Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
N° 109-2023-MPC, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma
Resolución N° 0132-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024000447
CASMA - ÁNCASH
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 4 de abril de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Willian Edgar Pinedo Cueva (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, del 28 de diciembre de 2023, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de don Julio César Meléndez Lázaro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023002730.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2023002730)
1.1. El 13 de octubre de 2023, el señor recurrente peticionó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
1.2. Dicha solicitud se sustentó, esencialmente, en las siguientes alegaciones:
a. El abogado Roger Edmundo Reyes García fue contratado para brindar asesoría a la Procuraduría Pública y al despacho de Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Casma, es decir, para asesorar al señor alcalde en su calidad de autoridad y no como persona natural.
b. En las sesiones extraordinarias de concejo realizadas el 31 de julio y el 1 de setiembre de 2023, en las que se trataron las solicitudes de suspensión del señor alcalde formuladas por el señor recurrente y por don Antonio Azalde Lluen, respectivamente, don Roger Edmundo Reyes García ejerció la defensa del señor alcalde; además, suscribió diversos documentos en los que se acreditó como abogado del señor alcalde.
c. Por ende, se presenta un conflicto de intereses entre la actuación del señor alcalde y la participación de don Roger Edmundo Reyes García, quien recibe una contraprestación mensual de la municipalidad y patrocina personalmente al señor alcalde, coligiéndose que la defensa privada del señor alcalde es solventada con fondos de la comuna.
1.3. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos:
a. Impresión del portal de Transparencia Económica del portal web institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.
b. Escrito del 10 de octubre de 2023, por el cual el señor alcalde se apersonó al Pleno del JNE, en el marco del procedimiento de suspensión iniciado por el señor recurrente con el Expediente N° 012249, designando como su abogado a don Roger Edmundo Reyes García, con Registro N° 916 del Colegio de Abogados de La Libertad.
c. Asimismo, ofreció el mérito probatorio de i) las Actas de Conformidad de Servicios N° 1108-2023, N° 1396-2023, N° 1709-2023 y N° 2030-2023, por las cuales se otorga la conformidad a los servicios prestados por don Roger Edmundo Reyes García; ii) los Registros SIAF N° 1802, N° 2214, N° 2639 y el correspondiente a setiembre de 2023. Cada uno por la suma de S/ 3 000.00 (tres mil y 00/100 soles), documentos que acreditan que se solicitó la contratación del referido abogado para ejercer la defensa del señor alcalde; iii) el acta de la sesión extraordinaria de concejo en la que se discutió el pedido de suspensión del señor alcalde, formulado por el señor recurrente, donde se aprecia la participación del mencionado letrado, y iv) el acuerdo de concejo que formalizó la decisión adoptada en dicha sesión extraordinaria.
d. El señor recurrente solicita que la documentación detallada en el literal c sea remitida por la “administración municipal”, por la Jefatura de Presupuesto y Planificación, y por la Secretaría General, o que sean solicitados a dichos órganos.
1.4 El 31 de octubre de 2023, a través del Auto N° 1, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Provincial de Casma.
1.5 Mediante el Decreto N° 1, del 31 de julio de 2024, se dispuso agregar el expediente de traslado como acompañado al Expediente N° JNE.2024000447, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, del 28 de diciembre de 2023, mediante el cual el referido concejo provincial rechazó su pedido de vacancia.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.6 El 19 de diciembre de 2023, el señor alcalde presentó su descargo, alegando, principalmente, lo siguiente:
a. Don Roger Edmundo Reyes García fue asesor legal externo de la Municipalidad Provincial de Casma durante la gestión del exalcalde Luis Alarcón Llana, entre los años 2019 a 2022, como se aprecia en los comprobantes de pago por la suma de S/ 3 000.00 (tres mil y 00/100 soles) cada uno, correspondientes al periodo comprendido desde enero de 2019 a diciembre de 2022, que anexa a su escrito de descargo.
b. El referido abogado fue contratado por la Procuraduría Pública Municipal en atención a su experiencia en temas penales, administrativos, civiles, constitucionales, arbitrajes y conciliaciones relacionados con contrataciones públicas, al amparo de la sexta disposición complementaria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 13261, durante los meses de junio a setiembre de 2023, percibiendo el mismo importe mensual antes aludido.
c. En tal sentido, el señor alcalde indica que no ha suscrito contrato alguno con el letrado en cuestión, habida cuenta de que la prestación de sus servicios como locador corresponde al área usuaria, esto es, a la Procuraduría Pública Municipal, la cual otorga la respectiva conformidad por dichos servicios previo al pago de los honorarios pactados.
d. Por lo tanto, no ha intervenido como adquirente del servicio de locador prestado por el letrado, con quien no guarda vínculo de parentesco o afinidad ni como parte de alguna persona jurídica, por lo que no se configura un conflicto de intereses que amerite su vacancia por infringir la prohibición establecida en el artículo 63 de la LOM.
e. Finalmente, señala que la defensa realizada por don Roger Edmundo Reyes García en las sesiones extraordinarias del 31 de julio y 4 de octubre de 2023, en las cuales se discutieron pedidos de suspensión planteados en su contra, se efectuaron en virtud de un contrato celebrado con dicho letrado el 16 de junio de 2023, dado que es un abogado que ejerce de forma independiente y patrocina diversas causas, por lo que no existe posición de ventaja ni conflicto de intereses.
