Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
N° 062-2024-MDI, que rechazó solicitud de suspensión en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial
Resolución N° 0135-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024002028
IMPERIAL - CAÑETE - LIMA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 4 de abril de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Felipe Ojeda Luyo (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDI, del 20 de mayo de 2024, que desaprobó su solicitud de adhesión y, a su vez, rechazó el pedido de suspensión presentado en contra de don Carlos Felipe Yauricasa Tipiani, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024000479.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión (Expediente N° JNE.2024000479)
1.1. Mediante el escrito presentado el 27 de febrero de 2024, don Juan Pablo Lapa Nolazco, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de San Benito, distrito de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señor solicitante), requirió a este órgano electoral el traslado de su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) Entre enero y febrero de 2024, el señor alcalde no entregó los recursos presupuestales propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a las municipalidades de centros poblados del distrito de Imperial, para que estas cumplan con sus funciones, con arreglo a la normativa presupuestal vigente, conforme lo establece el artículo 133 de la LOM.
b) Dicho incumplimiento constituye causal de suspensión en el cargo del alcalde responsable y, además, vulnera el artículo 16 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023.
c) Adicionalmente, no se cumplió con el pago de la dieta de los alcaldes de las municipalidades de centros poblados, que es la misma que perciben los regidores distritales de conformidad con el artículo 131 de la LOM, pues, el 31 de marzo de 2023, el concejo municipal aprobó un incremento del 30% mediante el Acuerdo de Concejo N° 032-2023-MDI, y en el año 2023 solo se ha transferido a los alcaldes de los centros poblados una dieta de S/ 580.00 (quinientos ochenta y 00/100 soles), importe inferior al que les corresponde en atención a dicho incremento.
d) Por consiguiente, el señor solicitante pide que se suspenda al señor alcalde por el plazo de sesenta (60) días hábiles.
e) El señor solicitante no anexó algún documento que acredite sus afirmaciones.
1.2. El 11 de marzo de 2024, el señor recurrente solicitó a este Supremo Tribunal Electoral adherirse al pedido de suspensión formulado por el señor solicitante; no obstante, peticiona que se le imponga al señor alcalde la sanción de suspensión por ciento veinte (120) días naturales. El señor recurrente también fundamentó su pedido en la causal invocada por el señor solicitante, prevista en artículo 133 de la LOM, en base a los siguientes argumentos:
a) Mediante el Acuerdo de Concejo N° 021-2021-MDI, del 15 de abril de 2021, se fija la dieta de los regidores del distrito de Imperial en la suma de S/ 585.00 (quinientos ochenta y cinco y 00/100 soles), abonándose hasta un máximo de dos (2) sesiones al mes, la cual no excederá de S/ 1 170.00 (mil ciento setenta y 00/100 soles).
b) Con el Acuerdo de Concejo N° 032-2023-MDI, del 31 de marzo de 2023, el Concejo Distrital de Imperial aprobó la dieta de los regidores de dicho concejo, cuyo importe no debe superar el 30 % de los ingresos mensuales que, por todo concepto, perciba el alcalde.
c) Conforme prescribe el artículo 133 de la LOM y la Ley N° 31079, que precisa dicho artículo, la dieta que deben percibir los alcaldes de centros poblados del distrito de Imperial asciende a S/ 1 170.00 mensuales, por ser el mismo monto que percibe un regidor distrital.
d) No obstante, durante el año 2023, a la fecha de presentación de su solicitud -esto es, marzo de 2024-, solamente se ha transferido por concepto de dieta mensual a los alcaldes de centros poblados del distrito de Imperial, la suma de S/ 585.00, monto que corresponde al año 2021, pero que, tal como lo establece el Acuerdo de Concejo N° 032-2023-MDI, fue incrementado desde abril de 2023 en un 30 % de la remuneración mensual del señor alcalde, la cual asciende a S/ 7 500.00 (siete mil quinientos y 00/100 soles).
e) Entonces, a los alcaldes de centros poblados les corresponde percibir aproximadamente S/ 2 250.00 (dos mil doscientos cincuenta y 00/100 soles), por concepto de dieta.
f) El señor alcalde ha incumplido lo dispuesto en el artículo 133 de la LOM, al no haber transferido íntegramente la dieta que les corresponde a los alcaldes de centros poblados del distrito de Imperial, siendo que dicha omisión sería dolosa, dado que en el Acuerdo de Concejo N° 032-2023-MDI, del 31 de marzo de 2023, no se detalla expresamente el monto real de la dieta incrementada.
