Confirman el Acuerdo de Concejo
N° 050-2024-MPC, que rechazó solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma
Resolución N° 0144-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024002961
CASMA - ÁNCASH
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 7 de abril de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Willian Edgar Pinedo Cueva (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 050-2024-MPC, del 18 de julio de 2024, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de don Julio César Meléndez Lázaro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por la causal de sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), después de la elección, prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024001705.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2024001705)
1.1. El 4 de junio de 2024, el señor recurrente peticionó que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) traslade su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde por la causal de sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la LEM, después de la elección, prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, de acuerdo con los siguientes argumentos:
a) La causal de vacancia se configuró desde que el señor alcalde asumió el cargo de miembro del Consejo Consultivo del Proyecto Especial Chinecas (en adelante, PE Chinecas), lo cual le está prohibido por mandato del literal d del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM.
b) Dicha norma prescribe que existe incompatibilidad entre ser director de una empresa estatal (proyecto de irrigación), candidato y luego ser elegido como autoridad municipal, esto es, alcalde; por lo cual, se exige la renuncia a dicho cargo para postular.
c) El legislador estableció que el director de una empresa del Estado no puede ser autoridad municipal, al establecer como causal de vacancia del cargo de alcalde o regidor, el impedimento sobreviniente conforme se desprende del numeral 10 del artículo 22 de la LOM, el cual consiste en que, luego de la elección, la autoridad incurre en una causal que le impide ser candidato al cargo para el que fue elegido.
d) Por ende, el señor alcalde, para ser candidato, no debía ser director de una empresa del Estado (proyecto de irrigación).
e) Luego de su elección, en la sesión de concejo municipal del 25 de mayo de 2023, el señor alcalde solicitó que se le designe como representante del PE Chinecas, e integre el consejo directivo del citado proyecto.
f) La prohibición de ejercer el cargo de alcalde y de director de un proyecto especial tiene por objeto evitar un conflicto de intereses que puede surgir del hecho de ocupar, simultáneamente, ambos cargos, percibiendo dietas por ejercer el cargo de director, lo que está prohibido en su condición de alcalde.
g) El señor alcalde representa a la provincia de Casma y, a su vez, forma parte del Directorio del PE Chinecas, el cual es propietario de zonas invadidas del sector Pampa Afuera. Entonces, se produciría un conflicto de intereses cuando dicho proyecto decida recuperar sus terrenos y el señor alcalde podría oponerse por la cercanía con los habitantes de estos predios, pudiendo aprobar acuerdos contrarios con la ampliación la ciudad.
h) Si bien el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley N° 294461 establece que el representante de la Municipalidad Provincial de Casma en el Consejo Directivo del PE Chinecas puede ser el alcalde o un especialista técnico designado en sesión y por acuerdo de concejo municipal, ello equivaldría que el señor alcalde tendría que dejar el cargo temporalmente, por cuanto está impedido por existir incompatibilidad con su cargo.
i) El señor alcalde percibe dietas por su desempeño como director del PE Chinecas, hasta por dos sesiones al mes, y el concejo municipal debe solicitarle que informe cuánto percibe por dietas.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente ofreció como medios probatorios la exhibición de los siguientes documentos:
a) Acuerdo de Concejo N° 042-2023-MPD, del 25 de mayo de 2023, por el cual el Concejo Provincial de Casma designó al señor alcalde como representante de dicho municipio para conformar el Consejo Directivo del PE Chinecas.
b) Pagos de dietas como miembro del aludido consejo directivo.
c) Encargos del despacho de alcaldía por ausencia del señor alcalde, a efectos de participar en las sesiones del referido consejo.
d) Actas de sesiones de directorio en las que participó el señor alcalde como representante de la Municipalidad Provincial de Casma.
e) Además, ofrece el mérito de la fotografía insertada al documento que contiene su solicitud, en la cual se observa al señor alcalde en una sesión del citado consejo directivo.
1.3. El 5 de junio de 2024, a través del Auto N° 1, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Provincial de Casma.
