Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Talara
Resolución N° 0146-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024003403
TALARA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 7 de abril de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marcos Antonio Zevallos Morales (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 47-10-2024-CPT, del 23 de octubre de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Santiago Emilio Guevara Velásquez, regidor del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura (en adelante, señor regidor), por la causal de nepotismo contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista los Expedientes N° JNE.2023002347, N° JNE.2023002799 y N° JNE.2024002113.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 8 de agosto de 2023, el señor recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de su solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor regidor ha sido reelecto proveniente del periodo municipal 2019-2022. En su Declaración Jurada de Intereses, en el apartado sobre relación de personas con las que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, declaró que sí hay existencia de este entroncamiento familiar con doña María de los Ángeles Murriagui Olivares, su cuñada (en adelante, doña María Murriagui).
b) Dicha información se convalida con las partidas de nacimiento y matrimonio que la Subgerencia de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Talara proporcionó, tales como las actas de nacimiento de doña María Murriagui, doña Araceli Noemí Murriagui Núñez y el acta de matrimonio del señor regidor.
c) Doña María Murriagui estuvo laborando en la Unidad de Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de Talara, prestando servicios para el desarrollo del inventario 2023, entre enero y febrero del mismo año.
d) Se demuestra de la misma dependencia municipal que la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó información a la Unidad de Logística sobre la contratación de doña María Murriagui, quien comunicó que, en efecto, tuvo vínculo bajo la modalidad de locación de servicios, del 15 al 30 de noviembre, y diciembre de 2022, con un pago de S/ 1 533.33, y del 16 de enero al 16 de febrero de 2023, con una contraprestación de S/ 1 000.00.
e) El señor regidor ha ejercido injerencia porque, como integrante de la Comisión Ordinaria de Asuntos Jurídicos, tiene competencia de administración en naturaleza patrimonial; lo que más agrava la situación es que, teniendo conocimiento, no se opuso a la restricción y trató de hacer un deslinde a destiempo cuando ya se había efectuado el cobro de los servicios prestados. No fiscalizó ni vigiló para contradecir la relación laboral que su pariente tenía en la misma municipalidad donde este desarrolló sus funciones.
A fin de acreditar los hechos alegados, el señor recurrente presentó como medios probatorios, entre otros, los siguientes:
- Carta N° 09-05-2023/GSP-SGRC-MPT, del 10 de mayo de 2023, emitida por la Subgerencia de Registros Civiles, mediante la cual remitió las actas de nacimiento de doña Araceli Noemí Murriagui Núñez y de doña María Murriagui; así como el acta de matrimonio del señor regidor con doña Araceli Noemí Murriagui Núñez.
- Carta N° 032-04-2023-OR-MPT, del 21 de abril de 2023, presentada por el señor regidor ante la Municipalidad Provincial de Talara, con el asunto “deslinde de responsabilidad de contratación laboral”.
- Informe N° 954-04-2023-ULO-MPT, del 25 de abril de 2023, emitido por la Unidad de Logística, que da cuenta de las Órdenes de Servicio N° 000145 (año 2023) y N° 0002637 (año 2022) a favor de doña María Murriagui.
1.2. El 16 de octubre de 2023, el señor regidor presentó sus descargos sobre la solicitud de vacancia en los siguientes términos:
a) Si bien es correcto afirmar que los dos primeros elementos del análisis de la causal de nepotismo se cumplen, dado que sí es cierto que doña María Murriagui tiene parentesco -cuñada, segundo grado de afinidad-, por ser hermana de su señora esposa; no obstante, la relación con ella es totalmente distante, al punto de desconocer sus labores cotidianas, laborales, amicales, entre otras.
b) El segundo elemento, respecto a la contratación del familiar con el municipio, también existe; no obstante, esta se realizó únicamente desde el 16 de enero al 16 de febrero de 2023 (1 mes); a la fecha de 2023, solo se le ha contratado por este periodo.
c) Sobre el tercer elemento, el señor recurrente escuetamente afirma que, por formar parte de la Comisión de Asuntos Jurídicos, estaba en la obligación de tener conocimiento de la contratación del personal.
d) Un mes de contratación no es un tiempo prudente y obligatorio para que haya conocido tal contratación, toda vez que, en enero, las autoridades recién se estaban acoplando a sus labores.
e) Se debe considerar como un elemento contundente que los hechos fueron denunciados por el señor regidor, a partir del 21 de abril de 2023, a todo el ejecutivo municipal, con la finalidad de deslindar responsabilidad, fecha en la que recién se tomó conocimiento de tal hecho. Por ese motivo, no se le contrató nuevamente.
