Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
N° 060-2024-MDTAI, que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca
Resolución N° 0152-2025-JNE
Expediente N° JNE.2025000099
TÚPAC AMARU INCA - PISCO - ICA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 7 de abril de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Fresia Silvia Choccña Sánchez (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 060-2024-MDTAI, del 10 de diciembre de 2024, que rechazó su solicitud de vacancia formulada en contra de don Rod Alfredo Crisóstomo Suárez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto también el Expediente N° JNE.2024003053.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2024003053)
1.1. El 9 de octubre de 2024, la señora recurrente peticionó el traslado de su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde solicitó la vacancia en contra del señor alcalde, por la causal de infracción a las restricciones de contratación. Fundamentó su pedido en lo siguiente:
a) El señor alcalde, en representación de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, contrató con la empresa Bigenios S.A.C., con RUC 20608493477, a través de diversos contratos (N° 10-2023-MDTAI, N° 18-2023-MDTAI, N° 37-2023-MDTAI, N° 09-2024-MDTAI y N° 10-2024-MDTAI).
b) La gerente general de la empresa Bigenios S.A.C. es doña Katherine Juleisy Armas Mantilla (en adelante, doña Katherine Armas). Además, dicha ciudadana es la propietaria del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Lotización Pachacútec, mz. A lt. 24, del distrito de Túpac Amaru Inca, inmueble en el que domicilia físicamente el señor alcalde, hecho que está probado con la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de la referida autoridad edil. Además, con registros fotográficos y fílmicos que demuestran su ingreso y salida al domicilio. Este hecho acredita que, en la práctica, el señor alcalde es el directo acreedor.
c) Durante el 2023 y parte del 2024, la empresa Bigenios S.A.C. prestó diversos servicios a la entidad edil, conforme obra en el portal web del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), según el cual el 2023 prestó servicios por un total de S/ 697 269.20 y, en lo que va del 2024 por un monto de S/ 520 099.98.
d) Así, se tiene la obra “Servicios de limpieza, descolmatación y conformación de Bordos con material propio en la margen izquierda del rio Pisco, sector Núñez bajo y Chongos del distrito de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, región Ica”, cuyo contrato se suscribió el 22 de noviembre de 2023.
e) La empresa Bigenios S.A.C., según la consulta realizada al portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), tuvo su domicilio fiscal hasta el 25 de mayo de 2024, en la mz. A lt. 4, de la urbanización Los Eucaliptos, del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica.
f) Del mismo modo, según la información que obra en el portal web del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), se puede visualizar que el Contrato N° 016-2023-MDL/ALC, del 14 de noviembre de 2023, fue suscrito por el Consorcio Saneamiento Lampa, integrada por don Ray Vladimir Crisóstomo Suárez (en adelante, don Ray Crisóstomo) y la empresa Bigenios S.A.C., donde ambos integrantes precisan como sus domicilios la mz. A lt. 4, de la urbanización Los Eucaliptos, del distrito de Ica.
g) En la mz. A lt. 4, de la urbanización Los Eucaliptos, del distrito de Ica, domicilia don Ray Crisóstomo, quien es hermano del señor alcalde, según la consulta en el Reniec.
h) Lo antes descrito permite concluir que el domicilio fiscal de la empresa Bigenios S.A.C. (hasta el 25 de mayo de 2024) y el domicilio real de don Ray Crisóstomo (hermano del señor alcalde) es la mz. A lt. 4, de la urbanización Los Eucaliptos, del distrito de Ica.
i) De las diligencias efectuadas por el Ministerio Público con apoyo de la Policía Nacional del Perú, se puede advertir que el señor alcalde posee para su uso el vehículo de placa de rodaje V0S-539, que perteneció a doña Katherine Armas. Además, dicho vehículo fue transferido el 11 de noviembre de 2023, mediante donación, a la empresa Crisóstomo Ingenieros Group E.I.R.L., cuyo gerente general es don Ravi Alfredo Crisóstomo Suarez, también hermano del señor alcalde (en adelante, don Ravi Crisóstomo).
j) Doña Katherine Armas y don Ravi Crisóstomo tienen una relación pública de convivencia en el inmueble ubicado en la urbanización Saraja, mz. B lt. 26, del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica.
k) Doña Katherine Armas es utilizada como “fachada”, pues en realidad la empresa Bigenios S.A.C. es manejada y dirigida por don Ravi Crisóstomo, su pareja sentimental.
l) Existió un interés directo por parte del señor alcalde para la suscripción del contrato del 22 de noviembre de 2023, pues la autoridad edil tendría una relación de propietario (acreedor) - inquilino (deudor) con doña Katherine Armas. Además de que la referida ciudadana es la conviviente de su hermano don Ravi Crisóstomo.
