Otorgan Mandato de Conexión solicitado por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 64-2025-OS/CD
Lima, 6 de mayo del 2025
VISTO:
El escrito presentado por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (en adelante, CVC ENERGÍA) con fecha 18 de marzo de 2025, por el que solicita al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, la emisión de un Mandato de Conexión para que la empresa Electrosur S.A. (en adelante, ELECTROSUR), le permita la conexión de una red de distribución a la barra de 22,9 kV de la SET Ilo.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1. 18 de marzo de 2025.- Mediante Carta N° S-LIM-NCO-25-00046, CVC ENERGÍA presentó una solicitud de mandato de conexión, a fin de que la concesionaria ELECTROSUR le permita la conexión de una red de distribución a la barra de 22,9 kV de la SET Ilo.
1.2. 19 de marzo de 2025.- Mediante Oficio N° 371-2025-OS-DSE, Osinergmin trasladó a ELECTROSUR la solicitud de mandato de conexión presentada por CVC ENERGÍA, a fin de que en un plazo de siete (7) días calendario emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica”1 (en adelante, el Procedimiento de Libre Acceso).
1.3. 26 de marzo de 2025.- Mediante Oficio N° 272-2025-OS-GSE-DSE/STE, Osinergmin solicitó a ELECTROSUR que en un plazo de tres (3) días hábiles remita información técnica referida a: i) perfiles de tensiones de la SET Ilo (año 2025), para cada una de sus barras; ii) copia de los cargos de recepción, por parte de los solicitantes, de los documentos de fijación del punto de diseño para sistemas de utilización de la SET Ilo (nueva demanda); y, iii) confirmación sobre la validez de lo registrado en el acta de supervisión en la SET Ilo, suscrita con ELECTROSUR el 2 de octubre de 2024.
En la misma fecha, mediante Carta N° G-0445-2025, ELECTROSUR dio respuesta al Oficio N° 371-2025-OS-DSE.
1.4. 31 de marzo de 2025.- Mediante Carta N° GE-0665-2025, ELECTROSUR dio respuesta al Oficio N° 272-2025-OS-GSE-DSE/STE.
1.5. 1 de abril de 2025.- Mediante Oficio N° 301-2025-OS-GSE-DSE/STE, Osinergmin solicitó a ELECTROSUR que en un plazo de cuatro (4) días hábiles remita información técnica complementaria referida a: i) registros de energía y potencia del día de máxima demanda desde octubre 2024 a marzo 2025, de cada uno de los devanados del transformador de la SET ILO, actualmente en operación; y, ii) el avance a la fecha de la implementación de la celda del transformador en 138 kV de SET Ilo, según cronograma enviado, y la justificación documentada de los retrasos que hubiesen ocurrido, tomando en consideración que el 21 de febrero del 2025, ELECTROSUR firmó el contrato N° ES-C-011-2025 con la empresa TECKOM S.A.C.
1.6. 7 de abril de 2025.- Mediante Oficio N° 408-2025-OS-DSE, Osinergmin solicitó al Ministerio de Energía y Minas (MINEM) remita copia digital legible del Contrato de Concesión de Distribución (incluidas sus actualizaciones, modificaciones y adendas) que se hubieren suscrito con el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C., respecto a la Concesión de Distribución otorgada mediante Resolución Directoral Regional N° 160-2023/DREM.M-GRM.
En la misma fecha, con Carta N° GT-0470-2025, ELECTROSUR dio respuesta al requerimiento efectuado mediante Oficio N° 301-2025-OS-GSE-DSE/STE.
1.7. 10 de abril de 2025.- Mediante Resolución N° 52-2025-OS/CD, se prorrogó en veinte (20) días calendario adicionales el plazo para resolver la solicitud de mandato de conexión presentada por CVC ENERGÍA para que ELECTROSUR le permita la conexión de una red de distribución a la barra de 22,9 kV de la SET Ilo; estableciéndose que en virtud a la citada prórroga, el plazo para resolver el citado mandato vence el 7 de mayo de 2025.