1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 05-10-2023-MPT, del 16 de octubre de 2023, el Concejo Provincial de Talara desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, con cinco (5) votos a favor y seis (6) en contra, es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros.
En la referida sesión, el señor recurrente, el señor regidor y su abogado hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa. Asimismo, al momento de la votación, el señor regidor manifestó su abstención correspondiente.
La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 37-10-2023-CPT, del 18 de octubre de 2023.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de octubre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la sesión de concejo, del 16 del mismo mes y año, señalando que:
a) En el debate y deliberación del pedido de vacancia del señor regidor, se adoptó el acuerdo de concejo materia de apelación sin valorar las pruebas del caso.
b) No obstante, a la solicitud de vacancia que se encuentra sustentada y justificada, los señores regidores desconocen la jurisprudencia del JNE, la cual determina que se requiere la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial para acreditar la causal de nepotismo.
c) En su Declaración Jurada de Intereses, el señor regidor consigna que su suegro, don Martín Murriagui Oviedo, labora en la Unidad de Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de Talara, y doña María Murriagui entró a laborar en el Inventario de Bienes Patrimoniales; todas estas circunstancias reúnen el aprovechamiento del cargo al estar involucrados en actos de naturaleza de la misma entidad.
d) El señor regidor ha tratado de desvirtuar nuestra fundamentación aduciendo que no tiene una relación de amistad con su pariente en cuestión, y que laboró un solo mes; sin embargo, existen dos (2) órdenes de servicio que se realizaron por un espacio de cuatro (4) meses.
e) Al no oponerse en su momento a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurre en la omisión del deber de fiscalización.
TERCERO. TRÁMITE EN EL EXPEDIENTE JNE.2023002799
3.1 Con la Resolución N° 0239-2023-JNE, del 18 de diciembre de 2023, se declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 37-10-2023-CPT, del 18 de octubre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, por nepotismo, causal contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM; asimismo, devolvió los actuados al Concejo Provincial de Talara con el fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.17. de dicha resolución.
3.2 Así, este órgano colegiado electoral requirió que se incorporen los siguientes documentos:
a) Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes, que den cuenta de las tareas y funciones que realizó doña María Murriagui.
b) Recabar los informes que den cuenta de si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la contratación de doña María Murriagui, especificando el momento, esto es, desde la primera contratación de la pariente de afinidad en cuestión.
c) Informe documentado sobre si las funciones, tareas o servicios prestados por doña María Murriagui se dieron de manera presencial, en la misma sede o local municipal en las que desempeña el señor regidor.
d) Señalar si el regidor cuestionado presentó algún documento de oposición a la contratación de sus familiares, en específico, de doña María Murriagui, en el periodo de la gestión edil anterior (2019-2022).
e) Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes que den cuenta sobre la cercanía domiciliaria de doña María Murriagui con el cuestionado regidor.
f) Documentación idónea de actividades de la Municipalidad Provincial de Talara, tales como de apoyo social, comunitarias, académicas, recreativas o propias de la gestión edil, tanto a fines del periodo edil (2019-2022) como del presente (2023-2026), en las que hayan participado los miembros del concejo municipal -alcalde y regidores- en conjunto con el personal, funcionarios y servidores en general del referido municipio.
g) La declaración jurada de parentesco y nepotismo firmada por doña María Murriagui, con motivo de su contratación con las Órdenes de Servicio N° 0002637 (del 15 al 30 de noviembre y el mes de diciembre de 2022) y N° 000145 (16 de enero al 16 de febrero de 2023).
h) Documentación idónea que acredite o desvirtúe la intervención, participación, injerencia directa o indirecta del regidor cuestionado con doña María Murriagui.
i) Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.
