Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal N° D000002-2025-MPMCH-AL, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Morropón
Resolución N° 0153-2025-JNE
Expediente N° JNE.2025000178
MORROPÓN - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 7 de abril de 2025
VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gerardo Nicanor Trelles Esteves (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° D000002-2025-MPMCH-AL, del 15 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Richard Hernán Baca Palacios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Morropón, departamento de Piura, por infracción a las restricciones de contratación, causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 25 de noviembre de 2024, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde, por infracción a las restricciones de contratación, causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:
Hecho 1:
a) El 21 de julio de 2023, la subgerente de Abastecimiento de la entidad edil inició el procedimiento de selección de comparación de precios COMPRE-SM-2-2023-MPM/CH-1, para la adquisición de lubricantes para las maquinarias municipales, por S/ 67 792.18.
b) El 24 de julio de 2023, se le otorgó la buena pro a Creatimundo S.A.C., con RUC N° 20602507140, por el monto ofertado de S/ 67 792.18.
c) El 2 de agosto de 2024, se realizó el consentimiento de la buena pro. Por lo tanto, recién, a partir de esa fecha, se podía perfeccionar el contrato a través de la emisión de la respectiva orden de compra.
d) No obstante, el mismo día en que se otorgó la buena pro, esto es, el 24 de julio de 2023, la subgerente de Abastecimiento ya había emitido la orden de compra - guía de internamiento. Esta situación es un indicio de favorecimiento a Creatimundo S.A.C.
e) En esa línea, en el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 23130-2023-CG/GRPI-AOP, del 17 de octubre de 2023, el gerente regional de Control de Piura de la Contraloría General de la República (CGR) identificó dos (2) hechos con indicios de irregularidades en el desarrollo del procedimiento antes mencionado, concluyéndose que se habría favorecido indebidamente a Creatimundo S.A.C.
f) Con el Oficio N° 001793-2023-CG/GRPI, del 17 de octubre de 2023, se puso en conocimiento del señor alcalde el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 23130-2023-CG/GRPI-AOP; sin embargo, aquel no efectuó ninguna acción correctiva.
g) Sobre el particular, cabe señalar que dicha empresa se inscribió en el Registro Nacional de Proveedores recién el 10 de mayo de 2023, esto es, poco tiempo antes de ser invitada para que cotice por el procedimiento antes mencionado.
h) De ahí que, sin tener experiencia previa como proveedor del Estado, Creatimundo S.A.C. logró su primera contratación con la Municipalidad Provincial de Morropón.
i) Cabe señalar que Creatimundo S.A.C. tiene como accionista mayoritario a don Daniel Isaac Távara Palacios con un total de 98.57 acciones.
j) El señor alcalde ha defendido públicamente a don Daniel Isaac Távara Palacios, pues asegura que el proveedor cumple con los requisitos de ley, pese a lo advertido por la CGR.
Hecho 2:
a) A través de la Resolución de Alcaldía N° 279-2023-MPM-CH-A, del 18 de abril de 2023, se aprobó la contratación directa por el supuesto de situación de emergencia para la adquisición de bienes para ayuda humanitaria, por S/ 89 078.20.
b) El 3 de mayo de 2023, se le otorgó la buena pro de dicha contratación al Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C., lo que se formalizó en el Contrato de Bienes N° 006-2023-MPM-CH.
c) Cabe precisar que don Daniel Isaac Távara Palacios también es accionista mayoritario (97.73 % de acciones) del Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C., con RUC N° 20604322198.
d) Durante el 2023, esta empresa fue favorecida con diez (10) órdenes de compra por un total de S/ 100 449.40.
e) De acuerdo con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), ni Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. ni Creatimundo S.A.C. tienen como rubro el objeto de las contrataciones públicas.
f) En suma, se evidencia que don Daniel Isaac Távara Palacios, a través de sus empresas, fue indebidamente favorecido por el señor alcalde con contrataciones con la Municipalidad Provincial de Morropón, pues entre ambos hay una relación estrecha de amistad, lo que se demuestra con los videos y fotografías que se encuentran en las redes sociales que tienen en común.
g) En esa medida, se han privilegiado los intereses personales del amigo del señor alcalde frente a los intereses de la comuna.
