del Pueblo, del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines que se estime pertinentes.

Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución y del reglamento aprobado en el artículo primero en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO

APLICABLE A LAS ACTAS OBSERVADAS, ACTAS CON VOTOS IMPUGNADOS Y ACTAS CON SOLICITUD DE NULIDAD EN ELECCIONES GENERALES Y DE REPRESENTANTES PERUANOS ANTE EL PARLAMENTO ANDINO

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO NORMATIVO

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Alcance

Artículo 3.- Base legal

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Siglas

Artículo 5.- Definiciones

CAPÍTULO III

PROCESAMIENTO DE LAS ACTAS

Artículo 6.- Diseño del acta electoral

Artículo 7.- Llenado del acta electoral y entrega a los personeros

Artículo 8.- Precisiones sobre los documentos que acompañan un acta con impugnaciones planteadas en mesa

Artículo 9.- Observaciones referidas a las actas de las mesas de sufragio digital

Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral

Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas

Artículo 12.- Remisión de los ejemplares de actas normales correspondientes al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

Artículo 14.- Recuento de votos

TÍTULO II

ACTAS ELECTORALES QUE REQUIEREN

DEL PRONUNCIAMIENTO

DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

Artículo 15.- Remisión de actas electorales que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

Artículo 17.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”

Artículo 18.- Tratamiento del acta con solicitud de nulidad

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE ACTAS OBSERVADAS

Artículo 19.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas electorales

Artículo 20.- Regla general para decidir el recuento de votos sobre las actas observadas

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

Artículo 22.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad

Artículo 23.- Disposiciones para la resolución de actas sin datos

Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas incompletas

Artículo 25.- Actas con error aritmético

CAPÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 26.- Recurso de apelación

Artículo 27.- Requisitos del recurso de apelación

Artículo 28.- Improcedencia de recurso impugnatorio contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO

APLICABLE A LAS ACTAS OBSERVADAS, ACTAS CON VOTOS IMPUGNADOS Y ACTAS CON SOLICITUD DE NULIDAD EN ELECCIONES GENERALES Y DE REPRESENTANTES PERUANOS ANTE EL PARLAMENTO ANDINO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO NORMATIVO

Artículo 1.- Objeto

Dictar disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, identificadas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales durante el cómputo de votos en las Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, desde que son identificadas por dichas oficinas descentralizadas hasta su resolución por parte de los Jurados Electorales Especiales y, en caso de apelación, por parte del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas.

Artículo 3.- Base legal

a. Constitución Política del Perú

b. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

c. Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

d. Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Siglas

JNE : Jurado Nacional de Elecciones

JEE : Jurado Electoral Especial

ONPE : Oficina Nacional de Procesos Electorales

ODPE : Oficina Descentralizada de Procesos Electorales

LOE : Ley Orgánica de Elecciones.

DNI : Documento Nacional de Identidad

Artículo 5.- Definiciones

a. Acta electoral

Es el documento impreso o digital en el cual se registran los actos, hechos e incidencias que se producen en cada mesa de sufragio desde su instalación hasta el cierre, y que está compuesta por tres secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio.

Tratándose del acta electoral en formato digital, se considera que esta debe estar firmada digitalmente por los miembros de la mesa de sufragio.

b. Acta de instalación

Sección del acta electoral en la que se registran los hechos ocurridos durante la instalación de la mesa de sufragio.

c. Acta de sufragio

Sección del acta electoral en la que se registran los hechos relativos al sufragio, inmediatamente después de concluida la votación.

d. Acta de escrutinio

Sección del acta electoral en la que se registran los resultados de la votación en la mesa de sufragio. También se anotan los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio.

e. Acta observada

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no puede ser contabilizado en el sistema de cómputo electoral por presentar error material.

f. Acta incompleta

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no consigna el “total de ciudadanos que votaron” ni en letras ni en números.

