Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
N° 059-2024-MPH e improcedente solicitud de suspensión contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Huallaga

Resolución N° 0143-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024002917

HUALLAGA - SAN MARTÍN

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 7 de abril de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Normand Vela Rubio (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 059-2024-MPH, del 18 de julio de 2024, que rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Rolando Zarria Reynoso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huallaga, departamento de San Martín (en adelante, señor alcalde), por la causal de falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024001291.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión (Expediente N° JNE.2024001291)

1.1. El 8 de mayo de 2024, el señor recurrente, en su calidad de regidor del Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) el traslado de su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, por la causal de falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, con base, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a) Mediante el Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH, del 31 de enero de 2023, el Concejo Provincial de Huallaga aprobó el pago de la remuneración mensual del señor alcalde, para el periodo 2023 a 2026, en la suma de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos y 00/100 soles), y estableció que el monto por concepto de dieta que percibirán los regidores de dicho concejo, en ese periodo, asciende a S/ 1 125.00 (mil ciento veinticinco y 00/100 soles), por asistencia a cada sesión de concejo, con un máximo de dos (2) sesiones pagadas al mes, debiendo percibir como máximo la suma de S/ 2 250.00 (dos mil doscientos cincuenta y 00/100 soles).

b) En posteriores sesiones de concejo, el señor alcalde informó que la Oficina de Control Institucional (OCI), le comunicó que no resulta posible aumentar la dieta porque se considera como un incremento de las dietas que percibían con base en el Decreto Supremo N° 413-2019-EF1, el cual establece la prohibición de aumentar las dietas de los regidores.

c) Contrariamente a lo señalado por la OCI, el Área de Asesoría Legal de la comuna opina que corresponde pagar a los regidores las dietas aprobadas mediante el Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH.

d) A través del Acuerdo de Concejo N° 083-2023-MPH, del 17 de marzo de 2023, el concejo provincial, por mayoría, acuerda ratificar la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH.

e) Pese a que el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante, MEF) requirió a los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como a los alcaldes y regidores municipales, que le remitan los acuerdos de concejo por los que se aprobaron las dietas, estableciendo como fecha límite el 17 de abril de 2023, el señor alcalde no envió al MEF el Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH.

f) En la sesión ordinaria, del 20 de diciembre de 2023, se reiteró el pedido de pago de dietas al señor alcalde.

g) El MEF indicó al señor alcalde que corresponde pagar las dietas a los regidores con base en lo establecido en la gestión municipal 2019-2022.

h) En las sesiones ordinarias de concejo, del 9 y 29 de enero y 26 de marzo de 2024, se reiteró que se paguen las dietas a los regidores, lo cual se hizo también por escrito el 15 de enero de 2024.

i) El artículo 18 del RIC de la Provincia de Huallaga establece que es atribución del alcalde, conforme al artículo 20 de la LOM, ejecutar los acuerdos de concejo municipal bajo responsabilidad, no obstante, el señor alcalde no ha cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH, por lo cual corresponde que sea suspendido en el ejercicio de su cargo.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos a su solicitud:

a) Ordenanza Municipal N° 001-2016-MPH, del 8 de enero de 2016, por la cual se aprueba el RIC de la Provincia de Huallaga, y su texto completo.

b) Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH, del 31 de enero de 2023.

c) Informe Técnico Legal N° 030-2023-LFMR/ALE-MPH, del 15 de marzo de 2023, por el cual el asesor legal externo de la comuna señala que la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 413-2019-EF prescribe la prohibición de reajuste del monto de las dietas de los regidores, no autorizando a los concejos municipales a reajustar dicho monto, por lo cual opina que si bien el reajuste efectuado en la sesión de concejo, del 31 de enero de 2023, es contrario a dicha norma, en atención a la autonomía de los regidores, se debe proceder a reconocerles el pago de las dietas.

d) Acuerdo de Concejo N° 083-2023-MPH, del 17 de marzo de 2023.

e) Opiniones emitidas por la Dirección de Gestión de Personal Activo (DGPA) de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) del MEF:

i. Opiniones N° 0001 y N° 002-2023-DGGFRH/DGPA, del 24 de febrero de 2023, en las cuales se indica que la dieta de los regidores no debe reajustarse al no existir el marco legal que lo habilite, y que la compensación económica de un alcalde no debe incrementarse al no existir el marco legal que lo habilite, respectivamente.

