Declaran infundada solicitud de vacancia contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Catache
Resolución N° 0140-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024002029
CATACHE - SANTA CRUZ- CAJAMARCA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 4 de abril de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Johana Mendoza Cueva, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 018-2024-MDC, del 22 de mayo de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por dicha autoridad edil en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2024-MDC, del 27 de marzo de 2024, por el cual se declaró su vacancia en el cargo por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 23 de febrero de 2024, don Salvador Alcántara Salazar (en adelante, señor solicitante) peticionó que se declare la vacancia de la señora recurrente por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) La señora recurrente contrató a don Josué Asunción Llumpo Llontop (en adelante, don Josué Llumpo), quien es esposo de su hermana doña Mirian Elizabeth Mendoza Cueva (en adelante, doña Mirian Mendoza), y, por ende, padre de su sobrina menor de edad de iniciales MNLLM, para que labore en la Municipalidad Distrital de Catache, percibiendo la suma de S/ 6 050.00 (seis mil cincuenta y 00/100 soles).
b) Asimismo, la señora recurrente dispuso la contratación de don Luis Edgardo Páucar Cueva, quien es su tío, para que desempeñe el cargo de subgerente de Logística de la comuna.
1.2. En el mismo documento, el señor solicitante peticiona que se le imponga la sanción de suspensión a la señora recurrente por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, con base en los siguientes argumentos:
a) Don Manuel Alejandro Dávila Salazar, quien es abogado de profesión, y ocupa el cargo de gerente municipal, ejerció la defensa de don Andrés Mendoza Requejo, padre de la señora recurrente, en un proceso judicial seguido ante el Juzgado Especializado de José Leonardo Ortiz, tramitado en el Expediente N° 657-2023-CI, en las audiencias realizadas el 21 de setiembre y 5 de octubre de 2023, respectivamente, utilizando los ambientes de la municipalidad y en horario de trabajo pagado por la comuna.
b) La señora recurrente no ha cumplido con el acuerdo de concejo, del 8 de mayo de 2023, por el cual se dispuso comprar maquinaria para la municipalidad.
c) No ha dispuesto que se publique la ordenanza que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la comuna, omisión que resulta agravada por cuanto diversos funcionarios contratados en esta gestión no reúnen el perfil de los puestos que vienen ocupando.
d) La señora recurrente contraviene el artículo 112 de la LOM, porque, lejos de promover la participación y el derecho a la información sobre las inversiones y el manejo de los recursos municipales, a través de su padre está fomentando enfrentamientos violentos entre los vecinos del distrito.
e) La señora recurrente permite que su padre usurpe funciones en actos públicos y ha usado ambientes de la municipalidad para ofrecer, coordinar y promover acciones y propuestas económicas de su competencia, como titular de la entidad.
f) La señora recurrente impide o desatiende el pedido de entregar información concerniente a la gestión municipal por parte de los funcionarios designados en cargos de confianza, así como de las gestiones propias que desarrolla, en su calidad de titular de la entidad.
g) Participó en actos violentos de manera directa e indirecta, a través de sus funcionarios de confianza contra vecinos del distrito que cuestionan su mal proceder.
h) Ella y su padre participaron en un atentado contra la integridad de un miembro del concejo municipal.
1.3. A efectos de acreditar los hechos expuestos, se adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento de la señora recurrente.
b) Acta de nacimiento de doña Mirian Mendoza.
c) Acta de nacimiento de la menor de iniciales MNLLM.
d) Acta de nacimiento de don Josué Llumpo.
e) Fotografías de doña Mirian Mendoza y don Josué Llumpo, las cuales demuestran que hacen vida en común.
f) Fotografías que demuestran el trabajo realizado por don Josué Llumpo a favor de la Municipalidad Distrital de Catache.
g) Captura de pantalla del Portal de Transparencia del portal web institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, donde se evidencia el pago efectuado a favor de don Josué Llumpo.
h) Captura de pantalla de la participación del gerente municipal, don Manuel Alejandro Dávila Salazar, ejerciendo la defensa del padre de la señora recurrente.
i) Denuncias contra la señora recurrente ante el Ministerio Público.