Asimismo, a través del Oficio N° 315-2025-OS-GSE-DSE/STE, se remitió a CVC ENERGÍA la información presentada por ELECTROSUR, respecto a los nuevos compromisos de demanda para los años 2025 y 2026, así como los registros de mediciones de potencia y energía del día de máxima demanda en la SET Ilo, y se le requirió que en un plazo de (03) días hábiles, remita la versión actualizada del numeral 3.4 Análisis de flujo de carga, de su Memoria Descriptiva Revisión: Proyecto de Distribución en Media Tensión 22,9 kV, Sistema Eléctrico Pasto Grande-Moquegua.
1.8. 16 de abril de 2025.- Mediante Oficio N° 444-2025-OS-DSE, Osinergmin solicitó al Gobierno Regional de Moquegua que confirme la vigencia del Contrato de Concesión Definitiva de Distribución Eléctrica y remita una versión digitalizada legible, del documento adjunto, otorgándosele el plazo de tres (3) días hábiles para tal fin.
En la misma fecha, con Carta N° R-LIM-NCO25-00002, CVC ENERGÍA dio respuesta al pedido efectuado mediante Oficio N° 315-2025-OS-GSE-DSE/STE.
1.9. 23 de abril de 2025.- Mediante Oficio N° 334-2025-OS-GSE-DSE/STE, Osinergmin trasladó a ELECTROSUR copia del archivo de proyecto en power factory, presentada por CVC ENERGÍA, que sustenta los resultados expuestos en su “Memoria Descriptiva: Proyecto de Distribución en Media Tensión 22.9 kV, Sistema Eléctrico Pasto Grande-Moquegua”, a fin de que en un plazo de tres (3) días hábiles presente las observaciones que estime pertinentes.
1.10. 29 de abril de 2025.- Mediante Carta N° GE-0907-2025, ELECTROSUR dio respuesta al Oficio N° 334-2025-OS-GSE-DSE/STE.
2. POSICIÓN DE CVC ENERGÍA
2.1. CVC ENERGÍA solicita un Mandato de Conexión, a fin de conectar una red de distribución a la barra de 22,9 kV de la SET Ilo, con el fin de atender la demanda de clientes libres en la región de Moquegua, indicando que ELECTROSUR ha contestado de forma negativa a su pedido.
2.2. Señala que es concesionaria de distribución en seis regiones del país y como tal, tiene la obligación de atender la demanda de energía eléctrica en las zonas donde tiene concesión, a fin de cerrar brechas de conexión eléctrica, por lo que está facultado a solicitar el uso de Sistemas de Transmisión pertenecientes al Sistema Interconectado Nacional (SEIN) que, para este caso, tiene como suministrador a ELECTROSUR como concesionario de distribución, con el fin de atender la demanda del mercado libre en la región Moquegua, que pretende cubrir con nuevas redes de distribución que se conectarán a subestaciones existentes del SEIN, como la SET Ilo.
2.3. Agrega que tiene concesión de distribución eléctrica en la zona de Ilo, conforme a la Resolución Directoral Regional N° 160-2023/DREM.M.GRM emitida por el Gobierno Regional de Moquegua y al Contrato de Concesión Definitiva de Distribución de Energía Eléctrica suscrito con dicho Gobierno Regional.
2.4. CVC ENERGÍA indica que con fecha 18 de febrero de 2025, solicitó a ELECTROSUR la conexión de su Sistema de Distribución en Media Tensión 22,9 kV a la barra de media tensión 22,9 kV de la SET Ilo; sin embargo, mediante carta GT-0316-2025 le manifestó su negativa a la conexión solicitada.
2.5. Añade que, en virtud de los artículos 33 y 34 de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) y el Procedimiento de Libre Acceso, los suministradores de servicios de transporte están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, conforme a los artículos 3.1, 3.2, 3.13 y 3.16 del citado Procedimiento, que define al suministrador de servicios de transporte como todo concesionario de transmisión o distribución eléctrica o empresa que tenga redes en el sistema interconectado, que brinde o esté en capacidad de brindar servicios de transporte de energía; en tanto que CVC ENERGÍA, como cliente del servicio de transporte, debe cumplir con lo establecido en el artículo 62 de la LCE, sobre pagos por compensaciones y peajes regulados por Osinergmin.