Para acreditar sus argumentos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos:
a) Ficha SEACE del procedimiento de selección de comparación de precios COMPRE-SM-2-2023-MPM/CH-1.
b) Resolución de Alcaldía N° 215-2023-MPM-CH-A, del 28 de marzo de 2023.
c) Reporte de presentación de ofertas y/o cotizaciones al procedimiento de selección de comparación de precios COMPRE-SM-2-2023-MPM/CH-1.
d) Reporte de otorgamiento de buena pro, así como su consentimiento, del procedimiento de selección de comparación de precios COMPRE-SM-2-2023-MPM/CH-1.
e) Orden de Compra N° 439-2023, del 24 de julio de 2023.
f) Informe de Acción de Oficio Posterior N° 23130-2023-CG/GRPI-AOP, del 17 de octubre de 2023.
g) Oficio N° 001793-2023-CG/GRPI, del 17 de octubre de 2023, con el que se puso en conocimiento del señor alcalde el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 23130-2023-CG/GRPI-AOP.
h) Resolución de Alcaldía N° 279-2023-MPM-CH-A, del 18 de abril de 2023.
i) Acta de Otorgamiento de Buena Pro del procedimiento de Contratación Directa N° 003-2023-MPM-CH, del 3 de mayo de 2023.
j) Contrato de Bienes N° 006-2023-MPM-CH, del 4 de mayo de 2023.
k) Reportes periodísticos sobre dichas contrataciones y la relación amical entre el señor alcalde y don Daniel Isaac Távara Palacios.
l) Videos y fotografías de redes sociales que acreditarían la relación amical entre el señor alcalde y don Daniel Isaac Távara Palacios.
m) Consulta RUC - Sunat del Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C.
1.2. El 3 de enero de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos:
a) No ha intervenido en las referidas contrataciones como gestor de los intereses del postor que ganó la buena pro. El suscrito no participó en la suscripción de ninguno de los contratos invocados, pues, el área responsable es la Subgerencia de Abastecimiento.
b) No hay medios probatorios que acrediten la vinculación amical o de índole personal entre el suscrito y don Daniel Isaac Távara Palacios, sino que el señor recurrente ha dado relevancia jurídica a un contacto social, habitual, común e inocuo entre dos vecinos.
c) Las contrataciones invocadas por el señor recurrente no fueron perjudiciales para la municipalidad.
1.3. En la sesión extraordinaria de concejo, del 6 de enero de 2025, el Concejo Provincial de Morropón rechazó la solicitud de vacancia, por once (11) votos en contra. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° D000002-2025-MPMCH-AL, del 15 del mismo mes y año.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de enero de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° D000002-2025-MPMCH-AL, replicando los argumentos de la solicitud de vacancia y agregando lo siguiente:
a) El acuerdo impugnado transgrede el derecho al debido proceso, a la debida motivación y a la tutela jurisdiccional efectiva.
b) Los miembros del concejo incurrieron en error de hecho y de derecho, pues no valoraron debidamente la prueba indiciaria, que demuestra que sí existe una relación amical entre el señor alcalde y el proveedor desde hace muchos años y, por ende, un interés directo para el favorecimiento en contrataciones de este último.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal establecida en el artículo 63.
1.2. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.3. En la Resolución N° 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, se indicó:
2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano afiliado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano.
1.4. En la Resolución N° 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024, se señaló:
2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación del exregidor estaría relacionado a que este fue parte de la misma lista del señor alcalde (por ende, de la misma organización política) cuando fueron candidatos en las ERM 2018, además que anteriormente ambos pertenecieron a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social.
2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de don Daniel Carbajal, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dicha contratación; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano con la que alguna vez participó en la contienda electoral y con aquellos afiliados a la organización política que pertenece o perteneció durante su trayectoria política, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
En cuanto a la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación
2.2. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.3. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha estipulado tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Del caso concreto
2.4. Se le atribuye al señor alcalde que, en su calidad de titular de la Municipalidad Provincial de Morropón, favoreció a don Daniel Isaac Távara Palacios, con el otorgamiento de la buena pro a sus empresas Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C. -que no tenían experiencia previa como proveedores del Estado-, en razón de que mantienen una relación amical. Siendo así, dicha autoridad edil privilegió intereses de terceros frente a los intereses de la municipalidad.