j) Solicitud de información sobre gastos del canon minero y recursos ordinarios, presentada el 2 de febrero de 2024, por los exregidores don José de la Cruz Fernández Cueva y doña Sandy Jamelly Jiménez Ortiz.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.4 El 18 de marzo de 2024, la señora recurrente presentó descargos en contra del pedido de vacancia en los siguientes términos:
a) Su hermana, doña Mirian Mendoza, nunca ha convivido con don Josué Llumpo, pues la hija que tuvieron es fruto de una relación extramatrimonial, y se ha visto precisada a demandarlo para que asista a su hija con una pensión alimenticia. Por ende, no es su cuñado.
b) Don Josué Llumpo contrajo matrimonio, el 10 de agosto de 2022, y durante el 2023 residía con su esposa en el caserío La Central del distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, mientras que doña Mirian Mendoza vive en el AA.HH. El Obelisco, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
c) Don Josué Llumpo no laboró para la Municipalidad Distrital de Catache, sino para el programa temporal Lurawi Perú, el cual, actualmente, se denomina Llamkasun Perú y depende del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, MTPE).
d) Dicho programa se encarga de seleccionar a los participantes, no así los organismos ejecutores -las municipalidades-, los cuales reciben los recursos que les asigna el programa.
e) No guarda parentesco alguno con don Luis Edgardo Páucar Cueva, siendo falso que este sea su tío.
f) El gerente municipal, don Manuel Alejandro Dávila Salazar, solicitó licencia sin goce de haber por el 21 de setiembre y 5 de octubre de 2023, por ende, no percibió remuneración durante esos días por parte del municipio de Catache.
g) Su padre se encontraba en Chiclayo en las fechas que, supuestamente, se usaron las instalaciones del municipio para audiencias judiciales.
h) Es falso que su padre ejerciera funciones administrativas, pues se ha limitado a emitir opiniones como cualquier ciudadano.
i) Por lo tanto, no guarda relación de parentesco con don Josué Llumpo y tampoco ha cometido faltas graves, siendo esto así, solicita que se declare infundada la solicitud de vacancia.
1.5. A efectos de acreditar lo alegado, anexó la siguiente documentación:
a) Acta de matrimonio, del 10 de agosto de 2022, celebrado por don Josué Llumpo y doña Violeta Margarita Paz Barrantes.
b) Resolución Número Uno, del 19 de agosto de 2022, por la cual se admite la demanda de alimentos interpuesta por doña Mirian Mendoza contra don Josué Llumpo, ante el Juzgado de Paz de Única Nominación de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el Expediente N° 033-2022-JPUN-U-CSJCA-PJ.
c) Acta de Audiencia Única, del 1 de setiembre de 2022, recaída en el proceso de alimentos antes señalado, en la cual las partes acordaron fijar la pensión alimenticia que debe pagar don Josué Llumpo a favor de la menor de iniciales MNLLM, en la suma de S/ 300.00 (trescientos y 00/100 soles) mensuales.
d) Certificado de domicilio, del 17 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado de Paz de Única Nominación de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el cual consta que, durante el 2023, don Josué Llumpo residía con su esposa en el caserío La Central del distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca.
e) Certificado domiciliario, del 12 de marzo de 2024, otorgado por el notario de Chiclayo, don César Enrique Delgado Pérez, en el cual consta que doña Mirian Mendoza vive en el AA.HH. El Obelisco, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
f) Cartas N° 01-2023-MDC/AL-MADS y N° 02-2023-MDC/GM-MADS, por las cuales el gerente municipal, don Manuel Alejandro Dávila Salazar, solicita a la señora recurrente que le conceda licencia sin goce de haber el 21 de setiembre y 5 de octubre de 2023, por motivos personales relacionados con su capacitación profesional.
g) Informe N° 049-2023-MDC/GM/MADS, del 26 de diciembre de 2023, por el cual el gerente municipal, don Manuel Alejandro Dávila Salazar, informa al contador de la comuna que se le autoriza a recibir el pago indebido que involuntariamente recibió por el 21 de setiembre y 5 de octubre de 2023, por un total de S/ 292.00 (doscientos noventa y dos y 00/100 soles), así como los dos (2) comprobantes de fecha, 16 de enero de 2024, emitidos por el Banco de la Nación, por concepto de devolución al Tesoro, por la suma de S/ 146.00 (ciento cuarenta y seis y 00/100 soles), cada uno.
Decisión del concejo municipal
1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 04-2024-MDC, del 26 de marzo de 2024, el Concejo Distrital de Catache aprobó la solicitud de vacancia de la señora recurrente con cuatro (4) votos en favor y dos (2) en contra. La señora recurrente votó en contra de la vacancia.