3.3 El 22 de enero de 2024, el señor recurrente presentó escrito para mejor resolver; además, adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Acuerdo de Concejo N° 02-01-2022-CPT, del 18 de enero de 2022, mediante el cual aprueba el Cuadro de Comisiones Ordinarias del Concejo Provincial de Talara para el año 2022.
b) Acuerdo de Concejo N° 01-01-2023-CPT, del 12 de enero de 2023, con el cual aprueba la conformación de Comisiones Ordinarias del Concejo Provincial de Talara para el año 2023.
c) Resolución Administrativa N° 140-11-2022-OAF-MPT, del 14 de noviembre de 2022, que conforma los Equipos de Trabajo para la toma del Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles al Barrer, periodo 2022, de la Municipalidad Provincial de Talara.
3.4 Por su parte, el 30 de enero de 2024, el señor regidor presentó sus descargos en respuesta al escrito precedente y solicitó que se le conceda el uso de la palabra para su abogado y sustente lo conveniente a su defensa en la sesión extraordinaria convocada para el 31 del mismo mes y año.
3.5 En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 03-01-2024-MPT, del 31 de enero de 2024, el Concejo Provincial de Talara, con siete (7) votos a favor y cuatro (4) en contra, desaprobó la solicitud de vacancia, es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros.
En la referida sesión, el señor recurrente, el señor regidor y sus respectivos abogados, hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa. Igualmente, al momento de la votación, el señor regidor manifestó su abstención correspondiente.
La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 08-02-2024-CPT, del 31 de enero de 2024.
3.6 El 1 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 08-02-2024-CPT, en el que, entre otros, expuso los siguientes argumentos:
a) Desde el 2022, el señor regidor, al ser presidente de la Comisión de Economía y Administración, era competente para saber e indagar sobre el manejo presupuestario para el patrimonio público, tan es así que, en octubre -cuando ya había declarado como su cuñada a doña María Murriagui en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República-, se expedía la Resolución Administrativa N° 124-10-2022-OAF-MPT, que creaba la Comisión de Inventario para el periodo 2022, en donde el jefe de la Unidad de Control Patrimonial, como secretario y facilitador, debió estar atento en sus labores fiscalizadoras.
b) En noviembre de 2022, ya estando reelecto el señor regidor, y en funciones para continuar su función fiscalizadora, se expidió la Resolución Administrativa N° 140-11-2022-OAF-MPT, con la que se conformó el equipo de trabajo para la toma de inventario, en el que don Martín Murriagui Oviedo, suegro del señor regidor, se encontraba; además, se autorizó la contratación de hasta doce (12) locadores de servicios de terceros para labores de inventariadores; por lo tanto, el señor regidor sabía que estaba practicando y ejerciendo la contratación de doña María Murriagui.
c) El señor regidor ha venido participando activamente en la campaña electoral de la organización política Unidad Regional, donde se ha mostrado públicamente con su cuñada, tal como se puede apreciar en los registros fotográficos, en los que se evidencia que doña María Murriagui realizó un trabajo activo en la campaña de la misma organización política; así, se advierte que el señor regidor tuvo acercamiento con su pariente y siempre tuvo la posibilidad de conocer las labores de su cuñada. Por tanto, pretender señalar que la comunicación era distante o que desconocía las labores de su pariente significa señalar una premisa falsa y, además, estaría faltando a la verdad.
d) El señor regidor no presentó ninguna carta o documento de oposición a la primera contratación durante el periodo de gestión municipal 2019-2022; además, no existe la declaración jurada de parentesco y nepotismo suscrita por doña María Murriagui, toda vez que a los locadores no les hacen firmar dicha declaración.
3.7 El señor recurrente, por medio del escrito, del 7 de mayo de 2024, con asunto “alcanzo prueba testimonial y solicito se programe audiencia”, adjuntó registros fotográficos y declaraciones juradas de cinco (5) ciudadanas.
CUARTO. TRÁMITE EN EL EXPEDIENTE JNE.2024002113
4.1 Con la Resolución N° 0226-2024-JNE, del 14 de agosto de 2024, entre otros, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento establecido en el numeral 2 de la parte decisoria de la Resolución N° 0239-2023-JNE, remitiendo copia de los actuados al Ministerio Público, asimismo, declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 08-02-2024-CPT, del 31 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, por nepotismo, causal contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM; por lo que devolvió los actuados al Concejo Provincial de Talara con el fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.26. de dicha resolución.