ii. Opinión N° 0042-2023-DGGFRH/DGPA, del 13 de marzo de 2023, en la cual se indica que, para aprobar los montos de las dietas de los regidores municipales, se debe verificar que no superen el 30 % de los ingresos mensuales por todo concepto del alcalde, que se cuente con crédito presupuestario y que dicha aprobación se realice dentro del primer trimestre del primer año de gestión, no siendo posible incrementos y reajustes posteriores.

iii. Opinión N° 0119-2023-DGGFRH/DGPA, del 30 de marzo de 2023, en la cual se indica que el monto de las dietas de los regidores no se puede reajustar después de haber sido aprobado en los términos de la LOM, además, continúa vigente la prohibición de incrementos contenida de manera reiterada en las Leyes de Presupuesto desde el 2006, lo cual implica que un gobierno local que aprobó un monto de dieta no puede posteriormente incrementar dicho monto, aun si este se encuentra por debajo del límite del 30 % de los ingresos del alcalde.

iv. Opinión N° 0120-2023-DGGFRH/DGPA, del 30 de marzo de 2023, en la cual se indica que la prohibición de reajustes de dietas, dispuestas el 2019, se estableció con respecto a los concejos municipales del periodo de gestión 2019-2022, toda vez que, a la publicación del Decreto Supremo N° 413-2019-EF, el 30 de diciembre de 2019, ya no contaban con habilitación legal para aprobar dichas dietas, al haber transcurrido el primer trimestre del primer año de gestión, conforme a lo establecido en la LOM.

v. Opinión N° 0148-2023-DGGFRH/DGPA, del 20 de abril de 2023, en la cual se indica que la prohibición contenida en la Ley de Presupuesto no limita la atribución de los concejos municipales para aprobar y/o fijar las dietas de los regidores, durante el primer trimestre del primer año de gestión. Dicha prohibición recae sobre los acuerdos de concejo que modifican, reajustan o incrementan el monto de las dietas una vez efectuada su aprobación y/o fijación durante el primer trimestre, incluso, si el nuevo acuerdo también se realiza dentro del primer trimestre.

1.3. Con fecha 14 de mayo de 2024, a través del Auto N° 1, se trasladó al Concejo Provincial de Huallaga la solicitud de suspensión del señor alcalde.

1.4. Mediante Decreto N° 1, del 14 de marzo de 2025, se dispuso agregar el expediente de traslado como acompañado al Expediente N° JNE.2024002917, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 059-2024-MPH, del 18 de julio de 2024, por el cual el Concejo Provincial de Huallaga rechazó la solicitud de suspensión del señor alcalde.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.5. Con escrito, de fecha 21 de junio de 2024, el señor alcalde presentó sus descargos sobre los hechos imputados en los siguientes términos:

a) Si bien es cierto que, mediante el Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH, del 31 de enero de 2023, se aprobó el aumento de dietas de los regidores, para hacerlo efectivo se debe cumplir el artículo 12 de la LOM, respecto a que el monto de la dieta se fija discrecionalmente de acuerdo con la real y tangible capacidad económica del municipio, previa verificación presupuestal.

b) Por tal razón, la Gerencia de Planeamiento Estratégico y Presupuesto del municipio no elaboró informe alguno relacionado con la disponibilidad presupuestal de la comuna para hacer efectivo dicho acuerdo y pagar las dietas.

c) Es así como, en la sesión de concejo de marzo de 2023, solicitó que se deje sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH, porque la Municipalidad Provincial de Huallaga no contaba con la capacidad económica para atender el pago, además, para no incurrir en problemas futuros que retrasen u obstruyan el correcto desarrollo del municipio ante la población.

d) A la fecha, persiste la imposibilidad de pago de las dietas al no contar el municipio con disponibilidad económica real y tangible para ello.

e) Por ende, no ha incurrido en la causal de suspensión por incumplimiento del RIC, por el contrario, está actuando conforme al numeral 1 del artículo 20 de la LOM, según el cual, es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, pues, de cumplir lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH, se generaría un desbalance en la economía municipal y no se podría cumplir las metas trazadas para el desarrollo de la población.