A su solicitud adjuntó copias de los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento del señor alcalde.
b) Acta de nacimiento de don Ray Crisóstomo y su ficha Reniec.
c) Partida de nacimiento de don Ravi Crisóstomo.
d) Consulta RUC de la empresa Bigenios S.A.C.
e) Contrato N° 016-2023-MDL/ALC, del 14 de noviembre de 2023, en el que se visualiza que el consorcio Saneamiento Lampa, está integrado por don Ray Crisóstomo y la empresa Bigenios S.A.C., ambos con el mismo domicilio legal.
f) Contrato N° 010-2023-MDTAI, del 20 de abril de 2023, para la consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de la Plaza de Armas del Distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.
g) Contrato N° 018-2023-MDTAI, del 11 de mayo de 2023, para la consultoría de obra para la “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la prolongación Av. Yoque Yupanqui distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.
h) Contrato N° 037-2023-MDTAI, del 24 de noviembre de 2023, para la “Consultoría del proyecto de mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana local en el centro de monitoreo y videovigilancia del distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.
i) Contrato N° 09-2024-MDTAI, del 11 de marzo de 2024, para la “Elaboración de expediente creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en centro de alto rendimiento distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.
j) Contrato N° 10-2024-MDTAI, del 3 de abril de 2024, para la consultoría de la ejecución de obra “Creación de los servicios de recreación y esparcimiento en el mirador turístico San Carlos, distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.
k) Oficio N° 484-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-DIRCOCOR-JEFDDICC-DEPDICC-ICA, del 5 de junio de 2024, sobre la investigación seguida en contra del señor alcalde y otros.
1.2. Mediante el Auto N° 1, del 6 de noviembre de 2024, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, para que la tramiten conforme a ley.
Decisión concejo municipal
1.3. En la sesión extraordinaria de concejo del 10 de diciembre de 2024, el Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, con dos (2) votos a favor y tres (3) en contra, rechazó la solicitud de vacancia. La decisión se formalizó en la misma fecha mediante el Acuerdo de Concejo N° 060-2024-MDTAI1.
1.4. A la sesión extraordinaria de concejo asistió la señora recurrente junto con su abogado defensor. Además, emitió su voto a favor de la vacancia. El señor alcalde no asistió.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de enero de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 060-2024-MDTAI, solicitando que se declare fundado el recurso y, consecuentemente, que se declare la vacancia del señor alcalde, bajo los siguientes fundamentos:
a) Actualmente, el señor alcalde viene cumpliendo prisión preventiva por el plazo de 24 meses, debido a que se declaró fundado el pedido de tal medida en su contra. La decisión fue adoptada por existir elementos de convicción que indican que el señor alcalde es el presunto autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en base a los hechos expuestos en la solicitud de vacancia y que son ciertos y probados, tales como la existencia de contratos, vínculos familiares, amicales, vínculo de acreedor, entre otros.
b) La figura de la vacancia tiene por objeto salvaguardar la correcta gestión de los recursos públicos y la continuidad en el ejercicio de la función pública; por tanto, la evaluación y decisión deben circunscribirse al cumplimiento de los requisitos administrativos claramente establecidos en la normativa aplicable a la materia, los cuales fueron demostrados y obran en el expediente.
c) La decisión sobre la vacancia debió basarse exclusivamente en los hechos y pruebas pertinentes a la naturaleza del asunto, por lo que el concejo municipal debió limitarse a evaluar los elementos administrativos necesarios para determinar la procedencia o improcedencia del pedido de vacancia. En esa medida, la decisión debió ser por aprobar la vacancia.
2.2. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2025, el abogado acreditado de la señora recurrente solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública.
2.3. A través del escrito presentado el 4 de abril de 2025, el señor solicitante acreditó a su abogado defensor y solicitó su participación en la audiencia pública; sin embargo, el escrito, para efectos del uso de la palabra del letrado, fue presentado de manera extemporánea2.
