Disponen devolver actuados del Concejo Distrital de Uraca para que se pronuncie sobre pedido de suspensión del alcalde

Resolución N° 0137-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024003874

URACA - CASTILLA - AREQUIPA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 4 de abril de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Miguel Espejo Ayala (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 097-2024-MDU, del 5 de diciembre de 2024, que declaró improcedente su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 087-2024-MDU, del 29 de octubre de 2024, que, a su vez, declaró improcedente la solicitud de suspensión presentada en contra de don Fidel Manuel Alpaca Postigo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024002059.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión (Expediente N° JNE.2024002059)

1.1. Mediante el escrito presentado el 19 de junio de 2024, el señor recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Torán, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, requirió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la LOM, argumentando lo siguiente:

a) Ha solicitado reiteradamente el traslado de los recursos económicos a favor de la Municipalidad de Centro Poblado (MCP) de Torán; no obstante, desde enero de 2023 a junio de 2024, el señor alcalde no efectúa el abono respectivo, lo cual perjudica el buen funcionamiento de su comuna y, por ende, a sus vecinos.

b) Esta omisión es reiterativa y vulnera los artículos 131 y 133 de la LOM, por lo que corresponde aplicarle al señor alcalde la sanción de suspensión por ciento veinte (120) días naturales.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos a su solicitud:

a) Resolución de Alcaldía N° 447-2022-MPC, del 6 de diciembre de 2022, por la cual la Municipalidad Provincial de Castilla proclamó al señor recurrente como alcalde de la MCP de Torán.

b) Oficio N° 012-2023-MCPT, del 20 de enero de 2023, con el que el señor recurrente solicitó al señor alcalde efectuar la transferencia de recursos por el primer trimestre del año 2023, y le informó que está pendiente el abono de recursos por los meses de mayo a diciembre de 2022.

c) Oficio N° 090-2023-MCPT, del 27 de noviembre de 2023, mediante cual el señor recurrente solicitó reunirse con el señor alcalde y los demás miembros del concejo municipal, a efectos de tratar sobre la transferencia del Fondo de Compensación Municipal (Foncomun) a la MCP de Torán.

1.3. El 27 de junio de 2024, a través del Auto N° 1, se trasladó al Concejo Distrital de Uraca la solicitud de suspensión del señor alcalde.

1.4. Mediante el Decreto N° 1, del 3 de febrero de 2025, se dispuso agregar el expediente de traslado como acompañado al Expediente N° JNE.2024003874, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 097-2024-MDU, del 5 de diciembre de 2024, con el cual el Concejo Distrital de Uraca acordó declarar improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 087-2024-MDU, del 29 de octubre de 2024, por el que se declaró improcedente la aludida solicitud de suspensión.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.5. El señor alcalde no presentó sus descargos por escrito. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007, efectuada el 24 de octubre de 2024, el abogado de dicha autoridad ejerció su defensa en los siguientes términos:

a) El señor recurrente pretende que se abonen los recursos a la MCP de Torán correspondientes a enero, febrero y marzo de 2023, pese a que dicho municipio no ha presentado las rendiciones de cuentas del año 2022, incumpliendo con su deber de sustentar y justificar los gastos realizados con dichos recursos, conforme prescribe la LOM.

b) De acuerdo con la jurisprudencia del JNE, para que se imponga la sanción de suspensión al señor alcalde, el incumplimiento de la entrega de los recursos debe ser total o parcial, no a destiempo ni que se haya realizado el sexto o séptimo día posterior al vencimiento del plazo.

c) En caso de que en algún mes existiera un pequeño retraso en el abono, ello no amerita la suspensión del alcalde.

d) Por ende, el pedido de suspensión es infundado por cuanto no se ha acreditado que la Municipalidad Distrital de Uraca no entregó los recursos o, si es que lo hizo fuera del plazo de cinco días hábiles, ello tampoco constituye causal para suspender al señor alcalde.