2.6. Señala que la SET Ilo de titularidad de ELECTROSUR, Agente del Área de Demanda N° 12, son instalaciones que corresponden al Sistema Complementario de Transmisión (SCT), por lo que de acuerdo al artículo 11 del Reglamento de Transmisión, ante la negativa al acceso, Osinergmin debe emitir el correspondiente mandato de conexión.
2.7. Añade que la demanda solicitada no produciría un impacto negativo en el nivel de tensiones en la SET Ilo, la cual cuenta con capacidad para poder atender la demanda solicitada por CVC ENERGÍA en su totalidad, sin afectar la capacidad del transformador actual, y reitera que está solicitando el punto de conexión específicamente en la barra de 22,9 kV de la SET Ilo, para brindar suministro de energía eléctrica a clientes libres de Ilo, a lo cual ELECTROSUR se niega, contraviniendo no solo lo dispuesto en el Reglamento de Transmisión y el Procedimiento de Libre Acceso a las Redes Eléctricas, así como los Principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso y libre y leal competencia desarrollados en el citado Procedimiento; limitando el acceso de suministro de energía eléctrica a clientes libres de la zona.
3. POSICIÓN DE ELECTROSUR
3.1. ELECTROSUR manifiesta su oposición al mandato de conexión solicitado por CVC ENERGÍA, indicando que con el Expediente Judicial N”00440-2023-2801-JR-Cl-01 del Juzgado Civil Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, viene siguiendo un proceso contencioso administrativo contra el Gobierno Regional de Moquegua, con intervención de CVC ENERGÍA, para la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Gerencial Regional N° 19-2023-GRDE.MOQ y Resolución Directoral Regional Nº 160-2023/DREM.M-GRM, que le otorga la concesión definitiva de distribución de energía eléctrica para el proyecto de distribución eléctrica 22.9 kV Proyecto Pasto Grande, provincia de llo y Mariscal Nieto, departamento de Moquegua.
3.2. En ese sentido, conforme a los artículos 4 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial2 y al artículo 99º del Reglamento General de Osinergmin, este Organismo no puede continuar con el trámite de la solicitud de Mandato de Conexión de CVC ENERGÍA, dado que el acto administrativo que otorgó la concesión definitiva de distribución a CVC ENERGÍA está impugnado en la vía judicial, donde debe determinarse la validez de dichas resoluciones.
3.3. Asimismo, señala que en una solicitud de Mandato de Conexión anterior solicitada por CVC ENERGÍA a Osinergmin en la misma barra, mediante Resolución N° 183-2024-OS/CD, confirmada por Resolución N° 013-2025-OS/CD, se determinó que ELECTROSUR no cuenta con capacidad de conexión, por cuanto si se compromete la oferta instalada habría alto riesgo de desabastecimiento a la población, y pueden generarse pérdidas en carga.
3.4. Agrega que la demanda de servicio público en su zona de concesión sigue en crecimiento, para lo cual adjunta documentos relativos a los requerimientos y nuevas factibilidades otorgadas. Pese a que la demanda es estimable, las cargas no lo son por depender de factores externos a ELECTROSUR, por lo que comprometer la oferta instalada genera un alto riesgo de desatender a la población, además que como buenas prácticas en la operación de transformadores de potencia, estos son más eficientes cuando operan cerca de su punto de carga óptima, que suele estar en el rango del 50% al 80% de su capacidad nominal.
3.5. Por otro lado, ELECTROSUR señala que la ampliación de la capacidad de la SET Ilo, está prevista para el año 2026 y a la fecha la SET Ilo viene operando con un solo transformador de 25 MVA. Señala que en el Plan de Inversiones de Transmisión periodo 2021-2025, Osinergmin aprobó la puesta en servicio del elemento Celda de Transformador en 138 kV, para conectar el transformador existente de 25 MVA 25/13/13 MVA, pero dicho proceso de adquisición a través de una LP-004-2024 ha quedado desierta, por lo que no puede garantizar la puesta en servicio de la celda 138 kV y, consecuentemente, el transformador de potencia T1 para el año 2026, debido a que todos los procesos enmarcados en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento tienen riesgo de ser apelados o quedar desiertos o resolverse el contrato.
