Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
N° 075-2024-MDV/CM y el Acuerdo de Concejo N° 051-2024-MDV/CM, emitidos en el marco de procedimiento de vacancia seguido en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico

Resolución N° 0149-2025-JNE

Expediente N° JNE.2025000005

VILQUE CHICO - HUANCANÉ - PUNO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 7 de abril de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Mamani Apaza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo N° 075-2024-MDV/CM, del 3 de diciembre de 2024, que declaró infundado su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 051-2024-MDV/CM, del 20 de junio de 2024, que, a su vez, declaró su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 8 de abril de 2024, don Hugo Ticona Mamani (en adelante, señor solicitante) solicitó la vacancia en contra del señor alcalde, por la causal de nepotismo, bajo los siguientes argumentos:

a) Don Humberto Mamani Apaza, hermano del señor alcalde (en adelante, don Humberto Mamani) tuvo vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, hecho que se corrobora con el registro de proveedores y la Orden de Servicio N° 00179, por el servicio de asistente en gestión del bienestar del participante, por el monto de S/ 3040.00.

b) Don Silvestre Mamani y doña Vicencia Apaza son los padres del señor alcalde y de don Humberto Mamani.

1.2. A su solicitud adjuntó copias de los siguientes documentos:

a) Ficha Reniec del señor alcalde.

b) Ficha Reniec de don Humberto Mamani.

c) Orden de Servicio N° 00179, del 18 de mayo de 2023.

d) Cargo de una solicitud dirigida a la secretaria general de la entidad edil, el 11 de abril de 2024, solicitando la entrega de las copias de las partidas de nacimiento del señor alcalde y de don Humberto Mamani, así como de la Orden de Servicio N° 00179.

e) Captura del SIAF en el que se visualiza el registro de la Orden de Servicio N° 00179.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 20 de mayo de 2024, el señor alcalde presentó sus descargos en los siguientes términos:

a) Con la Carta N° 07-2024/MDV/SG, del 9 de abril de 2024, se notificó al señor solicitante para que subsane las observaciones referidas a adjuntar las copias de las partidas o actas de nacimiento del señor alcalde y de don Humberto Mamani, y se adjunte la copia fedateada o legalizada de la Orden de Servicio N° 00179.

b) Mediante la Carta N° 01-2024/HTM/C, del 10 de abril de 2024, el señor solicitante subsanó las observaciones y, posteriormente, mediante la Carta N° 08-2024/MDV/SG, del 14 de abril de 2024, el secretario general de la entidad edil comunicó al señor solicitante que correspondía elevar los actuados al concejo municipal, en el estado en el que se encuentre.

c) Las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) adjuntadas en la solicitud de vacancia no acreditan el primer elemento de la respectiva causal.

d) La Orden de Servicio N° 00179 no cuenta con las formalidades de ley, ya que no constan las firmas de las áreas correspondientes. La sola copia simple sin tales formalidades, siguiendo el criterio jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) (Resolución N° 0104-2024-JNE), resultaría insuficiente. Igualmente, las capturas del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF carecen de validez, pues no reproducen la integridad de documento, por lo que no podrían ser peritados con posterioridad.

e) En la Resolución N° 615-2012-JNE, el JNE estableció que la causal de vacancia por nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza netamente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de su denominación, concurran los tres elementos: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente; ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador; y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, bajo tales criterios, en este caso, se debe determinar los siguientes puntos controvertidos:

- ¿Don Humberto Mamani prestó servicios a la Municipalidad Distrital de Vilque Chico o al Programa de Empleo Temporal Lurawi Perú?

- ¿Don Humberto Mamani estuvo sujeto a control o subordinación del área de Recursos Humanos u otra área de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico?

- ¿Don Humberto Mamani recibió una contraprestación con recursos de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico o con financiamiento del Programa de Empleo Temporal Lurawi Perú?

