Resolución de Consejo Directivo con la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 026-2025-OS/CD, mediante la cual se aprobó la Tasa de Indisponibilidad Fortuita y el Margen de Reserva Firme Objetivo del periodo: mayo de 2025 a abril de 2029
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 65-2025-OS/CD
Lima, 6 de mayo del 2025
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, en el literal a) del artículo 126 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE) aprobado con el Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establece que el Precio Básico de la Potencia (PBP) se determina utilizando la Tasa de Indisponibilidad Fortuita (TIF) de la unidad de punta y el Margen de Reserva Firme Objetivo (MRFO) del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), los cuales, de acuerdo con el literal c) del mismo artículo, son fijados por Osinergmin cada cuatro años;
Que, con fecha 28 de febrero de 2025, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 026-2025-OS/CD (“Resolución 026”), mediante la cual se fijaron el MRFO y la TIF de la unidad de punta, aplicables desde el 01 de mayo de 2025 hasta el 30 de abril de 2029;
Que, con fecha 19 de marzo de 2025, la empresa Engie Energía Perú S.A. (“Engie”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 026, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Engie solicita modificar la TIF debiendo fijarse en 6,91%, de manera tal que, la unidad a utilizar sea aquella para determinar el Precio Básico de Potencia, equivalente a 183,58 MW y no de 206,49 MW;
2.1 Sobre la modificación de la Tasa de Indisponibilidad Fortuita (TIF)
2.1.1 Sustento del Petitorio
Que, señala Engie que, en el Informe Técnico N° 108-2025-GRT que forma parte del sustento de la Resolución 026, se menciona que la TIF representa un factor que debe tomar en cuenta la indisponibilidad promedio de la unidad utilizada para fijar el PBP. Sin embargo, advierte que Osinergmin ha considerado la unidad “Fossil Gas Primary entre 200 y 299 MW”, es decir, una TIF de 3,54%, que opera con gas natural, unidad que no cumple con lo establecido en el Procedimiento para la determinación del PBP, aprobado con Resolución N° 260-2004-OS/CD, y que no ha sido utilizada para fijar el PBP;
Que, añade que, en el Informe N° 136-2025-GRT con el que se sustenta el proyecto de resolución que fija los precios en barra aplicables al periodo mayo 2025 - abril 2026, para el cálculo del PBP se empleó como unidad de punta una unidad turbogas de 183,58 MW operando con combustible diésel 2;
Que, consecuentemente, solicita que las estadísticas de la unidad para determinar la TIF, correspondan a las características de la unidad que se utiliza para determinar el PBP, es decir una unidad entre 100 y 200 MW y operando con combustible Diesel.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 126 del RLCE, para la determinación del PBP de la unidad de punta se debe utilizar la TIF y del MRFO del SEIN;
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el RLCE, para la determinación de la TIF del periodo 01 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029 se utiliza el valor del Factor de Interrupción Forzada (FOF - Forced Outage Factor) de las Estadísticas de Indisponibilidad de las Unidades de Generación 2019 - 2023, publicadas por el North American Electric Reliability Council (NERC) de los Estados Unidos de América;
Que, respecto a la información empleada para la fijación, teniendo en cuenta que la Resolución 026 fue aprobada en la sesión del consejo directivo de Osinergmin del 25 de febrero de 2025, correspondía tomar la información sobre el costo y capacidad de la unidad de punta utilizada para el PBP, las Estadísticas de Indisponibilidad de las Unidades de Generación de la NERC, entre otros, vigente hasta dicha fecha;
Que, de la revisión del Informe N° 108-2025-GRT que forma parte del sustento de la Resolución 026 se verifica que se tomó en cuenta el tamaño de la unidad TG41 de la C.T. NEPI cuya potencia efectiva alcanza 206,49 MW (unidad de generación del tipo Turbogas más grande del SEIN) y, por consiguiente, la TIF correspondería al rango de 200 - 299 MW de las Estadísticas de Indisponibilidad de las Unidades de Generación 2019 - 2023 publicada por la NERC;
Que, conforme a lo establecido en el artículo 126 del RLCE, para calcular la TIF corresponde utilizar el valor de potencia de la unidad de punta determinado en la fijación de los precios en barra, que en el periodo 2024-2025 equivale a 182,51 MW y no el valor de 183,58 MW propuesto por Engie. Por tanto, para la fijación de la TIF corresponde utilizar el FOF del rango 100 - 199 MW y combustible Diesel de las estadísticas de indisponibilidad de las unidades de generación 2019 - 2023 publicada por la NERC;
Que, de otro lado, en cuanto a la determinación del MRFO, conforme al literal m) del numeral 2.3 del Informe N° 108-2025-GRT, el porcentaje de reserva (%MR) determinado con el método de Pérdida Esperada de Energía (LOEE) se le adiciona un porcentaje que considera el mantenimiento de la central térmica más grande; no obstante, teniendo en cuenta que en el RLCE se establece que para la determinación del PBP se utiliza la unidad de punta determinada administrativamente, se debe adicionar un porcentaje equivalente al mantenimiento de una unidad de punta, al porcentaje de reserva;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte, el petitorio de Engie y proceder a modificar la TIF y el MRFO considerando la potencia de 182,51 MW correspondiente a la unidad de punta determinada para la fijación de los precios en barras aplicables al periodo mayo 2024 - abril 2025, y no la potencia de 183,58 MW solicitada por la recurrente, debiendo consignarse las respectivas modificaciones en resolución complementaria;
Que, se han emitido los Informes N° 292-2025-GRT y N° 293-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente; los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 11-2025, de fecha 06 de mayo de 2025.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 026-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 026-2025-OS/CD se consignen en resolución complementaria.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto a los Informes N° 292-2025-GRT y N° 293-2025-GRT que la integran, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
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