3.6. Agrega que la finalidad de las instalaciones de transformación de ELECTROSUR (incluido los transformadores T1 y T2), tienen como finalidad de atender dos necesidades del servicio público de electricidad: i) la demanda del servicio eléctrico de toda la población de llo, en condiciones de calidad y suficiente oferta; y, ii) cuenta con dos sistemas de transformación de AT/MT en 138kV en el lado de alta: Ilo y Moquegua. Sobre este último, la demanda actual supera los 10 MVA y en caso se diera una contingencia y deje de operar el transformador de marca ABB de 138/10.7/7 MVA de 13/13/4.33 MVA, ninguno de los transformadores de ELECTROSUR podrían atender la demanda, a excepción del transformador T1 ubicado en la SET llo.
3.7. Añade que viene desarrollando un proyecto en el sistema eléctrico Moquegua, la Obra LT 138 kV SET Moquegua a SET Alto Zapata, cuyo proceso de selección ha quedado desierto, continuando a la fecha con los trámites en el marco de la Ley de Contrataciones, previendo efectuar el nuevo proceso a inicios del año 2025, y su ejecución es de más de 400 días calendario, por lo que la puesta en servicio se daría aproximadamente a finales del año 2026 en condiciones conservadoras; no obstante, sigue en riesgo la atención de la demanda en Moquegua en los años 2025 y 2026.
3.8. Además, señala que en el proceso regulatorio del Plan de Inversiones de Transmisión 2025-2029, no se le aprobó un transformador de Reserva de 25 MVA para el Área de Demanda 12 (Moquegua e llo), indicando Osinergmin que se tiene un transformador de 10 MVA de 138/10 kV que se encuentra reconocido como reserva en el SST; sin embargo, la potencia de este transformador ya no cubriría la demanda creciente por ser mayor a la potencia instalada; por ello en el estudio de Determinación de los costos de Peajes y Compensaciones periodo 2025-2029 que está en proceso, se ha retirado del cálculo dicho transformador para no ser remunerados a partir del año 2025.
3.9. Finalmente, con Carta GE-0665-2025, ELECTROSUR confirma que existe espacio físico en la SET Ilo para nuevas celdas, tal como se consignó en el Acta de Supervisión del 2 de octubre de 2024; aunque indica que constituyen reserva para su demanda propia.
4. ANÁLISIS
MARCO NORMATIVO APLICABLE
4.1. El artículo 34 de la LCE establece que los Distribuidores están obligados a:
“(…)
d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento” (subrayado agregado).
4.2. De otro lado, el artículo 65 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que:
“Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribución por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el inciso d) del Artículo 34° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…)”.
4.3. En atención a este marco normativo, en ejercicio de su función normativa, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, que tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 de la LCE y 65 del Reglamento de la LCE, evitando la existencia de condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes.
4.4. En efecto, de acuerdo al artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso, el acceso a las redes de todo sistema eléctrico es de interés público y, por lo tanto, es obligatorio en los términos de la Ley, el Reglamento y lo dispuesto en el referido procedimiento. Dicho acceso debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y la libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociadas de buena fe entre las partes o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión.
4.5. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del citado procedimiento, son obligaciones del suministrador del servicio de transporte:
“Artículo 3°.- Obligaciones del Suministrador de Servicio de Transporte
3.1 Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás normas complementarias.
(…)
3.7 Garantizar la máxima disponibilidad del Servicio de Transporte, conservando las redes en estado de operación eficiente. Esta garantía se debe ofrecer sin discriminar a los Clientes de Suministro Eléctrico por el tipo de Suministrador de Energía que los abastezca.
(…)”.