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

h. Acta con error material

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no puede ser contabilizado en el sistema de cómputo electoral por carecer de datos, encontrarse incompleto, contener error aritmético, presentar caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, o carecer de firmas.

i. Acta con voto impugnado

Ejemplar del acta electoral que contiene uno o más votos impugnados, y/o la impugnación a la identidad de uno o más electores. Se debe dejar constancia de estos en el acta electoral.

j. Acta con solicitud de nulidad

Ejemplar del acta electoral en el que, en el rubro “observaciones” de cualquiera de sus tres secciones, se consigna el pedido de nulidad formulado por algún personero de la mesa de sufragio, basado en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio.

k. Acta sin datos

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE en el que se omite consignar datos en forma parcial o total en los casilleros en los cuales se debe registrar la votación.

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

o. Firma digital

Firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicio de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE), y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad, previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil.

p. Ilegibilidad

Condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; al símbolo ø, punto (.), guion (-), líneas inclinadas (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.

q. Mesa de sufragio digital

Es la mesa de sufragio que agrupa a los electores que han optado por emplear el voto digital y que han realizado previamente su registro ante la ONPE con ese fin.

r. Reporte

Documento generado por la ODPE, por cada acta observada, en el que se consigna el tipo de elección y las observaciones del acta electoral. Se adjunta a la respectiva acta observada para su entrega al JEE.

s. Suma de votos

Es la cifra resultante de la suma de:

a. Los votos válidos emitidos a favor de cada organización política

b. Los votos en blanco

c. Los votos nulos

d. Los votos impugnados

t. Total de ciudadanos que votaron

Es el número de electores que acude a votar a una determinada mesa de sufragio. Los miembros de mesa consignan este número en la sección de sufragio y en la sección de escrutinio del acta electoral.

u. Total de electores hábiles

Es el número de ciudadanos con derecho a votar, agrupados por la ONPE para sufragar en una determinada mesa de votación, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la LOE. Este número figura impreso en el acta electoral.

v. Voto digital

Es un mecanismo alternativo y equivalente al sufragio por cédula de votación física, que se realiza por medios digitales.

CAPÍTULO III

PROCESAMIENTO DE LAS ACTAS

Artículo 6.- Diseño del acta electoral

El diseño del acta electoral está a cargo de la ONPE y se consideran los siguientes tipos de elección:

i. Elección de presidente y vicepresidentes de la República

ii. Elección de senadores de la República

iii. Elección de diputados de la República

iv. Elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Artículo 7.- Llenado del acta electoral y entrega a los personeros

Los miembros de mesa de sufragio deben llenar y firmar las tres secciones del acta electoral en el momento que corresponda a cada una de ellas.

El escrutinio en mesa concluye con la firma de los ejemplares del acta electoral por parte de los miembros de mesa. Una vez culminado este acto, el presidente de la mesa de sufragio entrega los ejemplares, en sus respectivos sobres debidamente cerrados y protegidos con la cinta de seguridad, al coordinador de la ODPE.

Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE, teniendo en cuenta cada elección; adicionalmente, una copia del acta –firmada física o digitalmente– se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales a los personeros acreditados.

Artículo 8.- Precisiones sobre los documentos que acompañan un acta con impugnaciones planteadas en mesa

De haberse producido impugnaciones en la mesa relacionadas con la identidad del elector –durante el sufragio– o impugnaciones contra la cédula de votación –durante el escrutinio–, corresponde a la mesa de sufragio resolverlas.

Si uno o más personeros de mesa no están conformes con lo resuelto por los miembros de la mesa de sufragio, pueden plantear inmediatamente una apelación contra dicha decisión, la que debe registrarse como “voto impugnado” en el acta electoral. En tal caso, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Si se trata de una impugnación contra la identidad del elector, el sobre especial (que contiene las cédulas de votación y el DNI del elector cuya identidad se cuestiona) debe ser colocado dentro del sobre correspondiente al ejemplar del acta del JEE de la elección presidencial.

b. Si se trata de una impugnación contra una o más cédulas de votación, el sobre especial (que contiene las cédulas impugnadas) debe ser colocado dentro del sobre correspondiente al ejemplar del acta del JEE de la elección respectiva.

Artículo 9.- Observaciones referidas a las actas de las mesas de sufragio digital

Las actas electorales generadas en las mesas de sufragio digital pueden contener observaciones en el acta de sufragio, así como observaciones y reclamaciones en el acta de escrutinio, formuladas por los personeros acreditados. En estos casos, se remite al JEE para el correspondiente pronunciamiento.