- ¿Don Humberto Mamani laboró de forma permanente para la Municipalidad Distrital de Vilque Chico?

f) En el año 2022, por medio del Decreto Supremo N° 002-2022-TR, se aprobó el cambio de denominación del Programa para la Generación del Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”, por el Programa de Empleo Temporal “Lurawi Perú”. En ese sentido, este último suscribió con la Municipalidad Distrital de Vilque Chico el Convenio de ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata N° 25-0060-AII-46, por lo que la entidad edil asume la calidad de organismo ejecutor para la ejecución de la actividad de intervención inmediata intensiva en mano de obra no calificada. De esa forma, el costo total de la actividad se financió con recursos del Gobierno Central.

g) La Municipalidad Distrital de Vilque Chico, como organismo ejecutor, implementó las acciones administrativas acordé a las disposiciones técnico normativas y procedimientos establecidos en la guía de selección de participantes, aprobada por el programa y no bajo las normas o directivas de la municipalidad. Por esa razón se concluye que entre don Humberto Mamani y la entidad edil no existe ningún tipo de vínculo contractual, por lo mismo, no prestó servicios para la entidad de edil, ni estaba sujeto a control o subordinación, así como la contraprestación que recibió de los fondos del financiamiento del programa “Lurawi Perú”.

h) El convenio suscrito entre el programa “Lurawi Perú” y la municipalidad no puede ser entendido en un término amplio para solicitar una vacancia, toda vez que la causal de nepotismo requiere como uno de sus elementos que el familiar haya sido contratado o designado para desempeñar una función o labor en el ámbito municipal. En este caso, el programa “Lurawi Perú” no forma parte de la organización municipal.

i) Sobre el tercer elemento de la causal de vacancia, en aplicación del artículo 20 de la LOM, a través de la Resolución de Alcaldía N° 054-2023-MDV/A, del 9 de marzo de 2023, delegó atribuciones administrativas al gerente municipal, quien fue el encargado de implementar las acciones administrativas que corresponden al programa “Lurawi Perú”. Por otro lado, mediante el escrito del 18 de enero de 2023, solicitó al gerente general la no contratación de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, bajo responsabilidad.

j) La prestación de servicios por parte de don Humberto Mamani fue fuera de las instalaciones del local municipal, hecho que impedía que tome conocimiento de la contratación de su supuesto pariente.

1.4. El 23 de abril de 2024, el señor alcalde presentó un escrito con el cual formuló tacha en contra de los documentos presentados por el señor solicitante, alegando que carecen de las formalidades de ley, por lo que no deben ser tomados en cuenta para probar la materia controvertida, y solicitó que se corra traslado de la misma al señor solicitante para la absolución correspondiente. Así precisó que las fichas Reniec no sirven para acreditar entroncamiento familiar alguno, la copia de la orden de servicio de don Humberto Mamani no cuenta con las firmas de las áreas correspondientes y que las capturas de pantalla del SIAF de la consulta de proveedores del Estado son una mera representación física de “un hecho acaecido en un mundo virtual”.

1.5. El 20 de mayo de 2024, el señor solicitante presentó un escrito en el cual indicó que amplía su solicitud de vacancia, bajo el fundamento de que el señor alcalde y su hermano realizaron actos de obstrucción al acceso de la información, pues mediante carta dirigida al gerente municipal indicaron que no se debe realizar la entrega de ningún tipo de información ni copias a terceros que no estén debidamente autorizados.

Al escrito adjuntó copias de los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento del señor alcalde.

b) Acta de nacimiento de don Humberto Mamani.

c) Acta de la fiscal de prevención del delito del 8 de abril de 2024, en el que se corrobora la Orden de Servicio N° 00179.

d) Informe N° 05899-2023.SGVC-SGVC-GSFP-ONPE, informe técnico de verificación de control de la información financiera de aportes e ingresos y gastos de campaña electoral, de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, del que se observa que don Humberto Mamani fue aportante de campaña del señor alcalde.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 004-2024-CM/MDV, del 21 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Vilque Chico, con cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra (el señor alcalde no votó), declaró la vacancia del señor alcalde. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 051-2024-MDV/CM, del 20 de junio de 2024.

