Convocan a ciudadanas para que asuman provisionalmente los cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Provincial de Oyón

Resolución Nº 0138-2025-JNE

Expediente Nº JNE.2024002701

OYÓN - LIMA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 4 de abril de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis Palma Vega (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 238-2024-MPO/CM-SO, del 13 de agosto de 2024, que rechazó su solicitud de suspensión interpuesto en contra en contra de don Arístides Olivera Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), “por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos económicos y asimismo las dietas a los regidores de los Centros Poblados, prevista en los artículos 131 y 133, ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”; y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024000612.

Oídos los informes orales

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

1.1. El 23 de agosto de 2023, el señor recurrente solicitó la suspensión de don Arístides Olivera Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por el incumplimiento de la transferencia de los recursos correspondientes a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, invocando los artículos 25, 131 y 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Para ello, argumentó esencialmente lo siguiente:

a) Para el cumplimiento de sus funciones como alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, se debe acceder a recursos que deben ser transferidos por la Municipalidad Provincial de Oyón, conforme lo prevé el artículo 133 de la LOM.

b) En ese sentido, se solicitó, de manera reiterativa, la transferencia de los recursos económicos para la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc; así como la dieta que corresponde a enero, febrero, marzo y abril de 2023, sin que exista respuesta alguna por parte de la citada municipalidad provincial.

c) A través de los Oficios Nº 043/MCPV-2023 y Nº 069/MCPV-2023, del 22 de mayo y 21 de julio de 2023, respectivamente, el suscrito solicitó el cumplimiento de la transferencia de recursos económicos para la municipalidad que gobierna.

d) De ahí queda acreditado que el señor alcalde vulneró los artículos 131 y 133 de la LOM, de manera reiterativa, por lo que debe ser sancionado con la suspensión por el plazo de ciento veinte (120) días.

e) El señor alcalde debió realizar dos tipos de transferencias del Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) 2023: i) transferencia económica por S/ 2 475.00 mensuales, y ii) transferencia de dietas por S/ 1 014.00 mensuales.

f) Dichas transferencias de recursos debió realizarlas hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del señor alcalde y del gerente municipal.

1.2. A la solicitud adjuntó los Oficios Nº 043/MCPV-2023 y Nº 069/MCPV-2023, del 22 de mayo y 21 de julio de 2023, respectivamente. Asimismo, ofreció los siguientes medios probatorios que debían ser exhibidos por el señor alcalde:

a) Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, en el que se debe dar cuenta desde cuándo existía disponibilidad presupuestal para la transferencia de recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, en el periodo de enero a abril de 2023.

b) Certificación de crédito presupuestario de las transferencias de los recursos para las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, desde enero de 2023 hasta la fecha de presentación de su solicitud de suspensión.

c) Documentos en los que se definieron los montos totales exactos de los recursos a transferir a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, desde enero de 2023 hasta la fecha de presentación de su solicitud de suspensión.

d) Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, en el que se debe indicar desde cuándo existía disponibilidad presupuestal para la entrega de dietas a los alcaldes de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, desde de enero de 2023 hasta la fecha de presentación de su solicitud de suspensión.

e) Certificación de crédito presupuestario de las transferencias de dietas a los alcaldes de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, desde enero de 2023 hasta la fecha de presentación de su solicitud de suspensión.

f) Acta de la sesión de concejo y/o el acuerdo de concejo que fija los montos totales exactos de los recursos a transferir a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la provincia de Oyón, desde enero de 2023 hasta la fecha de presentación de su solicitud de suspensión.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 18 de setiembre de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) Con el Informe Nº 0156-2023-MPO/GAF-OF, del 31 de agosto de 2023, el jefe de la oficina de Contabilidad remitió información del estado actual de la transferencia financiera de los centros poblados de Viroc y Nava, indicando que se realizó el devengado y el control previo, conforme a la Directiva y al Decreto de Alcaldía Nº 026-2023-A/MPO.

b) En el Informe Nº 01513-2023-OGAF/MPO, del 4 de setiembre de 2023, el jefe de la oficina general de Administración y Finanzas remitió el estado actual de la transferencia al centro poblado de Viroc, de enero a abril de 2023.

c) Con el Informe Nº 01525-2023-OGAF/MPO, del 6 de setiembre de 2023, el jefe de la oficina general de Administración y Finanzas remitió información detallada sobre la rendición de cuenta de las transferencias y dietas del centro poblado de Viroc.

d) Por medio del Informe Nº 0158-2023-MPO/GAF-OF, del 6 de setiembre de 2023, el jefe de la oficina de Contabilidad concluyó que las transferencias de recursos se realizaron cada mes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 de la LOM.

e) Las transferencias del 50 % de la unidad impositiva tributaria (UIT) se efectuó de la siguiente manera:

Mes

Fecha de transferencia

Monto transferido

Enero 2023

7/3/2023

S/ 3 489.00

Febrero 2023

3/4/2023

S/ 2 475.00

Marzo 2023

24/4/2023

S/ 2 475.00

Abril 2023

22/5/2023

S/ 2 475.00

f) Así las cosas, se cumplió con las transferencias de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2023.

g) Respecto a las fechas de rendición de cuentas, la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc no cumplió con informar dentro de los plazos señalados en el artículo 133 de la LOM, es por ello que las transferencias se realizaron considerando dichos retrasos.

h) La solicitud de suspensión también cuestiona que no se haya transferido las dietas del señor recurrente como alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc; no obstante, cabe señalar que el supuesto de “no transferencia de dietas” no constituye causa de suspensión.

i) Sin perjuicio de ello, la Municipalidad Provincial de Oyón sí ha cumplido con transferir el monto de las dietas correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2023, por lo que no se configura incumplimiento alguno.

j) Al respecto, el 10 de setiembre de 2023, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) emitió un comunicado en el que ha señalado que, con relación a las dietas, dicho monto se encuentra dentro del mencionado 50 % de la UIT.

Primera decisión del concejo municipal

1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 002-2023, del 18 de setiembre de 2023, el Concejo Provincial de Oyón, por unanimidad, desaprobó el pedido de suspensión. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 158-2023-MPO/CM-SO, de la misma fecha. Contra dicho acuerdo, el señor recurrente interpuso recurso de apelación el 13 de octubre de 2023.