1.4. Mediante el Decreto N° 1, del 3 de octubre de 2024, se dispuso agregar el expediente de traslado como acompañado al Expediente N° JNE.2024002961, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 050-2024-MPC, del 7 de agosto de 2024, con el cual el Concejo Provincial de Casma rechazó el pedido de vacancia.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.5. El 22 de julio de 2024, el señor alcalde presentó sus descargos en base a los siguientes fundamentos:
a) A partir del 23 de enero de 2018, fecha en la cual entró en vigor la Ley N° 307252, que modificó el artículo 5 de la Ley N° 29446, los representantes de las Municipalidades Provinciales de Casma y del Santa, en el Consejo Directivo del PE Chinecas, pueden ser los alcaldes de dichas comunas o un especialista técnico designado en sesión de concejo municipal y por acuerdo del mismo concejo.
b) Por medio del Acuerdo de Concejo N° 042-2023-MPC, del 25 de mayo de 2023, al amparo del artículo 5 de la Ley N° 29446, modificado por la Ley N°3 30725, el Concejo Provincial de Casma aprobó designarlo como representante de dicha comuna ante el Consejo Directivo del PE Chinecas.
c) Su designación cumple con los requisitos de ley.
d) Las resoluciones del JNE invocadas por el señor recurrente resultan inaplicables al presente caso porque corresponden al año 2012, cuando no había entrado en vigor la Ley N° 30725.
e) Este caso no es equiparable al Directorio de Petroperú, que está regulado por la Ley N° 30114.
f) Carece de lógica pretender que el propio legislador, al aprobar la Ley N° 30725, haya generado una causal de vacancia contra el señor alcalde por el solo hecho de cumplir la misma ley.
g) No existe prohibición legal de percibir dietas; por el contrario, el artículo 38 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, dispone que los servidores o funcionarios públicos no pueden percibir más de una compensación económica, salvo que perciban alguna dieta por integrar el consejo directivo de una empresa o entidad del Estado.
h) Pese a que está autorizado a percibir dietas por integrar el Consejo Directivo del PE Chinecas, no ha percibido monto alguno por tal concepto, pues decidió suspender el pago que le corresponde.
i) Por lo tanto, solicita que se rechace la solicitud de vacancia.
Decisión del concejo municipal
1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 7 de agosto de 2024, el Concejo Provincial de Casma rechazó el pedido de vacancia formulada en contra del señor alcalde, con seis (6) votos en contra y tres (3) votos a favor. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo N° 050-2024-MPC, de la misma fecha.
1.7. El señor alcalde estuvo presente en la sesión y se abstuvo de votar. En la misma sesión, estuvo presente el abogado del señor recurrente, a efectos de sustentar el pedido de vacancia.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de setiembre de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 050-2024-MPC, solicitando que sea revocado en base a los siguientes argumentos:
a) El señor alcalde se encuentra incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, concordada con el literal d del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM.
b) El concejo municipal no acepta que el señor alcalde realiza doble función, pues en sus descargos se evidencia que ha incurrido en la causal de vacancia imputada y busca ampararse en la Ley N° 30725, que modificó el artículo 5 de la Ley N° 29446, la cual, en relación con el numeral 5.3 de dicho artículo, establece que el alcalde “puede” representar a la municipalidad provincial en el directorio del PE Chinecas, mas no se trata de un mandato imperativo, máxime si la norma derogada prohibía tácitamente que el alcalde conforme dicho directorio.
c) Entonces, el vigente numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley N° 29446 permite que el alcalde solicite al pleno del concejo que le conceda licencia en su cargo para asumir el cargo de miembro del directorio del aludido proyecto, a efectos de no incurrir en causal de vacancia por no permanecer más de treinta (30) días fuera del cargo.
d) Sin embargo, el señor alcalde solicitó al concejo provincial que se le designe como miembro del directorio del PE Chinecas, que es parte del Gobierno Regional de Áncash, a sabiendas de su incompatibilidad para ejercer dicho cargo por ser alcalde, tal como se ha establecido en la Resolución N° 0447-2022-JNE, en la cual se indica que existe imposibilidad jurídica de desempeñar simultáneamente el cargo de alcalde con otro cargo, por lo cual la autoridad debe elegir qué cargo desempeñará; siendo ese el sentido del numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley N° 29446, modificado por la Ley N° 30725, en la cual se dispone que el alcalde “puede” ser miembro del directorio del PE Chinecas, permitiéndosele decidir continuar en sus funciones ediles o incorporarse al aludido directorio.
e) El señor alcalde no ha informado al Concejo Provincial de Casma las veces que ha participado en dicho directorio, pues se ausenta y deja abandonado el municipio.
f) Lo que se discute es la doble función que desempeña y no haber solicitado la licencia respectiva.
