Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
N° 03-2024-MDSJV, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de la Virgen

Resolución N° 0133-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024001482

SAN JUAN DE LA VIRGEN - TUMBES - TUMBES

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 4 de abril de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jimmy Sergio Díaz Rojas, doña Camila Lisbeth Villalta Morán y doña Anne Lissette Feijoo Baca, regidores del Concejo Distrital de San Juan de la Virgen, provincia y departamento de Tumbes (en adelante, señores recurrentes), en contra del Acuerdo de Concejo N° 03-2024-MDSJV, del 12 de abril de 2024, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de don Fernando Elías Cedillo Roque, alcalde de la citada comuna (en adelante, señor alcalde), por las causales de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación, previstas, respectivamente, en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 19 de febrero de 2024, los señores recurrentes presentaron una solicitud de vacancia en contra del señor alcalde por las causales de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación, previstas, respectivamente, en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) Mediante las Resoluciones de Alcaldía N° 049-2023/MDSJV-ALC, N° 050-2023/MDSJV-ALC y N° 051-2023/MDSJV-ALC, el señor alcalde designó a doña Elsi Viviana Torres Casariego, quien es su conviviente (en adelante, doña Elsi Torres), en diversos cargos de confianza en la Municipalidad Distrital de San Juan de la Virgen, los cuales ejerce a la fecha de presentación de la solicitud de vacancia, pese a tener conocimiento de las restricciones establecidas en la Ley N° 312991, que modificó la Ley N° 267712, y en la Ley N° 300573, configurándose la comisión de nepotismo.

b) Por otro lado, se contrató a doña Yadi Melina Torres Casariego, hermana de la conviviente del señor alcalde (en adelante, doña Yadi Torres), de enero a diciembre de 2023, en las áreas de limpieza pública y seguridad ciudadana del municipio, pese a que no está capacitada para realizar estas labores y a la prohibición prevista en el artículo 63 de la LOM, verificándose la existencia de una contraposición entre los intereses de la comuna y los del señor alcalde, quien no puede representar intereses contrapuestos.

c) Solicitaron que la comuna les entregue copias fedateadas de i) los comprobantes de pago del año 2023 de doña Yadi Torres, así como los demás documentos que los sustentan, tales como órdenes de servicio, declaraciones juradas y conformidades del proveedor; ii) las Resoluciones de Alcaldía N° 049-2023/MDSJV-ALC, N° 050-2023/MDSJV-ALC y N° 051-2023/MDSJV-ALC, y iii) los documentos relacionados con la certificación del 15 de enero de 2024, del servicio de mejoramiento del servicio de la Subgerencia de Proyectos y Acondicionamiento Territorial del municipio, a los caseríos del distrito de San Juan de la Virgen, autorizado con Memorando N° 039-2024/MDSJV-GM-ES, requerimientos, resoluciones, entre otros.

d) No obstante, no se les entregó la documentación requerida; en lugar de ello, personas que no tienen relación con lo peticionado les enviaron cartas notariales con la intención de amedrentarlos a efectos de que no cumplan con su función fiscalizadora. Ante ello, iniciaron un proceso de habeas data para que se ordene al municipio entregar dicha documentación.

1.2 A efectos de acreditar los hechos expuestos, se adjuntó al pedido de vacancia, entre otros, los siguientes documentos:

a) Cinco fotografías del portal de proveedores del Organismo Superior de Contrataciones del Estado, en las cuales se aprecia que doña Yadi Torres fue contratada por la Municipalidad Distrital de San Juan de la Virgen.

b) Acta de nacimiento de doña Elsi Torres.

c) Acta de nacimiento de doña Yadi Torres.

d) Resoluciones N° 1 y N° 2, del 4 y 21 de abril de 2016, respectivamente, recaídas en el proceso de violencia familiar seguido por doña Elsi Torres contra el señor alcalde, tramitado en el Expediente N° 00552-2016-JR-FC-01, ante el Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

e) Resoluciones N° 5 y N° 6, del 19 de agosto de 2015 y 26 de febrero de 2016, recaídas en el proceso de violencia familiar tramitado en el Expediente N° 00351-2015-JR-FC-01, ante el Juzgado Transitorio de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en el cual doña Elsi Torres y el señor alcalde se constituyeron como agraviados.

f) Resoluciones de Alcaldía N° 049-2023/MDSJV-ALC, N° 050-2023/MDSJV-ALC y N° 051-2023/MDSJV-ALC.

g) Cuatro fotografías donde se aprecia a doña Elsi Torres y a doña Yadi Torres en la sede de la municipalidad.

