Confirman el Acuerdo de Concejo
N° 021-2024-MDNP, que declaró infundada solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola

Resolución N° 0134-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024001626

NICOLÁS DE PIÉROLA - CAMANÁ - AREQUIPA

VACANCIA

apelación

Lima, 4 de abril de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yeny Karina Ramos Álvarez, regidora del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDNP, del 2 de mayo de 2024, infundada la petición de vacancia presentada en contra de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la citada comuna (en adelante, señor alcalde), por la causal de ejercicio de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente de Traslado N° JNE.2024000236)

1.1. El 1 de febrero de 2024, la señora recurrente peticionó el traslado de la solicitud de vacancia formulada en contra el señor alcalde, por la causal de ejercicio de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

1.2. Dicha solicitud se sustentó, esencialmente, en las siguientes alegaciones:

a. La señora recurrente, en su condición de presidenta de la Comisión de Obras y Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, puso en conocimiento del señor alcalde la existencia de sobrevaloración de precios unitarios de los materiales signados con el código 72 10129 de las partidas 03.03.01 y 03.05.01, del expediente técnico de la obra “Ampliación de las redes de agua y desagüe en los anexos de San Jacinto San Gregorio y Hacienda del Medio, distrito de Nicolás de Piérola, Camaná - Arequipa” (en adelante, obra).

b. Dicha mala praxis fue realizada por doña Norie Alejandra Ticona Surco (en adelante, doña Norie Ticona), quien fue contratada por la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola para prestar el servicio de actualización de costos del expediente técnico de la citada obra, cuando era funcionaria de la Municipalidad Distrital de Islay-Mollendo, por el periodo comprendido entre enero al 9 de agosto de 2023, conforme lo certifica la Resolución de Alcaldía N° 150-2023-MPI. Además, no cuenta con experiencia, pues se tituló recién el 4 de febrero de 2022, en comparación con los requerimientos que efectúan otras entidades, como, por ejemplo, Sedapal.

c. A su vez, doña Norie Ticona realizó la verificación cualitativa de servicio especializado para estudios complementarios denominado “Creación de servicio de movilidad urbana en las vías locales de los jirones de los sectores de Buena Esperanza y ampliación San Gregorio en el Centro Poblado San Gregorio, distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa” , beneficiándose con el monto de 10 500.00 soles, sin cumplir con el perfil requerido en los Términos de Referencia, que requiere la contratación de un ingeniero ambiental o arqueólogo, siendo que la citada locadora es ingeniera civil.

d. A pesar de haber comunicado el desbalance existente en el expediente técnico, el señor alcalde siguió con el proceso de Licitación Pública N° 001-2023-MDNP y permitió que se adjudique la buena pro a la empresa Consorcio Virgen de Chapi y se firme el contrato, el 17 de noviembre de 2023.

1.3. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a. Organigrama estructural de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola.

b. Acuerdo de Concejo N° 001-2023-MDNP, del 13 de enero de 2023.

c. Carta N° 074-2023-GM-MDNP, del 4 de octubre de 2023.

d. Carta N° 089-2023-GM-MDNP, del 14 de noviembre de 2023.

e. Formulario de Requerimiento para Ejecución Contractual, del Procedimiento de Contratación para el Proceso Abierto N° 0002-2022-SEDAPAL.

f. Documento de Perfil de Postor, elaborado por Provías Nacional.

g. Captura de pantalla de búsqueda en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de doña Norie Ticona.

h. Resolución de Alcaldía N° 150-2023-MPI, del 9 de agosto de 2023.

i. Hoja de Coordinación N° 233-2023-GM-MDNP, del 28 de diciembre de 2023, a través de la cual la gerente municipal atiende el pedido de información efectuado en virtud de la Ley de Transparencia sobre la contratación de doña Norie Ticona para el servicio de actualización de costos y presupuestos y estudios complementarios de la obra.