g) No toma en cuenta que el alcalde provincial de Lima fue vacado después de la entrada en vigor de la Ley N° 30725, y que en la Resolución N° 0447-2022-JNE se invocan como precedentes resoluciones anteriores a la vigencia de dicha ley, al igual que el caso de Petroperú mencionado en dicha resolución.
h) De conformidad con la Resolución N° 0447-2022-JNE, el alcalde debe elegir si continúa en su cargo o si accede a ser miembro del directorio, o si no debe proponer al concejo provincial que designe a un representante en dicho directorio.
i) Sobre las dietas, señala que la infracción no está constituida por la percepción de estas o doble remuneración, sino por la doble función que desempeña el señor alcalde.
j) Ninguna autoridad municipal elegida por votación popular puede ejercer ni desempeñar dos funciones a la vez, ya que el cargo de alcalde requiere dedicación absoluta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. En el numeral 10 del artículo 22, se regula que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección”.
En la LEM
1.4. El numeral 8.2 del artículo 8 establece lo siguiente3:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
[…]
1.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.
b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.
d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.
En la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (en adelante, LOPE)
1.5. Los artículos 38 y 41 regulan la creación de los proyectos especiales y de las empresas estatales, en los términos siguientes:
Artículo 38.- Programas y Proyectos Especiales
38.1 Los Programas y Proyectos Especiales son creados, en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, en un Ministerio o en un Organismo Público, mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
[…]
38.3 Los Proyectos Especiales son un conjunto articulado y coherente de actividades orientadas a alcanzar uno o varios objetivos en un período limitado de tiempo, siguiendo una metodología definida. Sólo se crean para atender actividades de carácter temporal. Una vez cumplidos los objetivos, sus actividades, en caso de ser necesario, se integran en órganos de línea de una entidad nacional o, por transferencia, a una entidad regional o local, según corresponda.
[…]
Artículo 41.- Naturaleza y formalización
Corresponde al Poder Ejecutivo determinar el ámbito de actuación de las Empresas del Estado. La realización de actividades empresariales por parte del Gobierno Nacional debe estar formalizada a través de una forma jurídica empresarial y haber sido expresamente autorizada mediante ley ordinaria, en el marco de una economía social de mercado, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú.
1.6. La Sexta Disposición Transitoria de la LOPE establece que, luego de la calificación que efectuará la Presidencia del Consejo de Ministros, las menciones a los organismos públicos descentralizados contenidas en las normas vigentes, se entenderán referidas a los organismos públicos ejecutores o a los organismos públicos especializados, según corresponda.
En la normativa sobre el PE Chinecas
1.7. El Decreto Supremo N° 051-2007-PCM4 dispuso lo siguiente:
Artículo 1.- Transferencia del Proyecto Especial CHINECAS del Instituto Nacional de Desarrollo al Gobierno Regional del departamento de Ancash
Considérese efectuada la transferencia del Proyecto Especial CHINECAS del Instituto Nacional de Desarrollo - INADE al Gobierno Regional del departamento de Ancash, dispuesta por el Decreto Supremo Nº 021-2006-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 076-2006-PCM, en un plazo que no excederá del 30 de junio de 2007.
1.8. En el primer y cuarto párrafo de la parte considerativa del referido decreto supremo, sobre la naturaleza del PE Chinecas y las acciones que ejecuta, se contempló
Que, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, y la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, modificada por el artículo 7 de la Ley Nº 27902, establece que en el año 2003 se inicia el proceso de transferencia a los Gobiernos Regionales y Locales, según corresponda, de los fondos y proyectos sociales, programas sociales de lucha contra la pobreza y proyectos de inversión de infraestructura productiva de alcance regional, en función de las capacidades de gestión de cada gobierno […]
Que, los objetivos del referido proyecto consisten en mejorar los sistemas de riego y ampliar la frontera agrícola en los Valles del Santa - Lacramarca, Nepeña, Casma y Sechín; optimizar el uso de los recursos aguasuelo disponibles en el ámbito del Proyecto, considerando la utilización conjunta de las aguas superficiales y subterráneas; y, como subproducto de la operación, generar centrales hidroeléctricas; abastecer de agua con fines de uso doméstico e industrial a los distritos de Chimbote y Nuevo Chimbote; mejorar los niveles de producción y productividad agraria y promocionar la agroindustria y la exportación en el Valle del Río Santa;
1.9. La Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30725, establece que el Poder Ejecutivo adecúa el Decreto Supremo N° 051-2007-PCM a lo dispuesto en dicha ley.