1.7. El señor alcalde asistió a la sesión acompañado de su abogada defensora. En dicho acto, la defensa de la autoridad edil indicó que en el acta de nacimiento presentada el 20 de mayo de 2024 no se visualiza todo el contenido. Sin embargo, el concejo municipal, por unanimidad (el señor alcalde no votó), desestimó la tacha presentada por la autoridad edil.

Recurso de reconsideración

1.8. Mediante el escrito presentado el 12 de julio de 2024, aclarado con escrito presentado el 23 de octubre de 2024, el señor alcalde formuló recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 051-2024-MDV/CM, alegando, entre otros, la falta de legitimidad para obrar del señor solicitante, puesto que no reside en el distrito de Vilque Chico, y que además el concejo municipal no hizo una evaluación de cada uno de los elementos que configuran la causal de vacancia.

1.9. El 25 de agosto de 2024, el señor solicitante presentó un escrito pidiendo que se declare improcedente o infundado el recurso de reconsideración (escrito que obra en el Expediente N° JNE.2024003076, de queja), refiriendo que con el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-2-0460-AOP, el Órgano de Control Institucional (en adelante, OCI) de la Municipalidad Provincial de Huancané advirtió que la contratación de don Humberto Mamani tiene un indicio de irregularidad, al tener vínculo de consanguinidad de segundo grado con el señor alcalde.

1.10. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 010-2024-CM/MDV, del 23 de octubre de 2024, el Concejo Distrital de Vilque Chico, con cuatro (4) votos (el señor alcalde no votó), declaró infundado el recurso de reconsideración. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 075-2024-MDV/CM, del 3 de diciembre de 2024.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de diciembre de 2024, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 075-2024-MDV/CM, solicitando que sea declarada nula, y se ordene al concejo municipal la incorporación de los medios probatorios que no obran en el expediente. Así, fundamentó su recurso esencialmente en lo siguiente:

a) A la solicitud de vacancia, se adjuntó una orden de servicios en copias simples sin ningún sello ni firma de sus autores, así como unas hojas simples de la ficha Reniec, que presuntamente acreditarían el vínculo de parentesco alegado. Además, solo mencionó el primer nombre y apellido de los padres de los involucrados sin señalar cuáles serían los apellidos maternos.

b) En la estructura orgánica municipal no existe el cargo de asistente de Gestión de Bienestar del Participante, conforme lo dio a conocer el jefe de Recursos Humanos, quien indicó que no obra en dicha oficina el nombre de Humberto Mamani como trabajador de planta mucho menos como trabajador de confianza.

c) El concejo municipal no tomó en cuenta la absolución a la solicitud de vacancia.

d) Por medio de la Carta N° 07-2024/MDV/SG, del 9 de abril de 2024, se notificó al señor solicitante para que subsane las observaciones referidas a adjuntar las copias de las partidas o actas de nacimiento del señor alcalde y don Humberto Mamani, y se adjunte la copia fedateada o legalizada de la Orden de Servicio N° 00179. Es así que con la Carta N° 01-2024/HTM/C del 10 de abril de 2024, el señor solicitante presentó un escrito de subsanación sin adjuntar los documentos requeridos.

e) No se cumplen los elementos que configuran la causal de vacancia. Sobre este aspecto, reiteró los argumentos formulados en su escrito de descargos.

f) El concejo municipal no tuvo en cuenta el escrito de aclaratoria del recurso de reconsideración, presentado en respuesta al escrito del 25 de agosto de 2024, en el que se señaló que el informe del OCI fue emitido de forma unilateral, vulnerando el principio de defensa de la autoridad cuestionada, y que el señor solicitante carece de legitimidad para obrar debido a que no vive en el distrito.

2.2. Con el escrito presentado el 9 de enero de 2025, el señor alcalde acreditó a su abogado defensor y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública.

2.3. A través del escrito presentado el 19 de febrero de 2025, el señor solicitante acreditó a su abogado defensor y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El artículo 22 menciona la siguiente causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

[…]

1.4. El penúltimo párrafo del artículo 23 de la LOM establece que cualquier vecino puede solicitar, de manera fundamentada y sustentada, la vacancia del alcalde o regidor ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones.