4.2 Así, este órgano colegiado electoral requirió que se incorporen los siguientes documentos:
a) Recabar los informes que den cuenta de si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la contratación de doña María Murriagui, especificando el momento, esto es, desde la primera contratación de la pariente de afinidad en cuestión. Para efectos de su cumplimiento, el concejo, a través de la Secretaría General de la entidad edil, deberá solicitar a las áreas o unidades orgánicas correspondientes los informes documentados sobre si se puso en conocimiento del concejo municipal o de alguna de las comisiones que integra el señor regidor los siguientes documentos:
- Todos, algún o ningún documento de los que se detallan y presentan para el análisis del Informe N° 113-01-2024-ULOG-MPT, del 17 de enero de 2024, emitido por el jefe de la Unidad de Logística.
- La Resolución Administrativa N° 124-10-2022-OAF-MPT, del 10 de octubre de 2022.
- La Resolución Administrativa N° 140-11-2022-OAF-MPT, del 14 de noviembre de 2022.
- Los Informes N° 001, N° 002 y N° 003-10-2022-CI-UCP-MPT, emitidos por la Unidad de Control Patrimonial.
b) Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes que den cuenta sobre la cercanía o lejanía domiciliaria de doña María Murriagui con el cuestionado regidor.
c) Documentación idónea de actividades de la Municipalidad Provincial de Talara, tales como de apoyo social, comunitarias, académicas, recreativas o propias de la gestión edil, tanto a fines del periodo edil (2019-2022) como del presente (2023-2026), en las que hayan participado los miembros del concejo municipal, alcalde y regidores, en conjunto con el personal, funcionarios y servidores en general, del referido municipio, en especial aquella en la que, de ser el caso, haya tenido participación doña María Murriagui.
d) Recabar e incorporar cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.
4.3 El 22 de octubre de 2024, el señor recurrente presentó escrito de alegatos para mejor resolver.
4.4 Del mismo modo y en la misma fecha, el señor regidor presentó escrito de alegatos para que el concejo municipal tenga presente al momento de resolver el pedido de vacancia.
4.5 En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 13-10-2024-MPT, del 23 de octubre de 2024, el Concejo Provincial de Talara, con dos (2) votos a favor, nueve (9) en contra y una (1) abstención, desaprobó la solicitud de vacancia, es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros.
En la referida sesión, el señor recurrente, el señor regidor y sus respectivos abogados, hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa. Igualmente, al momento de la votación, el señor regidor manifestó su abstención correspondiente.
La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 47-10-2024-CPT, del 23 de octubre de 2024.
QUINTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
4.6 El 28 de octubre de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 47-10-2024-CPT, en el que, entre otros, expuso los siguientes argumentos:
a) El señor regidor estando reelecto ha coincidido en reuniones políticas en las que en algunas de ellas también ha participado, coordinado y ha estado presente su cuñada doña María Murriagui, durante el desarrollo de la campaña electoral de la segunda vuelta en Elecciones Regionales 2022, para elegir al gobernador y vicegobernador regional de Piura.
b) Con las declaraciones juradas testimoniales de doña Lorena del Pilar Villanueva Aguirre, doña Maritza Yaqueline Jiménez Ruiz, doña Luz María Sojo Flores, doña Luz Angélica Changano Ruiz, doña María Antonia Lecarnaque Yarleque Vda. de Nores, agregando, además, las de doña Julia Corina Palomino Gutiérrez y don Alfredo José Quezada Cruz, quienes son ciudadanos que, en calidad de testigo, dan fe del estrecho acercamiento desde el tiempo en que se desarrollaban las reuniones políticas de coordinación entre el señor regidor y doña María Murriagui con motivo de la segunda vuelta de las Elecciones Regionales 2022.
c) El señor regidor conocía, observó y ha tenido presente que su cuñada ha estado trabajando en la dependencia municipal, sabía que su cuñada estaba inventariando los bienes de su oficina a la que él asistía para atender al público reflejando una conducta atípica de encubrimiento de los hechos, toda vez que el señor regidor, pese a conocer la contratación no la detuvo, ni la paralizó.
d) Según el Informe N° 364-10-2024-SGSTLYC-MPT, emitido por el subgerente de Saneamiento Técnico Legal y Catastro, se comunica que habiendo ubicado las viviendas del señor regidor y de doña María Murriagui, de acuerdo con las direcciones proporcionadas, sus domicilios tienen una evidente cercanía dentro de la jurisdicción del distrito de Pariñas, que se encuentran en el cercado de la ciudad de Talara.
