Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
N° 043-2024-CM-MPA, que rechazó solicitud de suspensión en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas
Resolución N° 0136-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024002529
ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 4 de abril de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Bertholt Cliff Jiménez Espinoza (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 043-2024-CM-MPA, del 8 de agosto de 2024, que rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Abel Manuel Serna Herrera, alcalde de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señor alcalde), por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024001611.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión (Expediente N° JNE.2024001611)
1.1. Mediante el escrito presentado, el 27 de mayo de 2024, el señor recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Residencial Villa Salinas, distrito y provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, requirió a este órgano electoral el traslado de su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) Pese a sus reiterados pedidos, el señor alcalde no ha transferido los recursos que corresponden a la Municipalidad de Centro Poblado (MCP) de Residencial Villa Salinas, desde enero de 2023 hasta la fecha de la solicitud de suspensión; es decir, al 27 de mayo de 2024, lo cual perjudica el buen funcionamiento de dicha comuna.
b) En vista de que el señor alcalde ha vulnerado el artículo 133 de la LOM, se le debe aplicar la sanción de suspensión por el plazo de ciento veinte (120) días naturales.
c) El señor alcalde solo podrá acreditar el cumplimiento de dicha norma presentando la certificación de la programación multianual SIAF MEF y los comprobantes de transferencia del 50 % de la unidad impositiva tributaria (UIT) del año fiscal respectivo, efectuada hasta el quinto día de cada mes como plazo máximo.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos a su solicitud:
a) Oficio N° 090-2023-MPC-RVS/ANDS, del 26 de agosto de 2023, con el cual solicitó la transferencia presupuestal a favor de la MCP de Residencial Villa Salinas y el pago de dietas de agosto de 2023.
b) Credencial de su reconocimiento como alcalde de la MCP de Residencial Villa Salinas.
c) Resolución de Alcaldía N° 528-2022-MPA-AL, del 20 de diciembre de 2022, por la cual la Municipalidad Provincial de Andahuaylas proclamó al señor recurrente como alcalde de la MCP de Residencial Villa Salinas.
1.3. El 5 de junio de 2024, a través del Auto N° 1, se trasladó la solicitud de suspensión al Concejo Provincial de Andahuaylas.
1.4. Mediante el Decreto N° 1, del 25 de noviembre de 2024, se dispuso agregar el expediente de traslado como acompañado al Expediente N° JNE.2024002529, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 043-2024-CM-MPA, del 8 de agosto de 2024, por medio del cual el referido concejo provincial acordó rechazar el aludido pedido de suspensión.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.5. El señor alcalde no presentó sus descargos por escrito. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 016, efectuada el 2 de agosto de 2024, dicha autoridad formuló sus descargos en contra del pedido de suspensión en los siguientes términos:
a) Es falso que no se haya transferido recursos a la MCP de Residencial Villa Salinas, pues la unidad de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas ha realizado transferencias por S/ 5 575.00 (cinco mil quinientos setenta y cinco y 00/100 soles) mensuales a dicha comuna desde enero de 2023 a mayo de 2024, a razón de S/ 4 600.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 soles), por concepto de Fondo de Compensación Municipal (Foncomun), y S/ 975.00 (novecientos setenta y cinco y 00/100 soles), por concepto de dieta del señor recurrente, conforme a los comprobantes que exhibe ante el concejo municipal según consta en el acta de la sesión.
b) Alega que la verdadera motivación del pedido de suspensión es que se le duplique el monto que percibe el señor recurrente por concepto de dieta.
c) Señala que el señor recurrente no ha cumplido con efectuar la rendición de cuentas de los importes transferidos, conforme prescribe el artículo 134 de la LOM.
1.6. A efectos de acreditar lo alegado, se remitieron a este supremo órgano electoral, entre otros, los siguientes documentos:
a) Los comprobantes que acreditan las transferencias de S/ 5 575.00, efectuadas a favor de la MCP de Residencial Villa Salinas, correspondientes de enero a diciembre de 2023 y de enero a mayo de 2024.
b) Informes N° 067-2024-E-COORDINACIÓN DE C.P./MJR/MPA, N° 068-2024-E-COORDINACIÓN DE C.P./MJR/MPA y N° 069-2024-E-COORDINACIÓN DE C.P./MJR/MPA, del 1 de julio de 2024, emitidos por la Coordinadora Provincial de Centros Poblados de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas.
c) Informes N° 540-2024-GPP/MPA, N° 545-2024-GPP/MPA y N° 548-2024-GPP/MPA, del 1 de julio de 2024, de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la Municipalidad Provincial Andahuaylas.
d) Informe N° 00197-2024-MPA-GADMF/U.T, del 3 de julio de 2024, de la Jefatura de la Unidad de Tesorería de la citada comuna.