4.6. Por su parte, el artículo 27° de la Ley N° 28832, define los Sistemas Complementarios de Transmisión:
Artículo 27.- Instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión
27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión aquellas que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes. Además, son parte del Sistema Complementario de Transmisión todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión.
4.7. Respecto a la prestación del servicio de transporte en las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión (SCT), el artículo 11° del Reglamento de Transmisión señala:
“Artículo 11.- Utilización y acceso al Sistema de Transmisión
11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se refiere el literal c), numeral 27.2 del artículo 27° de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones.
11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente.
11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negará a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente Mandato de Conexión.
11.4 Cualquier Agente tiene el derecho de efectuar las ampliaciones que se necesiten para incrementar la Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente”.
4.8. Por su parte, el numeral 1.3 del artículo 1 del citado Reglamento de Transmisión señala lo siguiente:
“1.3 Capacidad de Conexión.- Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. (…)”.
4.9. Finalmente, de acuerdo con el numeral 2.8 del artículo 2 y el artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, de ser el caso que ambas partes no lleguen a un acuerdo respecto a los términos y condiciones para el acceso a las redes, Osinergmin, a solicitud de parte, podrá emitir un Mandato de Conexión, previa opinión de la otra parte involucrada.
SOBRE LA CALIFICACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO AL QUE SE SOLICITA ACCESO: SET ILO
4.10. Según el artículo 20° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, los sistemas de transmisión se clasifican en: Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), Sistema Complementario de Transmisión (SCT), Sistema Principal de Transmisión (SPT) y Sistema Secundario de Transmisión (SST). La distinción entre uno y otro radica en la fecha que hayan sido puestos en operación comercial. Todas aquellas instalaciones con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 28832, esto es, con posterioridad al 23 de julio de 2006, forman parte del SGT y el SCT, en tanto que, todas aquellas que hayan iniciado operaciones antes de dicha fecha, forman parte del SPT y del SST.
4.11. Al respecto, de acuerdo al acta de puesta en servicio N° 008-2022-ELECTROSUR, el Transformador DELCROSA de número de serie 148207 de la SET Ilo, fue aprobado en el Plan de Inversiones en Transmisión 2013 -2017 y fue puesto en servicio el año 2022, por lo que es calificado como perteneciente al SCT.
FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES
4.12. De acuerdo a lo señalado en el numeral 11.3 del Reglamento de Transmisión, si habiendo Capacidad de Conexión y el titular de la instalación se negara a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente mandato de conexión.
4.13. Asimismo, el numeral 9.1 del artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, exige que el obligado (titular de la instalación) y el solicitante, traten de llegar a un acuerdo sobre los términos del acceso a las redes, antes de acudir ante Osinergmin vía solicitud de mandato de conexión:
“9.1 Si las partes no hubiesen convenido los términos y condiciones del acceso a las redes, cualquiera de las partes podrá solicitar que OSINERG emita un mandato de conexión”.
4.14. Conforme se desprende de los numerales 2.1 a 3.9 precedentes, no se aprecia que ELECTROSUR haya dado una respuesta positiva a la solicitud formulada por CVC ENERGÍA, sino que formula oposición a dicho pedido, en virtud a acciones judiciales por las que viene cuestionando las resoluciones que otorgan la concesión de distribución eléctrica a esta empresa; y además porque no cuenta con capacidad de conexión, por lo que si se compromete la oferta instalada, habría alto riesgo de desabastecimiento a la población y pueden generarse pérdidas en carga. Asimismo, agrega que la demanda en su zona de concesión está en crecimiento.
4.15. De lo expuesto, se concluye la denegatoria de ELECTROSUR de brindar a CVC ENERGÍA el acceso a la SET Ilo; por lo que, corresponde evaluar la solicitud de mandato de conexión, para determinar si se configuran los términos y condiciones necesarios que permitan, de corresponder, acceder al pedido formulado por CVC ENERGÍA.
EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN DE CVC ENERGÍA
4.16. Habiéndose determinado que existe una negativa al mandato de conexión, debemos determinar si en términos del Reglamento de Transmisión existe Capacidad de Conexión para otorgar el mandato de conexión solicitado. Ello, en concordancia con lo señalado en los numerales 11.2 y 11.3 del Reglamento de Transmisión.