e) Las Resoluciones Administrativas N° 124-10-2022-OAF-MPT y N° 140-11-2022-OAF-MPT se pusieron en conocimiento de toda la población de Talara, dada su publicación en el portal web de la Municipalidad Provincial de Talara, que es de acceso para cualquier ciudadano.
f) En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 13-10-2024-MPT, el señor regidor aceptó conocer y mantener comunicación con su cuñada en la campaña política, además, acepta que su suegro labora en la municipalidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 8 del artículo 139 dispone:
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
8. El principio de no dejar administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
[…]
En la LOM
1.3. El numeral 4 del artículo 10 prescribe:
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.4. El numeral 8 del artículo 22 establece como causal de vacancia la siguiente:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.6. El artículo 237 refiere que:
Artículo 237.- Parentesco por afinidad
El matrimonio produce parentesco de afinidad entren cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
En la Ley N° 312991
1.7. El artículo 1 determina lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE) este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:
a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.9. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, y N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE, N° 408-2021-JNE, el JNE contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto a la documentación presentada ante esta instancia
2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, si bien adjuntó documentación que ya fue incorporada por el órgano de primera instancia, no obstante, también anexó nuevos medios probatorios, como son las declaraciones juradas de ciudadanos citados en la síntesis de agravios del presente pronunciamiento, a fin de que estos sean valorados por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia.
2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la interposición de su recurso de apelación o con posterioridad a este (que no hayan sido incorporados anteriormente en la instancia municipal) solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.
2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios, referidos en el considerando 2.1. (ofrecidos por el señor recurrente) no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Sobre la causal de vacancia, nepotismo
2.5. Conforme a lo esgrimido en la Resolución N° 0239-2023-JNE, reiterado en la Resolución N° 0226-2024-JNE, se determinó y concluyó la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo imputada al señor regidor, esto es, referida a la relación de parentesco por afinidad en segundo grado con doña María Murriagui (cuñados), como también la existencia de una relación contractual entre su familiar en cuestión con la Municipalidad Provincial de Talara, con el siguiente detalle:
2.6. Por otro lado, no está demás recalcar lo expuesto en los citados pronunciamientos, esto es, que se advierte la existencia de hechos acaecidos tanto en la anterior gestión de gobierno municipal 2019-2022 como en la del 2023-2026; del mismo modo, se mencionó que el señor regidor fue reelecto en la misma entidad edil y en el mismo cargo -regidor del Concejo Provincial de Talara-, ello en concordancia con la línea jurisprudencial del JNE respecto a que este órgano colegiado es competente para pronunciarse sobre un pedido de vacancia presentado contra una autoridad edil por hechos ocurridos durante el periodo electoral, o, en su defecto, por sucesos acaecidos en un periodo anterior, siempre que sus efectos o consecuencias se mantengan durante la gestión edil actual.
2.7. Ahora, corresponde el análisis del tercer elemento, así con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su cuñada, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.9.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
2.8. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, precisado por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.).
2.9. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:
6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].
2.10. Sobre el particular, de los actuados incorporados por el concejo municipal, no se ha acreditado acción concreta alguna por parte del señor regidor que evidencie una influencia, en este caso, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, tan es así que, por medio del Informe N° 007-01-2024-UCP-MPT, del 16 de enero de 2024, el jefe de la Unidad de Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de Talara señala que para la contratación de la señora María Murriagui no ha habido injerencia oral o escrita de terceras personas, siendo esta propuesta por dicha unidad; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso4.
2.11. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada; no oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida el JNE debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la Legislación Electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia.
2.12. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fiscalización, antes detallado. Esto significa que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellos.
2.13. En el caso de autos, de la revisión de los actuados incorporados por el concejo municipal se observa la Carta N° 028-04-2023-OR-MPT, del 21 de abril de 2023, presentada por el señor regidor, referida al deslinde de responsabilidad en la contratación de doña María Murriagui, indicando, además, el 18 del mismo mes y año, que recién tomó conocimiento de que su cuñada fue contratada en “diciembre de 2022 hasta febrero de 2023”.
