Resolución de Consejo Directivo con la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Atlántica Transmisión Sur S.A. contra la Resolución Nº 042-2025-OS/CD, mediante la cual se aprobó la propuesta de Base Tarifaria de los Refuerzos del Plan de Transmisión 2025 - 2034

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 70-2025-OS/CD

Lima, 6 de mayo del 2025

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 27 de marzo de 2025, se publicó en el diario oficial la Resolución Nº 042-2025-OS/CD (“Resolución 042”), mediante la cual se aprobó la propuesta de Base Tarifaria de los Refuerzos considerados como vinculantes en el Plan de Transmisión 2025 - 2034;

Que, los proyectos vinculantes considerados como Refuerzos calificados por el MINEM, son los siguientes: i) Proyecto SE “Hub” Poroma (Segunda Etapa) patio de 220 kV y transformación 500/220 kV (“SE Hub Poroma”); ii) Proyecto SE “Hub” San José (Segunda Etapa) patio de 500 kV y transformación 500/220 kV; y, iii) Proyecto Equipo Automático Compensador Reactivo Variables (EACR) en SE San Juan 220 kV;

Que, con fecha 9 de abril de 2025, Atlántica Transmisión Sur S.A. (“ATS”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 042;

Que, en la misma fecha, ATS presentó una solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución 042;

Que, el 15 de abril de 2025, mediante Carta ATS.GG.084.2025, ATS presentó el desistimiento de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo;

Que, es materia de la presente resolución, la revisión del recurso de reconsideración interpuesto por ATS, así como del desistimiento de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo.

2. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO Y DESISTIMIENTO

Que, ATS, al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 226.2 del TUO de la LPAG, solicitó disponer la suspensión de la Resolución 042, en el extremo que evalúa las especificaciones detalladas presentadas por la empresa Concesionaria Transmisora Hub Poroma S.A.C., para aprobar la propuesta de Base Tarifaria del proyecto SE Hub Poroma (Segunda Etapa) patio de 220 kV y transformación de 500/220 kV. Alega la existencia de un vicio de nulidad trascendente y brinda argumentos similares de su recurso, los cuales son materia de posterior análisis;

Que, ATS, al amparo de lo previsto en el artículo 200.1 del TUO de la LPAG y del artículo 343 del Código Procesal Civil, solicitó el desistimiento de su solicitud suspensión de la Resolución 042;

Que, al respecto, la finalidad de una solicitud de suspensión de ejecución de un acto administrativo en el marco del artículo 226 del TUO de la LPAG, procura la excepción de la regla que consiste en que la interposición de cualquier recurso no suspende el acto impugnado, pues éste es válido y eficaz, en sujeción a lo previsto en los artículos 9 y 16 del TUO de la LPAG. La suspensión busca entonces que, en tanto se resuelve el recurso administrativo, la decisión no tenga efectos debido a que se apreciaría notoriamente una nulidad trascendente o un perjuicio de imposible o difícil reparación; por tanto, implicaría una actuación célere de la Administración para resolver el pedido de suspensión. De haber una pronta resolución del recurso, se sustraería la materia, pues carecería de objeto un pronunciamiento de un pedido de suspensión al encontrarse resuelto;

Que, en la materia específica, existe una solicitud de desistimiento sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución 042, correspondiendo calificarla como un desistimiento del procedimiento en el marco del artículo 200.4 del TUO de la LPAG, al no haberse precisado concretamente a qué tipo de desistimiento se refiere;

Que, al verificar que, no se han apersonado terceros interesados y no se identifica que ni la solicitud ni la declinación de ésta, afecta intereses de terceros o al interés general, corresponde aceptar de plano el desistimiento y concluir este trámite específico, al amparo de lo dispuesto en los artículos 200.5, 200.6 y 200.7 del TUO de la LPAG;

Que, por lo expuesto, se acepta el desistimiento, según lo previsto en el artículo 197 del TUO de la LPAG, de la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución 042, y proseguir con el análisis del recurso de reconsideración.

3. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:

Que, ATS solicita la modificación de la Resolución 042, de acuerdo con los siguientes extremos:

i) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 042 en el extremo que evalúa las especificaciones detalladas presentadas por la empresa CTH para la aprobación de la propuesta de Base Tarifaria del proyecto SE Hub Poroma.

ii) Pretensión accesoria: Se retrotraiga el proceso a la etapa de evaluación técnico - legal; en consecuencia, se emita un nuevo acto administrativo en el que se apruebe la propuesta de Base Tarifaria del proyecto SE Hub Poroma considerando únicamente las especificaciones presentadas por ATS y la información del Coes.