4.17. Conforme se observa de la memoria descriptiva del proyecto de CVC ENERGÍA, el objetivo de su pedido es atender una demanda de clientes libres, cuyo valor sería de 2,90 MW en el año 2025 y de 3,03 MW en el año 2027.
4.18. De lo expuesto por CVC ENERGÍA, se determina que el mandato de conexión solicitado tiene por finalidad brindar suministro eléctrico a clientes libres, es decir, su pedido se enmarca en lo establecido en el inciso d) del artículo 34 de la LCE.
4.19. Por otro lado, de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico N° DSE-55-2025, esta solicitud de demanda constituye un “programa de toma de carga”, por lo que, consiguientemente, se evalúa frente a la capacidad de conexión del momento dado de las instalaciones del suministrador de servicios de transporte (el subrayado es nuestro).
4.20. En este punto, corresponde precisar que la presente evaluación se efectúa en el marco del pedido y nuevos argumentos y medios probatorios aportados por CVC ENERGÍA en su solicitud de mandato de conexión, así como en las consideraciones y pruebas aportadas por ELECTROSUR en el presente expediente, independientemente de lo que en su oportunidad fue materia de controversia y evaluación en el anterior procedimiento de mandato de conexión seguido entre las mismas partes, y que fuera resuelto mediante Resoluciones Nos. 183-2024-OS/CD y 013-2025-OS/CD.
4.21. Por otro lado, cabe hacer referencia en este extremo a lo señalado por ELECTROSUR en su oposición a la solicitud de mandato de conexión de CVC ENERGÍA, basada en que existe una acción judicial en trámite contra el Gobierno Regional de Moquegua, con intervención de CVC ENERGÍA, para la declaratoria de nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 19-2023-GRDE.MOQ y la Resolución Directoral Regional N° 160-2023/DREM.M-GRM, cabe precisar que, tal como lo señala, la controversia judicial referida al trámite de otorgamiento y emisión de resoluciones administrativas de concesión definitiva emitidas por el Gobierno Regional de Moquegua, es una controversia ajena a las competencias de Osinergmin, y además diferente a lo que se discute en un procedimiento de mandato de conexión.
4.22. En efecto, mediante Ley N° 26734, se creó Osinergmin como organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.
4.23. Por su parte, el artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones del Osinergmin3 señala que las funciones de este organismo regulador se ejercen dentro del marco de competencia establecido por las normas legales vigentes, y consisten, entre otras, en: i) la función supervisora (fiscalizadora), que le otorga la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes supervisados, establecidas en la normativa sectorial y en los contratos bajo el ámbito de competencia de Osinergmin; y, ii) la función sancionadora, que le faculta a imponer sanciones a los agentes por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sectorial bajo el ámbito de competencia de Osinergmin, así como por el incumplimiento de disposiciones emitidas por el organismo regulador.
4.24. Como se observa, Osinergmin es una entidad de la administración pública cuyas funciones se encuentran estrictamente delimitadas por ley, no pudiendo extender su competencia a ámbitos que no le han sido atribuidos; en ese sentido, no tiene competencia ni es objeto de sus procesos pronunciarse sobre aspectos relacionados a la titularidad de la concesión, que es precisamente lo que viene discutiendo ELECTROSUR en la vía judicial.
4.25. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el proceso judicial que menciona ELECTROSUR se encuentran en trámite, es decir, no existe una decisión final por parte del órgano judicial sobre el tema en controversia y sobre lo que, por lo demás, Osinergmin no tiene injerencia.
4.26. Como se ha señalado, la materia en discusión en ambos casos es totalmente diferente a lo que se ventila en el presente procedimiento de mandato de conexión, en el que se determina si existe espacio y capacidad para permitir el acceso a una instalación eléctrica, por lo que el argumento de ELECTROSUR según el cual, con el presente trámite de mandato de conexión, Osinergmin contravendría lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, carece de todo asidero legal.