Decisión del concejo municipal

1.6. En la Sesión Extraordinaria N° 006, del 18 de julio de 2024, el Concejo Provincial de Huallaga rechazó la solicitud de suspensión del señor alcalde con cinco (5) votos en contra y dos (2) a favor.

1.7. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 059-2024-MPH, del 18 de julio de 2024.

1.8. El señor recurrente y la autoridad cuestionada estuvieron presentes en la sesión e hicieron uso de la palabra de forma personal. El señor alcalde se abstuvo de votar.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de agosto de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 059-2024-MPH, alegando que:

a) No se tuvo en cuenta que la solicitud de suspensión se encuentra acorde a los requisitos previstos en la jurisprudencia electoral para la configuración de la causal imputada, lo que afecta el debido procedimiento administrativo, pues no se han valorado los medios probatorios que aportó.

b) No se ha emitido una decisión motivada y fundada en derecho porque se ha incumplido el marco legal sustentatorio del Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH.

c) El RIC ha sido publicado en el portal web de la Municipalidad Provincial de Huallaga, que es de libre acceso, por ende, se encuentra plenamente vigente.

d) La omisión de cumplir con el aludido acuerdo de concejo, pese a tener previsión presupuestal, recae sobre el señor alcalde, máxime si esta es intencional, pues existen opiniones favorables del MEF para realizar el pago.

2.2. A través del Oficio N° 000481-2025-SG/JNE, del 28 de febrero de 2025, la Secretaría General del JNE requirió al señor alcalde que remita la documentación relacionada con la publicación del RIC y la ordenanza municipal que lo aprueba, precisando el requerimiento del boletín y/o la publicación de la ordenanza y del íntegro del RIC, de conformidad con el artículo 44 de la LOM, efectuado en el diario de avisos judiciales; los cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 18 de julio de 2024, y los cargos de notificación del Acuerdo de Concejo N° 059-2024-MPH, dirigidos a los miembros del concejo edil.

2.3. Por medio del Oficio N° 102-2025-A-MPH-S, recibido el 12 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Huallaga absolvió el requerimiento de información.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe:

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

1.2. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 dispone:

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

En la LOM

1.3. Los numerales 10 y 12 del artículo 9 indican:

Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal

Corresponde al concejo municipal

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

[…]

12. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal.

1.4. El numeral 5 del artículo 20, respecto a las atribuciones del alcalde, señala:

[…]

5. Promulgar las ordenanzas y disponer su publicación;

1.5. El tercer y cuarto párrafo del artículo 13 regulan lo siguiente:

Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal

[…]

En la sesión extraordinaria solo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un lapso de 5 (días) hábiles [resaltado agregado].

1.6. El artículo 23, aplicable supletoriamente en los casos de suspensión, establece:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].

1.7. El numeral 4 del artículo 25 dispone que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo, entre otros, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.

1.8. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, dispone:

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. El artículo 248 prescribe:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo [sic] por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

[…]

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

En la jurisprudencia del JNE

1.10. En el considerando 20 de la Resolución N° 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, el órgano colegiado refirió:

20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él [resaltado agregado].

1.11. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:

2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].

d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

1.12. Con relación a la publicación del RIC en el portal web institucional del municipio, en la Resolución N° 0202-A-2024-JNE, se recalca el criterio uniforme adoptado por este máximo órgano electoral, que a la letra dice:

1.8. En el considerando 2.14 de la Resolución N° 0015-2022-JNE del 18 de enero de 2022, reiterado en la Resolución N° 2927-2022-JNE del 22 de agosto de 2022, se determinó:

2.14. Por otro lado, este órgano electoral ha podido corroborar que el RIC ha sido publicado a través del portal web institucional de la entidad municipal, sin embargo, dicha publicación no reviste al RIC de eficacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.) -que, para el presente caso, prescribe que la publicación debe realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción-, esto es, en el diario La República, tal como se observa del Oficio N° 002077-2021-P-CSJSA-PJ, del 9 de diciembre de 2021, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa.

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos agregar que, de la publicación virtual a la que se hace referencia, no se puede abstraer de forma objetiva la fecha de su publicación, acto de trascendental importancia a fin de determinar el periodo de vigencia [resaltado agregado].