Decisión del concejo municipal
1.7 En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 12, del 28 de diciembre de 2023, el Concejo Provincial de Casma rechazó el pedido de vacancia del señor alcalde con seis (6) votos en contra y dos (2) votos a favor. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, del 28 de diciembre de 2023.
1.8 El señor recurrente no asistió a la sesión de concejo pese a haber sido notificado el 19 de diciembre de 2023, a través de la Carta N° 070-2023-SG-MPC. En la referida sesión se dio lectura al escrito de descargos del señor alcalde, quien, de esta manera, ejerció su derecho de defensa. Asimismo, el señor alcalde se abstuvo de votar.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, solicitando su revocatoria y que se declare fundada la solicitud de vacancia, esgrimiendo, fundamentalmente, los siguientes argumentos:
a. Los descargos del señor alcalde no desvirtúan las imputaciones formuladas en su contra, pues el abogado contratado por la Procuraduría Pública Municipal también asesora a su despacho y a la Comisión de Regidores, y patrocina personalmente al señor alcalde, cancelándose mensualmente sus honorarios con fondos públicos.
b. Se vulneró el debido procedimiento administrativo por cuanto el concejo municipal no debatió sobre los argumentos del pedido de vacancia del señor alcalde, limitándose a dar lectura a su escrito de descargos y a efectuar la votación.
c. Asimismo, no se adjuntaron todos los medios probatorios solicitados, entre ellos, los videos de la sesión de concejo, lo cual también vulnera el debido procedimiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 9 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”.
1.4. El artículo 63 dispone lo siguiente:
Artículo 63.- Restricciones de Contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.6. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.
1.7. El artículo 198 establece que:
198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.
198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
En la jurisprudencia del JNE
1.8. La vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
1.9. Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente.
1.10. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que:
El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.
1.11. Por otro lado, en la Resolución N° 0024-2024-JNE, se declaró nulo el acuerdo de concejo apelado porque, entre otras contravenciones, los miembros del concejo municipal, al declarar improcedente la solicitud de vacancia, emitieron sus votos sin fundamentarlos debidamente. Así, en el acta de la sesión extraordinaria no se ha dejado constancia de que se haya merituado u otorgado determinado peso o valor a los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia (por ejemplo, fotografías y videos ofrecidos); así como tampoco, respecto de los medios probatorios ofrecidos por el señor alcalde. Por otro lado, con la apelación se presentó una solicitud de transparencia y acceso a la información requiriendo a la municipalidad la remisión de diversos documentos; no obstante, estos no obran en los actuados elevados con el recurso de apelación; tampoco se ha dejado constancia de su incorporación, debate y valoración por parte del concejo municipal, conforme al acta de la sesión extraordinaria. De ahí que se verifica la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse en primera instancia, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Elementos de configuración de la causal imputada
2.2. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.) tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
Sobre la cuestión de fondo
2.3. A efectos de acreditar sus afirmaciones respecto de la causal invocada, adicionalmente a los dos documentos que adjuntó a su solicitud, el señor recurrente ofreció el mérito probatorio de i) las Actas de Conformidad de Servicios N° 1108-2023, N° 1396-2023, N° 1709-2023 y N° 2030-2023; ii) los registros SIAF N° 1802, N° 2214, N° 2639 y el correspondiente a setiembre de 2023, cada uno por la suma de S/ 3 000.00 (tres mil y 00/100 soles); iii) el acta de la sesión extraordinaria de concejo en el que se discutió el pedido de suspensión del señor alcalde, formulado por el señor recurrente, donde se aprecia la participación del letrado Roger Edmundo Reyes García, y iv) el acuerdo de concejo que formalizó la decisión adoptada en dicha sesión extraordinaria.
2.4. En su solicitud, el señor recurrente peticionó expresamente que los documentos señalados en los incisos i a iv del considerando 2.3., sean remitidos por la “administración municipal”, por la jefatura de Presupuesto y Planificación y la Secretaría General, o que sean solicitados a dichos órganos. De ello, se colige que esta documentación debe ser trasladada por las citadas dependencias al concejo municipal antes de que se realice la sesión extraordinaria en la cual dicho colegiado resolverá el pedido de vacancia, para que sus miembros puedan evaluarlos con suficiente antelación.