h) Solicitud de información presentada el 1 de febrero de 2024, por la cual solicitan al señor alcalde que se les expida copias fedateadas de los comprobantes de pago del año 2023, emitidos a nombre de doña Yadi Torres, así como la documentación que los sustente, y la resolución de alcaldía por la cual se designa a doña Elsi Torres en el cargo de subgerente de Desarrollo Social de la comuna, al amparo de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública.

i) Cartas notariales del 12 de febrero de 2024, dirigidas a cada uno de los señores recurrentes por doña Elsi Torres y por doña Josefina Revolledo Morán, solicitando que cesen los actos de hostigamiento laboral en su contra.

j) Cargo de ingreso de la demanda de hábeas data interpuesta por don Jimmy Sergio Díaz Rojas en contra del señor alcalde, y otros, ante el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con Expediente N° 00064-2024-0-2601-JR-CI-01, del 16 de febrero de 2024.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 28 de febrero de 2024, el señor alcalde presentó sus descargos en contra del pedido de vacancia en los siguientes términos:

a) Con relación a la causal de nepotismo, señala que los expedientes judiciales cuyas resoluciones fueron ofrecidas por los señores recurrentes como medios probatorios de su pedido de vacancia se generaron por problemas de índole privada con doña Elsi Torres, con quien, en ese entonces, mantenía una relación de convivencia.

b) Los hechos detallados en dichas resoluciones datan del año 2016, cuando no ejercía el cargo de alcalde.

c) La autoridad judicial dispuso que ambos se alejaran del hogar convivencial, por ser insostenible su relación pues ambos fueron, a su vez, denunciados y agraviados en los procesos por violencia familiar. Por tal razón, decidieron concluir su relación.

d) Estos hechos no guardan relación con las funciones ediles que ejerce actualmente, pero son empleados de forma malintencionada por los señores recurrentes, careciendo de sustento sus afirmaciones respecto de que habrían retomado su vínculo convivencial.

e) No obra el documento donde consta la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal; por ende, los señores recurrentes no acreditaron el vínculo actual entre el señor alcalde y doña Elsi Torres.

f) En consecuencia, tampoco se puede acreditar el supuesto parentesco por afinidad entre el señor alcalde y doña Yadi Torres.

g) Doña Elsi Torres es servidora pública nombrada bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, conforme dispone la Resolución de Alcaldía N° 254-2019/MDSJV-ALC, del 19 de diciembre de 2019, luego de un proceso evaluatorio efectuado durante la gestión de la exalcaldesa doña Ruby Gabriela Villanueva Dioses.

h) Entonces, resulta imposible que el señor alcalde ejerciera algún tipo de injerencia en la contratación de la aludida servidora, pues, a la fecha de su nombramiento, no ejercía el cargo de alcalde.

i) La designación de doña Elsi Torres en cargos de responsabilidad directiva o de confianza, por las cuales ha ejercido funciones adicionales a las que venía ejerciendo, no se configura ni equipara a una contratación; por lo tanto, no se incurre en la causal de nepotismo y tampoco existe algún conflicto de intereses.

j) Por tratarse de una servidora nombrada desde la gestión municipal anterior, doña Elsi Torres goza de todos los derechos y obligaciones propios del régimen laboral de la carrera administrativa, por lo que no se le puede excluir de aspirar a un ascenso, progresión y promoción en su régimen laboral por el hecho de haber mantenido años atrás una relación de convivencia con el señor alcalde, máxime si cumple con los requisitos de ley para asumir otros cargos y responsabilidades.

k) En cuanto a la causal de infracción a las restricciones de contratación, indica que no se configuran los elementos propios de dicha causal, que los señores recurrentes pretenden que, por el solo hecho de que doña Yadi Torres es hermana de su exconviviente, es motivo suficiente para sustentar el pedido de vacancia, reiterando que no se ha acreditado la existencia del vínculo convivencial con doña Elsi Torres.

l) Ahora bien, no se presentó alguna irregularidad en la contratación de doña Yadi Torres, por lo que no se puede alegar algún tipo de intervención por parte del señor alcalde para favorecerla ni para que él se beneficie de dicha contratación por interpósita persona; menos aún ha sido acreditado el presunto interés directo.

Decisión del concejo municipal

1.4 En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 03-2024-MDSJV, del 12 de abril de 2024, el Concejo Distrital de San Juan de la Virgen declaró improcedente el pedido de vacancia del señor alcalde, por cuatro (4) votos en contra y dos (2) a favor. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 03-2024-MDSJV, del 12 de abril de 2024.