En el Código Civil

1.5. El artículo 236 determina lo siguiente:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley N° 26771)

1.6. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312991, precisa lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.

En el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco (en adelante, Reglamento de la Ley N° 26771)

1.7. El artículo 2, sobre la configuración del acto de nepotismo, prescribe que:

Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.

[…]

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.8. El artículo IV del Título Preliminar indica lo siguiente:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.9. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho.

Jurisprudencia emitida por el JNE

1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de esta causal requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son:

a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose, además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo3.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la legitimidad para obrar del señor solicitante

2.2. El señor alcalde alega que el señor solicitante carece de legitimidad para obrar debido a que se constató que no vive de manera efectiva en el lugar indicado en su Documento Nacional de Identidad (DNI). En ese sentido, antes de ingresar al análisis del fondo del asunto, corresponde determinar si el señor solicitante se encontraba o no legitimado para pedir la vacancia del señor alcalde, pues de no contar con dicha legitimidad correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y, consecuentemente, la improcedencia de la solicitud de vacancia, sin pronunciamiento sobre el fondo.

2.3. Según el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), cualquier vecino puede solicitar la vacancia del alcalde o regidor. Al respecto, es criterio del Pleno del JNE que la prueba idónea para determinar dicha condición es el DNI, por lo que si un ciudadano tiene otro domicilio fuera del mencionado distrito, ello no lo imposibilita presentar su solicitud de vacancia como vecino de la jurisdicción del distrito, toda vez que nuestra legislación nacional admite la figura del domicilio múltiple.

2.4. Así, de la revisión DNI del señor solicitante se observa que este registra como ubigeo de su domicilio el distrito de Vilque Chico, con lo que se acredita que es vecino de dicha jurisdicción; por ende, sí se encuentra legitimado para solicitar la vacancia del señor alcalde. Siendo así, este extremo del recurso debe ser desestimado y continuar con el análisis del fondo de la controversia.

Análisis del fondo del asunto: causal de vacancia por nepotismo

2.5. En principio se debe señalar que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, entre ellas, la causal de nepotismo. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.8.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se dejará sin efecto la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.6. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto, y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.7. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, el principio de impulso de oficio (ver SN 1.8), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.8.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las actuaciones probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

2.8. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la Administración Pública -concretamente, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si, al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

2.9. Efectuadas estas precisiones, este órgano electoral tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento se ha llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.10. Dicho ello, con relación a la causal de nepotismo, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público.

2.11. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causal requiere la configuración de tres elementos ordenados de manera secuencial (ver SN 1.10.), en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.

2.12. En este caso, se atribuye al señor alcalde la contratación de su hermano, don Humberto Mamani, bajo la modalidad de locación de servicios, para que preste servicios como “Asistente en gestión del bienestar del participante de Lurawi Perú de la actividad inmediata denominada: limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del espacio público con urbanismo táctico de la plaza de armas del Centro Poblado de San Miguel de Tiquitiqui, distrito de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno”.

2.13. De la revisión del expediente administrativo de vacancia, se advierte que durante el procedimiento se han suscitado diversas situaciones contrarias al debido procedimiento, tales como el requerimiento realizado por parte del secretario general al señor solicitante, a través de la Carta N° 07-2024/MDV/SG, para que presente documentación con la que cuenta la entidad edil -tales como las partidas de nacimiento del señor alcalde y de don Humberto Mamani-, así como la copia legalizada de la Orden de Servicio N° 00179, del 18 de mayo de 2023. Estos requerimientos vulneraron los principios de verdad material e impulso de oficio (ver SN 1.8.), tanto más si se evidencia que el señor solicitante no tuvo acceso oportuno a la documentación requerida, conforme fue mencionado en su Carta N° 01-2024/HTM/C, presentada el 11 de abril de 2024.