1.3. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos a su solicitud:
a) Acuerdo de Concejo N° 021-2021-MDI, del 15 de abril de 2021.
b) Acuerdo de Concejo N° 032-2023-MDI, del 31 de marzo de 2023.
c) Informe N° 660-2023-UT/OAF-MDI, del 22 de diciembre de 2023, de la unidad de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Imperial.
d) Los comprobantes de pago por la asignación de dietas a los alcaldes de las municipalidades de centro poblado (en adelante, MCP), que se detallan a continuación:
- MCP de San Isidro Grande: Comprobantes de Pago N° 0522-2023, N° 1234-2023, N° 2453-2023, N° 2632-2023, N° 3032-2023, N° 3711-2023, N° 1973-2023 y N° 3712-2023.
- MCP de San Benito: Comprobantes de Pago N° 0524-2023, N° 1186-2023, N° 1641-2023, N° 2112-2023, N° 2708-2023, N° 3114-2023 y N° 4167-2023.
- MCP de Cerro Alegre: Comprobantes de Pago N° 0523-2023, N° 0982-2023, N° 1410-2023, N° 1644-2023, N° 2273-2023, N° 2624-2023, N° 3029-2023, N° 3714-2023 y N° 3892-2023.
1.4. El 13 de marzo de 2024, a través del Auto N° 1, se trasladó al Concejo Distrital de Imperial la solicitud de suspensión del señor alcalde y el pedido de adhesión a dicha solicitud.
1.5. Por medio del Decreto N° 1, del 4 de febrero de 2025, se dispuso agregar el expediente de traslado como acompañado al Expediente N° JNE.2024002028, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDI, del 20 de mayo de 2024, con el cual el referido concejo distrital acordó rechazar el pedido de suspensión del señor alcalde y desaprobó la solicitud de adhesión planteada por el señor recurrente.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.6. El señor alcalde no presentó sus descargos por escrito. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 04-2024-MDI, efectuada el 17 de mayo de 2024, la abogada de dicha autoridad ejerció su defensa en los siguientes términos:
a) De acuerdo con lo manifestado por el señor solicitante, si oportunamente la municipalidad le entregaba la documentación que pidió, no hubiera pedido la suspensión del señor alcalde, por lo cual solo queda subsistente el pedido de suspensión formulado por el señor recurrente por las dietas y las transferencias.
b) El artículo 133 de la LOM no sanciona con suspensión al alcalde por omitir realizar las transferencias de recursos y de dietas.
c) El señor alcalde realizó las transferencias al Centro Poblado de San Benito, lo cual está acreditado con el Acuerdo de Concejo N° 009-2024-MDI; incluso, el ingreso de la transferencia del Fondo de Compensación Municipal (Foncomun) se realizó el 27 de febrero de 2024, como indicó el gerente municipal.
d) Entonces, recién en aquella fecha la Municipalidad Distrital de Imperial contaba con los recursos presupuestales para transferirlos a las MCP; por ende, la demora en la transferencia de los recursos a dichos municipios no es imputable al señor alcalde.
e) La demora en transferir los recursos a la MCP de San Benito, en el año 2024, se debió a que las rendiciones de cuenta mensuales presentadas por dicho municipio en el año 2023 fueron observadas.
f) Por lo tanto, no se configura la falta imputada al señor alcalde.
Decisión del concejo municipal
1.7. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 04-2024-MDI, efectuada el 17 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Imperial rechazó por mayoría la solicitud de suspensión del señor alcalde, con cuatro (4) votos en contra y tres (3) a favor. Asimismo, por igual cantidad de votos, el concejo rechazó el pedido de adhesión a la suspensión formulado por el señor recurrente. El señor alcalde se abstuvo de votar en la sesión.
1.8. Ambas decisiones se formalizaron a través del Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDI, del 20 de mayo de 2024.