Decisión del concejo municipal
1.7. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 016, efectuada el 2 de agosto de 2024, el Concejo Provincial de Andahuaylas rechazó por mayoría la solicitud de suspensión del señor alcalde, con ocho (8) votos en contra y tres (3) a favor. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 043-2024-CM-MPA, del 8 de agosto de 2024.
1.8. El señor recurrente y la autoridad cuestionada estuvieron presentes en la sesión e hicieron uso de la palabra a través de su defensa técnica, y también de forma personal. El señor alcalde se abstuvo de votar.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de agosto de 2024, el señor recurrente interpuso ante este órgano electoral, el recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 043-2024-CM-MPA, solicitando que se revoque dicho acuerdo en base a los siguientes fundamentos:
a) Desde el 1 de enero de 2023, el señor alcalde no cumple con realizar las transferencias de recursos previstas en el artículo 133 de la LOM, afectando a la población del centro poblado Residencial Villa Salinas, lo cual impide a esta comuna brindar los servicios públicos correspondientes y afecta su buen funcionamiento.
b) El señor alcalde no cumple con transferir las dietas establecidas en el artículo 131 de la LOM.
c) Asimismo, se contraviene los numerales 16.1 y 16.2 del artículo 16 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023.
d) El señor alcalde no ha demostrado incluir los devengados en la programación multianual, conforme prescriben los Decretos Legislativos N° 14401 y N° 14412.
e) Ninguno de los regidores salvó su voto; por tanto, son responsables por las contravenciones denunciadas, de conformidad con el artículo 11 de la LOM.
f) No se acreditó que se hubieran efectuado las transferencias de dietas y recursos en la cuenta N° 00-182-057924, del Banco de la Nación, correspondiente a la MCP de Residencial Villa Salinas.
2.2. Mediante el Auto N° 1, del 12 de febrero de 2025, se declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 052-2024-CM-MPA, del 27 de agosto de 2024, que declaró consentido el Acuerdo de Concejo N° 043-2024-CM-MPA, y se dispuso tener por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 043- 2024-CM-MPA; en consecuencia, se dispuso que el presente expediente se encuentra expedito para la vista de la causa en audiencia pública.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. En cuanto al Foncomun, el numeral 5 del artículo 196 dispone que son bienes y rentas de las municipalidades los “recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley”.
En la LOM
1.3. El artículo 23, de aplicación supletoria en los procedimientos de suspensión, prescribe lo siguiente:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.4. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo también se detallan las causales de suspensión.
1.5. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, dispone:
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [resaltado agregado].
1.6. El artículo 69 establece que son rentas municipales, entre otras, las siguientes:
1. Los tributos creados por ley a su favor.
2. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por su concejo municipal, los que constituyen sus ingresos propios.
3. Los recursos asignados del Foncomun.
1.7. El artículo 131, modificado por la Ley N° 310793, indica que “La municipalidad provincial o distrital, según corresponda, asigna una dieta mensual al alcalde de municipalidad de centro poblado ascendente a la fijada para los regidores distritales”.
1.8. El artículo 131 fue precisado por el artículo 1 de la Ley N° 319704, en los siguientes términos:
Artículo 1. Precisión del artículo 131 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
Se precisa que la dieta que se les asigna mensualmente a los alcaldes de municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 131 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, es equivalente al monto mensual fijado para los regidores distritales, por dietas, conforme al acuerdo del concejo correspondiente.
1.9. El artículo 133, modificado por la Ley N° 31079, respecto a los recursos de las municipalidades de centros poblados, prescribe lo siguiente:
Artículo 133. Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT.
Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.
3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.
4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante.
Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo.
1.10. La primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 31079, establece que las municipalidades provinciales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la LOM, emiten la ordenanza de adecuación de las MCP en funcionamiento. El citado artículo 128, que regula la creación de las MCP, también fue modificado por la Ley N° 31079.