Decisión del concejo municipal

1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007, efectuada el 24 de octubre de 2024, el Concejo Distrital de Uraca declaró improcedente la solicitud de suspensión del señor alcalde con un (1) voto en contra y tres (3) a favor, esgrimiendo como fundamento de su decisión que no se cumplió con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal, y que en caso de considerar la mayoría simple para la votación, tampoco se cumple con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros que concurran a la sesión de concejo, habida cuenta de que asistieron cuatro regidores y el señor alcalde, por lo cual se requiere el voto de cuatro miembros1.

1.7. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 087-2024-MDU, del 29 de octubre de 2024.

1.8. No obra en autos la constancia de notificación dirigida al señor solicitante, mediante la cual se le convocó a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007, del 24 de octubre de 2024.

1.9. El señor alcalde estuvo presente en la sesión y se abstuvo de votar. En la misma sesión, el señor alcalde ejerció su derecho de defensa a través de su abogado.

Recurso de reconsideración

1.10. El 7 de noviembre de 2024, en el expediente de traslado, el señor recurrente interpuso ante el JNE el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 087-2024-MDU, del 29 de octubre de 2024, en base a los siguientes fundamentos:

a) No fue notificado para ejercer su derecho de fundamentar el pedido de suspensión ante el concejo municipal.

b) No se incorporó la información detallada en el considerando 2.11 de la Resolución N° 0259-2024-JNE.

c) No se ha cumplido con transferir los recursos a la MCP de Torán, conforme prescriben los artículos 131 y 133 de la LOM, y el artículo 13 de la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024.

d) Resulta sumamente grave que el secretario general del municipio determine que, para amparar el pedido de suspensión, se requiere el voto de los dos tercios del número legal de regidores.

1.11. Por medio del Oficio N° 002975-2024-SG/JNE, notificado el 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General del JNE remitió el recurso de reconsideración al Concejo Distrital de Uraca a efectos de que, en su calidad de órgano de primera instancia, emita el pronunciamiento correspondiente.

Decisión del concejo municipal respecto del recurso de reconsideración

1.12. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 011, efectuada el 28 de noviembre de 2024, el Concejo Distrital de Uraca declaró improcedente, por mayoría, el recurso de reconsideración interpuesto por el señor recurrente, con un (1) voto a favor y dos (2) en contra.

1.13. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 097-2024-MDU, del 5 de diciembre de 2024.

1.14. El señor recurrente y el señor alcalde estuvieron presentes en la sesión, el primero hizo uso de la palabra de forma personal mientras que el segundo lo hizo a través de su abogado y se abstuvo de votar.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de diciembre de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 097-2024-MDU, solicitando que se revoque dicho acuerdo en base a los siguientes fundamentos:

a) Desde enero de 2023 a junio de 2024, el señor alcalde omitió cumplir su obligación de transferir los recursos que corresponden a la MCP de Torán.

b) En el Informe de Orientación de Oficio N° 018-2024-OCI/0356-SOO, denominado “Transferencia de recursos presupuestados a favor de la Municipalidad de Centro Poblado Menor de Torán, en el distrito de Uraca, en el marco de la Ley N° 31079” -emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Castilla, que constituye prueba preconstituida para todo el procedimiento administrativo-, se demostró que el señor alcalde incumplió con su obligación de efectuar la transferencia de recursos en las fechas establecidas en la LOM.

c) En base a dicho documento, el concejo municipal aprobó la suspensión del señor alcalde, no obstante, en un hecho cuestionable, el asesor legal de la comuna solicitó al Secretario General que, en la fundamentación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 087-2024-MDU, se indique que se requería mayoría calificada para suspenderlo, es decir, cuatro (4) votos, para luego contradecirse y alegar que se requería mayoría absoluta, esto es, cuatro (4) votos de cinco (5), lo cual resulta ilegal pues la suspensión se decide por mayoría simple de los miembros del concejo.

d) El concejo distrital aprobó la suspensión del señor alcalde por ciento veinte (120) días calendario y dicha decisión no fue impugnada, quedando consentida.

e) Es falso que no presentó nuevos medios probatorios con el recurso de reconsideración; por el contrario, anexó a dicho recurso el informe de orientación antes mencionado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. En cuanto al Foncomun, el numeral 5 del artículo 196 dispone que son bienes y rentas de las municipalidades los “recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley”.