1.9. El señor solicitante y el señor recurrente estuvieron presentes en la sesión e hicieron uso de la palabra a través de sus defensas técnicas y también de forma personal. En la misma sesión, el señor alcalde ejerció su derecho de defensa a través de su abogada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDI, solicitando que se revoque dicho acuerdo en base a los siguientes fundamentos:
a) El concejo municipal no ha analizado con amplio debate ni criterio su pedido de adhesión, vulnerando su derecho a la participación, tampoco se analizaron las pruebas aportadas así como los documentos presentados por las distintas áreas de la comuna. Por consiguiente, se emitió una decisión que no está debidamente motivada, vulnerando el debido procedimiento.
b) El concejo no tomó en consideración ni analizó que las transferencias económicas de enero y febrero de 2024 fueron realizadas recién el 23 de febrero de 2024, pese a que, el 6 de febrero de 2023, la MCP de San Benito cumplió con levantar las observaciones de su rendición de cuentas de diciembre de 2023. Es decir, se realizó el abono dieciséis (16) días después de lo establecido en el artículo 134 de la LOM.
c) No se incorporó la información brindada por el área de Planeamiento y Presupuesto de la municipalidad ni se debatió respecto de la transferencia de la dieta mensual a los alcaldes de las MCP por S/ 585.00, considerando que este monto fue fijado en 2021, pero desde abril de 2023 fue incrementado en virtud del Acuerdo de Concejo N° 032-2023-MDI, razón por la cual la dieta asciende a S/ 2 250.00 mensuales desde abril de 2023.
d) No se incorporó ni se tomó en cuenta que la Ordenanza Municipal N° 19-2022-MPC señala que los recursos de los centros poblados están conformados por los recursos que les asignan las municipalidades provincial y distrital, respectivamente, para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de servicios públicos locales, siendo el mínimo el 50% de una unidad impositiva tributaria (UIT), y también la dieta mensual asignada al alcalde de las MCP.
e) Los informes de las distintas áreas de la municipalidad le fueron entregadas, al igual que a los miembros del concejo, horas antes del inicio de la sesión donde se resolvió la suspensión y la adhesión, lo que no permitió que se analicen y debatan, y tampoco que se emita un voto fundamentado sobre la suspensión.
2.2. El señor solicitante no impugnó el Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDI.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. En cuanto al Foncomun, el numeral 5 del artículo 196 dispone que son bienes y rentas de las municipalidades los “recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley”.
En la LOM
1.3. El artículo 23, de aplicación supletoria en los procedimientos de suspensión, prescribe lo siguiente:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.4. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo también se detallan las causales de suspensión.
1.5. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, dispone lo siguiente:
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [resaltado agregado].
1.6. El artículo 69 establece que son rentas municipales, entre otras, las siguientes:
1. Los tributos creados por ley a su favor.
2. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por su concejo municipal, los que constituyen sus ingresos propios.
3. Los recursos asignados del Foncomun.
1.7. El artículo 131, modificado por la Ley N° 310791, sobre las dietas, indica que “La municipalidad provincial o distrital, según corresponda, asigna una dieta mensual al alcalde de municipalidad de centro poblado ascendente a la fijada para los regidores distritales”.
1.8. El artículo 131 fue precisado por el artículo 1 de la Ley N° 319702, en los siguientes términos:
Artículo 1. Precisión del artículo 131 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
Se precisa que la dieta que se les asigna mensualmente a los alcaldes de municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 131 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, es equivalente al monto mensual fijado para los regidores distritales, por dietas, conforme al acuerdo del concejo correspondiente.
1.9. El artículo 133, modificado por la Ley N° 31079, respecto a los recursos de las municipalidades de centros poblados, prescribe lo siguiente:
Artículo 133. Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT.
Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.
3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.
4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante.
Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo.
1.10. La primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 31079, establece que las municipalidades provinciales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la LOM, emiten la ordenanza de adecuación de las MCP en funcionamiento. El citado artículo 128, que regula la creación de las MCP, también fue modificado por la Ley N° 31079.
1.11. El artículo 133 fue precisado por el artículo 2 de la Ley N° 31970 en los siguientes términos:
Artículo 2. Precisión del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
2.1. Se precisa que la entrega de recursos presupuestales que hacen las municipalidades provinciales y distritales a las municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se realiza de forma mensual, de la siguiente manera:
a) Las municipalidades provinciales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su territorio provincial, así como a las ubicadas en la capital de la provincia, a las que les asigna también por jurisdicción administrativa.
b) Las municipalidades distritales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción.