1.5 En el acta de la referida sesión, consta que los miembros del concejo municipal fundamentaron sus votos y que el señor alcalde votó en contra de su vacancia. No obstante, en dicha acta y en el respectivo acuerdo de concejo, consta que el órgano colegiado rechazó la vacancia solamente por la causal de nepotismo, y no se discutió ni efectuó la votación sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de mayo de 2024, los señores recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 03-2024-MDSJV, solicitando su revocatoria y que se declare fundada la solicitud de vacancia, esgrimiendo, fundamentalmente, los siguientes argumentos:

a) Con relación a la causal de nepotismo, señalan que, de acuerdo con información periodística, doña Elsi Torres podría continuar su relación de convivencia con el señor alcalde; por tal razón, fue designada en tres cargos de confianza a través de las Resoluciones de Alcaldía N° 049-2023/MDSJV-ALC, N° 050-2023/MDSJV-ALC y N° 051-2023/MDSJV-ALC.

b) El señor alcalde no podía designar o promover a su conviviente o exconviviente en cualquier cargo de confianza dentro del municipio durante su gestión, pero la designó pese a tener conocimiento de las restricciones previstas en la LOM, al igual que a su hermana.

c) Ahora bien, en cuanto a la causal de infracción a las restricciones de contratación, indican, además de otros argumentos, que el concejo municipal no se pronunció sobre dicha causal, sino únicamente sobre la de nepotismo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 4 del artículo 10, sobre atribuciones y obligaciones, establece que a los regidores les corresponde “Desempeñar funciones de fiscalización a la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa”.

1.4. El numeral 8 del artículo 22 refiere que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor por “Nepotismo, conforme a la ley de la materia”.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.6. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.

1.7. El numeral 3 del artículo 99 y el artículo 112, disponen lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

1.8. El artículo 198 establece que:

198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado establece que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.10. Con relación al tercer elemento, esto es, la injerencia, en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes incurran en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.

1.11. Siguiendo la línea jurisprudencial antes citada y en mérito a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 26771, en la Resolución N° 0300-2024-JNE, del 14 de octubre de 2024, se señaló lo siguiente:

2.33. De ahí que, aunque dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo y la jurisprudencia emitida por este órgano electoral, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.

1.12. Por otro lado, en la Resolución N° 0024-2024-JNE, se declaró nulo el acuerdo de concejo apelado porque, entre otras contravenciones, los miembros del concejo municipal, al declarar improcedente la solicitud de vacancia, emitieron sus votos sin fundamentarlos debidamente. Así, en el acta de la sesión extraordinaria no se ha dejado constancia de que se haya merituado u otorgado determinado peso o valor a los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia (por ejemplo, fotografías y videos ofrecidos); así como tampoco respecto de los medios probatorios ofrecidos por el señor alcalde. Por otro lado, con la apelación se presentó una solicitud de transparencia y acceso a la información requiriendo a la municipalidad la remisión de diversos documentos; no obstante, estos no obran en los actuados elevados con el recurso de apelación; tampoco se ha dejado constancia de su incorporación, debate y valoración por parte del concejo municipal, conforme al acta de la sesión extraordinaria. De ahí que se verifica la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse en primera instancia, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación del señor alcalde en la sesión de concejo municipal

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de abril de 2024, el señor alcalde votó en contra de su vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de dicha autoridad (ver SN 1.7.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.

Sobre la cuestión de fondo

2.4. En el pedido de vacancia, los señores recurrentes ofrecieron como medio probatorio la solicitud que presentaron el 1 de febrero de 2024, por la cual solicitan al señor alcalde que se les expida copias fedateadas de los comprobantes de pago del año 2023, emitidos a nombre de doña Yadi Torres, así como la documentación que los sustente, y la resolución de alcaldía por la cual se designó a doña Elsi Torres en el cargo de subgerente de Desarrollo Social de la comuna, al amparo de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública.

2.5. En el expediente elevado a este Supremo Tribunal Electoral, obra la Carta N° 001-2024-MDSJV/A.T-OMIO, del 19 de febrero de 2024, dirigida a los señores recurrentes, en la cual se indica que se les hace entrega de los documentos que solicitaron, relacionados con los contratos suscritos con doña Yadi Torres, entre los cuales se encuentran i) las Órdenes de Servicio N° 000132, N° 000214, N° 000297, N° 000375, N° 000508, N° 000536, N° 000612, N° 000660 y N° 000792, y ii) los Comprobantes de Pago N° 233-CSC, N° 276-CSC, N° 375-CSC, N° 663-CSC, N° 701-CSC, N° 761-CSC, N° 900-CSC y N° 981-CSC.

2.6. Sin embargo, no consta en dicha carta, de la cual solo se adjuntó la primera hoja, que la documentación antes mencionada les hubiera sido entregada a los señores recurrentes, y tampoco se identifica la dependencia que emitió la misiva.