2.14. A pesar de ello, el señor solicitante en su escrito denominado como ampliación de solicitud de vacancia adjuntó las copias simples de los documentos antes mencionados, incluso con motivo de la absolución del recurso de reconsideración presentó una copia del Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-2-0460-AOP, del 20 de mayo de 2024, el cual contiene como anexo las actas de nacimiento antes mencionadas y parte de los antecedentes de la contratación de don Humberto Mamani.

2.15. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral emitir pronunciamiento teniendo en cuenta los documentos obrantes en autos, los cuales, además, fueron de conocimiento oportuno de las partes y del concejo municipal.

2.16. Así, respecto al primer elemento de la causal de vacancia, obra en autos copias de las actas de nacimiento del señor alcalde y de don Humberto Mamani; sin embargo, se observa que el acta de nacimiento del primero no se encuentra completa, pues se visualiza que el extremo izquierdo fue cubierto por una hoja en blanco, lo cual no permite valorar la totalidad de su contenido. En ese sentido, resultaba necesario que el concejo municipal incorpore al procedimiento el documento completo expedido por el área correspondiente.

2.17. La necesidad de contar con el íntegro de la referida acta tiene por finalidad descartar que contenga cualquier anotación o disposición de la autoridad competente que implique la modificación de los demás datos contenidos en ella.

2.18. Con relación al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, tanto más si actualmente el artículo 1 de la Ley N° 26771, extendió la prohibición del nombramiento o contratación a los “contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” (ver SN 1.6.). En esa medida, no solo se incurre en nepotismo cuando la persona contratada se encuentra dentro de la planilla de trabajadores de la entidad, como alega erróneamente el señor alcalde, quien como parte de su defensa incorporó los informes elaborados por la oficina de Recursos Humanos, en las que se señala que don Humberto Mamani no laboró en la Municipalidad Distrital de Vilque Chico.

2.19. Por ello, dependiendo a la naturaleza del contrato, el concejo municipal debió requerir la información a las áreas competentes. En este caso, a la oficina de Logística, quien tuvo a su cargo la contratación de los servicios prestados por don Humberto Mamani, y a las demás áreas pertinentes como por ejemplo, la Subgerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, por ser el área usuaria; Tesorería, al ser el encargado del pago de la prestación de los servicios, Gerencia Municipal; Alcaldía, entre otras áreas, respecto a la contratación, los servicios prestados y la atención dada al Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-2-0460-AOP, del 20 de mayo de 2024, según sea el caso.

2.20. Además, el concejo municipal debió recabar toda documentación necesaria y pertinente para resolver objetivamente el caso, como por ejemplo las declaraciones juradas firmadas por don Humberto Mamani para la suscripción de la Orden de Servicio N° 00179, teniendo en cuenta que el Término de Referencia para la “contratación de personal asistente en gestión municipal del bienestar del participante” estableció como perfil del postor la declaración jurada de no estar impedido para contratar con el Estado, documento que no obra en el expediente administrativo de vacancia. Así como incorporar copias del informe del OCI y sus anexos completos, conforme fueron remitidos a la municipalidad, los documentos elaborados para brindar atención a la misma, y toda documentación que con posterioridad haya cursado dicho órgano de control, en mérito de la respuesta brindada por la entidad edil, entre otros.

2.21. Por otro lado, según el escrito de descargos del señor alcalde y los anexos que forman parte del informe del OCI, se observa que existiría documentación que no está en el acervo documentario de la entidad edil, como por ejemplo, la Orden de Servicio N° 00179, por lo que, respecto a dicho documento, y cualquier otro, debió incorporarse el informe detallado en el que indique las acciones dispuestas para recuperar o reconstruir la documentación faltante o lo pertinente para el caso, así como las acciones dispuestas para identificar y sancionar a los responsables del extravío de la información en poder de la entidad, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2024-JUS.