2.2. Estos recursos se destinan de acuerdo con las funciones delegadas y con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
1.12. Sobre la responsabilidad del uso de los recursos transferidos a las municipalidades de centros poblados, el artículo 134 prescribe lo siguiente:
Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante.
En el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal3
1.13. En cuanto al Foncomun, se dispone lo siguiente:
Artículo 87.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades.
El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará:
a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.
b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión.
Estos criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución entre las municipalidades.
El procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando:
a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad provincial.
b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial.
Artículo 88.- Los índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.
Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.
Artículo 89.- Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto corriente e inversiones, determinando los niveles de responsabilidad correspondientes.
En la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023
1.14. El acápite iii del literal i) del numeral 16.1 y el numeral 16.2 del artículo 16, disponen lo siguiente:
Artículo 16.- Transferencias financieras permitidas durante el Año Fiscal 2023
16.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:
[…]
i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:
[…]
iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.
[…]
16.2 Las transferencias financieras autorizadas en el numeral 16.1 se realizan, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, y en el caso de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente, requiriéndose en ambos casos el informe previo favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. La resolución del titular del pliego y el acuerdo del Consejo Regional se publican en el diario oficial El Peruano, y el acuerdo del Concejo Municipal se publica en su sede digital.
En la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024
1.15. El acápite iii del literal i) del numeral 13.1 y el numeral 13.2 del artículo 13, disponen lo siguiente:
Artículo 13. Transferencias financieras permitidas durante el Año Fiscal 2024
13.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:
[…]
i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:
[…]
iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.
[…]
13.2 Las transferencias financieras autorizadas en el numeral 13.1 se realizan, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, y en el caso de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente, requiriéndose en ambos casos el informe previo favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. La resolución del titular del pliego y el acuerdo del Consejo Regional se publican en el diario oficial El Peruano, y el acuerdo del Concejo Municipal se publica en su sede digital.
En las Resoluciones Ministeriales N° 079-2023-EF/50 y N° 068-2024-EF/504
1.16. A través de ambas resoluciones se aprobaron los índices de distribución del Foncomun para los años fiscales 2023 y 2024, respectivamente, y se dispuso la distribución de los recursos de dicho fondo a las municipalidades provinciales.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.17. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.18. El numeral 1 del artículo 10, sobre causales de nulidad, prevé que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho.
1.19. El numeral 3 del artículo 99 dispone que:
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.20. El artículo 198 establece lo siguiente:
Artículo 198.- Contenido de la resolución
198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.
198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.21. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0440-2024-JNE, N° 0026-2025-JNE y N° 0057-2025-JNE), este órgano colegiado ha establecido que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:
a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida.
El monto mínimo a transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.
b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM.
En ese orden, el incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.
1.22. De otro lado, en la Resolución N° 0440-2024-JNE, se declaró la nulidad del acuerdo de concejo que desaprobó la solicitud de suspensión del alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo por la misma causal imputada al señor alcalde, entre otros aspectos, porque:
[La] documentación resulta insuficiente para acreditar o desvirtuar la totalidad de los hechos materia de suspensión, pues conforme a las afirmaciones vertidas por los señores regidores estos corresponderían al pago de la transferencia desde enero a abril de 2023, siendo que la solicitud incoada delimita el petitorio al periodo comprendido entre enero y agosto de 2023, sobre el cual el Concejo Provincial de Cajatambo no ha emitido pronunciamiento, tampoco ha dispuesto la incorporación o actuación de medios probatorios, lo que evidencia afectación a la debida motivación de resoluciones.
1.23. En las Resoluciones N° 0086-2024-JNE y N° 0258-2024-JNE, este máximo órgano electoral dispuso que las solicitudes de adhesión a los procedimientos de suspensión de autoridades regionales y municipales, respectivamente, deben presentarse hasta antes que el concejo se pronuncie. Asimismo, se establece que, en caso de haberse presentado un pedido de adhesión a la suspensión, el concejo debe resolver la adhesión antes que el pedido de suspensión. Los mismos criterios se aplican cuando se trata de un pedido de adhesión a una solicitud de vacancia (Resoluciones N° 0083-2023-JNE, N° 0258-2024-JNE, N° 0030-2025-JNE y N° 0056-2025-JNE).