3.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ATS señala que su recurso no tiene como objeto cuestionar el monto definido en la propuesta de Base Tarifaria ascendente a USD 7 642 908 para el proyecto SE Hub Poroma, sino que lo que impugna es la legitimidad de la empresa Concesionaria Transmisora Poroma S.A.C. (“CTH”) para presentar especificaciones detalladas para el referido proyecto SE Hub Poroma, en tanto que, a criterio de la recurrente, CTH no tiene calidad de titular de la instalación y Osinergmin sólo debe aprobar la propuesta de Base Tarifaria con las especificaciones detalladas que presenten los titulares de instalaciones;

Que, indica que, en el artículo 7.1 del Reglamento de Transmisión se dispone que sólo los titulares de las instalaciones son los que estarían legitimados para presentar especificaciones detalladas de los Refuerzos. Infiere que los concesionarios con concesión definitiva otorgada por el MINEM están legitimados para ejercer el derecho de preferencia. Así, menciona que CTH no cuenta con dicha concesión definitiva de transmisión, sino únicamente con un Contrato de Concesión SGT, resultando improcedente admitir especificaciones de empresas que carecen de tal condición;

Que, ATS considera que, efectuando una interpretación del artículo 7.1 del Reglamento de Transmisión, Osinergmin debió verificar -antes de determinar la propuesta de Base Tarifaria- que los sujetos que presenten especificaciones detalladas sean los titulares de una concesión definitiva de transmisión, cuyas redes y/o subestaciones se encuentren en operación. Refiere que esta verificación ha sido aplicada en procedimientos anteriores que se evidencian en las Resoluciones N°s 037-2019-OS/CD, 054-2021-OS/CD y 044-2023-OS/CD;

Que, ATS sostiene que, conforme con las disposiciones contenidas en la Ley 28832 y el Reglamento de Transmisión, los Refuerzos son instalaciones que se efectúan sobre redes y subestaciones en operación. No obstante, el proyecto SE Hub Poroma -Primera Etapa- recién entraría en operación comercial el 27 de noviembre de 2028. En ese sentido, no se puede asignarse Refuerzos cuando no existen proyectos en operación;

Que, ATS cuestiona que en la resolución impugnada se haya sugerido la posibilidad de un proceso de selección en caso de concurrencia entre ATS y CTH, advirtiendo que CTH podría invocar dicha referencia para sustentar, ante el MINEM, el derecho de preferencia del Refuerzo del proyecto SE Hub Poroma. Esto, a su criterio, generaría un perjuicio grave e irreparable, por lo cual ATS advierte que podría activar mecanismos de solución de controversias que ostenta para exigir una indemnización por daños y perjuicios.

3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.2.1. Sobre la competencia y actuación de Osinergmin

Que, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en la Ley N° 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus reglamentos; Osinergmin, entre otras, ejerce la función legal de regular los servicios públicos dentro de su ámbito, esto implica, además de fijar las tarifas eléctricas según la normativa sectorial, valorizar las inversiones y los costos de operación y mantenimiento, los cuales, posteriormente se convierten en cargos unitarios asignados a los usuarios;

Que, en sujeción a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley N° 28832, Osinergmin tiene la función de establecer la Base Tarifaria, que representa el monto anual a reconocer por las instalaciones del SGT (inversión, OyM, liquidación) asignado a los usuarios (en función de los Contratos SGT). En particular, en el artículo 25.2.b de la Ley N° 28832, se prevé que la Base Tarifaria, considera los valores establecidos por Osinergmin previamente a su ejecución, para el caso que el titular del Sistema de Transmisión ejerza el derecho de preferencia para la ejecución de Refuerzos, lo cual, es recogido en el artículo 7.2 del Reglamento de Transmisión, cuando se hace referencia a que Osinergmin determinará una propuesta de Base Tarifaria para las correspondientes instalaciones de Refuerzo;

Que, Osinergmin se encuentra facultado legalmente no sólo de utilizar la información disponible, sino incluso de requerir información, si así lo considera, para el ejercicio de sus funciones, conforme se desprende de los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, así como en el Título I del Decreto Legislativo N° 807, en base al artículo 5 de la Ley N° 27332. Así, según la regla legal Osinergmin “goza de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia”, en lo relativo a la información, ya que ésta, en tanto sea presentada “dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada”, pudiendo ser incluso un secreto comercial o industrial, calificación que no inhabilita su uso, sino su difusión y publicidad;

Que, es una facultad de la Autoridad remitirse a las fuentes de información disponibles o solicitarla, a efectos de validar aquella presentada, más aún cuando se encuentra de por medio el interés general de los usuarios eléctricos, lo cual se ampara en el principio de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, por el cual, la administración debe adoptar todas las medidas legales, como la recabación de información, a fin de esclarecer los hechos que sustentan sus decisiones, superando de oficio las restricciones que los administrados podrían estar imponiendo;