2.14. Del mismo modo, el señor regidor, en sus escritos de descargos, del 16 de octubre de 2023 y del 30 de enero de 2024, señala que un elemento contundente a considerar es que, a partir del 21 de abril de 2023, cuatro (4) meses antes de la presentación de la solicitud de vacancia, denunció los hechos materia del presente a todo el ejecutivo municipal, con la finalidad de deslindar responsabilidad; por esa razón, es que no se le contrató nuevamente a doña María Murriagui.
2.15. Sobre este particular, conviene advertir que la presentación de dicha oposición fue aproximadamente cinco (5) meses después de que su cuñada inició sus labores -el 16 de noviembre de 2022-; por tanto, se evidencia que la presentación de la referida oposición fue de forma tardía e inoportuna.
2.16. Sin embargo, dentro de la línea argumentativa del señor regidor, dado que supuestamente, con anterioridad al 21 de abril de 2023, desconocía dicha contratación, es necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda a otros elementos que permitan determinar si el señor regidor estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su cuñada, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a dicha contratación.
2.17. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones N° 107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación, iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y superficie del gobierno local, entre otros.
2.18. De este modo, se tiene lo siguiente:
a) Se encuentra acreditado en autos, que doña María Murriagui es cuñada del señor regidor, en ese sentido, existe un vínculo de parentesco del segundo grado de afinidad.
b) De la consulta en línea en el Reniec, el señor regidor domicilia en el Asentamiento Humano Maruja Cabredo mz. A lt. 16, y doña María Murriagui, en la urbanización Fonavi N3-25, ambos en el distrito de Pariñas, de la provincia de Talara, departamento de Piura. Asimismo, el Informe N° 364-10-2024-SGSTLYC-MPT, emitido por la Subgerencia de Saneamiento Técnico Legal, señala que teniendo en cuenta el domicilio del señor regidor en Avda. D-12 Talara (el cual consignó en los escritos que obran en autos en el presente expediente), este dista en 1820 metros del domicilio de doña María Murriagui.
En contraposición a ello, el señor regidor señaló en su escrito, del 22 de octubre de 2024, que cuando ocurrieron los hechos denunciados sobre la contratación de su cuñada, vivía en el Barrio Particular, pasaje Máncora N° 2165, con la cual refiere que este dista a 3000 metros del domicilio de doña María Murriagui.
c) Respecto de la oportunidad de contratación, se ha acreditado que doña María Murriagui, cuñada del señor regidor, contrató con la referida municipalidad entre el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2022, y del 16 de enero al 16 de febrero de 2023.
d) Sobre el lugar de la prestación de servicios, mediante Informe N° 007-01-2024-UCP-MPT, del 16 de enero de 2024, emitido por la Unidad de Control Patrimonial, se señala que doña María Murriagui desarrolló sus labores en la citada unidad, cuya oficina se encuentra ubicada en las Galerías de Mártires Petroleros, distante al Palacio Municipal, en donde realizan sus actividades los regidores.
e) Conforme a la información publicada en el portal electrónico del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)6, en el censo nacional del 2017, el distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura, es una localidad que tiene una población de 98 309 habitantes y para el año 2023 con una población de 104 978 habitantes7.
2.19. Así, en un análisis conjunto, se colige que por el tamaño de la población del distrito de Pariñas, por ser la ciudad capital de la provincia de Talara, podría decirse que es de mediana urbe; por otro lado, si bien el señor regidor aduce que al momento de ocurridos los hechos de la contratación en cuestión, su domicilio de ese entonces dista a 3000 metros del de doña María Murriagui, no obstante a ello, pese a dichas circunstancias y que se trata de una autoridad de una circunscripción provincial, no se debe perder de vista de que ambos domicilios se encuentran en un mismo distrito, esto es, la ciudad de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura.
2.20. Aunado a ello, según lo indicado por la entidad edil, el lugar de prestación de servicios de doña María Murriagui es distinto en el que desarrolla sus actividades el señor regidor; sin embargo, este hecho, por sí mismo, no basta para desvirtuar la posibilidad de conocimiento que haya tenido la autoridad edil sobre la contratación de su pariente, tan es así que de las actividades realizadas por doña María Murriagui -el apoyo en la codificación para su posterior registro de los bienes eléctricos, electrónicos, bienes muebles y enseres, correspondientes a las diversas áreas de la Municipalidad Provincial de Talara- dicha labor de codificación de bienes del municipio implica que necesariamente haya un desplazamiento por parte de su personal a las distintas oficinas de la entidad, las cuales pueden ser apreciadas y advertidas por el señor regidor, ello en un periodo de dos meses y medio.