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE6 (en adelante, Reglamento)
1.24. El artículo 16 precisa que:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Elementos de configuración de la causal imputada
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Imperial, que rechazó el pedido de suspensión del señor alcalde por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la LOM -la cual no fue impugnada por el señor solicitante-, así como el pedido de adhesión a dicha solicitud formulado por el señor recurrente, han sido adoptadas con arreglo a ley.
2.3. De conformidad con las Resoluciones N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059- 2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017- JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada de este máximo órgano jurisdiccional, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.3.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG.
2.4. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal- y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-.
2.5. Respecto al procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desarrolla inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la suspensión en el cargo de la autoridad y se le retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que fue elegida.
2.6. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.9.) estipula una nueva causal de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causales ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.12.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causal.
2.7. Por otro lado, si bien este Supremo Tribunal Electoral -en observancia de los artículos 133 y 134 de la LOM- establece que el incumplimiento de la transferencia de los recursos a las municipalidades de centros poblados, acarrea la imposición de la sanción por causal de suspensión del alcalde provincial o distrital responsable (ver SN 1.21.), debe tenerse presente que el citado artículo 133 y la norma que lo precisa -artículo 2 de la Ley N° 31970 (ver SN 1.11.)-, prescriben que la entrega de los recursos a las municipalidades de centros poblados y el destino que estas le den a dichos recursos, debe hacerse con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Sobre la presentación oportuna de la solicitud de adhesión a la suspensión
2.8. La solicitud de adhesión al pedido de suspensión fue presentada por el señor recurrente el 11 de marzo de 2024, siendo trasladado dicho pedido al concejo municipal conjuntamente con la solicitud de suspensión presentada por el señor solicitante, a través del Auto N° 1, del 13 de marzo de 2024, emitido en el Expediente N° JNE.2024000479, esto es, cuando aún no existía un pronunciamiento en primera instancia del mencionado órgano colegiado (ver SN 1.23.); siendo así, se advierte que el pedido de adhesión fue presentado oportunamente.
Sobre la cuestión de fondo
2.9. Previamente a realizar el análisis de la materia controvertida, es menester señalar que, a través de la Ordenanza Municipal N° 10-2021-MPC, del 6 de mayo de 2021, la Municipalidad Provincial de Cañete contempló los mecanismos y procedimientos para la creación, adecuación, delegación de facultades, obligaciones y recursos a las MCP de su jurisdicción, la cual fue modificada por la Ordenanza Municipal N° 19-2022-MPC, del 15 de julio de 2022. No obstante, no obra en autos el documento en el cual se aprecie que dichas ordenanzas fueran publicadas conforme establece el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.); por ende, no se acredita que dicha comuna haya cumplido lo previsto en la Ley N° 31079 (ver SN 1.10.).
2.10. En los presentes autos, se aprecia que, en el Informe N° 1011-2024-OAF/MDI, del 9 de mayo de 2024, el jefe de la Oficina de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Imperial comunicó al gerente municipal de dicha comuna que la asignación para la transferencia de febrero de 2024, por concepto del Foncomun, llegó a las cuentas de la entidad edil el 27 de febrero de 2024, y que el 23 del mismo mes y año se transfirieron recursos a la MCP de San Benito por un total de S/ 5 150.00 (cinco mil ciento cincuenta y 00/100 soles), monto correspondiente a enero y febrero de 2024.
2.11. En el Informe N° 1014-2024-OAF/MDI, del 14 de mayo de 2024, el Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas comunicó al gerente municipal, lo siguiente:
a) El 23 de enero de 2024, la MCP de San Benito presentó la rendición de cuentas de los recursos transferidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, la cual, luego de ser observada, fue subsanada por dicha MCP.
b) Al mes de enero de 2024, no existían rendiciones pendientes de presentar por las MCP.
c) No se efectuó la transferencia de recursos en enero de 2024 a las MCP porque habían observaciones a sus rendiciones de cuentas; además, recién lo solicitaron en febrero de 2024, y no se podía transferir recursos si antes no se aprueba el importe de la dieta y de la transferencia mensual, considerando que cada año varía el importe de la UIT, y que el abono a las MCP corresponde al 50% de la UIT vigente en aquel periodo.
d) Está presupuestada la transferencia a las MCP, encontrándose a la espera la asignación del Foncomun, rubro 7, para realizar el traspaso de recursos mensual y la dieta.