1.7. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 013-2024-MDC, del 27 del mismo mes y año.
1.8. El concejo municipal no se pronunció sobre la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC, imputada a la señora recurrente.
Recurso de reconsideración
1.9. El 16 de abril de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2024-MDC, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) El concejo municipal ha realizado una errada interpretación de la causal de nepotismo y también de los hechos denunciados, no habiéndose tomado en cuenta ni valorado los medios probatorios que ofreció en su escrito de descargos.
b) Si bien reitera los argumentos de sus descargos respecto de que no guarda relación de parentesco con don Josué Llumpo, la señora recurrente adjunta en calidad de nuevos medios probatorios: i) la carta de presentación, del 17 de mayo de 2023, presentada por este al programa temporal Lurawi Perú - Zonal Cajamarca, donde consta que su estado civil es casado, y ii) el certificado de domicilio, del 10 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado de Paz de Única Nominación de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, el cual acredita que, a esa fecha, don Josué Llumpo residía con su esposa en el caserío La Central del distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca.
c) Asimismo, la señora recurrente manifiesta que estos documentos acreditan que don Josué Llumpo habría laborado para el referido programa temporal, mas no para la Municipalidad Distrital de Catache.
Decisión del concejo municipal respecto del recurso de reconsideración
1.10. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2024-MDC, del 22 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Catache declaró infundado el recurso de reconsideración formulado por la señora recurrente con cuatro (4) votos en contra y dos (2) a favor. La señora recurrente votó a favor de la reconsideración.
1.11. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 018-2024-MDC, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de junio de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 018-2024-MDC, solicitando que sea revocado, bajo los siguientes fundamentos:
a) El concejo distrital ha emitido una decisión arbitraria que vulnera el debido proceso, ya que se ha realizado una incorrecta interpretación de los hechos denunciados, así como una incorrecta valoración de los medios probatorios adjuntados como nueva prueba al recurso de reconsideración, lo cual ocasiona que se interprete erróneamente la causal de nepotismo.
b) Reitera los argumentos de sus descargos y del recurso de reconsideración respecto de que no guarda relación de parentesco con don Josué Llumpo y que este no laboró para la Municipalidad Distrital de Catache, sino para el programa temporal Lurawi Perú, el cual depende del MTPE, y es financiado por esta entidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 5 dispone que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
En la LOM
1.2. El numeral 8 del artículo 22 refiere que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia.
1.3. El artículo 23 prescribe que el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la vacancia, o resuelve la reconsideración, se interpone ante el concejo municipal dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo.
1.4. El artículo 25 establece que el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve la reconsideración, se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, y dicho colegiado eleva el recurso al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad. Asimismo, la referida norma establece que este Supremo Tribunal Electoral resuelve en instancia definitiva y que su fallo es inapelable e irrevisable.
En el Código Civil
1.5. El artículo 237 estipula que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
1.6. El artículo 326 prescribe que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
En la Ley N° 267711
1.7. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312992, estipula:
Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. [Resaltados agregados]
En la Ley N° 30311
1.8. La Única Disposición Complementaria Final establece que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.9. El numeral 3 del artículo 99 impone:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.10. El numeral 199.3 del artículo 199 prescribe que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y las acciones judiciales pertinentes.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE, N° 0010-2024-JNE, N° 0432-2024-JNE y N° 0043-2025-JNE), este órgano colegiado ha concluido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:
a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.12. Con relación al tercer elemento, esto es, la injerencia, en la Resolución N° 0168-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró la posibilidad de que los alcaldes incurran en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.
1.13. Siguiendo la línea jurisprudencial antes citada, y en mérito a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 26771, en la Resolución N° 0300-2024-JNE, del 14 de octubre de 2024, se señaló lo siguiente:
2.33. De ahí que, aunque dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo y la jurisprudencia emitida por este órgano electoral, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de la señora recurrente en la sesión de concejo municipal
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se observa que, en las sesiones extraordinarias de concejo, del 26 de marzo y 22 de mayo de 2024, respectivamente, la señora recurrente, en su condición de alcaldesa distrital, votó en contra de la vacancia y a favor de que se declare fundado su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2024-MDC, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de dicha autoridad (ver SN 1.9.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.