2.21. Asimismo, cabe destacar que los pronunciamientos emitidos por la Oficina de Administración y Finanzas, relacionados con la gestión de inventario de la municipalidad, las cuales revelan el antecedente para las contrataciones del personal que desarrolle dichas actividades, son documentos de acceso público, esto es, la Resolución Administrativa N° 124-10-2022-OAF-MPT, del 10 de octubre de 20228, que resolvió designar a la Comisión de Inventario de la Municipalidad Provincial de Talara - periodo 2022, y la Resolución Administrativa N° 140-11-2022-OAF-MPT, del 14 de noviembre de 2022, que resolvió conformar el Equipo de Trabajo para la toma de Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles al Barrer. Además, autorizó la contratación de doce (12) locadores de servicios de terceros para realizar labores de inventariadores; por lo que el señor regidor pudo tomar conocimiento de lo dispuesto en los referidos pronunciamientos y, consiguientemente, en cumplimiento de su función fiscalizadora, conocer de la contratación de terceros que se dispone, máxime si en la gestión edil de 2019-2022 conformó la Comisión de Economía y Administración9, y, en la gestión del 2023-2026, la Comisión de Asuntos Jurídicos10, entre otras.
2.22. En suma, de acuerdo con el grado de parentesco entre el señor regidor y doña María Murriagui, cuñados, se podría decir que existe una relación cercana entre ambos, asimismo, se advierte que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 13-10-2024, el señor regidor manifestó lo siguiente:
[Y]o nunca he negado de que la señorita haya participado tanto en el proceso electoral municipal y regional de la segunda vuelta.
Con lo cual, para el caso concreto, acentúa más el hecho de que el señor regidor pudo tomar conocimiento de la contratación de su cuñada, dada la cercanía que demanda una campaña electoral en la misma organización política, ello con motivo de la segunda vuelta de las Elecciones Regionales 2022, la cual ocurrió en el espacio temporal de noviembre y diciembre de 2022, lapso en el que se materializó la contratación de doña María Murriagui; siendo así, es evidente y razonable concluir que el señor regidor se encontró en la posibilidad de saber que su cuñada estaba siendo contratada por la referida comuna desde noviembre de 2022. Sin embargo, desde ese momento, no realizó ninguna acción tendiente a finalizar o a cuestionar el vínculo contractual existente, por el contrario, materializó su oposición cuando ya había concluido dicha contratación.
2.23. Esta inacción por parte del señor regidor pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha autoridad edil ejerció injerencia indirecta en la contratación de su cuñada, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización, de esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de vacancia por nepotismo. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de la citada autoridad municipal.
2.24. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), corresponde convocar a don Luis Anatoli Benites Guerrero, identificado con DNI N° 71109894, candidato no proclamado de la organización política Unidad Regional, conforme consta en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 8 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales de 2022.
2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marcos Antonio Zevallos Morales, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 47-10-2024-CPT, del 23 de octubre de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Santiago Emilio Guevara Velásquez, regidor del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal de nepotismo contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia en el cargo.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Santiago Emilio Guevara Velásquez, regidor del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura.
3.- CONVOCAR a don Luis Anatoli Benites Guerrero, identificado con DNI N° 71109894, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo acredita como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Información extraída del Informe N° 954-04-2023-ULO-MPT, del 25 de abril de 2023, emitida por la Unidad de Logística de la Municipalidad Provincial de Talara.
4 Ver considerando 13 de la Resolución N° 0137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N° 0423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.
5 En dicho domicilio le fue notificado al señor regidor, mediante Carta N° 05-04-2023-OAJ-MPT, documento de respuesta a la Carta N° 032-04-2023-OR-MPT, presentada el 21 de abril de 2023, por la mencionada autoridad edil.
6 En: <https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1553/20TOMO_01.pdf>
7 En: <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5066222/ra_298_compressed.pdf>
8 En: <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3758089/radm_124.pdf.pdf?v=1665762434>
9 En:<https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2799117/ACUERDO%20DE%20CONCEJO_%20N%C2%B0%2002-01.pdf.pdf?v=1643753863>
10 En: <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4063243/A.C%2001.pdf.pdf?v=1674574814>
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