Declaran nulo todo lo actuado hasta el acto de notificación del Acuerdo de Concejo
N° 003-2025-CM-MDR, dirigida a ciudadana en procedimiento de suspensión en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Rocchacc

Resolución N° 0129-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024003562

ROCCHACC - CHINCHEROS - APURÍMAC

SUSPENSIÓN

TRASLADO

Lima, 3 de abril de 2025

VISTOS: los actuados del procedimiento de suspensión presentado por doña Clementina Huamán Huacre (en adelante, señora recurrente) en contra de don Juan José Ortiz Pillaca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rocchacc, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac (en adelante, señor alcalde), por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

ANTECEDENTES

1.1. Mediante Auto N° 1, del 10 de diciembre de 2024, se trasladó el pedido de suspensión de la señora recurrente en contra el señor alcalde a fin de que el concejo distrital, como órgano de primera instancia, en sesión extraordinaria, se pronuncie al respecto sobre la responsabilidad de dicha autoridad edil, recaída en la causal prevista en el artículo 133 de la LOM.

1.2. El citado auto fue notificado, el 15 de enero de 2025, mediante las cédulas de Notificación N° 102-2025-JNE y N° 103-2025-JNE.

1.3. Con Oficio N° 023-2025-MDR/AL y Carta N° 089-2025-MDR/GM/MELR, recibidos el 23 de enero y 5 de marzo de 2025, el señor alcalde y don Maycold E. Lajara Robles, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Rocchacc, respectivamente, remitieron, entre otros, los siguientes documentos en respuesta al pronunciamiento citado en el párrafo precedente:

a) Cargo de la Citación Extraordinaria N° 01-2025-CM/MDR, del 22 de enero de 2025, mediante la cual se le notifica a los miembros de concejo sobre la sesión extraordinaria de concejo municipal, llevada a cabo el 21 de febrero de 2025.

b) Cargo de la Carta N° 011-2025-MDR/AL-JJOP, del 22 de enero de 2025, mediante la cual la señora recurrente es convocada a sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 21 de febrero de 2025.

c) Escrito ingresado, el 19 de febrero de 2025, por la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rocchacc, mediante el cual la señora recurrente solicita el desistimiento del procedimiento y pretensión de la suspensión en contra del señor alcalde por la causal prevista en el artículo 133 de la LOM.

d) Acta de Sesión Extraordinaria N° 003-2025, del 21 de febrero de 2025, mediante la cual se acepta, por unanimidad, el desistimiento de la solicitud de suspensión presentado por la señora recurrente.

e) Acuerdo de Concejo N° 003-2025-CM-MDR, del 25 de febrero de 2025, mediante el cual se ratifica lo dispuesto en la citada acta de sesión extraordinaria.

f) Cargo de la Carta N° 028-2025-MDR/AL-JJOP, del 26 de febrero de 2025, dirigida a la señora recurrente mediante la cual se le informa respecto del Acuerdo de Concejo N° 003-2025-CM-MDR.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 precisa que es una atribución del Supremo Tribunal Electoral el administrar justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El artículo 19 señala lo siguiente:

Artículo 19.- Notificación

El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.

Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.

[…]

1.4. El primer párrafo del artículo 23, aplicable supletoriamente a los procedimientos de suspensión en lo que corresponda, determina:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].

1.5. En el artículo 25, se indica:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

[…]

Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.

El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.

El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.

El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.

En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El numeral 16.1 del artículo 16 menciona:

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

1.8. El artículo 20 prescribe lo siguiente:

Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

[…]

1.9. El artículo 21, que establece las formalidades del régimen de notificación personal, refieren:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

[…]

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o con su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

[…] [Resaltados agregados].

1.10. El numeral 27.2 del artículo 27 prevé:

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

[…]

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1. y 1.4.).

2.2. De los actuados remitidos se advierte que, mediante Acta de Sesión Extraordinaria N° 003-2025, del 21 de febrero de 2025, el Concejo Distrital de Rocchacc acordó aceptar, por unanimidad, el desistimiento presentado por la señora recurrente en contra del señor alcalde por la causal prevista en el artículo 133 de la LOM, decisión que se materializó mediante el Acuerdo de Concejo N° 003-2025-CM-MDR, del 25 del mismo mes y año.

2.3. Al respecto, es menester indicar que si bien del cargo de la Carta N° 011-2025-MDR/AL-JJOP, del 22 de enero de 2025, mediante la cual se convoca a la señora recurrente a sesión extraordinaria de concejo municipal, llevada a cabo el 21 de febrero de 2025, se visualizan defectos que contradicen las formalidades de notificación pasibles de nulidad (ver SN 1.6.), se advierte que tomó conocimiento de la fecha en la que se llevó a cabo la referida sesión extraordinaria de concejo, en concordancia con lo señalado en su escrito de desistimiento presentado, el 19 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rocchacc.

2.4. Es así que dicha actuación procesal permite suponer razonablemente que la señora recurrente tuvo conocimiento oportuno de la fecha en la que se discutiría la suspensión del señor alcalde; actos que motivan convalidar y sanear la notificación defectuosa, conforme lo señala el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.).

2.5. Sin embargo, respecto del cargo de la Carta N° 028-2025-MDR/AL-JJOP, del 26 de febrero de 2025, mediante la cual se remitió el Acuerdo de Concejo N° 003-2025-CM-MDR, no se evidencian actuaciones procesales que demuestren que la señora recurrente tomara el conocimiento correspondiente del citado acto administrativo, toda vez que, en su diligenciamiento, no se observan la fecha ni hora de realizado el acto de notificación, así como la dirección consignada tanto en su solicitud de suspensión como en su escrito de desistimiento, en su defecto, únicamente, se visualizan el manuscrito de su firma y su documento nacional de identidad, contraviniendo las disposiciones prescritas en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8. y 1.9.).

2.6. En ese sentido, tomando en consideración que la señora recurrente no fue notificada adecuadamente con el Acuerdo de Concejo N° 003-2025-CM-MDR, del 25 de febrero de 2025, según lo desarrollado en el considerando 2.5. del presente pronunciamiento, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación del referido acuerdo.

2.7. En consecuencia, corresponde disponer que el señor alcalde cumpla con realizar la notificación del Acuerdo de Concejo N° 003-2025-CM-MDR, del 25 de febrero de 2025, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.

2.8. Asimismo, luego de transcurridos los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Rocchacc, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2025-CM-MDR, se interpuso recurso impugnatorio alguno, o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.

2.9. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO todo lo actuado hasta el acto de notificación del Acuerdo de Concejo N° 003-2025-CM-MDR, del 25 de febrero de 2025, dirigida a doña Clementina Huamán Huacre, en el procedimiento de suspensión en contra de don Juan José Ortiz Pillaca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rocchacc, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, por la causal prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- REQUERIR a don Juan José Ortiz Pillaca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rocchacc, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, luego de recibido este pronunciamiento, cumpla con notificar a doña Clementina Huamán Huacre, el Acuerdo de Concejo N° 003-2025-CM-MDR, del 25 de febrero de 2025, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20 y 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, conforme a sus competencias

3.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Rocchacc, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, o a quien haga sus veces, que, luego de transcurrido los plazos previstos en el artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, informe documentadamente si contra el Acuerdo de Concejo N° 003-2025-CM-MDR, del 25 de febrero de 2025, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicada el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2396143-1