En la LOM

1.3. El artículo 23, de aplicación supletoria en los procedimientos de suspensión, prescribe lo siguiente:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

1.4. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo también se detallan las causales de suspensión.

1.5. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, dispone que:

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [resaltado agregado].

1.6. El artículo 69 establece que son rentas municipales, entre otras, las siguientes:

1. Los tributos creados por ley a su favor.

2. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por su concejo municipal, los que constituyen sus ingresos propios.

3. Los recursos asignados del Foncomun.

1.7. El artículo 131, modificado por la Ley N° 310792, sobre las dietas, indica que “La municipalidad provincial o distrital, según corresponda, asigna una dieta mensual al alcalde de municipalidad de centro poblado ascendente a la fijada para los regidores distritales”.

1.8. El artículo 131 fue precisado por el artículo 1 de la Ley N° 319703, en los siguientes términos:

Artículo 1. Precisión del artículo 131 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

Se precisa que la dieta que se les asigna mensualmente a los alcaldes de municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 131 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, es equivalente al monto mensual fijado para los regidores distritales, por dietas, conforme al acuerdo del concejo correspondiente.

1.9. El artículo 133, modificado por la Ley N° 31079, respecto a los recursos de las municipalidades de centros poblados, prescribe lo siguiente:

Artículo 133. Recursos

La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:

1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT.

Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.

2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.

3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.

4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante.
Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.

El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo.

1.10. La primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 31079 establece que las municipalidades provinciales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la LOM, emiten la ordenanza de adecuación de las MCP en funcionamiento. El citado artículo 128, que regula la creación de las MCP, también fue modificado por la Ley N° 31079.

1.11. El artículo 133 fue precisado por el artículo 2 de la Ley N° 31970 en los siguientes términos:

Artículo 2. Precisión del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

2.1. Se precisa que la entrega de recursos presupuestales que hacen las municipalidades provinciales y distritales a las municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se realiza de forma mensual, de la siguiente manera:

a) Las municipalidades provinciales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su territorio provincial, así como a las ubicadas en la capital de la provincia, a las que les asigna también por jurisdicción administrativa.

b) Las municipalidades distritales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción.

2.2. Estos recursos se destinan de acuerdo con las funciones delegadas y con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

1.12. Sobre la responsabilidad del uso de los recursos transferidos a las municipalidades de centros poblados, el artículo 134 prescribe lo siguiente:

Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos

La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.

El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.

El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.

Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante.

En el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal4

1.13. En cuanto al Foncomun, se contempla lo siguiente:

Artículo 87.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades.

El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará:

a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.

b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión.

Estos criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución entre las municipalidades.

El procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando:

a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad provincial.

b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial.

Artículo 88.- Los índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.

Artículo 89.- Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto corriente e inversiones, determinando los niveles de responsabilidad correspondientes.

En la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022

1.14. El acápite iii del literal m) del numeral 16.1 y el numeral 16.2 del artículo 16, disponen lo siguiente:

Artículo 16. Transferencias financieras permitidas entre entidades públicas durante el Año Fiscal 2022

16.1 Autorízase, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras entre entidades, conforme se detalla a continuación:

[…]

m) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:

[…]

iii. La prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, según el artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

[…]

16.2 Las transferencias financieras autorizadas en el numeral 16.1 se realizan, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, y en el caso de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente, requiriéndose en ambos casos el informe previo favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. La resolución del titular del pliego y el acuerdo del Consejo Regional se publican en el diario oficial El Peruano, y el acuerdo del Concejo Municipal se publica en su página web.