2.22. Del mismo modo, correspondía que se recaben los informes de las áreas correspondientes en el que se indique de forma clara y precisa si la contratación de don Humberto Mamani proviene del Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata N° 25-0060-A11-46, suscrito entre el programa “Lurawi Perú” y la entidad edil, con la indicación, también clara y precisa, de la fuente de los recursos utilizados para dicha contratación y, de ser el caso, si se realizaron las consultas o si se recibieron lineamientos por parte del referido programa para determinar los impedimentos aplicables a las personas contratadas para cargos como el ocupado por don Humberto Mamani, entre otros.

2.23. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el concejo municipal, para resolver el caso, debió valorar de manera conjunta la documentación obtenida y teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad, pues el análisis de los elementos de las causales de vacancia por nepotismo no debe agotarse en un solo documento valorado de forma aislada, sino en todos aquellos que demuestren la concurrencia de los mismos, en caso corresponda.

2.24. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 075-2024-MDV/CM, del 3 de diciembre de 2024, y del Acuerdo de Concejo N° 051-2024-MDV/CM, del 20 de junio de 2024, emitidos en el marco del procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde, por la causal de nepotismo (ver SN 1.9.); en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Vilque Chico a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el burgomaestre convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.

b. Se debe notificar dicha convocatoria al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c. Las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades reguladas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

d. El concejo distrital para decidir el caso deberá tener a la vista toda la información que obra en el expediente administrativo de vacancia y las que incorpore de oficio, teniendo en cuenta la documentación señalada en los considerandos de la presente resolución y otras que considere pertinentes para resolver el caso. Así, deberá realizar lo siguiente:

i) Recabar, de la Oficina de Registro Civil, las copias del íntegro de las partidas de nacimiento del señor alcalde y de don Humberto Mamani.

ii) Recabar e incorporar los informes documentados emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con don Humberto Mamani, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor recurrente como por la autoridad cuestionada. De no contar con la información requerida, dichas áreas deben remitir el informe que corresponde respecto a las acciones para la recuperación o reconstrucción de la documentación faltante y/o, de ser el caso, las acciones dispuestas para sancionar a los responsables.

iii) Recabar e incorporar los informes de las áreas correspondientes en el que se indique, de forma clara y precisa, si la contratación de don Humberto Mamani proviene del Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata N° 25-0060-A11-46, suscrito entre el programa “Lurawi Perú” y la entidad edil, con la indicación, también clara y precisa, de la fuente de los recursos utilizados para dicha contratación y, de ser el caso, si se realizaron las consultas o si de recibieron lineamientos por parte del programa para determinar los impedimentos aplicables a las personas contratadas para los cargos como el ocupado por don Humberto Mamani.

iv) Recabar e incorporar la totalidad de documentos y/o declaraciones que suscribió don Humberto Mamani para prestar los servicios contenidos en la Orden de Servicio N° 00179.

v) Recabar e incorporar toda documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada, tales como la declaración jurada de intereses del señor alcalde, en su condición de titular de la entidad, el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-2-0460-AOP, del 20 de mayo de 2024, y sus anexos, la respuesta otorgada a la OCI respecto del mismo, así como otras recibidas y emitidas, en relación a dicho informe, entre otros.

e. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del señor solicitante y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo municipal.

f. Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

g. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse realizando un análisis de los elementos que configuran la causal de la vacancia por nepotismo, decidiendo si se subsumen o no en dicha causal, valorando los documentos que obran en los actuados y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que se adopte sobre la solicitud de vacancia. El voto de cada uno de los miembros del concejo municipal que tiene la obligación de votar, tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

h. Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causal imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

i. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión.

j. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original que contenga todos los actuados (legibles y completos), salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

k. Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal estipulado, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago de la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), precisada en el ítem 2.30 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.

2.25. Todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Vilque Chico conforme a sus atribuciones.

2.26. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- NULO el Acuerdo de Concejo N° 075-2024-MDV/CM, del 3 de diciembre de 2024, y el Acuerdo de Concejo N° 051-2024-MDV/CM, del 20 de junio de 2024, emitidos en el marco del procedimiento de vacancia seguido en contra de don Edgar Mamani Apaza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo estipulado en los considerandos la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco.

4 Aprobado por Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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