En las mesas de sufragio digital no cabe la impugnación contra la identidad del elector ni la impugnación contra la cédula de votación.

En las actas electorales generadas en las mesas de sufragio digital, cada sección del acta debe estar suscrita por los tres miembros de la mesa que se encuentren de turno, considerando que dichos miembros de mesa desarrollan su función por turnos de ocho (8) horas como mínimo.

Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral

Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Las actas observadas, las actas con solicitud de nulidad y las actas con votos impugnados no son ingresadas a la contabilización de votos hasta que el JEE resuelva sobre su contenido.

b. En caso de haberse consignado el símbolo ø, punto (.), guion (-), líneas inclinadas (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos en los casilleros del total de votos de las organizaciones políticas, votos en blanco, nulos o impugnados, cualquiera de estas grafías se ingresan al cómputo como valor cero (0).

c. Los caracteres, grafías o signos consignados en las áreas sombreadas para los votos del acta de escrutinio se tienen por no puestos y no deben ser ingresados al cómputo.

d. En caso de que el “total de ciudadanos que votaron” esté solo escrito en letras o en números, se procesa con la información que haya sido consignada. Si la cifra en letras y la cifra en números son distintas, prevalece esta última.

e. Solo si faltara el “total de ciudadanos que votaron” en el acta de sufragio, se utilizará el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta de escrutinio.

f. La observación del acta electoral que efectúe la ODPE debe ser integral y realizada en acto único, con específica indicación del contenido de la observación y a qué tipo de elección corresponde. Esta debe ser plasmada en un reporte.

Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas

No se considera acta observada en los siguientes casos:

a. Acta electoral que, en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), cuente con las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de al menos dos miembros de la mesa.

b. Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados, o que se encuentren en incapacidad de firmar, siempre que dichos miembros estén debidamente identificados, con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de firma, en la sección de observaciones del acta. Solo en este supuesto, la falta de firma no es causa de observación del acta.

c. Acta electoral en la que los miembros de mesa no colocaron el lacrado o lámina de protección sobre los resultados y observaciones de las actas de instalación, sufragio o escrutinio –en caso contengan alguna–, siempre que se haya subsanado tal situación en presencia del fiscalizador antes de su procesamiento.

d. Acta electoral en la que, en la sección de observaciones del acta de escrutinio, los miembros de la mesa hayan precisado el contenido de dicha sección del acta electoral, siempre y cuando la sección de escrutinio se encuentre debidamente lacrada.

e. Acta electoral que, en el marco del voto digital –cuyo escrutinio es automatizado– cuenta con las firmas de los miembros de mesa, las cuales pueden diferir entre las actas de instalación, sufragio y escrutinio en observancia del turno que hayan cubierto los miembros de mesa.

Artículo 12.- Remisión de los ejemplares de actas normales correspondientes al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones

La ODPE entrega en forma física al JEE los ejemplares que le corresponden de las actas normales, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber sido contabilizadas. Estos ejemplares deben estar ordenados correlativamente y agrupados dentro de ánforas rotuladas, con indicación del local de votación, centro de acopio, ODPE, distrito, provincia y departamento de los que provienen.

Los ejemplares de las actas electorales que corresponden al JNE deben ser remitidos por las ODPE, siguiendo el mismo procedimiento, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber recibido el 100% de actas de la respectiva ODPE.

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 14.- Recuento de votos

Cuando el JEE advierte que la observación no puede ser subsanada mediante el cotejo, dispone, en decisión inimpugnable, que se proceda por única vez al recuento de votos de acuerdo con el reglamento de la materia.