A. Respecto al vínculo de parentesco por razón de matrimonio entre la hermana de la alcaldesa y don Josué Llumpo
2.4. Se le atribuye a la señora recurrente, en su calidad de alcaldesa distrital, haber ejercido injerencia ante la Municipalidad Distrital de Catache para la contratación de don Josué Llumpo, quien sería cónyuge de su hermana, doña Mirian Mendoza, por ende, su cuñado.
2.5. En ese sentido, el señor solicitante alega que dicha injerencia se debió al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada por la entidad.
2.6. Con relación al alegado parentesco por afinidad, el señor solicitante no ha aportado el documento que acredita el aludido vínculo conyugal entre don Josué Llumpo y doña Mirian Mendoza. Por el contrario, obra en autos, la copia certificada del Acta de matrimonio, del 10 de agosto de 2022, celebrado por don Josué Llumpo y doña Violeta Margarita Paz Barrantes, en el Centro Poblado Nuevo Mocupe, distrito de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con lo cual queda desvirtuado el supuesto parentesco por afinidad entre la señora recurrente y don Josué Llumpo.
2.7. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo en razón del presunto vínculo conyugal alegado por el señor solicitante. Siendo así, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal, en consecuencia, se debe desestimar el pedido de vacancia en este extremo.
2.8. Cabe señalar que el señor solicitante no ha alegado ni acreditado la existencia de parentesco por afinidad por razón de convivencia entre doña Mirian Mendoza, hermana de la autoridad cuestionada, y don Josué Llumpo.
B. Respecto al vínculo de parentesco por afinidad entre la autoridad cuestionada y don Josué Llumpo
2.9. Por otro lado, el señor solicitante aduce que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre la señora recurrente, quien es la alcaldesa distrital, y don Josué Llumpo, se corrobora porque esta es hermana de doña Mirian Mendoza, quien es progenitora de la hija de aquel. En tal sentido, corresponde verificar si se presentan los tres elementos de la causal de nepotismo.
Primer elemento
2.10. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 31299 (ver SN 1.7.) modificó el artículo 1 de la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, se estableció la siguiente regulación:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. [Resaltados agregados]
[…]
2.11. Precisamente, uno de los fundamentos para la modificación del artículo 1 de la Ley N° 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, eficiencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos”5.
2.12. Como se observa, la Ley N° 31299, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021, agregó nuevos supuestos de hecho para la configuración de la prohibición del nepotismo:
a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en razón a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1.
b) La contratación de los familiares (afinidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1.
2.13. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC6, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrolla el parentesco por afinidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la configuración del nepotismo:
2.19 En cuanto al parentesco por afinidad, de acuerdo al artículo 237º del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por afinidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
En tal sentido, los grados de parentesco por afinidad se reflejan de la siguiente manera:
Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos.
Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos.
2.14. Al respecto, teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso de autos, obran documentos que acreditan los siguientes vínculos:
a) Copia del acta de nacimiento de la menor de iniciales MNLLM, procreada por doña Mirian Mendoza, hermana de la señora recurrente, y don Josué Llumpo, que acredita que son padres de dicha menor.
b) Copias de las actas de nacimiento de la señora recurrente, doña Johana Mendoza Cueva, y de doña Mirian Mendoza, las cuales acreditan que son hermanas, pues sus padres son don Andrés Mendoza Requejo y doña Cristina Cueva Rojas.
2.15. Sin embargo, los documentos antes mencionados no acreditan que la señora recurrente se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 31299, detallados en el considerando 2.12., porque:
a) La señora recurrente no ha procreado hijos con don Josué Llumpo.
b) No tiene parentesco por afinidad de primer grado con dicha persona, pues no existe un vínculo conyugal o convivencial entre ambos.
c) No tiene parentesco por afinidad de segundo grado con dicha persona porque no existe un vínculo conyugal o convivencial entre su hermana y don Josué Llumpo.
2.16. En consecuencia, no existe un vínculo de parentesco por afinidad entre la autoridad cuestionada y don Josué Llumpo, por ende, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos que exige la causal de nepotismo. En consecuencia, se debe desestimar el pedido de vacancia en este extremo.
2.17. En cuanto a la supuesta contratación de don Luis Edgardo Páucar Cueva, quien sería tío de la señora recurrente, no obra en autos algún medio probatorio que acredite el parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre la señora recurrente y dicha persona, por lo cual se debe desestimar el pedido de vacancia en este extremo.