1.11. El artículo 133 fue precisado por el artículo 2 de la Ley N° 31970, en los siguientes términos:
Artículo 2. Precisión del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
2.1. Se precisa que la entrega de recursos presupuestales que hacen las municipalidades provinciales y distritales a las municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se realiza de forma mensual, de la siguiente manera:
a) Las municipalidades provinciales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su territorio provincial, así como a las ubicadas en la capital de la provincia, a las que les asigna también por jurisdicción administrativa.
b) Las municipalidades distritales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción.
2.2. Estos recursos se destinan de acuerdo con las funciones delegadas y con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
1.12. En cuanto a la responsabilidad del uso de los recursos transferidos a las municipalidades de centros poblados, el artículo 134 prescribe lo siguiente:
Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante.
En el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal5
1.13. En cuanto al Foncomun, se dispone lo siguiente:
Artículo 87.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades.
El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará:
a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.
b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión.
Estos criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución entre las municipalidades.
El procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando:
a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad provincial.
b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial.
Artículo 88.- Los índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.
Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.
Artículo 89.- Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto corriente e inversiones, determinando los niveles de responsabilidad correspondientes.
En la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023
1.14. El acápite iii del literal i) del numeral 16.1 y el numeral 16.2 del artículo 16, disponen lo siguiente:
Artículo 16.- Transferencias financieras permitidas durante el Año Fiscal 2023
16.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:
[…]
i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:
[…]
iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.
[…]
16.2 Las transferencias financieras autorizadas en el numeral 16.1 se realizan, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, y en el caso de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente, requiriéndose en ambos casos el informe previo favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. La resolución del titular del pliego y el acuerdo del Consejo Regional se publican en el diario oficial El Peruano, y el acuerdo del Concejo Municipal se publica en su sede digital.
En la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024
1.15. El acápite iii del literal i) del numeral 13.1 y el numeral 13.2 del artículo 13, disponen:
Artículo 13. Transferencias financieras permitidas durante el Año Fiscal 2024
13.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:
[…]
i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:
[…]
iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.
[…]
13.2 Las transferencias financieras autorizadas en el numeral 13.1 se realizan, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, y en el caso de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente, requiriéndose en ambos casos el informe previo favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. La resolución del titular del pliego y el acuerdo del Consejo Regional se publican en el diario oficial El Peruano, y el acuerdo del Concejo Municipal se publica en su sede digital.
En las Resoluciones Ministeriales N° 079-2023-EF/50 y N° 068-2024-EF/506
1.16. A través de ambas resoluciones se aprobaron los índices de distribución del Foncomun para los años fiscales 2023 y 2024, respectivamente, y se dispuso la distribución de los recursos de dicho fondo a las municipalidades provinciales.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General7 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.17. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.18. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho.
1.19. El numeral 3 del artículo 99 dispone que:
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del JNE
1.20. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0440-2024-JNE, N° 0026-2025-JNE y N° 0057-2025-JNE), este órgano colegiado ha establecido que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:
a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida.
El monto mínimo a transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.
b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM.
En ese orden, el incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.
1.21. De otro lado, en la Resolución N° 0440-2024-JNE, se declaró la nulidad del acuerdo de concejo que desaprobó la solicitud de suspensión del alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo por la misma causal imputada al señor alcalde, disponiendo que “[a]ntes de la convocatoria a sesión extraordinaria, el concejo edil debía recabar, incorporar y merituar”, entre otros documentos, “[e]l informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuanto (sic) existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, para el año 2023, en específico, del Centro Poblado de Cajamarquilla”.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE8 (en adelante, Reglamento)
1.22. El artículo 16 precisa lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1 Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Elementos de configuración de la causal imputada
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Andahuaylas, que rechazó el pedido de suspensión del señor alcalde por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la LOM, ha sido adoptada con arreglo a ley.
2.3. De conformidad con las Resoluciones N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059- 2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017- JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada de este máximo órgano jurisdiccional, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.3.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG.
2.4. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal- y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-.
2.5. Respecto al procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desarrolla inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la suspensión en el cargo de la autoridad y se le retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que fue elegida.
2.6. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.9.) estipula una nueva causal de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causales ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.12.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causal.