VIABILIDAD TÉCNICA DE LA CONEXIÓN SOLICITADA POR CVC ENERGÍA
4.27. Determinado lo anterior, corresponde analizar la viabilidad técnica de la solicitud de CVC ENERGÍA. Al respecto, como se ha indicado precedentemente, de lo señalado en el Informe Técnico N° DSE-55-2025, la solicitud de demanda de esta empresa constituye un “programa de toma de carga”, por lo que debe evaluarse ello frente a la Capacidad de Conexión del momento dado de las instalaciones del suministrador de servicios de transporte.
4.28. De la información sobre perfil de tensiones presentada por CVC ENERGÍA, materia de evaluación en el citado Informe Técnico N° DSE-55-2025, se observa que en el escenario de operación del año 2027 (mayor valor demandado), se presentan tensiones en la barra 138 kV en 1.01 p.u. y de 1,00 p.u. en la barra de 22,9 kV; estando ambos valores de tensión dentro del límite de tolerancias (+/- 5%), que establece el numeral 5.1.2 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE).
4.29. En ese sentido, se determina que CVC ENERGÍA ha sustentado técnicamente que la conexión de su red de distribución a la barra de 22,9 kV de la SET Ilo, en un escenario de operación en estado estable, no produce tensiones que sobrepasen los límites establecidos en la NCTSE.
4.30. Por otro lado, los registros de mediciones de ELECTROSUR sustentan que en el mes de febrero de 2025 han ocurrido las máximas demandas de potencia y energía en las barras de 138 kV y 22,9 kV de la SET Ilo, mientras que para la barra de 10,5 kV la máxima demanda ocurrió el año 2024. En ambos casos, esos valores máximos ocurrieron en fechas anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de CVC ENERGÍA, por lo que son válidas para la evaluación de la Capacidad de Conexión.
4.31. Respecto a la nueva demanda en la SET Ilo, teniendo en cuenta que ELECTROSUR manifiesta que la Capacidad de Conexión ya había sido evaluada previamente en el Informe Técnico N° 611 (parte integrante de la Resolución N° 183-2024-OS/CD) y que a la fecha se han otorgado nuevas solicitudes de factibilidad, se observan nuevos compromisos de demanda (en el devanado de 22,9 kV), que cumplen los criterios y el periodo de vigencia de dos (2) años, establecidos en el numeral 10.2 de la Norma de Procedimientos para la Elaboración de Proyectos y Ejecución de Obras en Sistemas de Distribución y Sistemas de Utilización en Media Tensión en Zonas de Concesión de Distribución (RD Nº 018-2002-EM-DGE).
4.32. Asimismo, se observa que los valores máximos y mínimos de tensiones de las barras de la SET Ilo, del periodo 01/01/2025 - 01/03/2025, identificados en los registros de mediciones, remitidos por ELECTROSUR, se encuentran dentro de las tolerancias establecidas en el numeral 5.1 de la NTCSE.
4.33. En relación a que ELECTROSUR considera que, en un escenario conservador, la puesta en servicio de la celda de transformador de 138 kV (para conectar un transformador de 25 MVA a la SET Ilo) ocurriría a inicios del 2026; sin embargo, señala que no es posible garantizar dicha fecha por riesgos, tales como la resolución de contratos. Indica que comprometer la oferta de potencia podría limitar el servicio público. Al respecto, de la evaluación de la información remitida por ELECTROSUR, se observa que se ha suscrito el contrato N° ES-C-011-2025 con la empresa Teckom, para la “ADQUISICION DE CELDA DE TRANSFORMADOR 138 KV SET ILO”, y que actualmente se vienen ejecutando las actividades de ingeniería de detalle sin ningún retraso con respecto al cronograma de obras del contrato.
4.34. Por lo tanto, a la fecha de la presente evaluación, la implementación de la celda de transformador de 138 kV cumple con uno de los hitos para ser considerada como “Obra en curso”, de acuerdo al Procedimiento de Fiscalización del Plan de Inversiones de Transmisión y, en consecuencia, debe ser considerada como parte de la capacidad de conexión para evaluar el programa de toma de carga de CVC ENERGÍA.