2.7. Así también, en el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 03-2024-MDSJV, del 12 de abril de 2024, y en el Acuerdo de Concejo N° 03-2024-MDSJV, de la misma fecha, no consta que el Concejo Distrital de San Juan de la Virgen haya incorporado la documentación detallada en el considerando 2.5., previamente a la realización de dicha sesión, a efectos de valorarla conjuntamente con los demás documentos presentados por los señores recurrentes y con los aportados por el señor alcalde en sus descargos, para luego realizar el respectivo debate exponiendo las conclusiones a las que arriben. Tampoco se aprecia que se dejara constancia de que no se había incorporado al procedimiento de vacancia las citadas instrumentales, considerando que tal omisión viciaba el procedimiento pues el concejo no contaba con todos los medios probatorios necesarios para emitir su pronunciamiento sobre las dos (2) causales de vacancia imputadas al señor alcalde.

2.8. Además, no obra en el expediente elevado a este máximo órgano electoral algún otro documento donde conste que los órganos de la municipalidad hayan enviado al concejo los aludidos documentos.

2.9. De lo expuesto, se colige que la documentación que obra en autos resulta insuficiente para acreditar o desvirtuar los hechos imputados al señor alcalde, habida cuenta de que el Concejo Distrital de San Juan de la Virgen no ha dispuesto que, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolvió el pedido de vacancia de dicha autoridad, las áreas pertinentes de la comuna le remitan la documentación detallada en el considerando 2.5.

2.10. La anotada omisión conlleva que se vulneren los principios de impulso de oficio y verdad material, pues el concejo distrital no incorporó al procedimiento de vacancia la documentación indispensable para dilucidar la controversia, en cuya virtud cada miembro del concejo debía exponer las conclusiones que extraiga de estos, a efectos de que la decisión del colegiado de aceptar o rechazar la solicitud de vacancia del señor alcalde, cuente con una motivación suficiente y congruente con lo peticionado, esto es, con las dos causales de vacancia imputadas al señor alcalde. Por consiguiente, la decisión de rechazar el pedido de vacancia contraviene el debido procedimiento administrativo.

2.11. Aunado a ello, en el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 03-2024-MDSJV y en el Acuerdo de Concejo N° 03-2024-MDSJV, no se indica que los miembros del concejo, antes de votar, debatieran sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación, exponiendo las conclusiones a las que arribaron y fundamentando sus votos antes de emitirlos, verificándose que únicamente constan los fundamentos de la votación por la cual el concejo rechazó la vacancia por la causal de nepotismo. Consecuentemente, la decisión adoptada por el concejo municipal de declarar improcedente la solicitud de vacancia -lo que implica rechazarla en todos sus extremos- carece de fundamentación suficiente, lo cual vulnera el principio de motivación.

2.12. En esa línea de ideas, el Acuerdo de Concejo N° 03-2024-MDSJV, del 12 de abril de 2024, por el cual el Concejo Distrital de San Juan de la Virgen rechazó el pedido de vacancia del señor alcalde, ha vulnerado los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo.

2.13. Por consiguiente, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 03-2024-MDSJV, del 12 de abril de 2024, y, en atención a ello, se deben devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que se deberá incorporar al expediente, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha será establecida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Previamente a la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, a efectos de contar con la información consolidada, las áreas competentes de la comuna remitan al concejo municipal la documentación solicitada por los señores recurrentes el 1 de febrero de 2024, en original o copia certificada:

i) Los comprobantes de pago del año 2023, emitidos a nombre de doña Yadi Torres, así como la documentación que los sustente.

ii) La resolución de alcaldía por la cual se designa a doña Elsi Torres en el cargo de Subgerente de Desarrollo Social de la comuna.

iii) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada en la solicitud de vacancia.

d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento del señor recurrente, de la autoridad cuestionada y del concejo municipal, en la misma fecha en que se realice la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria indicada en el literal a del presente numeral.

e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, sobre cada uno de los hechos planteados referidos a las dos (2) causales de vacancia imputadas al señor alcalde, realizando un análisis y decidiendo si se subsumen en las causales alegadas, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte cada uno de sus miembros. Los votos de los miembros del concejo deben estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar -y, de ser el caso, sistematizar- los argumentos de los miembros que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de las causales de vacancia de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso a favor o en contra de la vacancia, y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.14. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 03-2024-MDSJV, del 12 de abril de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia de don Fernando Elías Cedillo Roque, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de la Virgen, provincia y departamento de Tumbes, por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas, respectivamente, en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Juan de la Virgen, provincia y departamento de Tumbes, a fin de que convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la devolución del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.13. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ley que modifica la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco; y la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos.

2 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco.

3 Ley del Servicio Civil.

4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

5 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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