En la Ley N° 29446
1.10. El artículo 2 indica que:
La presente Ley tiene el objeto de dictar disposiciones extraordinarias para la facilitación de la inversión pública con cargo a diversas fuentes disponibles para la ejecución de proyectos de impacto regional, para el Proyecto Especial Chinecas.
1.11. Respecto al consejo directivo, el artículo 5 (modificado por la Ley N° 307255) señala lo siguiente:
5.1 El Consejo Directivo es el máximo órgano de gobierno del Proyecto Especial Chinecas y está conformado por:
a. Un representante del Gobierno Regional de Áncash, quien lo presidirá.
b. Dos representantes del Ministerio de Agricultura y Riego, uno de los cuales será el secretario técnico.
c. Un representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - SBN.
d. Un representante de la Municipalidad Provincial del Santa.
e. Un representante de la Municipalidad Provincial de Casma.
f. Un representante de las juntas de usuarios de agua que están localizados en el ámbito geográfico del Proyecto Especial Chinecas.
5.2 La designación de los representantes ante el Consejo Directivo es por un plazo de tres años.
5.3 El representante de la municipalidad provincial puede ser el alcalde o un especialista técnico designado en sesión y por acuerdo del Concejo Municipal.
5.4 El Proyecto Especial Chinecas cuenta con un Gerente General, que es designado por el Consejo Directivo dentro de una terna de candidatos que será propuesta por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), previo concurso público de méritos a su cargo, de acuerdo con los términos de referencia previamente aprobados por el Consejo Directivo.
1.12. El artículo 5-A, sobre las funciones del consejo directivo (incorporado por la Ley N° 30725), refiere los siguiente:
El Consejo Directivo tiene las funciones siguientes:
a. Aprueba las políticas, planes, objetivos, estrategias, actividades y metas de la institución.
b. Supervisa el funcionamiento de los órganos que conforman el Proyecto Especial.
c. Aprueba su presupuesto.
d. Convoca, a través de su presidente, a una sesión ordinaria una vez al mes y a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente; caso contrario, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, la convocatoria la realiza el secretario técnico.
[…]
En la Jurisprudencia del JNE
1.13. El considerando 6 de la Resolución N° 0183-2017-JNE y el considerando 1 de la Resolución N° 1225-2016-JNE, sobre la causal sobreviniente a la elección, precisan lo siguiente:
El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección.
Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.14. Los numerales 2 y 4 del artículo 248, respecto a los principios de la potestad sancionadora administrativa, regulan lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[…]
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
[…]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones7 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Delimitación del presente pronunciamiento con relación a la causal invocada
2.2. Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo del caso concreto y resolver la controversia jurídica planteada, este órgano colegiado estima conveniente precisar, en aras del respeto al debido proceso y el principio de congruencia procesal, que el presente pronunciamiento se circunscribirá a valorar y resolver sobre los hechos expuestos por el señor recurrente con relación a la causal invocada y a lo resuelto por la instancia municipal.
2.3. En el caso de autos, el señor recurrente solicita que se declare la vacancia del señor alcalde por haber asumido el cargo de miembro del Consejo Directivo del PE Chinecas, en representación de la Municipalidad Provincial de Casma, después de haber sido elegido, pues, según indica, el desempeño del cargo de alcalde es incompatible con el de miembro del citado directorio, ya que ello implica realizar una doble función, considerando además que el despacho de alcaldía requiere dedicación exclusiva a tiempo completo.
Sobre la causal de sobrevenir algún impedimento establecido en la LEM
2.4. De conformidad con el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección (ver SN 1.3.).
2.5. Sobre esta causal de vacancia, en reiterada y uniforme jurisprudencia, el Pleno del JNE ha señalado que esta se produce cuando después de la elección de la autoridad municipal sobreviene8 un hecho que, en el marco del proceso electoral, constituye alguno de los impedimentos para postular como candidato previsto en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.13).
2.6. El numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones, los ministros o viceministros de Estado, el contralor general de la República, el defensor del pueblo; los prefectos, subprefectos, gobernadores y tenientes gobernadores; los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura (actualmente, Junta Nacional de Justicia), y de los organismos electorales, entre otros, y también, los jefes de los organismos públicos descentralizados y directores de las empresas del Estado, conforme establece el literal d del citado numeral 8.2 (ver SN 1.4.).