Primer pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.5. Mediante la Resolución Nº 0241-2023-JNE, del 18 de diciembre de 2023, este Tribunal Electoral declaró la nulidad de la decisión recurrida y devolvió los actuados al Concejo Provincial de Oyón, para que se pronuncie sobre el pedido de suspensión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, previo a ello, debía incorporar lo siguiente:

a. Directiva aprobada por el Decreto de Alcaldía Nº 026-2018-A/MPO, que regula el procedimiento de transferencia de recursos económicos a las municipalidades de los centros poblados de la provincia de Oyón.

b. Informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Oyón, por los meses de enero a abril de 2023.

c. Certificación de crédito presupuestario correspondiente de enero hasta abril de 2023, referida a las transferencias de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, por los citados meses de dicho año.

d. Documentos en los que se definieron los montos totales exactos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Oyón, respecto de enero hasta abril de 2023.

e. Informe documentado y detallado de cómo y cuándo se realizaron la verificación (control) previo de los informes mensuales presentados por el señor recurrente, así como las fechas en que se efectuaron las fases de compromiso, devengado y girado de los montos transferidos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc.

f. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de suspensión.

Documentos incorporados por el concejo municipal en el nuevo procedimiento de suspensión

1.6. En mérito de la Resolución Nº 0241-2023-JNE, el concejo municipal incorporó al expediente los siguientes actuados:

a) Informe Nº 0085-2024-OGAF/MPO, del 26 de enero de 2024, elaborado por el encargado de la oficina general de Administración y Finanzas, sobre las transferencias y dietas a las Municipalidades de los Centros Poblados de Viroc y Nava, durante el periodo de enero a junio de 2023. En dicho informe precisó las siguientes fases: a) compromiso de gasto (ejecutada por la oficina de Logística y Control Patrimonial), b) devengado (ejecutada por la oficina de Contabilidad); c) giro (ejecutada por la oficina de Tesorería y Caja), y señaló que la aprobación de cada transferencia la realiza el MEF por medio del “SIAF”, previa solicitud de la institución que tenga transferencias a realizar.

Mes

Registro SIAF

Compromiso

Devengado

Girado

Monto

Comprobante de pago

Enero

197

20/02/2023

6/3/2023

7/03/2023

S/ 3 489.00

008-2023

Febrero

509

29/3/2023

29/3/2023

3/04/2023

S/ 2 475.00

097-2023

Marzo

509

29/3/2023

19/4/2023

24/04/2023

S/ 2 475.00

204-7

Abril

509

29/3/2023

19/5/2023

22/05/2023

S/ 2 475.00

253-7

b) Informe Nº 014-2024-MPO/GAF-OC, del 22 de enero de 2024, emitido por el jefe de la oficina de Contabilidad, sobre rendición de cuentas de transferencia de recursos y dietas de los centros poblados de Viroc y Nava, durante el periodo enero a junio de 2023. En este documento, concluyó que “se realizó la revisión control previo de acuerdo a las directivas y normas que se encuentran vigente de la municipalidad provincial de Oyón [sic]”, y adjuntó un “cuadro de fechas de presentación de oficios de los centros poblados para su rendición y transferencia de recurso y dieta mensualmente de acuerdo al cuadro Presentaron información fuera del plazo establecido en decreto de alcaldía 17-2018 y el decreto de alcaldía 026-2018. LEY Nº 31079 [sic]”. El cuadro incluye la siguiente información:

Mes

Fecha de presentación de los centros poblados

Control previo

Fecha

Oficio

Fecha

Acta de control

Enero

30/1/2023

006-A/MCPV-2023

6/3/2023

10555

Febrero

2/3/2023

020-A/MCPV-2023

31/3/2023

10816

Marzo

15/3/2023

026-A/MCPV-2023

19/4/2023

10905

Abril

14/4/2023

026-A/MCPV-2023

19/5/2023

11076

c) Informe Nº 025-2024-JJDT/OGPP/MPO, del 6 de febrero de 2024, mediante el cual el jefe de la oficina general de Planificación y Presupuesto informó al gerente municipal que:

- A través del Informe Nº 179-2023-MPO/OGAF, del 3 de febrero de 2023, el jefe de la oficina general de Administración y Finanzas solicitó la certificación presupuestal por S/ 251 208.00 (doscientos cincuenta y un mil doscientos ocho con 00/100 soles), para la trasferencia de recursos a los centros poblados del distrito de Oyón.

- Mediante el Informe Nº 123-2023-EEWR/OGPP/MPO, del 6 de febrero de 2023, el jefe de la oficina general de Planificación y Presupuesto remitió la Certificación de Crédito Presupuestario Nº 0037, por el importe de S/ 242 208.00 (doscientos cuarenta y dos mil doscientos ocho con 00/100 soles), por concepto de transferencia de asignación de recursos a las Municipalidades de los Centros Poblados de la provincia de Oyón.

d) Decreto de Alcaldía N. º 026-2018-A/MPO, del 4 de diciembre de 2018.

Descargos complementarios de la autoridad cuestionada

1.7. El 19 de febrero de 2024, el señor alcalde presentó ante el concejo provincial su escrito de descargos complementarios, alegando que:

a) De la lectura conjunta de los acápites 7.b y 7.12 de la directiva aprobada por el Decreto de Alcaldía Nº 026-2018-A/MPO y lo establecido en el Informe Nº 014-2024-MPO/GAF-OC, se tiene que el procedimiento de transferencia de recursos es el siguiente:

- Solicitud del centro poblado dentro de los 7 días útiles de iniciado el mes.

- Asignación presupuestal a cargo de la Gerencia de Presupuesto.

- Certificación y compromiso a cargo del área de Contabilidad.

- Según el Informe Nº 0085-2024-OGAF/MPO, del 26 de enero de 2024, el compromiso de gasto implica “Acto administrativo que permite a la autoridad competente decidir su realización reservado parcial o total de la asignación presupuestaria. El compromiso se ve materializado en las transferencias o subvenciones, así como de los montos, denotando que para que exista un compromiso, toda institución requiere la asignación presupuestaria con ese propósito, así como también el saldo disponible suficiente”.

- Control previo y devengado a cargo del área de Contabilidad.

- Según el Informe Nº 014-2024-MPO/GAF-OC, la oficina de Contabilidad realizó el control previo con una hoja de acta de control previo numerada por cada centro poblado de enero a diciembre de 2023. Por su parte, el devengado, según el Informe Nº 0085-2024-OGAF/MPO, del 26 de enero de 2024, implica lo siguiente: “Es ejecutada por la oficina de Contabilidad, antes de la formalización de la obligación del pago en el SIAF, y que es verificada con la documentación sustentatoria, una vez conforme, se otorga el visto bueno, remitiendo los expedientes al responsable del devengado para su ejecución”.