En la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023

1.15. El acápite iii del literal i) del numeral 16.1 y el numeral 16.2 del artículo 16, disponen lo siguiente:

Artículo 16.- Transferencias financieras permitidas durante el Año Fiscal 2023

16.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:

[…]

i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:

[…]

iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.

[…]

16.2 Las transferencias financieras autorizadas en el numeral 16.1 se realizan, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, y en el caso de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente, requiriéndose en ambos casos el informe previo favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. La resolución del titular del pliego y el acuerdo del Consejo Regional se publican en el diario oficial El Peruano, y el acuerdo del Concejo Municipal se publica en su sede digital.

En la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024

1.16. El acápite iii del literal i) del numeral 13.1 y el numeral 13.2 del artículo 13, disponen lo siguiente:

Artículo 13. Transferencias financieras permitidas durante el Año Fiscal 2024

13.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:

[…]

i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:

[…]

iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.

[…]

13.2 Las transferencias financieras autorizadas en el numeral 13.1 se realizan, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, y en el caso de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente, requiriéndose en ambos casos el informe previo favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. La resolución del titular del pliego y el acuerdo del Consejo Regional se publican en el diario oficial El Peruano, y el acuerdo del Concejo Municipal se publica en su sede digital.

En las Resoluciones Ministeriales N° 058-2022-EF/50, N° 079-2023-EF/50 y N° 068-2024-EF/505

1.17. A través de estas resoluciones se aprobaron los índices de distribución del Foncomun para los años fiscales 2022, 2023 y 2024, respectivamente, y se dispuso la distribución de los recursos de dicho fondo a las municipalidades provinciales.

En la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

1.18. Sobre la acción de control, el artículo 10 prescribe lo siguiente:

La acción de control es la herramienta esencial del Sistema, por la cual el personal técnico de sus órganos conformantes, mediante la aplicación de las normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental, efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales.

Las acciones de control se realizan con sujeción al Plan Nacional de Control y a los planes aprobados para cada órgano del Sistema de acuerdo a su programación de actividades y requerimientos de la Contraloría General. Dichos planes deberán contar con la correspondiente asignación de recursos presupuestales para su ejecución, aprobada por el Titular de la entidad, encontrándose protegidos por el principio de reserva.

Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal.

1.19. En cuanto a las atribuciones del Sistema Nacional de Control, se señala lo siguiente:

Son atribuciones del Sistema:

[…]

f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes.

1.20. El literal g del artículo 22 establece que entre las atribuciones de la Contraloría General de la República se encuentra absolver consultas, emitir pronunciamientos institucionales e interpretar la normativa del control gubernamental con carácter vinculante, y de ser el caso, orientador; asimismo, establecer mecanismos de orientación para los sujetos de control respecto a sus derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades previstos en la normativa de control.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.21. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.22. El numeral 1 del artículo 10, sobre causales de nulidad, prevé que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho.

1.23. El numeral 3 del artículo 99 dispone que:

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del JNE

1.24. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0440-2024-JNE, N° 0026-2025-JNE y N° 0057-2025-JNE), este órgano colegiado ha establecido que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:

a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida.

El monto mínimo a transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.

b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM.

En ese orden, el incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.

1.25. De otro lado, en la Resolución N° 0440-2024-JNE, se declaró la nulidad del acuerdo de concejo que desaprobó la solicitud de suspensión del alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo por la misma causal imputada al señor alcalde, disponiendo que “[a]ntes de la convocatoria a sesión extraordinaria, el concejo edil debía recabar, incorporar y merituar”, entre otros documentos, “[e]l informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuanto (sic) existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, para el año 2023, en específico, del Centro Poblado de Cajamarquilla”.