TÍTULO II

ACTAS ELECTORALES QUE REQUIEREN DEL PRONUNCIAMIENTO

DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

Artículo 15.- Remisión de actas electorales que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

En caso de presentarse, en el cómputo de votos, los supuestos de actas observadas, actas con voto impugnado o actas con solicitud de nulidad, se sigue el siguiente procedimiento:

a. La ODPE identifica las actas observadas, actas con voto impugnado o actas con solicitud de nulidad, y las separa para su inmediata entrega al JEE respectivo.

b. Cada acta observada debe estar acompañada con un reporte individual que identifique claramente la observación.

c. La ODPE remite al JEE cada acta observada o acta con solicitud de nulidad, con su reporte respectivo, junto con el ejemplar del acta que le corresponde a dicho JEE, de forma física o mediante documento digital. Esta remisión se efectúa dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas contado desde que la ODPE recibe el acta.

d. Para el caso de las actas que consignen votos impugnados, la entrega del ejemplar del acta que le corresponde al JEE se realiza en forma física.

e. La entrega de estas actas al JEE se realiza de manera individual o grupal.

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:

a. El JEE analiza el contenido de cada acta remitida por la ODPE y se pronuncia mediante resolución, de manera inmediata.

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

c. El JEE emite una resolución por cada acta electoral. La resolución debe identificar el acta electoral y el tipo de elección al que se refiere; asimismo, debe ser motivada y contener el pronunciamiento claro y preciso sobre cada aspecto advertido por la ODPE. De ser el caso, deberá pronunciarse sobre la validez o nulidad del acta.

d. La resolución del JEE se notifica a través de su publicación en el panel del JEE y en la plataforma electoral del portal institucional del JNE. El secretario del JEE, bajo responsabilidad, dejará constancia de la fecha en que se realizan dichas publicaciones, las cuales deben efectuarse el mismo día.

e. Vencido el plazo para interponer recurso de apelación, si este no se plantea, el JEE remite su resolución, inmediatamente, a la ODPE en formato físico o digital, bajo responsabilidad.

f. La ODPE incorpora al cómputo de votos lo estipulado en la resolución del JEE, una vez que esta adquiere firmeza.

g. De interponerse apelación contra la resolución del JEE, este comunica tal hecho a la ODPE.

h. Una vez resuelta la apelación, el JEE remite a la ODPE, en formato físico o mediante documento digital, el pronunciamiento de segunda instancia.

Artículo 17.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”

Los votos impugnados en la mesa de sufragio son resueltos por la propia mesa de sufragio. Contra la decisión que se adopte, puede interponerse recurso de apelación, que es resuelta por el JEE.

Si la ODPE advierte que el acta consigna la existencia de votos impugnados, dispone su remisión inmediata al JEE, junto con el ejemplar del acta que le corresponde a este, sea que contenga o no los sobres especiales con votos. Estos sobres se mantendrán lacrados para su envío físico a los JEE.

El JEE verifica si la mesa de sufragio ha insertado los sobres especiales que contienen votos impugnados en el sobre de su ejemplar del acta electoral.

De encontrarse los sobres especiales que contienen los votos impugnados, corresponde al JEE, en grado de apelación y en última y definitiva instancia, previa audiencia pública, pronunciarse sobre lo resuelto por la mesa de sufragio.

Los votos impugnados que pueden ser resueltos por tener los sobres especiales que contienen las cédulas deben resolverse con prioridad. Las otras observaciones de la misma acta electoral se resuelven mediante pronunciamiento posterior e independiente, teniendo en cuenta lo decidido respecto de dichos votos impugnados.

Si en el acta se consigna la existencia de “votos impugnados”, pero los sobres especiales que deberían contener esos votos no se encuentran insertados en el sobre del ejemplar del acta electoral que es dirigido al JEE, dichos “votos impugnados” se adicionan a los votos nulos del acta electoral y se considera la cifra 0 (cero) como total de “votos impugnados”.

Artículo 18.- Tratamiento del acta con solicitud de nulidad

Si se trata de un acta con solicitud de nulidad, el JEE debe verificar si el personero presentó la tasa para dar trámite a la solicitud de nulidad planteada ante la mesa y fundamentó dicho pedido.

De ser así, el JEE resuelve conforme corresponde a un pedido de nulidad.