2.7. Ahora, una vez que el alcalde o regidor se encuentra en ejercicio de sus funciones, los citados hechos constituirían causal de vacancia siempre que se susciten después de su elección, entre otras razones, si es incorporado como miembro en actividad o asume algún cargo en las instituciones mencionadas en el considerando anterior.
2.8. En el presente caso, la imputación en contra del señor alcalde consiste en que fue incorporado como miembro del Consejo Directivo del PE Chinecas, con posterioridad a su elección, y que ello implica ejercer doble función en el Estado, pues desempeña simultáneamente los cargos de alcalde y de miembro de dicho órgano colegiado, y percibe dietas por este último cargo. Por ende, el señor recurrente arguye que el señor alcalde está incurso en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM; consecuentemente, ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM.
2.9. Resulta indispensable tener presente que la designación del señor alcalde como miembro del Consejo Directivo del PE Chinecas -el cual forma parte del Gobierno Regional de Áncash desde el año 2007 (ver SN 1.7.)-, se efectuó al amparo de la Ley N° 30725, vigente desde el 24 de enero de 2018, que, a su vez, modificó íntegramente el artículo 5 de la Ley N° 29446 (ver SN 1.11.).
2.10. Así, en virtud de dicha modificatoria, los literales d y e del numeral 5.1 del citado artículo 5 de la Ley N° 29446, se autorizó a los alcaldes de las Municipalidades Provinciales del Santa y de Casma a formar parte de dicho consejo directivo en representación de sus comunas por un plazo de tres (3) años, previo acuerdo de sus respectivos concejos municipales (ver SN 1.11.).
2.11. En tal sentido, el señor alcalde fue nombrado miembro del Consejo Directivo del PE Chinecas en representación de la Municipalidad Provincial de Casma, mediante el Acuerdo de Concejo N° 042-2023-MPD, del 25 de mayo de 20239; por lo cual se colige que su nombramiento se encuentra vigente al haberse efectuado en observancia de la Ley N° 29446, y de su modificatoria, la Ley N° 30275, las cuales constituyen el sustento normativo que autoriza su designación por parte del concejo municipal del cual es titular.
2.12. En el presente caso, el impedimento en que estaría incurso el señor alcalde, previsto en el literal d del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM, no alcanza a los miembros de los consejos directivos de los proyectos especiales, como lo es dicha autoridad, sino que se circunscribe a los jefes de los organismos públicos descentralizados y a los directores de las empresas del Estado (ver SN 1.4.).
2.13. Es pertinente indicar que el PE Chinecas no constituye una empresa estatal ni un organismo público descentralizado, de acuerdo con la LOPE (ver SN 1.5. y 1.6.), sino que es un proyecto de inversión de infraestructura productiva del Gobierno Regional de Áncash (ver SN 1.8.), que cuenta con una normativa especial que faculta a los alcaldes de las Municipalidades Provinciales de Casma y del Santa a formar parte de su consejo directivo, sin que ello constituya motivo para vacar a dichas autoridades (ver SN 1.7. a 1.12.).
2.14. De acuerdo con lo expuesto, la designación de un alcalde, en su calidad de titular del municipio, como miembro del consejo directivo de un proyecto especial, no se encuentra tipificada en el listado contenido en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM, como un impedimento para postular en las elecciones municipales, de modo tal que, al no estar comprendido dicho nombramiento como un impedimento, ser designado como miembro de dicho órgano colegiado no es motivo para imponer al señor alcalde la sanción de vacancia en el cargo.
2.15. Por ende, no se configura la causal de vacancia consistente en sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, razón por la cual no resulta jurídicamente posible vacar al señor alcalde por haber sido nombrado miembro del citado consejo, en observancia de los principios de tipicidad y debido procedimiento que rigen la potestad sancionadora de la entidad edil (ver SN 1.14.), correspondiendo que se rechace el recurso de apelación por carecer de sustento jurídico. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno pronunciarse sobre los demás argumentos del recurso de apelación.
2.16. El literal d del artículo 5-A de la Ley N° 29446, incorporado por la Ley N° 30725, establece que el Consejo Directivo del PE Chinecas se reúne en sesión ordinaria una vez al mes, y que las sesiones extraordinarias se convocan cuando se estime pertinente o, de lo contrario, por acuerdo de la mayoría de sus miembros.