1.26. En las Resoluciones N° 0142-2024-JNE, N° 0245-2024-JNE, N° 0362-2024-JNE y N° 0415-2024-JNE, se establece que, para aprobar la solicitud de suspensión del alcalde o regidor, se requiere mayoría simple de los miembros del concejo municipal.

1.27. En lo que respecta al quorum requerido para suspender a la autoridad cuestionada, en la Resolución N° 0415-2024-JNE, se establece lo siguiente:

2.4 Dicho ello, respecto al quorum requerido para que el concejo municipal suspenda en el cargo al alcalde o regidor, corresponde efectuar las siguientes precisiones:

a) El artículo 25 de la LOM indica que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo (ver SN 1.7.).

b) El artículo 17 de la misma norma señala que los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple y que el alcalde tiene voto dirimente solo en caso de empate (ver SN 1.4.).

c) De conformidad con los artículos 5 y 18 de la LOM, el número legal de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores elegidos (ver SN 1.3. y 1.5.).

d) En esa medida, respecto al cómputo del quorum para declarar la suspensión de una autoridad municipal, no solo deberá considerarse que el concejo municipal está compuesto por todos los regidores, sino, además, por el alcalde.

e) Además, para el caso de la suspensión, la LOM, a diferencia de la vacancia, no ha estipulado una mayoría calificada para declararla; por lo que debe ser declarada por la mayoría simple de los miembros del concejo municipal (conformado por el alcalde y los regidores).

f) Con relación al voto dirimente del alcalde, conviene precisar que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia y suspensión.

2.5. En este caso, el Concejo Distrital de Acora está conformado por seis (6) miembros -un (1) alcalde y cinco (5) regidores-, siendo este el número total respecto del cual se debe obtener la mayoría simple para declarar la suspensión de uno de sus miembros; por lo que, necesariamente, se requiere obtener cuatro (4) votos a favor, exceptuándose la aplicación del voto dirimente del alcalde señalado en el artículo 17 de la LOM.

2.6. Asimismo, respecto a la obligatoriedad del voto, se debe señalar que:

a) El artículo 99 del TUO de la LPAG establece las causas de la abstención del voto (ver SN 1.11.).

b) Quien no esté en alguno de los supuestos previstos, en el referido artículo, está prohibido inhibirse de votar, conforme a lo establecido en el numeral 112.1. del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.12.).

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE7 (en adelante, Reglamento)

1.28. El artículo 16 precisa que:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Elementos de configuración de la causal imputada

2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Uraca, que rechazó el pedido de suspensión del señor alcalde por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la LOM, ha sido adoptada con arreglo a ley.

2.3. De conformidad con las Resoluciones N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059- 2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017- JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada de este máximo órgano jurisdiccional, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.3.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG.

2.4. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal- y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-.

2.5. Respecto al procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desarrolla inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la suspensión en el cargo de la autoridad y se le retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que fue elegida.

2.6. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.9.) estipula una nueva causal de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causales ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.12.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causal.

2.7. Por otro lado, si bien este Supremo Tribunal Electoral -en observancia de los artículos 133 y 134 de la LOM- establece que el incumplimiento de la transferencia de los recursos a las municipalidades de centros poblados, acarrea la imposición de la sanción por causal de suspensión del alcalde provincial o distrital responsable (ver SN 1.24.), debe tenerse presente que el citado artículo 133 y la norma que lo precisa -artículo 2 de la Ley N° 31970 (ver SN 1.11.)-, prescriben que la entrega de los recursos a las municipalidades de centros poblados y el destino que estas le den a dichos recursos, debe hacerse con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Sobre la aprobación del pedido de suspensión de autoridades municipales

2.8. De acuerdo con el criterio jurisprudencial uniforme del Pleno del JNE, a diferencia de la vacancia, para aprobar la solicitud de suspensión del alcalde o regidor, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros del concejo municipal (ver SN 1.26.). En el caso de los concejos municipales conformados por seis miembros, como el Concejo Distrital de Uraca, se requiere obtener cuatro (4) votos a favor para aprobar la suspensión de la autoridad cuestionada, exceptuándose la aplicación del voto dirimente del alcalde (ver SN 1.27.).