- Girado a cargo de la oficina de Tesorería. Es la fase final e implica la transferencia al centro poblado.

b) También debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 31970, publicada el 30 de diciembre de 2023, en cuyo artículo 2 se modificó el artículo 133 de la LOM, señala que los recursos se destinan de acuerdo con las funciones delegadas y con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

c) De ese modo, la transferencia de los recursos consta de cinco fases que deben ser respetadas.

d) Respecto a cómo y cuándo se realizó la verificación (control previo), se encuentran detalladas en las actas de control previo y en el Informe Nº 0085-2024-OGAF/MPO, respectivamente.

Segunda decisión del concejo municipal

1.8. En sesión extraordinaria de concejo del 19 de febrero de 2024, el Concejo Provincial de Oyón rechazó la solicitud de suspensión “por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos económicos y asimismo las dietas a los regidores de los Centros Poblados, prevista en los artículos 131 y 133 de la ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; al haberse extinguido la falta de las transferencias realizadas por la Municipalidad Provincial a los Centros Poblados”. La decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 045-2024-MPO/CM-SO, de la misma fecha1. Contra dicho pronunciamiento, el señor recurrente interpuso recurso de apelación el 11 de marzo de 2024.

Segundo pronunciamiento del Pleno del JNE

1.9. Mediante la Resolución Nº 0187-2024-JNE, del 19 de junio de 2024, este Supremo Tribunal Electoral declaró la nulidad de la decisión recurrida y devolvió los actuados al Concejo Provincial de Oyón, para que se pronuncie sobre el pedido de suspensión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, previo a ello, debía incorporar:

a. Los documentos en los que se definieron los recursos a transferir a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, que incluye la respectiva ordenanza municipal que señala los recursos establecidos para dicho centro poblado, según el artículo 133 de la LOM, la “R.A. Nº 165-2022-A/MPO”.

b. Los Informes Nº 118-2023-ECC-OLCP/MPO, Nº 232-2023-ECCOLCP/MPO.

c. Los informes o documentos actualizados de las áreas pertinentes, tales como el “resumen trimestral de rendición de enero a junio 2023”, elaborado por la oficina de Contabilidad, en caso corresponda; y

d. Cualquier otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de suspensión.

Nueva decisión del concejo municipal

1.10. En sesión extraordinaria de concejo del 13 de agosto de 2024, el Concejo Provincial de Oyón rechazó la solicitud de suspensión por tres (3) votos en contra y dos (2) a favor, y 1 (una) abstención (el señor alcalde no votó) “por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos económicos y asimismo las dietas a los regidores de los Centros Poblados, prevista en los artículos 131 y 133, ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; al haberse extinguido la falta de las transferencias realizadas por la Municipalidad Provincial a los Centros Poblados”. La decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 238-2024-MPO/CM-SO, de la misma fecha2.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de setiembre de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado precedentemente, alegando que:

a) El señor alcalde no realizó las transferencias de recursos y dietas solicitadas en enero, febrero, marzo y abril del 2023, vulnerando el artículo 133 de la LOM.

b) Las transferencias de recursos se realizan hasta el quinto día hábil de cada mes; en este caso, no se ha cumplido, por lo que se ha incurrido en responsabilidad y en causal de suspensión del cargo por el plazo de 60 a 120 días naturales.

c) Los regidores sostienen de manera errada que la falta de publicación de la ordenanza municipal no genera la obligación de la transferencia de recursos a centros poblados, por cuanto no se establecen requisitos obligatorios para el correcto accionar de la misma.

d) Además, resulta contradictorio con el hecho de que indican que las transferencias tardías se han realizado siguiendo el procedimiento de cinco pasos regulado en la directiva, aprobada por decreto de alcaldía.

e) Se ha cumplido con presentar los informes de balance económicos de diciembre, enero, febrero, marzo y abril de 2023, con fechas 30 de enero, 2 y 14 de marzo, 14 de abril, y 9 de mayo de 2023. Sin embargo, las transferencias fueron realizadas el 7 de marzo, 3 y 24 de abril y 22 de mayo de 2023.

f) Los recursos de las municipalidades de centros poblados se transfieren como máximo hasta el quinto día hábil, computados desde el día siguiente de la presentación del informe mensual, conforme lo determina la Resolución Nº 0989-2022-JNE.

g) Respecto de las dietas del alcalde, se realizó un recorte presupuestal en febrero, marzo y abril de 2023, los cuales fueron regularizados en agosto de dicho año.

2.2. Con escrito del 1 de abril de 2025, el señor alcalde presenta informe y opinión jurídica del Ministerio de Justicia sobre la causal de transferencia de recursos a centros poblados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.2. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo también se detallan las causales de suspensión. Además, establece que con excepción de la causal establecida en el numeral 2, una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la presente ley, según corresponda.

1.3. El numeral 2 del artículo 24 especifica que, cuando se produce la vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, en caso, de regidor, lo reemplaza el suplente, de acuerdo con la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.4. El artículo 133, vigente al momento de los hechos imputados, respecto a los recursos de las municipalidades de centros poblados, prescribe lo siguiente:

Artículo 133. Recursos

La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:

1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT.

Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.

2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.

3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.

4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante.

Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.

El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo.

1.5. En cuanto a la responsabilidad del uso de los recursos transferidos a las municipalidades de centros poblados, el artículo 134 refiere lo siguiente:

Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos

La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.

El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.

El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.

Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante.

En el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal3

1.6. En cuanto al Fondo de Compensación Municipal (en adelante, Foncomun), dispone que:

Artículo 87.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades.

El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará:

a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.

b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión.

Estos criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución entre las municipalidades.

[..]

En la Ley Nº 31638, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023

1.7. El acápite iii del literal i) del numeral 16.1 y el numeral 16.2 del artículo 16 disponen que:

Artículo 16.- Transferencias financieras permitidas durante el Año Fiscal 2023

16.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:

[…]

i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:

(…)

iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.

(…)

16.2 Las transferencias financieras autorizadas en el numeral 16.1 se realizan, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, y en el caso de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente, requiriéndose en ambos casos el informe previo favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. La resolución del titular del pliego y el acuerdo del Consejo Regional se publican en el diario oficial El Peruano, y el acuerdo del Concejo Municipal se publica en su sede digital.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 16 prevé que:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto de la causal de suspensión por incumplimiento del artículo 133 de la LOM

2.2. Conforme a las atribuciones conferidas (ver SN 1.1.), este Supremo Tribunal Electoral evaluará los agravios expuestos a fin de determinar si la decisión de rechazar el pedido de suspensión del señor alcalde, adoptada por el Concejo Provincial de Oyón, se encuentra conforme a la ley y al derecho.

2.3. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.4.) establece como causal de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial –en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley– el incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 3.1.5.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causal.