Primer elemento
2.5. Al respecto, se debe verificar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, que afecte un bien o servicio municipal.
2.6. En el presente caso, obra en los actuados los siguientes documentos que acreditan que existió vínculo contractual entre la entidad edil y las empresas Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C.:
a) Ficha SEACE del procedimiento de selección de comparación de precios COMPRE-SM-2-2023-MPM/CH-1.
b) Resolución de Alcaldía N° 215-2023-MPM-CH-A, del 28 de marzo de 2023.
c) Reporte de presentación de ofertas y/o cotizaciones al procedimiento de selección de comparación de precios COMPRE-SM-2-2023-MPM/CH-1.
d) Reporte de otorgamiento de buena pro, así como su consentimiento, del procedimiento de selección de comparación de precios COMPRE-SM-2-2023-MPM/CH-1.
e) Orden de Compra N° 439-2023, del 24 de julio de 2023.
f) Resolución de Alcaldía N° 279-2023-MPM-CH-A, del 18 de abril de 2023.
g) Acta de Otorgamiento de Buena Pro del procedimiento de Contratación Directa N° 003-2023-MPM-CH, del 3 de mayo de 2023.
h) Contrato de Bienes N° 006-2023-MPM-CH, del 4 de mayo de 2023.
2.7. Aunado a ello, de la Consulta de Proveedores del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, se corrobora que Creatimundo S.A.C. ha sido proveedor de la Municipalidad Provincial de Morropón durante el 2023, habiendo girado S/ 75 462.18. Asimismo, se observa que el Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. ha sido proveedor de la precitada municipalidad durante el 2023, habiendo girado S/ 211 069.53.
2.8. Dada la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y las empresas Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C., corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.
Segundo elemento
2.9. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. Cabe recordar que se requiere determinar la intervención del señor alcalde en ambos extremos de la relación contractual, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.
2.10. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.
2.11. En este caso, aun cuando la contratación se haya realizado entre personas jurídicas y la entidad edil, no se atribuye al señor alcalde ni está demostrado que dicha autoridad haya tenido o tenga la condición de accionista, director, gerente, representante, entre otros, en las empresas Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C.
2.12. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus parientes, con su acreedor o deudor, entre otros.
2.13. Con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos -tales como las Resoluciones N° 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, N° 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, N° 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024-, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
2.15. En el caso concreto, el señor recurrente alega que el señor alcalde permitió la contratación de las empresas Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C., pues el accionista mayoritario de ambas es don Daniel Isaac Távara Palacios, con quien tendría una cercana relación amical. Siendo así, el señor alcalde habría privilegiado los intereses de terceros frente a los intereses de la municipalidad.
2.16. Sobre el particular, el señor recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia videos y fotografías de redes sociales que acreditarían la mencionada relación amical. No obstante, aun si se llegara a acreditar dicha relación de amistad, esta no es suficiente para acreditar la modalidad, oportunidad o alcances de la intervención del señor alcalde en las contrataciones respecto a las citadas empresas, acreditación que, en el caso concreto, es necesaria y vital.
2.17. Así, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático al señalar que no se configura la causal legal que se pretende imputar a la autoridad cuestionada, en vista de que las alegaciones de amistad para acreditar la referida intervención no son relevantes en este tipo de causales, en todo caso, no tienen una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, conforme se ha precisado en el considerando 2.13. del presente pronunciamiento.
2.18. De ahí que no hay mayores elementos objetivos que permitan concluir que exista un vínculo de tal intensidad entre don Daniel Isaac Távara Palacios y el señor alcalde que demuestre que nos encontramos ante un intercambio de favores.
2.19. En suma, los medios probatorios que obran en el expediente resultan insuficientes para acreditar la existencia de un interés directo de parte del señor alcalde para las contrataciones de las empresas Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C.; por lo que, al no verificarse el segundo elemento de la causal de infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento.
2.20. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo impugnado.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gerardo Nicanor Trelles Esteves; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° D000002-2025-MPMCH-AL, del 15 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Richard Hernán Baca Palacios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Morropón, departamento de Piura, por infracción a las restricciones de contratación, causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2396144-1