Sobre los informes orientativos emitidos por la Contraloría General de la República

2.9. El Informe de Orientación de Oficio N° 018-2024-OCI/0356-SOO, del 28 de junio de 2024, denominado “Transferencia de recursos presupuestados a favor de la Municipalidad de Centro Poblado Menor de Torán, en el distrito de Uraca, en el marco de la Ley N° 31079”, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Castilla, no constituye prueba preconstituida para el inicio de acciones administrativas y/o legales, pues la Ley N° 27785 confiere la calidad de prueba pre constituida para iniciar dichas acciones únicamente a los informes emitidos como resultado de acciones de control (ver SN 1.18 y 1.19.), y el referido informe no es un informe de control sino uno meramente orientativo emitido en ejercicio de las atribuciones que dicha ley otorga a la Contraloría General de la República (ver SN 1.20.).

2.10. Por tal razón, el referido informe se limita a recomendar que se comunique al señor alcalde respecto de las “situaciones adversas” identificadas desde 2023 hasta junio de 2024, relacionadas con las transferencias de recursos antes mencionadas, para que adopte las acciones preventivas y correctivas que correspondan, verificándose que no se recomienda iniciar acciones administrativas y/o legales contra dicha autoridad pues ello solo puede hacerse como resultado de acciones de control.

2.11. Por consiguiente, el aludido informe no tiene prevalencia sobre los demás medios probatorios que obran en autos, por lo cual será valorado por este Supremo Tribunal Electoral junto a estos.

Sobre la cuestión de fondo

2.12. Previamente a realizar el análisis de la materia controvertida, es menester señalar que, a través de la Ordenanza Municipal N° 003-2024-MPC, del 4 de marzo de 2024, la Municipalidad Provincial de Castilla aprobó la adecuación de la MCP de Torán a lo dispuesto por el artículo 128 de la LOM, modificado por la Ley N° 31079. No obstante, la copia de la publicación de dicha ordenanza que obra en autos no es legible, por tal razón, no es posible verificar si la aludida norma municipal fue publicada conforme establece el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). En consecuencia, no se acredita que dicha comuna haya cumplido lo previsto en la Ley N° 31079 (ver SN 1.10.).

2.13. En los presentes autos, obran i) el Informe N° 058-2024-SG-MDU, del 25 de octubre de 2024, emitido por el Secretario General de la Municipalidad Distrital de Uraca; ii) los Informes Legales N° 006-2024-ALE-MDU y N° 006-2024-ALE-ALC-MDU, del 15 y 29 de octubre de 2024, emitidos por la asesora legal externa del municipio, y iii) los Informes N° 257-2024-AL-MDU/ORCD, N° 353-2024-AL-MDU/ORCD, N° 364-2024-AL-MDU/ORCD, N° 389-2024-AL-MDU/ORCD y N° 428-2024-AL-MDU/ORCD, del 9 de agosto, 14 y 29 de octubre, 20 de noviembre y 27 de diciembre de 2024, emitidos por el asesor legal de la comuna.

2.14. Sin embargo, en dichos informes no consta la fecha en la cual la Municipalidad Provincial de Castilla transfirió los recursos del Foncomun a la Municipalidad Distrital de Uraca, en los años fiscales 2022, 2023 y 2024, siendo dicha información indispensable a efectos de determinar desde cuándo la entidad edil tuvo a su disposición los recursos presupuestales necesarios para transferirlos mensualmente a las a las MCP de su jurisdicción en aquellos años y, específicamente, a la MCP de Torán (ver SN 1.9, 1.11. y 1.13. a 1.16.), considerando que el MEF aprobó los índices del Foncomun en febrero de 2022, 2023 y 2024 (ver SN 1.17.).