2.4. Sobre ello, este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 0440-2024-JNE, Nº 0026-2025-JNE y Nº 0057-2025-JNE ha establecido que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:

a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida.

El monto mínimo a transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.

b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM.

2.5. En ese orden, el incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.4.), por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días si se incurre en reiteración.

Respecto a la cuestión de fondo

2.6. En este caso, el señor recurrente atribuye al señor alcalde haber incumplido con transferir de manera oportuna, los recursos económicos al centro poblado de Viroc, correspondientes a los meses de enero a abril de 2023, las cuales debió realizarlas hasta el quinto día hábil de cada mes, conforme lo establece el artículo 133 de la LOM; así, tampoco cumplió con la transferencia de la dieta del alcalde del citado centro poblado, durante los meses antes indicados.

2.7. En contraposición a ello, el señor alcalde como descargos señala que, en su momento, se realizó la transferencia a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc; no obstante, sostiene que la Ordenanza Municipal Nº 020-2021-MPO, del 19 de abril de 2021, no fue publicada, por tanto, no tienen vigencia ni eficacia, tampoco deriva ninguna obligación. Asimismo, indica que el señor recurrente no cumplió con remitir los informes mensuales (rendición de cuentas) en forma oportuna.

2.8. De los actuados se advierte que, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto por la Resolución Nº 0187-2024-JNE, del 19 de junio de 2024, el concejo municipal incorporó al procedimiento, los siguientes documentos:

- Fe de Erratas Ordenanza Nº 020-2021-MPO, del 19 de abril de 2021.

- Ordenanza Municipal Nº 020-2021-MPO, del 19 de abril de 2021.

- Resolución de Alcaldía Nº 165-2022-A/MPO, del 7 de diciembre de 2022.

- Informe Nº 016-2024-OTyC-GAF/MPO, del 7 de agosto de 2024.

- Informe Nº 00656-2024-OGAF/MPO, del 7 de agosto de 2024.

- Informe Nº 100-2024-MPO/GAF-OC, del 7 de agosto de 2024.

- Informe Nº 00651-2024-OGAF/MPO, del 7 de agosto de 2024.

2.9. Así, se observa que, mediante la Ordenanza Municipal Nº 020-2021-MPO, del 19 de abril de 2021, y su fe de erratas del 12 de mayo de ese mismo año, el Concejo Provincial de Oyón aprobó la “Ratificación Ordenanza de Adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc”, en la cual también se dispone la asignación de recursos provenientes del Foncomun para el citado centro poblado (ver SN 1.6.).

2.10. Asimismo, se constata que por medio de la Resolución de Alcaldía Nº 165-2022-A/MPO, del 7 de diciembre de 2022, se proclamó al alcalde y a los regidores en las elecciones municipales realizadas en el centro poblado de Viroc, del distrito y provincia de Oyón, para el periodo 2023 al 2026, entre ellos, al señor recurrente, en el cargo de alcalde.

2.11. Respecto a la transferencia de recursos a los centros poblados del distrito y provincia de Oyón, correspondiente al Año Fiscal 2023, se observa que con el Informe Nº 123-2023-EEWR/OGPP/MPO, del 6 de febrero de 2023, la oficina general de Planificación y Presupuesto remitió la certificación de crédito presupuestario Nº 0037, por el importe de S/ 242 208.00 (doscientos cuarenta y dos mil doscientos ocho con 00/100 soles), del rubro de Foncomun, por concepto de transferencia de asignación de recursos a las municipalidades de los centros poblados de la provincia de Oyón.

También con el Informe Nº 118-2023-ECC-OLCP/MPO, del 6 de marzo de 2023, la oficina de Logística y Control Patrimonial remitió a la oficina general de Administración y Finanzas el devengado correspondiente al citado año fiscal, según el siguiente detalle:

2.12. Ahora bien, como argumento de defensa, el señor alcalde señala que no se ha publicado la Ordenanza Municipal Nº 020-2021-MPO, del 19 de abril de 2021; por lo tanto, al no haber entrado en vigencia, no se derivaría obligación alguna para la transferencia de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc.

Para acreditar su alegación, incorporó a los actuados, el Informe Nº 00651-2024-OGAF/MPO y el Informe Nº 016-2024-OTyC-GAF/MPO, emitidos por la oficina general de Administración y la oficina de Tesorería y Caja, respectivamente, que dieron cuenta de que, al buscar en el SIAF del año 2021, no se encontró ningún pago con las descripciones por el servicio de publicaciones, entre ellas, la citada ordenanza municipal.

2.13. No obstante, para el caso concreto, no resulta amparable lo alegado por el señor alcalde, debido a que la obligación de transferir recursos a los centros poblados por parte de la municipalidad provincial o distrital respectiva se encuentra dispuesta en el artículo 133 de la LOM, cuyo monto mínimo de transferencia asciende al 50% de una UIT (ver SN 1.4.).

Agregado a ello, a pesar de lo expuesto, la Municipalidad Provincial de Oyón, según el Informe Nº 123-2023-EEWR/OGPP/MPO, solicitó la certificación presupuestal para el periodo 2023, y con el Informe Nº 118-2023-ECC-OLCP/MPO se definió que, para el caso del Centro Poblado de Viroc, se transferiría el monto ascendente a S/ 2 475.00 (50% de la UIT 2023) y para la dieta del alcalde el monto de S/ 1 014.

2.14. Siendo así, en el caso concreto, se verifica que se ha realizado las transferencias de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, según el Informe Nº 100-2024-MPO/GAF-OC, emitido por la oficina de Contabilidad, que brinda el siguiente detalle:

2.15. De los datos indicados en el cuadro precedente, se puede corroborar que la Municipalidad Provincial de Oyón ha cumplido con realizar las transferencias económicas al centro poblado de Viroc, desde enero hasta abril de 2023 por la suma total de S/ 10 914.00. En ese escenario, se debe tener presente que el monto dinerario transferido en cada periodo mensual a favor del centro poblado la suma de S/ 2 475.00, que guarda obediencia a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.4.), que es el monto mínimo a transferir (50% de la UIT).

No obstante, se cuestiona que dichas transferencias no se realizaron en el plazo determinado por la LOM; es decir, se discute la oportunidad de la transferencia.

2.16. Precisado lo anterior, con relación a la alegada transferencia tardía de estos recursos, del Informe Nº 100-2024-MPO/GAF-OC, se advierte lo siguiente:

2.17. De lo detallado, se verifica que las transferencias de recursos al centro poblado de Viroc de los meses enero a abril 2023 se efectuaron con fechas posteriores al plazo otorgado por el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.4.), a efectos de realizar la transferencia de recursos por dichos periodos.