4.35. Por otra parte, ELECTROSUR argumenta que ante los retrasos en la implementación del proyecto “LT 138 kV SET Moquegua a SET Alto Zapata” y en el escenario de falla del transformador de 10/13 MVA de la SET Moquegua, considera trasladar el transformador T1 de 25 MVA (25/13/13 MVA, 138/23/10.5 kV que se encuentra en Stand By en la SET Ilo) a la SET Moquegua.
4.36. Al respecto, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo 1.1 del Procedimiento para la supervisión de los planes de contingencias operativos en el sector eléctrico4, se revisó el “Plan de contingencias operativas” presentado por ELECTROSUR el 14 de febrero de 20255, no identificándose que ELECTROSUR haya descrito la contingencia, cuantificado su nivel de riesgo ni descrito un plan de acción que involucre el uso del transformador indicado, por lo que lo señalado por ELECTROSUR carece de sustento técnico suficiente para ser considerado como un escenario de alto riesgo.
4.37. Asimismo, en el Plan de Inversiones 2021-2025, no se contempla el traslado a la SET Moquegua, del transformador T1 de 138/23/10,5 kV - 25/13/13 MVA ubicado en la SET Ilo, toda vez que dicha acción no ha sido considerada en los análisis ni aprobada en ningún Plan de Inversiones, máxime cuando el Plan ha previsto la operación en paralelo de los dos transformadores ubicados en la SET Ilo.
4.38. Por otro lado, el 2 de octubre de 2024, Osinergmin realizó una inspección a la SET Ilo, con el objetivo de verificar la disponibilidad de espacio en la sala de tableros de 22,9 kV. El 31 de marzo de 2025, mediante su Carta GE-0665-2025, ELECTROSUR confirma que existe espacio físico en la SET Ilo para nuevas celdas, tal como se consignó en el Acta de Supervisión del 2 de octubre de 2024, aunque indica que constituyen reserva para su demanda propia.
4.39. En la inspección, se verificó que en la sala de tableros en 22,9 kV existe espacio para instalar celdas adicionales en 22,9 kV, con las dimensiones que se indican en el Informe Técnico N° DSE-55-2025, respecto a lo cual ELECTROSUR no ha presentado documentos de sustento sobre el uso del espacio identificado en la inspección, o que tenga un proyecto específico para tal fin.
4.40. Finalmente, el numeral 1.12 del Reglamento de Transmisión, norma posterior al Procedimiento de Libre Acceso, precisa que en el mandato de conexión Osinergmin ordena la conexión al sistema de transmisión. Por consiguiente, las condiciones en que se efectuará la conexión (especificaciones técnicas de la conexión) corresponderá ser establecido por las partes.
4.41. En definitiva, de la evaluación de la capacidad sin uso de la SET Ilo y el perfil de tensiones presentado por CVC ENERGÍA, se ha verificado que la barra de 22,9 kV puede abastecer la demanda solicitada, por lo que corresponde amparar la solicitud de mandato de conexión solicitada por CVC ENERGÍA.
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión CD N° 11-2025.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DICTAR Mandato de Conexión a favor de Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. para que la empresa Electrosur S.A. le permita la conexión de una red de distribución a la barra de 22,9 kV de la SET Ilo, conforme a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° DSE-55-2025 como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3°.- Disponer que la empresa Electrosur S.A. informe el cumplimiento de la presente resolución a la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Artículo 4.- Comunicar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y conjuntamente con el Informe N° DSE-55-2025, en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
1 Aprobado por Resolución N° 091-2003-OS/CD.
2 Aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM.
4 “…la concesionaria debe definir acciones y desarrollar los procedimientos a ejecutar en caso de fallas de cualquiera de los elementos que forman parte del sistema, considerando seguridad y efectividad en las intervenciones. Las acciones a realizar deben planearse previamente a los hechos para su efectividad…”
5 En cumplimiento de lo establecido en el Procedimiento aprobado con RCD N° 264-2012-OS/CD.
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