2.15. De la misma manera, no obra en autos las ordenanzas municipales o los acuerdos de concejo (ver SN 1.9., 1.14., 1.15. y 1.16.), emitidos por la Municipalidad Distrital de Uraca, que autorizaron el importe a transferir a la MCP de Torán por concepto de Foncomun u otros que correspondan (ver SN 1.6. y 1.9), en los años fiscales 2022, 2023 y 2024.

2.16. Cabe señalar que se requiere información del año 2022, correspondiente a la anterior gestión edil, porque el señor recurrente alega que no se transfirieron los recursos presupuestales por los meses de mayo a diciembre de dicho año, a la MCP de Torán, mientras que el señor alcalde señala que el señor recurrente pretende que se abonen los recursos a dicha MCP correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2023, pese a que no ha presentado las rendiciones de cuentas del año 2022.

2.17. De lo expuesto, se colige que la documentación que obra en autos resulta insuficiente para acreditar o desvirtuar los hechos imputados al señor alcalde, habida cuenta de que el Concejo Distrital de Uraca no ha dispuesto que, previamente a las sesiones extraordinarias de concejo en las cuales se resolvieron el pedido de suspensión de dicha autoridad y el recurso de reconsideración, el Área de Presupuesto y Planeamiento de la comuna, o el órgano municipal que corresponda, le informe documentadamente sobre la fecha en la cual la Municipalidad Distrital de Uraca recibió los recursos del Foncomun u otros, en los años fiscales 2022, 2023 y 2024, y que le remita las ordenanzas municipales o los acuerdos de concejo que autorizaron la transferencia de recursos en esos años, con sus respectivos importes, con el fin de establecer si el señor alcalde procedió conforme a la normativa pertinente y, consecuentemente, si está incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 133 de la LOM.

2.18. Las anotadas omisiones conllevan que se vulneren los principios de impulso de oficio y verdad material, pues el concejo municipal no incorporó al procedimiento de suspensión la documentación indispensable para dilucidar la controversia, lo que, a su vez, implica que las decisiones de rechazar el pedido de suspensión y el recurso de reconsideración contengan una errada motivación y contravengan el debido procedimiento administrativo.

2.19. Por otro lado, se advierte que no obra en autos la notificación dirigida al señor solicitante convocándolo a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007, del 24 de octubre de 2024, en la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión. Al respecto, en el numeral 3.7 de la parte resolutiva del Auto N° 1, del 27 de junio de 2024, recaído en el Expediente N° JNE.2024002059 (de traslado), este Supremo Tribunal Electoral requirió al Concejo Distrital de Uraca tener presente que “[L]as convocatorias a sesión extraordinaria, los descargos, los acuerdos de concejo u otras actuaciones procesales que así lo requieran deberán notificarse a los miembros del concejo, al solicitante y al adherente”, en observancia de lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM y del artículo 21 del TUO de la LPAG.

2.20. La omisión del concejo municipal de disponer que se notifique al solicitante de la suspensión -esto es, al señor recurrente-, convocándolo a la sesión extraordinaria del 24 de octubre de 2024, le impidió exponer los fundamentos de su pedido de suspensión del señor alcalde ante el pleno del concejo, contraviniendo el artículo 19 de la LOM y el artículo 21 del TUO de la LPAG. Consecuentemente, dicha omisión vulneró el debido procedimiento administrativo.

2.21. En esa línea de ideas, el Acuerdo de Concejo Municipal N° 097-2024-MDU, por el cual el Concejo Distrital de Uraca declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 087-2024-MDU, así como este último acuerdo que declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada en contra del señor alcalde, han vulnerado los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del mismo texto.