2.12. En el Informe N° 660-2023-UT/OAF-MDI, del 22 de diciembre de 2023, el jefe de la Unidad de Tesorería de la comuna señaló que se han efectuado las transferencias de recursos a las MCP de San Isidro, San Benito -de la cual es alcalde el señor solicitante- y Cerro Alegre, correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2023, a razón de S/ 585.00 mensuales, conforme al siguiente detalle:
a) MCP de San Isidro Grande: Comprobantes de Pago N° 0522-2023, N° 1234-2023, N° 2453-2023, N° 2632-2023, N° 3032-2023, N° 3711-2023, N° 1973-2023 y N° 3712-2023.
b) MCP de San Benito: Comprobantes de Pago N° 0524-2023, N° 1186-2023, N° 1641-2023, N° 2112-2023, N° 2708-2023, N° 3114-2023 y N° 4167-2023.
c) MCP de Cerro Alegre: Comprobantes de Pago N° 0523-2023, N° 0982-2023, N° 1410-2023, N° 1644-2023, N° 2273-2023, N° 2624-2023, N° 3029-2023, N° 3714-2023 y N° 3892-2023.
2.13. En el Informe N° 288-2024-OAJ-MDI, del 16 de mayo de 2024, el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la comuna distrital opina que se debe rechazar el pedido de suspensión del señor alcalde, en base a los citados Informes N° 1011-2024-OAF/MDI y N° 1011-2024-OAF/MDI, así como al Acuerdo de Concejo N° 009-2024-MDI, del 26 de enero de 2024, por el cual se fijan los montos de los abonos por concepto de dietas y recursos a las MCP de San Isidro, San Benito y Cerro Alegre, por las sumas de S/ 1 170.00 y S/ 2 575.00, respectivamente, lo que hace un total de S/ 3 745.00.
2.14. Sin embargo, a diferencia del año 2024, no obran en autos la ordenanza municipal o el acuerdo de concejo (ver SN 1.8. y 1.14.), emitidos por la Municipalidad Distrital de Imperial, que autorizó el importe a transferir a las MCP de su jurisdicción, entre ellas, la MCP de San Benito, por concepto de Foncomun u otros que correspondan (ver SN 1.6. a 1.11.), durante el año 2023; además, ello no se menciona en los citados informes.
2.15. Asimismo, no obran en autos los comprobantes de pago que acreditan los abonos de recursos a dichas MCP durante diciembre de 2023 y de enero a marzo de 20247, ni las rendiciones de cuentas presentadas por las MCP por los abonos recibidos desde enero a diciembre de 2023 y de enero a marzo de 2024, con sus observaciones, subsanaciones y los actos administrativos que dan por levantadas dichas observaciones.
2.16. Cabe indicar que, mediante el Acuerdo de Concejo N° 014-2024-MDI, del 19 de febrero de 2024, el Concejo Distrital de Imperial modificó el Acuerdo de Concejo N° 032-2023-MDI, fijando la dieta de los regidores de dicho concejo en S/ 2 250.00, a razón de S/ 1 125.00 por cada sesión ordinaria a la que asistan, con un máximo de dos (2) sesiones retribuidas por mes, equivalente al 30% de la remuneración del señor alcalde. No obstante, en los informes antes referidos no se analizó si el pago de las dietas a los alcaldes de las MCP, también se hizo en base al Acuerdo de Concejo N° 014-2024-MDI.
2.17. De lo expuesto, se colige que la documentación que obra en autos resulta insuficiente para acreditar o desvirtuar los hechos imputados al señor alcalde, habida cuenta de que el Concejo Distrital de Imperial no ha dispuesto que, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolvió el pedido de adhesión a la suspensión de dicha autoridad, la Secretaría General, o el órgano municipal que corresponda, le informe documentadamente sobre la ordenanza o el acuerdo de concejo que fija el importe a transferir a las MCP de dicho distrito, por concepto de Foncomun u otros recursos, durante el año 2023.