2.7. Por otro lado, si bien este Supremo Tribunal Electoral -en observancia de los artículos 133 y 134 de la LOM- establece que el incumplimiento de la transferencia de los recursos a las municipalidades de centros poblados, acarrea la imposición de la sanción por causal de suspensión del alcalde provincial o distrital responsable (ver SN 1.20.), debe tenerse presente que el citado artículo 133 y la norma que lo precisa -artículo 2 de la Ley N° 31970 (ver SN 1.11.)-, prescriben que la entrega de los recursos a las municipalidades de centros poblados y el destino que estas le den a dichos recursos, debe hacerse con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Sobre la cuestión de fondo
2.8. Previamente a realizar el análisis de la materia controvertida, es menester señalar que no obra en autos la ordenanza de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, a través de la cual se adecúa a las MCP de su jurisdicción -entre ellas, la MCP de Residencial Villa Salinas- a lo dispuesto en el artículo 128 de la LOM, ni la constancia de publicación de dicha norma municipal conforme prescribe el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). Por ende, no se acredita que la referida comuna haya cumplido lo previsto en la Ley N° 31079 (ver SN 1.10.).
2.9. En el presente caso, se aprecia que en el Informe N° 067-2024-E-COORDINACIÓN DE C.P./MJR/MPA, del 1 de julio de 2024, la coordinadora provincial de Centros Poblados de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas informó al gerente municipal de dicha comuna lo siguiente:
a) Mediante los Acuerdos de Concejo N° 019-2023-CM-MPA y N° 005-2024-CM-MPA, se establecieron los montos a transferir a cada uno de los noventa y seis (96) centros poblados de la provincia de Andahuaylas, en los años 2023 y 2024, respectivamente.
b) De acuerdo con el numeral 8.13 de la Directiva N° 001-2023-MPA-AL9, la transferencia financiera a las MCP por concepto de transferencia mensual y dieta, en los años 2023 y 2024, se inicia a pedido de la respectiva MCP y se efectúa después de que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), transfiere los recursos del Foncomun, de acuerdo con el calendario de pagos de la municipalidad, realizando la transferencia los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes siempre que se hubiera presentado la rendición de cuentas del mes anterior.
c) A partir de febrero de 2023 y 2024, se ha efectuado la respectiva transferencia presupuestaria a la MCP de Residencial Villa Salinas.
2.10. Sin embargo, en dicho informe no consta la fecha en la cual el MEF transfirió los recursos del Foncomun a la Municipalidad Provincial de Andahuaylas en los años fiscales 2023 y 2024, siendo dicha información indispensable a efectos de determinar desde cuándo la entidad edil tuvo a su disposición los recursos presupuestales necesarios para transferirlos mensualmente a las MCP de su jurisdicción en aquellos años y, específicamente, a la MCP de Residencial Villa Salinas (ver SN 1.6. a 1.11. y 1.20), considerando que el MEF aprobó los índices del Foncomun en el mes de febrero de 2023 y 2024 (ver SN 1.16.), y que mediante los Acuerdos de Concejo N° 019-2023-CM-MPA y N° 005-2024-CM-MPA se establecieron los montos a transferir a las MCP por concepto de Foncomun y otros recursos, en los años 2023 y 2024 (ver SN 1.14. y 1.15.).
2.11. Cabe señalar que, en los Informes N° 068-2024-E-COORDINACIÓN DE C.P./MJR/MPA y N° 069-2024-E-COORDINACIÓN DE C.P./MJR/MPA, del 1 de julio de 2024, la aludida coordinadora de centros poblados tampoco proporciona la fecha en la cual el MEF transfirió los recursos del Foncomun a la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, en los años 2023 y 2024.
2.12. De otro lado, en los Informes N° 540-2024-GPP/MPA, N° 545-2024-GPP/MPA y N° 548-2024-GPP/MPA, del 1 de julio de 2024, y en los Informes N° 290-2024-GPPR-RVC/MPA y N° 354-2024-GPPR-RVC/MPA, del 3 y 29 de abril de 2024, respectivamente, la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la Municipalidad Provincial Andahuaylas no indica la fecha de la transferencia presupuestal efectuada por el MEF. Asimismo, en el Informe N° 00197-2024-MPA-GADMF/U.T, del 3 de julio de 2024, la Jefatura de la Unidad de Tesorería de la comuna tampoco brinda tal información.