2.22. En ese sentido, corresponde declarar nulos los Acuerdos de Concejo Municipal N° 097-2024-MDU y N° 087-2024-MDU, y, en atención a ello, se deben devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que se deberá incorporar al expediente, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha será establecida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Previamente a la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, a efectos de contar con la información consolidada, el Área de Presupuesto y Planificación de la Municipalidad Distrital de Uraca, o el órgano municipal que corresponda, deberá remitir al concejo municipal un informe documentado sobre:

i. La publicación de la Ordenanza Municipal N° 003-2024-MPC, del 4 de marzo de 2024, a través de la cual la Municipalidad Provincial de Castilla aprobó la adecuación de la MCP de Torán según lo dispuesto por el artículo 128 de la LOM, así como sus modificatorias en caso de corresponder, a efectos de verificar si se cumplió lo establecido en la Ley N° 31079.

ii. La fecha en la cual la Municipalidad Distrital de Uraca recibió los recursos del Foncomun u otros que correspondan, en los años fiscales 2022, 2023 y 2024, a efectos de determinar desde cuándo la entidad edil tuvo a su disposición dichos recursos presupuestales para transferirlos mensualmente a la MCP de Torán en dichos años, considerando el presupuesto institucional anual.

iii. Las transferencias mensuales de los recursos señalados en el inciso ii, efectuadas a la MCP de Torán en los años 2022 y 2023, y desde enero a junio de 20248, y los respectivos conceptos.

iv. Si las transferencias mensuales requieren la previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

v. Las ordenanzas municipales o los acuerdos de concejo que autorizaron el importe a transferir a la MCP de Torán por los recursos antes mencionados, así como los respectivos conceptos, en los años 2022, 2023 y 2024.

vi. Las fechas y los medios a través de los cuales se publicaron las ordenanzas o los acuerdos de concejo antes mencionados.

vii. Las rendiciones de cuentas presentadas por la MCP de Torán sobre los recursos transferidos en los años 2022 y 2023, y desde enero a junio de 2024, con sus observaciones, subsanaciones y actos administrativos que dan por subsanadas dichas observaciones.

viii. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada en la solicitud de suspensión.

d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de suspensión y ser puesta en conocimiento del señor recurrente, de la autoridad cuestionada y del concejo municipal, en la misma fecha en que se realice la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria indicada en el literal a del presente numeral.

e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto al hecho planteado, realizando un análisis de este, decidiendo si se subsume la causa de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión. Los votos de los miembros del concejo deben estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de suspensión, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar -y, de ser el caso, sistematizar- los argumentos de los miembros que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso a favor o en contra de la suspensión, y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

h) Al momento de efectuar la votación, los miembros del Concejo Distrital de Uraca deben tener en consideración que, para adoptar una decisión respecto del pedido de suspensión del señor alcalde, basta la mayoría simple de sus miembros, es decir, cuatro votos a favor de la suspensión son suficientes para aprobar dicho pedido. Asimismo, deben tener en cuenta que el señor alcalde está impedido de votar y que está exceptuado de aplicar su voto dirimente (ver SN 1.26, 1.27 y 2.8).

i) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

j) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.23. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.

2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.28.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 097-2024-MDU, del 5 de diciembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por don Luis Miguel Espejo Ayala en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 087-2024-MDU, del 29 de octubre de 2024, que, a su vez, declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada en contra de don Fidel Manuel Alpaca Postigo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 087-2024-MDU, del 29 de octubre de 2024, que declaró improcedente el pedido de suspensión formulado en contra de don Fidel Manuel Alpaca Postigo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3.- DEVOLVER los actuados del Concejo Distrital de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, a fin de que convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la devolución del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.22. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Numeral 7.1 del ítem VII del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007, del 24 de octubre de 2024.

2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2020.

3 Publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2023.

4 Aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

5 Publicadas en el diario oficial El Peruano el 23 de febrero de 2023 y el 27 de febrero de 2024.

6 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

7 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

8 Considerando que la solicitud de suspensión fue presentada el 19 de junio de 2024.

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