Que, el principio de verdad material tiene sustento en el interés público, toda vez que obliga a la administración a tomar decisiones, no solo en base a lo que afirma algún administrado, quién podría encontrarse parcializado con sus pretensiones, sino también atendiendo a la realidad demostrable de los hechos, a efectos que lo decidido se fundamente en la verdad fáctica, de modo tal que no se afecte el interés de quienes no forman parte del proceso;

Que, cuando en el artículo 7.1 del Reglamento de Transmisión, cuya finalidad no es ni trasgredir ni desnaturalizar las leyes, hace referencia a que “los titulares de las instalaciones sobre las cuales se ha previsto ejecutar los Refuerzos someten a consideración de Osinergmin la especificación detallada de las obras del Refuerzo a ejecutarse”, de ningún modo, condiciona expresamente, ni limita o restringe a que esa información sea la única que deba ser utilizada; es decir, siendo una fuente de información que se pone a consideración de la Administración, no es exclusiva ni es vinculante;

Que, de ese modo, es la autoridad competente quién define la información que utiliza para el ejercicio de sus funciones legales, de ningún modo una interpretación jurídicamente viable podría arribar a que la información a usarse para un acto administrativo se encuentre en decisión o arbitrio de un administrado con un interés particular, menos cuando pretende descartarla;

Que, en este caso, las facultades de Osinergmin para evaluar y/o adoptar toda la información que constaba en el expediente administrativo fue motivada en la resolución impugnada;

Que, lo señalado toma relevancia, por cuanto, la recurrente no remitió la “especificación detallada” de todos los componentes completos sino sólo lo relativo a gastos de gestión del que elabora el Estudio de Operatividad, permiso ambiental, certificado de inexistencia de restos arqueológicos, plan de monitereo arqueológico, monitoreos ambientales, convenio con ISA-CTM, convenio con el Consorcio OA, modificación de concesión definitiva, supervisión externa-Osinergmin e Inspector del MINEM y en cuanto a los equipos no presentó ninguna información;

Que, sin embargo, CTH sí presentó información técnica y de costos del equipamiento a utilizar, costos de los suministros de los equipamientos principales como el costo del transformador, entre otros. Esta información fue útil para obtener el monto aprobado para la propuesta de Base Tarifaria, monto que no se encuentra impugnado por ATS, pero sí cuestiona la fuente de información que lo sustenta y sin la cual, no se podría haber llegado a ese resultado específico, y lo cambiaría, en el caso negado que fuese retirada;

Que, el uso de información distinta a la provista por un “titular” en su especificación detallada o por el COES, no es exclusivo del presente proceso sino que es una práctica aplicada, al tomar la mejor información disponible. Por ejemplo para la fijación de la propuesta de base tarifaria de los refuerzos del Plan de Transmisión 2023-2032 (Proyecto N° 1: Enlace 500 kV Chilca CTM-Carabayllo, Ampliación de Transformación y Reactor de Núcleo de aire en SE Chilca CTM, Proyecto N° 9: Equipo FACTS Serie de control de RSS en LT 500 kV Poroma-Colcabamba e instalaciones asociadas), adoptándose la mejor información disponible y no la presentada por el “titular”, independientemente de que fuera evaluada, no integró los cálculos;

Que, en consecuencia, el Regulador tiene competencia legal para adoptar la información disponible para el ejercicio de sus funciones.

3.2.2. Sobre la legitimidad de CTH

Que, conforme se desprende del análisis efectuado en el numeral previo, CTH, al igual que cualquier administrado, contaba con legitimidad para remitir información dentro de un procedimiento administrativo, de interés general, dado que, junto al derecho de ejecutar un proyecto, se encuentra el derecho de los usuarios de obtener y pagar la mejor alternativa;

Que, desde luego, Osinergmin no se ha pronunciado sobre la legitimidad de aquel que se considere facultado en ejercer su derecho de preferencia y mucho menos ha seleccionado a aquel que firmará la respectiva adenda a su Contrato SGT. Es por ello, que en su acto administrativo no ha efectuado -y no tiene el deber de hacer- ninguna mención a un titular en específico, sino sólo aprobó la propuesta de Base Tarifaria de los proyectos, como ordena la normativa;

Que, así, Osinergmin precisó: “En cuanto al ejercicio del derecho de preferencia, éste se encuentra en la esfera de decisión de la empresa que considere cuente con dicho derecho luego de la aprobación de la propuesta de Base Tarifaria; y la selección (o la metodología para ello en caso de concurrencia) para la ejecución, es competencia del Ministerio de Energía y Minas, como entidad concedente y contraparte en la adenda al Contrato SGT que suscriba”;