2.18. Por lo tanto, al no verificarse la configuración de la causal de nepotismo, corresponde amparar el recurso de apelación y, consecuentemente, revocar el Acuerdo de Concejo N° 018-2024-MDC, que declaró infundado el recurso de reconsideración, formulado por la señora recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2024-MDC, que, a su vez, declaró su vacancia en el cargo de alcaldesa distrital de Catache, y declarar infundada la referida solicitud de vacancia por dicha causal.
Sobre el pedido de suspensión por falta grave
2.19. En las actas de las Sesiones Extraordinarias de Concejo N° 04-2024-MDC y N° 08-2024-MDC, y en los Acuerdos de Concejo N° 013-2024-MDC y N° 018-2024-MDC, no se aprecia que el Concejo Distrital de Catache evaluara y emitiera pronunciamiento sobre el pedido de suspensión de la señora recurrente por falta grave de acuerdo con el RIC, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, pues solo fue materia de dichas sesiones la solicitud de vacancia de dicha autoridad por la causal de nepotismo, y el recurso de reconsideración interpuesto por esta en contra del acuerdo que dispuso vacarla en el cargo, respectivamente.
2.20. Sin embargo, la omisión en que incurrió el concejo municipal de pronunciarse sobre el pedido de suspensión por falta grave en contra de la señora alcaldesa no ha sido materia de impugnación por parte del señor solicitante, en el plazo de diez (10) días hábiles, previsto en la LOM (ver SN 1.4.), pues, en el recurso de apelación7, se aprecia que únicamente impugnó el rechazo de la vacancia de dicha autoridad por la causal de nepotismo, y que no expuso agravios ni argumentos en contra del silencio de la comuna sobre su pedido de suspensión (ver SN 1.10.).
2.21. En tal sentido, ha precluido la oportunidad de apelar el silencio negativo de la administración municipal respecto de la solicitud de suspensión de la señora alcaldesa por falta grave, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su calidad de órgano jurisdiccional revisor, se pronuncie al respecto.
2.22. Sin perjuicio de lo decidido, en la audiencia de vista de la causa, efectuada en la fecha de emisión de este pronunciamiento, don Martín de Jesús D´Azevedo García, abogado del señor solicitante, manifestó que don Walter Bernardo Jr. Torres Vera, abogado de la señora recurrente, es actualmente el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Catache, lo que contraviene el artículo 27 de la LOM, norma que establece que dicho cargo se ejerce a tiempo completo y a dedicación exclusiva.
2.23. En la misma audiencia, don Walter Bernardo Jr. Torres Vera manifestó que, en efecto, viene desempeñando el cargo de gerente municipal en el referido municipio8, pero que pidió licencia sin goce de remuneración a efectos de ejercer la defensa de la señora alcaldesa y también para participar en la audiencia.
2.24. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que se deben remitir copias de los actuados al Órgano de Control Interno de la Municipalidad Distrital de Catache, para que, en el marco de su competencia, determine si don Walter Bernardo Jr. Torres Vera ha incurrido en responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en dicha comuna.
2.25. Finalmente, cabe exhortar al abogado del señor solicitante para que, en lo sucesivo, en sus intervenciones, tome en consideración la normativa electoral vigente y la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Johana Mendoza Cueva, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 018-2024-MDC, del 22 de mayo de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por dicha autoridad edil en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2024-MDC, del 27 de marzo de 2024, por el cual se declaró su vacancia en el cargo, y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia de la mencionada alcaldesa, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- REMITIR copias de los actuados al Órgano de Control Interno de la Municipalidad Distrital de Catache, para que, en el marco de su competencia, determine si don Walter Bernardo Jr. Torres Vera ha incurrido en responsabilidad en el ejercicio de sus funciones como gerente municipal de dicha comuna.
3.- EXHORTAR al abogado de don Salvador Alcántara Salazar para que, en lo sucesivo, en sus intervenciones, tome en consideración la normativa electoral vigente y la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997, en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 21 de julio de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Exposición de motivos de la Ley N° 31299, Ley que amplía los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos.
6 Véase en: <https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_0135-2022-SERVIR-GPGSC.pdf>
7 La apelación fue presentada al noveno día hábil posterior a la notificación del Acuerdo de Concejo N° 018-2024-MDC.
8 El Memorandum N° 254-2025-MDC/GM, del 14 de febrero de 2025, está suscrito por don Walter Bernardo Jr. Torres Vera, en su calidad de gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Catache, de acuerdo con el sello impreso en dicho documento.
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