2.17. Al respecto, además de que carece de objeto analizar si resulta exigible solicitar la renuncia a un funcionario público -el señor alcalde- no comprendido en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), contrariamente a lo señalado por el señor recurrente, el citado consejo directivo no constituye un ente que requiera dedicación exclusiva por parte de sus miembros, máxime si la Ley N° 29446 no establece la alegada exclusividad para ejercer el cargo de miembro del Consejo Directivo del PE Chinecas, y tampoco que dichos miembros deban renunciar o pedir licencia en las entidades estatales a las que pertenecen para formar parte de este órgano colegiado10.
2.18. En cuanto al supuesto cobro de dietas por parte del señor alcalde como miembro del aludido consejo directivo, la Ley N° 29446 no regula el pago de dietas por el desempeño de dicho cargo. Sobre ello, el Gobierno Regional de Áncash informó que no se ha elaborado la planilla de pago de dietas por sesiones de directorio del PE Chinecas, a favor del señor alcalde, en el periodo comprendido entre junio de 2023 a junio de 202411. Asimismo, no obra en autos algún medio probatorio que acredite tal cobro, por lo cual la alegación del señor recurrente sobre el cobro de dietas por parte del señor alcalde carece de sustento.
2.19. En relación con la inobservancia del criterio contenido en la Resolución N° 0447-2022-JNE, del 25 de abril de 2022, se debe considerar que, en el procedimiento de vacancia que dio origen a la citada resolución, se demostró que don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells, como alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, después de su elección, había sido designado como miembro del Directorio del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal; además, ejerció de manera efectiva dicho cargo.
2.20. Es así como el mencionado ciudadano incurrió en la causal de vacancia prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, según el literal d del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM, razón por la cual el Pleno del JNE declaró su vacancia como autoridad.
2.21. En dicho procedimiento además, a diferencia del caso materia de estos autos, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima no se encontraba amparado en alguna norma jurídica que le autorizara a ser miembro del Directorio de Sedapal en representación de su comuna, simultáneamente al desempeño de su cargo de alcalde.
2.22. Asimismo, conforme se determinó previamente, en el presente caso, el ejercicio simultáneo del cargo de alcalde y de miembro del consejo directivo de un proyecto especial, no está tipificado como un impedimento para ser candidato en las elecciones municipales, por lo que no constituye una conducta sancionable con la vacancia de la referida autoridad. Entonces, el criterio contenido en la Resolución N° 0447-2022-JNE no resulta aplicable al procedimiento de vacancia del señor alcalde.
2.23. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, en el caso de autos, no se presentan elementos que configuren la causal de vacancia prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, por lo que el recurso de apelación formulado deviene en infundado.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Willian Edgar Pinedo Cueva y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 050-2024-MPC, del 7 de agosto de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Julio César Meléndez Lázaro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash, por la causal de sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, después de la elección, prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que declara la ejecución prioritaria del Proyecto Especial Chinecas.
2 Ley que modifica la Ley N° 29446, Ley que declara la ejecución prioritaria del Proyecto Especial Chinecas.
3 El texto del artículo 8 de la LEM, es el mismo a la fecha de presentación de la solicitud de vacancia y a la fecha de emisión de la presente resolución, a excepción del literal a del numeral 8.1 y del literal f del citado numeral 8.2, los cuales fueron modificados y derogados, respectivamente, por la Ley N° 32245, publicada el 15 de enero de 2025, en el diario oficial El Peruano.
4 Transferencia del Proyecto Especial Chinecas del Instituto Nacional de Desarrollo al Gobierno Regional del Departamento de Áncash.
5 Publicada el 23 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.
6 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
7 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
8 De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, el término sobrevenir significa “suceder o acaecer, generalmente de forma repentina”.
9 De conformidad con el artículo 44 de la LOM, solo los acuerdos de concejo municipal que versen sobre la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores deben ser publicados.
10 Además de los representantes de las Municipalidades Provinciales de Casma y del Santa, el Consejo Directivo del PE Chinecas está conformado por representantes del Gobierno Regional de Áncash, del Ministerio de Agricultura y Riego, del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y un representante de la junta de usuarios pertenecientes al ámbito geográfico del referido proyecto.
11 Constancia del 3 de julio de 2024.
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