2.18. Sobre el particular, el señor alcalde sostiene que la Municipalidad de Centro Poblado de Viroc no cumplió con presentar de manera oportuna los informes mensuales de rendición de cuentas, además, alega que el procedimiento para la transferencia de dichos recursos se realizó conforme a la directiva aprobada por el Decreto de Alcaldía Nº 026-2018-A/MPO, y los procesos que estos implican.

2.19. Así, el Informe Nº 0085-2024-OGAF/MPO y el Informe Nº 100-2024-MPO/GAF-OC describen lo siguiente:

2.20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.5.), es deber del alcalde de la municipalidad de centro poblado informar mensualmente a las municipalidades delegantes –hasta el último día hábil del mes– acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el citado artículo 133 de la LOM, entre ellos, los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida.

2.21. No obstante, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del JNE (ver considerando 2.4.) en el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM.

2.22. Al respecto, aun cuando este Supremo Tribunal Electoral –en observancia de los artículos 133 y 134 de la LOM– establece que el incumplimiento de la transferencia de los recursos a las municipalidades de centros poblados acarrea la imposición de la sanción por causal de suspensión del alcalde provincial o distrital responsable, debe tenerse presente que el citado artículo 133 (ver SN 1.4.) prescribe la entrega de los recursos a las municipalidades de centros poblados para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

2.23. En el asunto concreto, sobre la transferencia de recursos correspondiente a enero de 2023, se constata que el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc presentó el informe mensual –correspondiente al mes de diciembre de 2022– el 30 de enero de 2023; por ende, la transferencia de recursos debía ser efectuada por la municipalidad provincial delegante hasta el 6 de febrero de 2023.

2.24. No obstante, del Informe Nº 123-2023-EEWR/OGPP/MPO, se verifica que el 6 de febrero de 2023 recién se contaba con la certificación presupuestal que permitía la transferencia de recursos por parte de la municipalidad delegante a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, pues esta se aprobó en dicha fecha; sin embargo, también se deja constancia de que la transferencia fue realizada el 7 de marzo de 2023, es decir, un mes después de haberse aprobado dicha certificación presupuestal.

2.25. Sobre la transferencia de recursos correspondiente a febrero de 2023, se verifica que el informe mensual de enero de 2023 fue presentado el 2 de marzo de dicho año –a pesar de que en esa fecha aún no se había cumplido con transferir los recursos de enero de 2023–; por ende, correspondía que la transferencia se realice hasta el 9 de marzo de 2023; sin embargo, también se deja constancia de que la transferencia fue realizada el 3 de abril de 2023, es decir, un mes después de haberse presentado dicho informe.

2.26. Respecto a la transferencia de recursos correspondiente a marzo de 2023, se encuentra acreditado que el informe mensual de febrero de 2023 fue presentado el 15 de marzo de dicho año –a pesar de que en esa fecha aún no se había cumplido con transferir los recursos de febrero 2023–; por ende, correspondía que la transferencia se realice hasta el 22 de marzo de 2023, sin embargo, también se deja constancia de que la transferencia fue realizada el 24 de abril de 2023, es decir, más de un mes después de haberse presentado dicho informe.

2.27. Por último, con relación a la a la transferencia de recursos correspondiente a abril de 2023, se comprueba que el informe mensual de marzo de 2023 fue presentado el 14 de abril de dicho año; por ende, correspondía que la transferencia se realice hasta el 21 de abril de 2023, sin embargo, también se deja constancia de que la transferencia fue realizada el 22 de mayo de 2023, es decir, más de un mes después de haberse presentado dicho informe.

2.28. Ahora bien, aunque el señor alcalde esboza que se siguió el procedimiento establecido en la directiva aprobada por el Decreto de Alcaldía Nº 026-2018-A/MPO, tal como la presentación de solicitud dentro de los 7 (siete) días útiles de iniciado el mes, así como la realización de un control previo, se debe indicar que la disposición legal que establece la transferencia de recursos a centros poblados solo exige la presentación del informe mensual. Asimismo, no se aprecia que se haya sustentado los plazos que tomó cada fase de ejecución mensual del presupuesto que acredite que la demora no corresponde imputarse a la municipalidad delegante; tanto más si, para lo que corresponde a abril, la fase de compromiso se realizó 29 de marzo y el devengado recién se efectuó el 19 de mayo de 2023; a diferencia de febrero, que la fase de compromiso y devengado se realizó en la misma fecha, es decir, el 29 de marzo de 2023.

2.29. Cabe precisar que es obligación de las municipalidades provinciales o distritales adecuar los procedimientos para la ejecución presupuestal mensual que permita cumplir con la obligación establecida en el artículo 133 de la LOM, tomando en cuenta los plazos de aprobación, que a nivel del Ministerio de Economía y Finanzas se requiera.

2.30. En consecuencia, se evidencia que a pesar de que el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc cumplió con informar mensualmente la rendición de cuentas de los recursos a los que se refiere el artículo 133 de la LOM, el alcalde como titular de la Municipalidad Provincial de Oyón no cumplió con transferir los recursos correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2023, en el plazo que establece el referido articulado, es decir, como máximo a los 5 días hábiles, luego de presentado la rendición de cuentas respectiva. Por tanto, al no haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.4.), ha incurrido en la causal de suspensión invocada por el señor recurrente.

2.31. Con relación al pedido de suspensión por 120 días naturales, realizada por el señor recurrente, se debe precisar que, el artículo 133 de la LOM establece que dicha sanción se impone cuando existe una conducta reiterativa, la cual solo se configuraría cuando se ha cometido nuevamente la misma conducta imputada, la cual debe ser declarada mediante resolución de la autoridad competente, lo que en este caso no ha ocurrido, puesto que no existe ninguna sanción anteriormente impuesta al señor alcalde por incurrir en la misma conducta infractora; asimismo, es de resaltar que los hechos descritos se han realizado como una sola imputación; en consecuencia, corresponde imponerse la sanción de suspensión del cargo por sesenta (60) días naturales, por ende, desestimar en este extremo, el recurso de apelación.

2.32. Ahora, respecto a las dietas del alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc, al haberse resuelto la suspensión del señor alcalde por el incumplimiento de recursos que establece el artículo 133 de la LOM, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el particular.

2.33. Por tanto, teniendo en cuenta que el concejo, en puridad, desaprobó la suspensión, dado que no alcanzó la votación legalmente requerida, corresponde amparar en parte, el recurso de apelación revocando el acuerdo adoptado y declarando fundada la solicitud de suspensión del señor recurrente por el periodo de sesenta (60) días naturales.