1.13. La Resolución N° 0362-2024-JNE, del 7 de noviembre de 2024, establece que el procedimiento de suspensión tramitado con un RIC, que no ha sido publicado, acarrea la nulidad de lo actuado y la improcedencia de dicho procedimiento:

2.17. De acuerdo con lo antes expuesto, se advierte que la publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprobó no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 44 de la LOM, dado que no fue publicado i) en el diario encargado de las publicaciones judiciales en caso cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad, tal como lo prevé el numeral 2 del precitado artículo, y ii) en los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, siempre que dé fe de dicha publicación la autoridad judicial respectiva, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del propio artículo.

2.18. De ahí que, el mencionado RIC carece de eficacia para imponer sanción de suspensión alguna por la comisión de falta grave al no cumplir con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 44 de la LOM.

2.19. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, debido a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC ineficaz, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causa de suspensión por falta grave establecida en el citado documento; consecuentemente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre las consultas que absuelve el MEF

2.2. Previamente a analizar el fondo de la controversia, es necesario señalar que, en el Informe N° 1622-2023-EF/53.04, del 27 de junio de 2023, la DGPA de la DGGFRH del MEF absolvió la solicitud de opinión formulada por el señor recurrente respecto del pago de la dieta de los regidores4.

2.3. En dicho informe se señala que:

[…] las consultas que se absuelven son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público y que son planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

2.6. En tal sentido, si bien la petición formulada se vincula con un ingreso (dieta), la consulta específica tiene como finalidad obtener un pronunciamiento de esta Dirección que analice los detalles de sus actuaciones administrativas y conlleve incluso hasta una revisión de sus actos administrativos, lo cual no se circunscribe dentro de los límites de las consultas que se absuelven. Como ya se indicó, no se cuenta con atribuciones para pronunciamientos de asuntos concretos o específicos.

2.4. Seguidamente, la DGPA indica que “ha desarrollado la materia de consulta en seis (6) opiniones5” y concluye señalando que remite dichas opiniones al señor recurrente “con la finalidad que la entidad tome conocimiento de las mismas. Sin embargo, respecto del pedido principal, se precisa que no podrá ser atendido por tratarse de una consulta que alude a asuntos concretos o específicos”.

2.5. De lo expuesto en dicho informe, se colige que el MEF carece de competencia para analizar o revisar los pagos por concepto de dieta que realicen los municipios a favor de los regidores, así también, se deduce que las opiniones que emiten la DGPA y la DGGFRH del MEF están referidas solo a consultas genéricas sobre el sentido y alcance de la normativa de ingresos de los recursos humanos del Sector Público, sin aludir a asuntos concretos o específicos por carecer de competencia para ello.

Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso

2.6. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2.7. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos.

2.8. De conformidad con las Resoluciones N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.6.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG.

2.9. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal-, y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-.

2.10. Dicho ello, corresponde al JNE verificar la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este.

Respecto a la causal de suspensión

2.11. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

2.12. Concretamente, se atribuye al señor alcalde la falta descrita en el numeral 3 del artículo 18 del RIC de la Provincia de Huallaga, el cual establece que es atribución del alcalde, conforme al artículo 20 de la LOM, “[e]jecutar los acuerdos del Concejo Municipal bajo responsabilidad.”. Entonces, dado que el señor alcalde no ha ejecutado el Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH, ha vulnerado dicho artículo y corresponde que sea suspendido en el ejercicio de su cargo.

2.13. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verificar la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.11.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC.

2.14. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.).

2.15. Igualmente, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.10.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas.

2.16. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.).

2.17. Ahora bien, en los actuados remitidos por la municipalidad al elevar el expediente de apelación6, obra la Ordenanza Municipal N° 001-2016-MPH, del 8 de enero de 2016 -que aprobó el RIC de la Provincia de Huallaga-, así como el propio RIC. No obstante, no obra en autos la documentación que acredite que la aludida ordenanza y el RIC fueron publicados conforme prescribe el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.).