2.18. De igual manera, el concejo municipal no dispuso que la Oficina de Administración y Finanzas, o el órgano pertinente de la entidad edil, le informe documentadamente sobre el importe que se debía abonar a las MCP de su jurisdicción, por concepto de Foncomun u otros recursos durante el año 2023, y tampoco pidió incorporar los comprobantes de pago que acreditan las transferencias de recursos a las MCP durante el mes de diciembre de 2023 y en los meses de enero a marzo de 2024, con el fin de establecer si el señor alcalde procedió conforme a la normativa pertinente y, consecuentemente, si está incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 133 de la LOM.
2.19. Las anotadas omisiones conllevan que se vulneren los principios de impulso de oficio y verdad material pues el concejo municipal no incorporó al procedimiento de suspensión la documentación indispensable para dilucidar la controversia, lo que, a su vez, implica que la decisión de rechazar el pedido de adhesión a la suspensión contenga una errada motivación y contravenga el debido procedimiento administrativo.
2.20. Por otra parte, la alegación del señor recurrente, respecto de que los informes emitidos por las áreas de la municipalidad, fue entregada a los miembros del concejo y a él mismo, horas antes del inicio de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 04-2024-MDI, efectuada el 17 de mayo de 2024, se encuentra corroborada con lo manifestado por las regidoras Carmen Natividad Álvarez Holguín y Magaly Morales Saldaña, así como por el abogado del señor solicitante8.
2.21. Esta omisión implica que el concejo municipal vulneró el derecho a la prueba9 pues, en la sesión extraordinaria del 17 de mayo de 2024, no se valoraron los documentos ofrecidos como medios probatorios de la solicitud de adhesión, y tampoco los cuatro informes emitidos por los órganos de la Municipalidad Distrital de Imperial antes mencionados -los cuales son pertinentes y útiles para resolver la controversia-, en cuya virtud, cada miembro del concejo debía exponer las conclusiones que extraiga de dichas instrumentales, a efectos de que la decisión del colegiado de aceptar o rechazar la solicitud de adhesión al pedido de suspensión del señor alcalde -que, a su vez, contiene argumentos de fondo relacionados con la suspensión de dicha autoridad-, cuente con una motivación suficiente y congruente con lo peticionado.
2.22. De igual modo, en la referida acta de la sesión extraordinaria del 17 de mayo de 2024, consta que el concejo municipal votó, en primer lugar, sobre la solicitud de suspensión planteada por el señor solicitante, y luego sobre la solicitud de adhesión formulada por el señor recurrente, lo cual contraviene el criterio jurisprudencial uniforme del Pleno del JNE, en cuya virtud, la admisión o rechazo de la adhesión debe ser resuelta por el concejo previamente a la suspensión (ver SN 1.23.).
2.23. A mayor abundamiento, en la misma acta de la sesión antes indicada, no consta que el concejo municipal en pleno debatiera la solicitud de adhesión a la suspensión, lo cual implica evaluar no solo la pertinencia de admitir el pedido sino, además, los argumentos de fondo relacionados con la suspensión del señor alcalde esgrimidos en el escrito de adhesión, pues únicamente se consignan las intervenciones de los regidores Magaly Morales Saldaña y Jonás Oscar Becerra Cordero, pero sus participaciones están referidas a las rendiciones de cuentas presentadas por las MCP. Consecuentemente, la decisión adoptada por el concejo municipal de desaprobar la solicitud de adhesión a la suspensión, carece de fundamentación, lo cual vulnera el principio de motivación.
2.24. En esa línea de ideas, el Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDI, del 20 de mayo de 2024, por el cual el Concejo Distrital de Imperial rechazó el pedido de adhesión a la solicitud de suspensión del señor alcalde, ha vulnerado los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo.