2.34. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, el alcalde suspendido debe ser reemplazado por la primera regidora (ver SN 1.2 y 1.3.), por lo que corresponde convocar a doña Maritza Marlene Portal Melendrez, identificada con DNI Nº 10391405, a fin de que asuma, de manera provisional, por el periodo de sesenta (60) días naturales, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Oyón, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal.

Asimismo, corresponde convocar a doña María Luz Tomás Huamán, identificada con DNI Nº 71047315, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Oyón, por el periodo de sesenta (60) días naturales, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal (ver SN 1.3.).

2.35. Dicha convocatoria se realiza según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 31 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20227.

2.36. Finalmente, habiéndose determinado que las transferencias de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc se efectuaron fuera del plazo legal establecido en el artículo 133 de la LOM, lo que podría indicar que se haya incurrido en responsabilidad administrativa por parte de los funcionarios a cargo de dicho proceso, se debe remitir los actuados a la Contraloría General de la República a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.

2.37. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo y el voto en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis Palma Vega; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 238-2024-MPO/CM-SO, del 13 de agosto de 2024, que rechazó su solicitud de suspensión interpuesto en contra de don Arístides Olivera Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima; y, REFORMANDOLO, declarar su suspensión en el cargo de alcalde, por el periodo de sesenta (60) días naturales, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO, por el periodo de sesenta (60) días naturales, la credencial otorgada a don Arístides Olivera Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Maritza Marlene Portal Melendrez, identificada con DNI Nº 10391405, a fin de que asuma, de manera provisional, por el periodo de sesenta (60) días naturales, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4. CONVOCAR a doña María Luz Tomás Huamán, identificada con DNI Nº 71047315, a fin de que asuma, de manera provisional, por el periodo de sesenta (60) días naturales, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Oyón, departamento de Lima, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

5. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones, según lo señalado en el considerando 2.36 de este pronunciamiento.

6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2024002701

OYÓN - LIMA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 4 de abril de 2025

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ROBERTO ROLANDO BURNEO BERMEJO, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis Palma Vega (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 238-2024-MPO/CM-SO, del 13 de agosto de 2024, que rechazó su solicitud de suspensión interpuesto en contra en contra de don Arístides Olivera Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), “por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos económicos y asimismo las dietas a los regidores de los Centros Poblados, prevista en los artículos 131 y 133, ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”; y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024000612, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO de la LPAG), prescribe que dicha norma es común a todo procedimiento administrativo, incluido los especiales, y en ese correlato también hace referencia a la aplicación supletoria de sus disposiciones. En efecto, el artículo II de su Título Preliminar del referido TUO establece que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dicha ley y que tales procedimientos especiales deberán seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento ahí previstos.

En esa línea, una disposición semejando que fue recogida en el artículo 247, en sus numerales 247.1 y 247.2, del Capítulo III del citado TUO establece que las disposiciones del presente capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados; y, asimismo, se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este capítulo.

En ese sentido, en el TUO de la LPAG se establece que las normas previstas en el procedimiento general sancionador son supletorias pero también, agrega, que los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en ese Capítulo, y esto es por que dicha norma no se reduce a la mera supletoriedad de la misma, sino que se enarbola como una norma común y de impacto en cualquier procedimiento administrativo sancionador, incluidos los denominados especiales.

2. Con relación a los eximentes y atenuantes de responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionador, el artículo 257 del TUO de la LPAG, recoge un listado de seis (6) supuestos que constituyen condiciones eximentes de responsabilidad y dos (2) supuestos que atenúan dicha responsabilidad. Con a esto, Morón Urbina indica que “esta es una norma de carácter común a todos los procedimientos sancionadores por lo que en el desarrollo de los procedimientos administrativos sancionadores especiales no pueden ser omitidos, condicionados y limitados en su extensión. Solo pueden ser adicionados con otros y nuevos supuestos propios de la especialidad de su materia8”. En específico, en el artículo 257, se recogen los referidos eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones:

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.

d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.

2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.

En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.

b) Otros que se establezcan por norma especial.

3. Al respecto, siguiendo a Morón, es preciso traer a colación que los eximentes de responsabilidad poseen las siguientes características: i) Presuponen la realización de una conducta infractora, significa que la comisión del hecho infractor se encuentra debidamente acreditada, atribuyéndose la responsabilidad al sujeto infractor; ii) Eliminan o suprimen la posibilidad de aplicar como consecuencia la sanción correspondiente por la concurrencia de alguna de las circunstancias que eximen de responsabilidad.

4. Cabe señalar que los eximentes de responsabilidad recogidos en los literales a), b), d) y e) del artículo 257 del TUO de la LPAG suponen el quiebre del nexo causal entre el administrado y el hecho infractor, mientras que el eximente recogido en el literal c) del citado artículo evidencia la ausencia de responsabilidad subjetiva o inexistencia de culpabilidad por parte del administrativo. Tratamiento aparte merece el supuesto atenuante de subsanación voluntaria recogido en el literal f) del citado artículo 257 del TUO de la LPAG, que implica la subsanación voluntaria antes de la imputación de cargos, sin embargo, la particularidad de esta acción se tiene que medir en el caso concreto y respecto de la naturaleza de la infracción y de su posible corrección, rectificación o remedio, dado que existen situaciones que pueden suponer que esta posibilidad es inexistente o que no obstante ello, la acción infractora es de tal naturaleza que no ser corregida per se, salvo por el hecho que pueda ser atenuada dentro del procedimiento sancionador mismo, sobre la base del principio de razonabilidad.

5. Por su parte, los atenuantes de responsabilidad son circunstancias que suponen la existencia de una menor gravedad en la conducta del infractor (menor grado de antijuricidad o culpabilidad), lo cual conlleva a reducir la responsabilidad administrativa y determinan la aplicación de una sanción menor.

6. En ese contexto, es preciso mencionar que en el numeral 1.4 del artículo IV del Texto Preliminar del TUO de la LPAG, se ha establecido lo siguiente: 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

7. Asimismo, es preciso destacar que con el Decreto Legislativo 1272, al modificar a la LPAG, se “ha pretendido cerrar esta discusión” de la existencia de responsabilidad objetiva, “incluyendo dentro de los principios del derecho administrativo sancionador el de culpabilidad”, conforme lo señala Baca9. En ese sentido, se establece como regla común que la responsabilidad administrativa es subjetiva, pudiendo ser objetiva, si así se recoge expresamente.

8. El inciso 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, conforme se ha señalado, prescribe que constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. b) Otros que se establezcan por norma especial. Se debe tener en cuenta que al hablar de condiciones atenuantes, se trata de situaciones o escenarios en los que se evidenciaría la existencia de una conducta infractora menos gravosa, lo cual conllevaría a una reducción en la responsabilidad administrativa y con ello se determinaría una sanción menor, hasta un monto no menor de la mitad de la sanción prevista.