Que, lo que ha tenido en cuenta adicionalmente Osinergmin sobre la base de hechos, versa en que el MINEM incorporó Refuerzos respecto de instalaciones que, no se encuentran en operación o aún el “titular” no cuenta con concesión definitiva en el momento de aprobación del Plan de Transmisión, por tanto serían pasibles de ser ejercida la preferencia, tal es el caso de la SE “Hub” San José (segunda Etapa) patio de 500 kV y transformación 500/220 kV del Plan de Transmisión 2025-2034. Carecería de sentido una calificación como tal, si de antemano existiera una imposibilidad jurídica de que ningún agente pueda usar su derecho de preferencia;

Que, a su vez, el MINEM consideró anteriormente, en el caso de concurrencia de ejercicio del derecho de preferencia, una metodología como la establecida en la Resolución Ministerial Nº 024-2021-MINEM/DM, para la selección del concesionario que ejecutará el proyecto “LT 220 kV Montalvo-Moquegua” (Refuerzo) incluido en el Plan de Transmisión 2021-2030, ya que, involucraba la intervención en subestaciones de ABY Transmisión Sur S.A. y Red Eléctrica del Sur S.A. Así, ante la existencia de concurrencia, ponderó los fines de promoción de la competencia e interés del usuario, intrínsecos para el desarrollo del Sistema Garantizado de Transmisión y del Plan de Transmisión;

Que, en ese orden, los cuestionamientos de ATS relativos a si existe un real impedimento jurídico o no, al no contar con concesión definitiva (pero sí con concesión SGT) o al no contar con una instalación en operación actual (pero sí una operación prevista de forma previa a la ejecución del Refuerzo), son aspectos que, son de competencia del MINEM en el trámite correspondiente en donde los interesados harán valer sus derechos, y no en el presente procedimiento recursivo;

Que, resulta contradictorio que ATS impugne -por un lado- la presentación de especificaciones detalladas por parte de CTH en el procedimiento -y por otro lado- no cuestione el monto propuesto en la Base Tarifaria (USD 7 642 908), el mismo que se encuentra sustentado en la información técnica presentada por CTH. Se puede inferir que ATS considera que, al aceptar el monto propuesto, éste es razonable y cuenta con la validez técnica correspondiente, sin embargo, al cuestionar que no se considere la información presentada por CTH, revela una postura que sólo busca asegurarse la ejecución del Refuerzo del proyecto SE Hub Poroma, descartando competencia o desconociendo la finalidad del proceso de propuesta de Base Tarifaria;

Que, sobre la eventual activación de ATS de mecanismos de solución de controversias para exigir una indemnización por daños y perjuicios, se advierte que, Osinergmin sobre la base de normas de rango legal adoptó información de diversa fuente para su toma de decisión, y en dicha justificación, sustentó aquellos aspectos sobre los cuales no tenía competencia (derecho de preferencia y selección y firma de Adenda), por tanto, el cumplimiento de un deber legal como la determinación de una propuesta de Base Tarifaria no supondría un daño o perjuicio, y la ejecución de dicho deber, no está condicionada a advertencias sobre el inicio de mecanismos de solución de controversias.

Que, por lo expuesto en los numerales 3.2.1. y 3.2.2., el recurso de reconsideración interpuesto por ATS resulta infundado.

3.2.3. Sobre la solicitud de nulidad parcial de la Resolución 042

Que, conforme con lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes:

- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; tenga finalidad pública; se encuentre sustentado con la debida motivación; y sea emitido cumpliendo el procedimiento regular.

- Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

- Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Que, como se analiza en la presente resolución, se advierte que no existe vicio alguno en la Resolución 042 que amerite la declaratoria de nulidad de este acto administrativo; por el contrario, se aprecia la aplicación de las normas sectoriales a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin;

Que, en ese sentido, al haber actuado Osinergmin, en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo que ha emitido no adolece de un vicio de nulidad, y no debe retrotraerse a ninguna etapa anterior, debiendo declararse no ha lugar la solicitud de nulidad parcial.

Que, se ha emitido el Informe N° 291-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 11-2025, de fecha 6 de mayo de 2025.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aceptar la solicitud de desistimiento formulada por Atlántica Transmisión Sur S.A., sobre su pedido de suspensión de ejecución de la Resolución 042-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad de Atlántica Transmisión Sur S.A. contra la Resolución N° 042-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.2.3 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de Atlántica Transmisión Sur S.A. contra la Resolución N° 042-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.2.1. y 3.2.2. de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, junto con el Informe N° 291-2025-GRT en el potal institucional: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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