2.25. Cabe indicar que, si bien el señor solicitante no impugnó el Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDI, del 20 de mayo de 2024, por el cual se formalizó la decisión de rechazar la solicitud de suspensión que formuló en contra del señor alcalde, ello solo implica el consentimiento de dicha decisión respecto del señor solicitante, pues el acuerdo fue apelado en su integridad por el señor recurrente y, dadas las vulneraciones al debido procedimiento detalladas en los numerales precedentes, corresponde anular totalmente dicho acuerdo a efectos de que el concejo municipal se pronuncie sobre los argumentos de fondo del pedido de adhesión, es decir, sobre los fundamentos de la solicitud de suspensión del señor alcalde peticionada por el señor recurrente.
2.26. Por consiguiente, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDI, del 20 de mayo de 2024, y, en atención a ello, se deben devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que se deberá incorporar al expediente, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la adhesión a la solicitud de suspensión, esto es, sobre los fundamentos de la solicitud de suspensión del señor alcalde peticionada por el señor recurrente, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha será establecida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Previamente a la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, a efectos de contar con la información consolidada, el Área de Presupuesto y Planificación de la Municipalidad Distrital de Imperial, o los órganos municipales que correspondan, debe remitir al concejo municipal un informe documentado sobre:
i. Si la Ordenanza Municipal N° 10-2021-MPC, del 6 de mayo de 2021, ha sido modificada por la Municipalidad Provincial de Cañete con posterioridad a la emisión de la Ordenanza Municipal N° 19-2022-MPC, del 15 de julio de 2022.
ii. Las fechas y los medios a través de los cuales fueron publicadas las ordenanzas señaladas en el literal precedente.
iii. La ordenanza municipal o el acuerdo de concejo que autoriza el importe a transferir a las MCP del distrito de Imperial durante el año 2023, por concepto de Foncomun u otros recursos.
iv. Las fechas y los medios a través de los cuales se publicó la ordenanza o el acuerdo de concejo antes mencionados.
v. Las transferencias mensuales de los recursos señalados en el inciso iii, efectuadas a las MCP del distrito de Imperial, en el año 2023 y de enero a marzo de 2024, así como los respectivos conceptos.
vi. Si las transferencias mensuales requieren la previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.
vii. La emisión de los Acuerdos de Concejo N° 021-2021-MDI, N° 032-2023-MDI, N° 009-2024-MDI y N° 014-2024-MDI, así como las fechas y los medios a través de los cuales fueron publicados, de ser el caso.
viii. Los comprobantes de pago que acreditan la transferencia de recursos a las MCP durante diciembre de 2023 y de enero a marzo de 2024.
ix. Las rendiciones de cuentas presentadas por las MCP del distrito de Imperial sobre los recursos transferidos en el año 2023 y entre enero y mayo de 2024, con sus observaciones, subsanaciones y actos administrativos que dan por subsanadas dichas observaciones.
x. Si el pago de las dietas a los alcaldes de las MCP, también se hizo en base al Acuerdo de Concejo N° 014-2024-MDI.
xi. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada en la solicitud de suspensión.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de suspensión y ser puesta en conocimiento del señor recurrente, de la autoridad cuestionada y del concejo municipal, en la misma fecha en que se realice la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria indicada en el literal a del presente numeral.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre los argumentos de fondo de la solicitud de adhesión al pedido de suspensión del señor alcalde peticionada por el señor recurrente, realizando un análisis de los mismos, decidiendo si se subsume la causal de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte. Los votos de los miembros del concejo deben estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de adhesión al pedido de suspensión, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar -y, de ser el caso, sistematizar- los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso a favor o en contra de la suspensión, y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.27. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.28. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.24.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDI, del 20 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de suspensión formulada en contra de don Carlos Felipe Yauricasa Tipiani, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, así como la solicitud de adhesión al pedido de suspensión formulada por don Julio Felipe Ojeda Luyo, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de adhesión a la suspensión dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la devolución del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.26. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2020.
2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2023.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.
4 Publicadas en el diario oficial El Peruano el 23 de febrero de 2023 y el 27 de febrero de 2024.
5 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
6 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
7 Considerando que la solicitud de adhesión a la suspensión fue presentada el 11 de marzo de 2024.
8 Páginas 5, 6, 8 y 13 del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 04-2024-MDI, efectuada el 17 de mayo de 2024.
9 Sentencia recaída en el Expediente N° 00768-2021-PA/TC
17. Este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC N° 6712-2005-HC, F.J.15).
(…)
20. Por último, este Tribunal también ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
2396151-1