j. Informe de Acción de Oficio Posterior N° 023-2023-OCI/1146-AOP, del 16 de junio de 2023, sobre “Doble percepción de ingresos del Estado por parte de servidores públicos de la Municipalidad Distrital de San Marcos”.

k. Informe de Orientación de Oficio N° 008-2021-OCI/2036-SOO, del 13 de octubre de 2021, sobre “Doble percepción de ingresos de funcionarios en la Municipalidad Distrital de Pangoa”.

l. Informe de Control Específico N° 006-2022-2-0354-SCE, del 6 de abril de 2022, sobre “Presunta irregularidad de contratación en la Municipalidad Distrital de Mariscal Cáceres-Camaná-Arequipa”.

m. Contrato Consultoría de obra “Ampliación de redes de agua potable y desagüe en los Anexos San Jacinto, San Gregorio y Hacienda El Medio, en el distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa”, AS N° 001-2023-MDNP, del 5 de octubre de 2023.

n. Acta de Instalación de Apertura, Admisión, Evaluación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro del Procedimiento de Selección Licitación Pública N° 01-2023-CS-MDNP-1, del 19 de octubre de 2023.

o. Contrato, del 17 de noviembre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola y el Consorcio Virgen de Chapi, para la ejecución de la obra.

p. Acta de entrega de terreno para la ejecución de la obra, del 5 de diciembre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola y el Consorcio Virgen de Chapi.

q. Acta de entrega del expediente técnico para la supervisión de la obra, del 5 de diciembre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola y el Consorcio Supervisión de Redes.

r. Acta de inicio de la obra, del 5 de diciembre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola y el Consorcio Virgen de Chapi y el Consorcio Supervisión de Redes.

s. Resolución de Gerencia Municipal N° 013-2023-GM-MDNP, del 13 de marzo de 2023, que aprobó la actualización del expediente técnico de la obra.

t. Orden de Servicio N° 00160, del 23 de febrero de 2023, a favor de doña Norie Ticona, por el servicio de actualización de costos y presupuestos y estudios complementarios para la obra, por el monto de 8 000.00 soles.

u. Resolución de Gerencia Municipal N° 041-2023-GM-MDNP, del 25 de mayo de 2023, que designó a los miembros del Comité de Selección para la Adjudicación Simplificada N° 001-2023-MDNP, para la contratación de la ejecución de la obra.

v. Resolución de Gerencia Municipal N° 042-2023-GM-MDNP, del 25 de mayo de 2023, que aprobó el expediente de contratación de la obra.

w. Resolución de Gerencia Municipal N° 043-2023-GM-MDNP, del 30 de mayo de 2023, que aprobó las bases administrativas del Procedimiento de Selección de la Licitación Pública N° 001-2023-MDNP, para la contratación de la ejecución de la obra.

x. Resolución de Gerencia Municipal N° 060-2023-GM-MDNP, del 28 de junio de 2023, que aprobó la modificación de actualización de expediente técnico de la obra.

y. Vídeo de la ceremonia de colocación de la primera piedra como acto de ejecución de la obra, del 14 de noviembre de 2023.

z. Audio de la sesión ordinaria de concejo, del 15 de noviembre de 2023, realizada en el Despacho de la Alcaldía.

aa. Audio, fechado al 5 de diciembre de 2023, en el que consta la reunión sostenida entre la señora recurrente y don Darwin Eliseo Ramírez Ibáñez, subgerente de Obras Públicas de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola.

bb. Vídeo de la sesión ordinaria de concejo, del 19 de diciembre de 2023.

cc. Vídeo de la sesión extraordinaria de concejo, del 20 de diciembre de 2023.

dd. Capturas de pantalla de los resultados de la plataforma “Búsqueda de Proveedores del Ministerio de Economía y Finanzas”, del 24 de diciembre de 2023, correspondiente a don John Francisco Walde Montes.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 005, del 29 de abril de 2024, el señor alcalde presentó su descargo, alegando, principalmente, lo siguiente:

a. El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que para la configuración de la causal de vacancia atribuida deben cumplirse tres elementos la existencia de un contrato, la intervención de la autoridad y el conflicto de intereses.