2.13. De lo expuesto, se colige que la documentación que obra en autos resulta insuficiente para acreditar o desvirtuar los hechos imputados al señor alcalde, habida cuenta de que el Concejo Provincial de Andahuaylas no ha dispuesto que, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolvió el pedido de suspensión de dicha autoridad, la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la comuna, o el órgano municipal que corresponda, le informe documentadamente sobre la fecha en la cual el MEF transfirió los recursos del Foncomun, u otros de corresponder, a la entidad edil, en los años fiscales 2023 y 2024, con el fin de establecer si el señor alcalde procedió conforme a la normativa pertinente y, consecuentemente, si está incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 133 de la LOM.
2.14. La anotada omisión conlleva que se vulneren los principios de impulso de oficio y verdad material, pues el concejo municipal no incorporó al procedimiento de suspensión la documentación indispensable para dilucidar la controversia, lo que, a su vez, implica que la decisión de rechazar el pedido de suspensión contenga una errada motivación y contravenga el debido procedimiento administrativo.
2.15. En esa línea de ideas, el Acuerdo de Concejo N° 043-2024-CM-MPA, del 8 de agosto de 2024, por el cual el Concejo Provincial de Andahuaylas rechazó el pedido de suspensión del señor alcalde, ha vulnerado los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del mismo texto.
2.16. Por consiguiente, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 043-2024-CM-MPA, del 8 de agosto de 2024, y, en atención a ello, se deben devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que se deberá incorporar al expediente, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha será establecida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Previamente a la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, a efectos de contar con la información consolidada, la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la Municipalidad Provincial Andahuaylas, o el órgano municipal que corresponda, deberá remitir al concejo municipal un informe documentado sobre:
i. La ordenanza de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas a través de la cual se adecúa a las MCP de su jurisdicción -entre ellas, la MCP de Residencial Villa Salinas-, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la LOM, así como sus modificatorias en caso de corresponder, a efectos de verificar si se cumplió lo establecido en la Ley N° 31079.
ii. La fecha y el medio a través del cual fue publicada la ordenanza señalada en el inciso precedente, así como sus modificatorias en caso de corresponder.
iii. La fecha en la cual el MEF transfirió los recursos del Foncomun u otros que correspondan, en los años fiscales 2023 y 2024, a efectos de determinar desde cuándo la Municipalidad Provincial de Andahuaylas tuvo a su disposición dichos recursos presupuestales para transferirlos mensualmente a la MCP de Residencial Villa Salinas en dichos años, considerando el presupuesto institucional anual.
iv. Las transferencias mensuales de los recursos señalados en el inciso iii, efectuadas a la MCP de Residencial Villa Salinas en el año 2023 y desde enero a mayo de 202410, y los respectivos conceptos.
v. Las fechas y los medios a través de los cuales se publicaron los Acuerdos de Concejo N° 019-2023-CM-MPA y N° 005-2024-CM-MPA.
vi. Si las transferencias mensuales requieren la previa aprobación del MEF.
vii. Las rendiciones de cuentas presentadas por la MCP de Residencial Villa Salinas sobre los recursos transferidos en el año 2023 y desde enero a mayo de 2024, con sus observaciones, subsanaciones y actos administrativos que dan por subsanadas dichas observaciones.
viii. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada en la solicitud de suspensión.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de suspensión y ser puesta en conocimiento del señor recurrente, de la autoridad cuestionada y del concejo municipal, en la misma fecha en que se realice la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria indicada en el literal a del presente numeral.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto al hecho planteado, realizando un análisis del mismo, decidiendo si se subsume la causa de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión. Los votos de los miembros del concejo deben estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de suspensión, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar -y, de ser el caso, sistematizar- los argumentos de los miembros que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causal de suspensión por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso a favor o en contra de la suspensión, y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.17. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.22.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 043-2024-CM-MPA, del 8 de agosto de 2024, que rechazó la solicitud de suspensión formulada en contra de don Abel Manuel Serna Herrera, alcalde de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, a fin de que convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la devolución del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.16. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
2 Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería.
3 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2020.
4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2023.
5 Aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.
6 Publicadas en el diario oficial El Peruano el 23 de febrero de 2023 y el 27 de febrero de 2024.
7 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
8 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
9 Directiva interna que regula el otorgamiento de dieta (20 centros poblados) y transferencias financieras otorgadas por la Municipalidad Provincial de Andahuaylas a las 96 municipalidades de centros poblados de la provincia de Andahuaylas, aprobada por Resolución de Alcaldía N° 457-2023-MPA-DA.
10 Considerando que la solicitud de suspensión fue presentada el 27 de mayo de 2024.
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