Si, por el contrario, no se presentó la tasa o no se fundamentó el pedido de nulidad registrado en el acta, el JEE declara su improcedencia.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE ACTAS OBSERVADAS

Artículo 19.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas electorales

Cuando en una misma acta electoral concurran diferentes observaciones, se procederá conforme al orden de prelación siguiente:

a. Acta sin firmas

b. Acta afectada de ilegibilidad

c. Acta sin datos

d. Acta incompleta

e. Acta con error aritmético

Todas las observaciones deben ser objeto de un solo pronunciamiento resolutivo.

Artículo 20.- Regla general para decidir el recuento de votos sobre las actas observadas

Cuando los JEE adviertan que la observación registrada en el reporte de la ODPE no puede ser subsanada a través del cotejo con su ejemplar del acta, disponen –en decisión inimpugnable– que, por única vez, se proceda al recuento de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

Artículo 22.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad

Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta (incompleta o con error aritmético).

Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.

En caso de no lograrse dilucidar la ilegibilidad se procede con el recuento de votos.

Artículo 23.- Disposiciones para la resolución de actas sin datos

En caso de que se trate de un acta sin datos en los casilleros de la sección del escrutinio, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, para efectuar la respectiva integración de los datos de la votación emitida en esa mesa.

De no ser posible tal integración que permita conocer los datos de los votos emitidos en la mesa, se procede con el recuento de votos.

Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas incompletas

Las actas incompletas a que se refiere el artículo 315 de la LOE son aquellas en las que los miembros de mesa omitieron registrar la cifra, en letras o números, del “total de ciudadanos que votaron” tanto en la sección de sufragio como en la sección de escrutinio.

En estos casos, la información faltante se complementa mediante el cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación se deben seguir las siguientes disposiciones a fin de dotar al acta del “total de ciudadanos que votaron” por ser un dato necesario para la validez del acta, en caso corresponda, así como para el cómputo de los votos:

24.1. Acta electoral en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

24.2. Acta electoral en que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos no excede el “total de electores hábiles”

En este caso, se considera como “total de ciudadanos que votaron” al resultado de la suma de los votos consignados, siempre que no exceda el “total de electores hábiles”.

24.3. Acta electoral en que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

25.1. Acta electoral en que los votos emitidos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados exceden el “total de ciudadanos que votaron”

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

25.4. Acta electoral en la que el “total de ciudadanos que votaron” es mayor que el “total de electores hábiles”

Para los casos en que el “total de ciudadanos que votaron” es mayor al “total de electores hábiles”, no se toma en cuenta el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta, y para su resolución se aplican las reglas correspondientes a las actas incompletas, según sea el caso, previstas en el artículo 24 del presente reglamento.

25.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede a la votación obtenida por su organización política

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales del candidato en cuestión, en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato. En caso de que estos votos preferenciales superen el total de votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.

25.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales de todos los candidatos de esa organización política, en caso de no superar el doble de votos de la organización política, se mantienen los votos preferenciales de dichos candidatos. En caso de que estos votos preferenciales superen el doble de los votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.

En caso de que, como producto de este recuento de votos preferenciales, se advierta que algún candidato en particular tiene una cantidad de votos preferenciales que supera el número de votos que obtuvo su organización política, se procede conforme al numeral anterior.

CAPÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 26.- Recurso de apelación

Contra la resolución del JEE que se pronuncia sobre las observaciones al acta electoral procede la interposición del recurso de apelación, dentro del plazo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el panel del JEE y en la plataforma electoral del portal electrónico institucional del JNE.

El JEE califica el recurso interpuesto en el día de su presentación y, de concederlo, eleva el expediente de apelación al JNE, en el término de veinticuatro (24) horas. El concesorio debe ser notificado al apelante.

El JNE resuelve el medio impugnatorio en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación, previa audiencia pública.

Artículo 27.- Requisitos del recurso de apelación

El recurso de apelación debe estar suscrito por el personero legal y estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio de abogados en el que esté registrada la colegiatura del letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.

Debe acompañarse al citado medio impugnatorio el comprobante original del pago de la tasa electoral respectiva.

Si el JEE advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, declara la improcedencia en resolución inimpugnable.

Artículo 28.- Improcedencia de recurso impugnatorio contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones

Contra la resolución del JNE respecto de la apelación no procede ningún recurso impugnatorio.

1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de marzo de 2025

2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 2025.

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