b. La señora recurrente sustenta su pedido en una presunta sobrevaloración de precios en el expediente técnico de la obra, sin embargo, no menciona ni mucho menos acredita cómo es que ello beneficiaría al señor alcalde. Tampoco señala cuál sería la relación directa o indirecta que mantendría con la empresa contratista, o si es el acreedor de dicha empresa o ha tenido un contrato pasado o es deudor de esta, o si es familiar de los directivos, entre otros posibles vínculos.

c. El hecho postulado y atribuido no constituye vacancia, debido a que no se configura la causal establecida en el artículo 63 de la LOM, pues el señor alcalde no tuvo interés directo o indirecto con la empresa contratista.

d. No es posible vacar a una autoridad basándose en una simple denuncia y sobre hechos que deben investigarse en la vía competente.

Decisión del concejo municipal

1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 005, del 29 de abril de 2024, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, con un (1) voto a favor y cuatro (4) votos en contra, declararon infundada la petición de vacancia presentada por la señora recurrente en contra del señor alcalde. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDNP, del 2 de mayo de 2024.

En la referida sesión, la señora recurrente, así como el señor alcalde hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa. La señora recurrente, en su condición de regidora, votó a favor de su pedido de vacancia.

SEGUNDO.SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de mayo de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDNP, a fin de que sea declarado nulo, reiterando los argumentos de su solicitud de vacancia y adicionando lo siguiente:

a. El acuerdo impugnado adolece de falta de debida motivación, toda vez que sus considerandos no desarrollan un sustento real respecto de la norma invocada, y que es materia de la solicitud de vacancia presentada; no valoró la solicitud de vacancia, así como tampoco las pruebas de cargo y descargo.

b. Los señores regidores no hicieron un uso adecuado de su voto ni valoración de las pruebas presentadas, sino que ejecutaron este por cuestiones de amistad, lo que desnaturaliza su deber y permite la impunidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.4. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. Los artículos 99 y 100 refiere:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

Artículo 100.- Promoción de la abstención

100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

100.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL IMPUTADA

2.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3 y 1.4.) tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

2.3. Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente.

2.4. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que:

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Sobre la participación de las autoridades que son parte del procedimiento, en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia

3.1. El TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) determina que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

3.2. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 005, del 29 de abril de 2024, la señora recurrente en su condición de regidora del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola votó a favor de su pedido de vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, corresponde a este órgano colegiado avocarse al conocimiento del fondo de la controversia en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum.

SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO

3.3. De los fundamentos del pedido de vacancia, se verifican los cuestionamientos a las siguientes contrataciones:

a. Contratación de doña Norie Ticona, cuando era funcionaria de la Municipalidad Distrital de Islay-Mollendo, por el periodo comprendido entre enero al 9 de agosto de 2023, y quien no contaría con los años de experiencia para prestar el servicio de actualización de costos del expediente técnico de la obra.

b. Adjudicación de la Buena Pro de la Licitación Pública N° 001-2023-MDNP, y contratación de la empresa Consorcio Virgen de Chapi con la entidad edil, a pesar de que se tomó conocimiento de la presunta sobrevaloración de precios unitarios de los materiales del expediente técnico de la obra.

A efectos de la verificación del primer elemento de la causal de vacancia atribuida al señor alcalde, y por una cuestión de orden, corresponderá realizar el desglose individual de cada contrato, para, posteriormente, continuar con el análisis en conjunto del segundo y tercer elemento.