2.18. La ausencia de publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprueba se corrobora con lo señalado en el Informe N° 0003-2025-ARCHIVO/MPH-S, del 10 de marzo de 2025, por el cual la encargada del Archivo General de la Oficina de Secretaría General comunica al secretario general de la entidad edil que “no se encontró documento alguno relacionado” con la constancia de publicación del texto íntegro del RIC en algún medio que asegure de manera indubitable su publicidad, de conformidad con el artículo 44 de la LOM, y el boletín y/o la publicación de la Ordenanza Municipal N° 001-2016-MPH, y del texto íntegro del RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la jurisdicción.

2.19. De ello se colige que el RIC de la Provincia de Huallaga no fue publicado conforme prescribe el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). Así las cosas, no se puede verificar el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC ni del texto íntegro de dicha ordenanza y del mismo RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. Por ende, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos a efectos de determinar si corresponde imponer la sanción de suspensión al señor alcalde.

2.20. Por otro lado, en cuanto a la alegación del señor recurrente respecto de que el RIC fue publicado en el portal web institucional de la Municipalidad Provincial de Huallaga, es menester tener presente que la publicación del RIC en dicho portal web no le confiere eficacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8. y 1.12.), según el cual, el RIC de la comuna debe publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción.

2.21. Al respecto, la Corte Superior de Justicia de San Martín, a través del Oficio N° 000148-2025-GAD-CSJSM-PJ, recibido el 26 de febrero de 20257, informó a la Secretaría General del JNE que, durante el lapso comprendido entre el 6 de marzo y el 31 de diciembre de 2024, el Diario Hoy era el encargado de las publicaciones judiciales en el ámbito jurisdiccional de dicha corte, y que el plazo de vigencia del contrato celebrado con dicho medio de comunicación para el servicio de publicación fue ampliado y rige del 1 al 31 de marzo de 2025. Por consiguiente, actualmente, el distrito judicial de San Martín cuenta con un diario para publicar los avisos judiciales.

2.22. En ese mismo orden, se debe requerir al Concejo Provincial de Huallaga que cumpla con la publicación del RIC, de acuerdo con lo regulado en el artículo 44 de la LOM; sin perjuicio de ello, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipificadas en el RIC de la entidad edil, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.11.), concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política8. Por ende, se debe recomendar al referido concejo edil que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones estipuladas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.

2.23. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad, el RIC carece de eficacia para imponer una sanción de suspensión a un alcalde o regidor, por la comisión de falta grave. En tal sentido, al no satisfacer el primer elemento de la causal materia de análisis, debido a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC ineficaz, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causal de suspensión por falta grave, establecida en el citado reglamento; consecuentemente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra.

2.24. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados.

2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 059-2024-MPH, del 18 de julio de 2024, que rechazó la solicitud de suspensión formulada en contra de don Rolando Zarria Reynoso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, por la causal de falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en consecuencia, NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por don Fredy Normand Vela Rubio, regidor del citado concejo edil, en contra del mencionado burgomaestre.

2.- RECOMENDAR al Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones reguladas en el reglamento interno del concejo municipal y que la sanción de cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.

3.- REQUERIR al Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, para que cumpla con la publicación del reglamento interno del concejo municipal de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Decreto Supremo que aprueba disposiciones para determinar la compensación económica para los alcaldes distritales y provinciales en el marco de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Dicho informe fue remitido al señor recurrente a través del Oficio N° 1232-2023-EF/53.04, del 27 de junio de 2023.

5 Detalladas en el literal e del numeral 1.2 del rubro Antecedentes, y que obran en autos.

6 Oficios N° 482-2024-A-MPH-S y N° 102-2025-A-MPH-S.

7 El Oficio N° 000148-2025-GAD-CSJSM-PJ -al cual se adjuntaron las Resoluciones Administrativas N° 000003-2024-CED-CSJSM-PJ, del 5 de marzo de 2024, y N° 001035-2024-P-CSJSM-PJ, del 31 de diciembre de 2024-, fue enviado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín en respuesta a la consulta efectuada por la Secretaría General del JNE, mediante el Oficio N° 000343-2025-SG/JNE, en el marco del procedimiento de suspensión seguido contra una regidora distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, seguido en el Expediente N° JNE.2025000322. El citado oficio con dichas resoluciones se incorporan a estos autos para mejor resolver.

8 Derechos fundamentales de la persona

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[…]

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

[…]

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

2396154-1