9. Que, estando a lo antes señalado, podemos decir que las condiciones atenuantes en el ámbito administrativo equivalen a circunstancias que, de ser tomadas en cuenta, podrían disminuir la sanción a imponerse luego de la verificación de una infracción.

10. Vale indicar que, como un supuesto de condición atenuante, se encuentra la subsanación del acto u omisión de forma espontánea antes del inicio del procedimiento sancionador, que en este caso sería antes del proceso de suspensión efectuado en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, lo cual en una aparente voluntad del alcalde infractor de corregir su conducta ilegal, esto es, el incumplimiento de la transferencia de recursos económicos y, asimismo, las dietas a los regidores de los Centros Poblados, prevista en los artículos 131 y 133, ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

11. Que, en la presente causa se ha determinado que en efecto, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón ha transferido los recursos económicos al Centro Poblado de Viroc pero de forma extemporánea, esto es luego de los cinco días posteriores a la presentación de la rendición de cuenta de las transferencias correspondiente; por lo que, es pasible de una sanción, la misma que a fin de determinarla. Al respecto, el infractor alega que la demora en la transferencia, se debe a que previamente a la misma se tenía que realizar actuaciones para la verificación de la documentación que servía de sustento de la sustentación de las anteriores transferencias, sin lo cual, no se podría habilitar nuevas transferencias. En ese sentido, indica que habría razonabilidad entre la demora de la transferencia y el proceso de verificación previo a la sustentación antes indicada, factores que ayudarían a ajustar la sanción a la magnitud del daño causado y a la responsabilidad del infractor.

12. Que, en ese sentido y verificando los actuados en la presente causa, se advierte por un lado que las rendiciones de cuenta de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, fueron presentados fuera del plazo establecido por ley; asimismo, para la corroboración de los datos presentados en las rendiciones de cuentas correspondientes así como realizar las transferencias de los recursos, intervinieron también la Oficina de Contabilidad, la Oficina de Tesorería y la Oficina de Administración y Finanzas, Sin embargo, no se evidencia que exista razonabilidad entre la demora en la intervención de dichas áreas y la materialización de las transferencias, con lo cual, si bien existe una aparente subsanación de la infracción, no resulta razonable la materialización de la misma, dado que se establece un plazo máximo de 5 días y la demora en muchos casos excede los 30 días, con lo cual, se quiebra el principio de razonabilidad que hubiese permitido implementar la figura de la atenuación de la sanción.

13. En ese sentido, se considera relevante que en la determinación de la responsabilidad de este tipo de infracciones se evalúe si es posible implementar los referidos eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, como una buena práctica en la jurisprudencia del pleno del JNE.

14. Sin embargo, en el caso concreto conforme se ha determinado estas figuras no son posibles implementar dado que se ha quebrado el principio de razonabilidad a efecto de poder ejecutarlas.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es adherirme a la posición de la mayoría.

S.

BURNEO BERMEJO

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2024002701

OYÓN - LIMA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 4 de abril de 2025

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis Palma Vega (en adelante, señor recurrente), el 4 de setiembre de 2024, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 238-2024-MPO/CM-SO, que rechazó la solicitud de suspensión contra don Arístides Olivera Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), “por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos económicos y asimismo las dietas a los regidores de los Centros Poblados; Infracción prevista en los artículos 131 y 133, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”, considero emitir el presente voto en minoría, expresando mi conformidad respecto al extremo de la responsabilidad del señor alcalde por los hechos imputados, en base a los argumentos expuestos por la mayoría de este órgano colegiado y discrepando respetuosamente respecto a la imposición de la sanción. En ese sentido, procedo a expresar mi postura en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Sustento normativo aplicable al caso (en adelante, SN)

1. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG)

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:

[…]

5. Los Gobiernos Locales;

[…]

Procedimiento Sancionador

Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo

247.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.

Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo [resaltado agregado].

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

[…]

3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:

[…]

d) EI perjuicio económico causado;

[…]

Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

1. Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

[…]

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.

Respecto al ámbito de aplicación del TUO de la LPAG en el presente procedimiento sancionador

2. Al respecto, cabe precisar que el artículo I del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que los gobiernos locales –esto es, las municipalidades provinciales y distritales– están obligados a aplicar las disposiciones del referido cuerpo normativo a todos sus procedimientos administrativos.

3. Por su parte, el artículo 247 del TUO de la Ley Nº 27444 prevé que las disposiciones del procedimiento sancionador disciplinan la facultad que se atribuye a las entidades para establecer infracciones y las consecuentes sanciones a los administrados. Estas disposiciones se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos, incluso por leyes especiales, los cuales deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.

4. Al respecto, el profesor Morón Urbina10 al comentar el artículo citado señala lo siguiente:

Por ello ha sido altamente pertinente que la reforma precise que ningún procedimiento sancionador, ni la eventual sanción que se derive, pueden desconocer los principios de la potestad sancionadora ni la estructura y garantías mínimas reconocidas a los administrados en este capítulo. En ese sentido, los principios reconocidos en estas normas, las garantías formales y las garantías sustantivas que este ordenamiento reconocen, conforman un núcleo esencial del estatus garantista de los ciudadanos frente a las pretensiones de sanción que las entidades pueden ejercer sobre ellas. De esta manera, ninguna entidad podrá desconocer el principio de legalidad para sancionar, culpabilidad, de tipicidad de las faltas, de prescripción de las sanciones, etc., sin incurrir en un acto viciado de nulidad.

5. Atendiendo a lo indicado, la potestad sancionadora ejercida por las municipalidades debe aplicar los eximentes de responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG, entre ellos, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, realizada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, prevista en el literal f) del artículo 257 del citado cuerpo normativo. Ello porque inaplicar dicho dispositivo supondría condiciones menos favorables para los administrados.

6. El profesor Morón Urbina, al respecto, comenta que:

La condición de la norma para que el eximente de responsabilidad se configure es que el infractor, reconociendo su ilícito, realiza el acto debido […]. En ese sentido, no solo se trata de un pasivo arrepentimiento por el ilícito (como lo es el reconocimiento de responsabilidad calificado como atenuante por el TUO de la LPAG), sino que el sujeto procura de manera espontánea la reparación del mal o daño causado. Por el cambio de mentalidad que genera, suele ser no aceptado fácilmente por los funcionarios y servidores acostumbrados a multiplicar expedientes sancionadores por ilícitos ya superados en la práctica. En su contra se dice que da la oportunidad de cometer ilícitos y luego subsanarlos, incentivando la impunidad. Pero no se advierte que no existe tal impunidad porque precisamente, al considerar una eximencia de responsabilidad el autor tendrá el incentivo correcto para corregir su acción indebida, satisfaciendo el interés público alterado por su acción y evitando los costos de la Administración Pública en dedicarse a armar expedientes por temas ya superados, fortaleciendo de esta forma el procedimiento sancionador.