3.4. Respecto al primer elemento, en el caso concreto, se advierte que doña Norie Ticona fue contratada por la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola para prestar el servicio de actualización de costos del expediente técnico de la obra, conforme al siguiente detalle:

a. Requerimiento N° 017-2022-MDNP/SDUYR, del 15 de febrero de 2023, suscrito por el subgerente de Desarrollo Urbano y Rural, con el cual solicita la contratación del servicio especializado para la actualización de costos y presupuestos y estudios complementarios de la obra.

b. Orden de Servicio N° 00160, del 23 de febrero de 2023, emitido a favor de doña Norie Ticona, para la contratación de servicios especializados para la actualización de costos y presupuestos y estudios complementarios para la obra, por el monto de 8 000.00 soles.

c. Informe N° 223-2023-MDNP/SGDUR, del 30 de marzo de 2023, suscrito por el subgerente de Desarrollo Urbano y Rural, a través del cual se da conformidad del servicio prestado por doña Norie Ticona.

d. Comprobante de Pago N° 444, del 5 de abril de 2023, girado a favor de doña Norie Ticona por el servicio de actualización de costos y presupuestos y estudios complementarios de la obra, por la suma de 8 000.00 soles.

e. Términos de referencia, suscrito por el subgerente de Desarrollo Urbano y Rural, para la contratación del servicio especializado para la actualización de costos y presupuestos y estudios complementarios de la obra.

3.5. A su vez, respecto al Proceso Licitación Pública N° 001-2023-MDNP, se verifica la adjudicación de la buena pro y la celebración de contrato entre la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola y la empresa Consorcio Virgen de Chapi para la ejecución de la obra, conforme a los siguientes actuados y consulta efectuada en el portal del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado3:

a. Reporte de Otorgamiento de Buena Pro de la LP-SM-1-2023-MDNP-1, a favor de la empresa Consorcio Virgen de Chapi, con descripción de objeto: Ejecución de obra “Ampliación de las redes de agua y desagüe en los anexos de San Jacinto, San Gregorio y Hacienda El Medio, distrito Nicolás de Piérola, provincia Camaná, región Arequipa”, y registro de entidad convocante Municipalidad Distrital, por el monto de 6 622 739.37 soles.

b. Contrato LP N° 001-2023-MDNP, del 17 de noviembre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola y el Consorcio Virgen de Chapi, con objeto ejecución de la obra por el monto de 6 622 739.37 soles.

c. Acta de inicio de obra, del 5 de diciembre de 2023, suscrita por el subgerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, el Consorcio Virgen de Chapi y el residente de obra.

d. Acta de entrega de terreno, del 5 de diciembre de 2023, suscrita por el subgerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, el Consorcio Virgen de Chapi y el residente de obra.

e. Acta de entrega de expediente técnico, del 5 de diciembre de 2023, suscrita por el subgerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, el Consorcio Virgen de Chapi y el residente de obra.

3.6. Siendo así, se encontraría acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad municipal y doña Norie Ticona, así como entre la entidad municipal y el Consorcio Virgen de Chapi, cuyo objeto es la prestación de un servicio a cambio de una contraprestación pecuniaria que involucra el patrimonio municipal.

3.7. En cuanto al segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, cabe recordar que se debe determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.

3.8. Así, la señora recurrente cuestiona la contratación de doña Norie Ticona por parte de la entidad municipal alegando que esta acaeció cuando era funcionaria de la Municipalidad Distrital de Islay-Mollendo, por el periodo comprendido entre enero al 9 de agosto de 2023, y que, además, no contaría con los años de experiencia para prestar el servicio objeto de contrato.

3.9. En ese sentido, corresponde determinar si la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual se dio en atención a un propio o interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal o particular con relación a doña Norie Ticona como ocurriría en el caso de que hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, entre otros.

3.10. Con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad cuestionada y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

3.11. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad municipal y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o predominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. En el asunto concreto, la señora recurrente señala que doña Norie Ticona no reúne los años de experiencia específica para prestar el servicio por el que fuera contratada, además, de que en dicho periodo era funcionaria de otra entidad edil.

3.12. En contraposición a ello, el señor alcalde arguye que la señora recurrente no ha sostenido ninguna razón o hecho que acredite la existencia de un interés directo en la cuestionada contratación.