2.5. Sin embargo, en el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 12, del 28 de diciembre de 2023, así como en el Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, de la misma fecha, no consta que el Concejo Provincial de Casma haya incorporado la documentación detallada en el considerando 2.3., previamente a la realización de dicha sesión, a efectos de valorarla conjuntamente con los documentos presentados por el señor recurrente y con los aportados por el señor alcalde en sus descargos, para luego realizar el respectivo debate exponiendo las conclusiones a las que arriben. Tampoco se aprecia que se dejara constancia de que no se había incorporado al procedimiento de vacancia las citadas instrumentales, considerando que tal omisión viciaba el procedimiento, pues el concejo no contaba con todos los medios probatorios necesarios para emitir su pronunciamiento.
2.6. Así también, no obra en el expediente elevado a este máximo órgano electoral, algún otro documento donde conste que los órganos de la municipalidad hayan enviado al concejo los aludidos medios probatorios ofrecidos en la solicitud de vacancia.
2.7. De lo expuesto, se colige que la documentación que obra en autos resulta insuficiente para acreditar o desvirtuar los hechos imputados al señor alcalde, habida cuenta de que el Concejo Provincial de Casma no ha dispuesto que, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolvió el pedido de vacancia de dicha autoridad, la jefatura de Presupuesto y Planificación y la Secretaría General, o los órganos municipales que correspondan, le remitan la documentación detallada en el considerando 2.3.
2.8. La anotada omisión conlleva que se vulneren los principios de impulso de oficio y verdad material pues el concejo provincial no incorporó al procedimiento de vacancia la documentación indispensable para dilucidar la controversia, lo que, a su vez, implica que la decisión de rechazar el pedido de vacancia contravenga el debido procedimiento administrativo.
2.9. Además, esta omisión implica que el concejo municipal vulneró el derecho a la prueba4, pues, en la sesión extraordinaria del 28 de diciembre de 2023, no se valoraron todos los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de vacancia y en los descargos del señor alcalde -los cuales son pertinentes y útiles para resolver la controversia-, en cuya virtud, cada miembro del concejo debía exponer las conclusiones que extraiga de estos, a efectos de que la decisión del órgano colegiado de aceptar o rechazar la solicitud de vacancia del señor alcalde, cuente con una motivación suficiente y congruente con lo peticionado.
2.10. Aunado a ello, en el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 12 y en el Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC no se indican que los regidores, antes de votar, debatieran sobre la vacancia exponiendo las conclusiones a las que arribaron y fundamentando sus votos antes de emitirlos, verificándose que únicamente constan los argumentos de defensa del señor alcalde. Consecuentemente, la decisión adoptada por el concejo municipal de desaprobar la solicitud de vacancia carece de fundamentación, lo cual vulnera el principio de motivación.
2.11. En esa línea de ideas, el Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, del 28 de diciembre de 2023, por el cual el Concejo Provincial de Casma rechazó el pedido de vacancia del señor alcalde, ha vulnerado los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo.
2.12. Por consiguiente, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, del 28 de diciembre de 2023, y, en atención a ello, se deben devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que se deberá incorporar al expediente, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha será establecida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Previamente a la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, a efectos de contar con la información consolidada, la jefatura de Presupuesto y Planificación y la Secretaría General, o los órganos municipales que correspondan, deben remitir al concejo municipal los siguientes documentos, en original o copia certificada:
i) Las Actas de Conformidad de Servicios N° 1108-2023, N° 1396-2023, N° 1709-2023 y N° 2030-2023.
ii) Los Registros SIAF N° 1802, N° 2214, N° 2639 y el correspondiente a setiembre de 2023, cada uno por la suma de S/ 3 000.00 (tres mil y 00/100 soles).
iii) El acta de la sesión extraordinaria de concejo en el que se discutió el pedido de suspensión del señor alcalde, formulado por el señor recurrente, donde se aprecia la participación del letrado Roger Edmundo Reyes García.
iv) El acuerdo de concejo que formalizó la decisión adoptada en dicha sesión extraordinaria.
v) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada en la solicitud de vacancia.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento del señor recurrente, de la autoridad cuestionada y del concejo municipal, en la misma fecha en que se realice la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria indicada en el literal a del presente numeral.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, sobre cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen la causal de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte cada uno de sus miembros. Los votos de los miembros del concejo deben estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar -y, de ser el caso, sistematizar- los argumentos de los miembros que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso a favor o en contra de la vacancia, y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.13. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- NULO el Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, del 28 de diciembre de 2023, que rechazó la solicitud de vacancia de don Julio César Meléndez Lázaro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Casma, departamento de Áncash, a fin de que convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la devolución del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.12. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado.
2 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Sentencia recaída en el Expediente N° 00768-2021-PA/TC
17. Este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC N° 6712-2005-HC, F.J.15).
(…)
20. Por último, este Tribunal también ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
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