En base al marco normativo expuesto, corresponde establecer si en el presente caso resulta aplicable el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria

7. Desde una perspectiva jurídico-administrativa, la subsanación voluntaria de la conducta infractora puede configurarse como una causal eximente de responsabilidad, siempre que concurran dos presupuestos esenciales: la voluntariedad y oportunidad11.

8. Este primer requisito está referido al carácter voluntario o espontáneo de la subsanación. Esto implica que la actuación del administrado debe ser autónoma, es decir, no provocada por un requerimiento previo, mandato o instrucción específica de la autoridad competente. Si existiese ya una medida correctiva u otra actuación administrativa que imponga u oriente la subsanación, esta perdería su carácter voluntario y, por ende, no configuraría una causa eximente.

9. En segundo orden, el requisito temporal exige que la conducta de subsanación se materialice en un momento anterior al inicio formal del procedimiento sancionador, entendido como la notificación de la imputación de cargos.

10. En el ámbito del derecho administrativo sancionador, esta figura puede aplicarse tanto a infracciones comisivas como omisivas, y sin que sea determinante el grado de gravedad de la infracción (leve, grave o muy grave), ni su clasificación como conducta formal o de resultado lesivo. Lo determinante es la posibilidad real de revertir los efectos perjudiciales generados por el hecho sancionable.

11. Cabe subrayar que la subsanación no se agota en el simple abandono de la práctica infractora o en la manifestación de arrepentimiento, sino que exige una acción efectiva de corrección del daño producido. Subsanar, en sentido estricto, implica reparar un defecto o remediar un perjuicio, lo cual demanda identificar con precisión el bien jurídico afectado y adoptar medidas concretas para su restauración. No corresponde, en este contexto, exigir la reparación de eventuales daños meramente potenciales, hipotéticos o de contenido subjetivo, tales como el riesgo abstracto al interés público o la afectación genérica a la confiabilidad institucional12.

12. Por consiguiente, la subsanación válida debe incorporar tanto la cesación de la conducta infractora como el resarcimiento efectivo del daño y la mitigación o eliminación de sus consecuencias si las hubiere.

13. Ahora bien, de conformidad con el artículo 248, literal d), del TUO de la LPAG, se dispone que, al momento de imponer la sanción, la autoridad para efectos de la graduación de la sanción debe observar el perjuicio económico causado.

14. Ello implica una actividad de apreciación fundada en prueba y motivación escrita, mediante la cual la administración constata el perjuicio causado con la infracción y la realización material de la corrección, distinguiendo entre subsanaciones meramente formales y aquellas que neutralizan el daño y, en ese marco, decide si la imposición de la sanción resulta jurídicamente procedente o se torna en innecesaria.

15. Ahora bien, en el presente caso, se advierte de los Informes Nº 0085-2024-OGAF/MPO y Nº 100-2024-MPO/GAF-OC que, a pesar de que el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc cumplió con informar mensualmente la rendición de cuentas de los recursos a los que se refiere el artículo 133 de la LOM, el burgomaestre como titular de la Municipalidad Provincial de Oyón no cumplió con transferir los recursos correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2023, en el plazo que establece el referido articulado; es decir, como máximo a los cinco (5) días hábiles, luego de presentado la rendición de cuentas respectiva.

16. No obstante lo expuesto, se aprecia con claridad que el señor alcalde cumplió con realizar el pago correspondiente a cada uno de los meses citados dentro de los 35 días calendarios, contados desde el vencimiento del plazo que establece la ley, toda vez que se culminó con realizar todos los abonos el 22 de mayo de 2023 y el señor recurrente solicitó la suspensión del señor alcalde el 23 de agosto de ese mismo año.

17. En ese marco, al haber cumplido el señor alcalde, de forma voluntaria, con su obligación de pago de forma tardía pero antes de la solicitud de suspensión presentada por el recurrente, podría corresponder la aplicación del eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG; no obstante, la administración no ha identificado con precisión si la comisión de la infracción produjo daños reales o meramente potenciales, hipotéticos o de contenido subjetivo, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248, literal d), del TUO de la LPAG, que obliga a la administración establecer el perjuicio económico causado antes de imponer una sanción.

18. Por lo expuesto, opino que debe declararse NULA la resolución administrativa materia de alzada a efectos que se subsane la omisión incurrida y se recabe los medios de prueba que acrediten la existencia del presunto daño causado.

19. Consecuentemente, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar NULO el acto administrativo materia de alzada, debiéndose ordenar a la administración que proceda a recabar los medios de prueba que acrediten el presunto daño causado.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Tanto en el acta de sesión extraordinaria como en el acuerdo que formaliza la decisión se consignó erróneamente, en la parte decisoria, como solicitante de la suspensión a don “Alipio Adán Rivera Palacios”.

2 Tanto en el acta de sesión extraordinaria como en el acuerdo que formaliza la decisión se consignó erróneamente, en la parte decisoria, como solicitante de la suspensión a don “Alipio Adán Rivera Palacios”.

3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5 Esta información sobre la presentación de los informes mensuales por parte de la Municipalidad de Centro Poblado de Viroc, coincide con lo señalado por el señor recurrente.

6 Se refiere a la fecha de presentación ante la Municipalidad Provincial de Oyón

7 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades

8 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, 14.a edición, Tomo II, pág. 513.

9 Baca Oneto, V. S. (2018). El Principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano. Revista Digital de Derecho Administrativo.

10 Juan Carlos Morón Urbina. “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, 14.ª edición, pág. 247

11 Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Apelación Nº 3749-2022. Sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Resolución del 5 de junio de 2024.

[…] Quinto: Para la aplicación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria a que se refiere el literal f) del numeral 1) del artículo 257º del T.U.O de la Ley Nº27444 1, se requiere la concurrencia de dos elementos: temporal y de fondo. Sobre el elemento temporal, la norma exige que la subsanación del acto imputado debe realizarse antes de la notificación de la imputación de cargos. Sobre el elemento de fondo, se debe considerar que la subsanación de la conducta infractora debe ser espontánea, sin que medie mandato, orden o pronunciamiento alguno de la autoridad administrativa; caso contrario, dicha subsanación ya no sería voluntaria.

12 ídem.

2396177-1