3.13. Dicho esto, se advierte que, en la imputación realizada por parte de la señora recurrente, esta última no ha manifestado cuál es la relación de afinidad o cercanía de grado suficiente entre el señor alcalde y doña Norie Ticona que permita evidenciar la existencia de un interés directo de la autoridad municipal en su contratación, como ocurre en el caso de la contratación de familiares, acreedores o deudores, entre socios de una misma empresa, entre otros. La sola alegación de la transgresión o incluso el error en la interpretación o aplicación de las normas, que regulan el proceso de contratación de locación de servicio, no evidencia el interés personal o particular que recaería en la autoridad cuestionada, sino a hechos que corresponden ser investigados por la Contraloría General de la República.

3.14. No obstante ello, de autos se evidencia que la señora recurrente cuestiona “la falta de experiencia” en comparación con el perfil elaborado por entidades distintas a la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, siendo que, en los Términos de Referencia para la prestación de servicio objeto del presente, realizado por la entidad contratante, y que ofrece como medio probatorio, no se advierte la precisión de años de experiencia, consignándose en el ítem IV. Requisitos del proveedor “contar con experiencia de coordinador y/o jefe de elaboración de expedientes técnicos de proyectos en el sector público y/o privado (deberá ser acreditado mediante documentos de conformidad de servicio) y conocimiento de software y aplicaciones informáticas”.

De igual modo, sobre la irregularidad por la presunta “doble contratación”, de autos se advierte que la Resolución de Alcaldía N° 150-2023-MPI, del 9 de agosto de 2023, señala a dicha fecha como el último día de labores de doña Norie Ticona como gerente de Infraestructura y Desarrollo de la Municipalidad Provincial de Islay, sin embargo, no precisa el inicio de dicha designación que permita verificar la superposición de periodos de contratación.

3.15. Ahora bien, con relación a la configuración del segundo elemento respecto de la contratación con el Consorcio Virgen de Chapi, de la solicitud de vacancia no se logra advertir ni extraer meridianamente postulación alguna relacionada con la existencia de interés directo o indirecto para la adjudicación de la buena pro y la celebración del contrato, sosteniendo, por el contrario, su petición en la presunta sobrevaloración de costos unitarios en comparación al informe emitido por el ingeniero industrial don Gastón Alberto Herrera Espinoza, con CIP N° 170343, acto que no se subsume ni configura la existencia de interés de la autoridad cuestionada en el proceso de contratación y del cual pueda derivarse y estimarse una pretensión de vacancia, constituyéndose en materia de competencia de la Contraloría General de la República y el Ministerio Público.

3.16. En ese sentido, no advirtiéndose que la señora recurrente haya indicado de manera concreta o indiciaria el presunto interés particular de la autoridad cuestionada en la contratación de doña Norie Ticona o el Consorcio Virgen de Chapi, a fin de acreditar el segundo elemento que exige la causal de vacancia, carece de objeto analizar el tercer presupuesto consistente en la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad municipal, y su posición o actuación como persona particular, de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

3.17. Siendo así, por las consideraciones expuestas, y en atención a similar criterio adoptado por este órgano colegiado en la Resolución N° 0079-2025-JNE, del 11 de febrero de 2025, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

3.18. Sin perjuicio de ello, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya verificado la causal de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su configuración, no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular sobre procesos de contratación de personal, así como de aprobación de expedientes técnicos, sobrevaloración de costos y uso de los bienes municipales. En ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función del hecho descrito precedentemente, serán otros organismos quienes se encarguen de evaluarlos, por lo que corresponde remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, para que actúen en el marco de sus competencias.

3.19. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yeny Karina Ramos Álvarez, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDNP, del 2 de mayo de 2024, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, para que procedan conforme a sus atribuciones, en atención a lo establecido en los considerandos 3.13., 3.15. y 3.18. del presente pronunciamiento.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 En: <https://contratacionesabiertas.osce.gob.pe/proceso/ocds-dgv273-seacev3-919961?award=919961-591362>

<https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2222174/1>

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