2.4. En la fecha, el abogado de la señora recurrente presentó alegatos escritos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 9 del artículo 22 contempla que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”.
1.4. El artículo 63 determina que:
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El artículo IV del Título Preliminar indica:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.6. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho.
1.7. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa como causal de abstención lo siguiente:
Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
Jurisprudencia emitida por el JNE
1.8. La vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor). En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:
a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.).
c. Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular.
Sobre ello, cabe indicar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre el deber de abstención de la autoridad cuestionada
2.2. De manera previa, también corresponde señalar que el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación (ver SN 1.7.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal, o en su petición de vacancia o suspensión.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 10 de diciembre de 2024, la señora recurrente, quien forma parte del concejo municipal5, votó a favor de la vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía en su condición de solicitante de la vacancia. No obstante, dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal6, se debe continuar con el análisis del caso.
Análisis del fondo de la controversia
2.4. En principio se debe señalar que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, entre ellas, la causal de nepotismo. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.5.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se dejará sin efecto la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.5. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto, y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.6. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, el principio de impulso de oficio (ver SN 1.5), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.5.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las actuaciones probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
2.7. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la administración pública -concretamente, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si, al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.
2.8. Efectuadas estas precisiones, este órgano electoral tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento se ha llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.9. Dicho ello, con relación a la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación corresponde señalar que tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcalde y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.10. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.
2.11. Por ello, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causal requiere la configuración de tres elementos ordenados de manera secuencial (ver SN 1.8.), en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.
2.12. En este caso, se atribuye al señor alcalde la contratación de la empresa Bigenios S.A.C., cuyo interés en que ello suceda estaría basado en diversas situaciones como el vínculo existente entre la gerente general de la citada empresa, doña Katherine Armas, y el señor alcalde, debido al uso personal que habría dado la autoridad edil a bienes cuya titular era la referida ciudadana, y que el manejo de la empresa, en la realidad, estaría a cargo de su hermano don Ravi Crisóstomo, a su vez, pareja sentimental de doña Katherine Armas; por lo que compete al Pleno del JNE determinar si el señor alcalde incurrió en la causal de vacancia bajo análisis a partir de los hechos que se le atribuyen y las pruebas incorporadas al procedimiento. Para ello, corresponde evaluar los elementos que la configuran (ver SN 1.8.), de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral.
Primer elemento: existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal
2.13. Se advierte que la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca celebró diversos contratos con la empresa Bigenios S.A.C., con RUC 20608493477, tales como los siguientes:
a) Contrato N° 010-2023-MDTAI, del 20 de abril de 2023, para la consultoría de obra para la elaboración expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de la Plaza de Armas del Distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.
b) Contrato N° 018-2023-MDTAI, del 11 de mayo de 2023, para la consultoría de obra para la “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la prolongación Av. Yoque Yupanqui distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.
c) Contrato N° 037-2023-MDTAI, del 24 de noviembre de 2023, para la “Consultoría del proyecto de mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana local en el centro de monitoreo y videovigilancia del distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.
d) Contrato N° 09-2024-MDTAI, del 11 de marzo de 2024, para la “Elaboración de expediente creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en centro de alto rendimiento distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.
e) Contrato N° 10-2024-MDTAI, del 3 de abril de 2024, para la consultoría de la ejecución de obra “Creación de los servicios de recreación y esparcimiento en el mirador turístico San Carlos, distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.
2.14. Siendo así, está acreditado la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y la empresa Bigenios S.A.C.; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.
Segundo elemento: intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien tenga un interés propio o un interés directo
2.15. De lo descrito en la solicitud de vacancia, se puede concluir que, específicamente, la señora recurrente alega que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de la empresa Bigenios S.A.C. por los siguientes hechos:
i. El señor alcalde residía en el Asentamiento Humano Lotización Pachacútec, mz. A lt. 24, del distrito de Túpac Amaru Inca, de propiedad de doña Katherine Armas, gerente general de la referida empresa.
ii. La empresa Bigenios S.A.C. tuvo como domicilio (hasta el 25 de mayo de 2024) la mz. A lt. 4, de la urbanización Los Eucaliptos, del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, domicilio en el que, además, residía don Ray Crisóstomo, hermano del señor alcalde. Además, la referida empresa y don Ray Crisóstomo conformaron el Consorcio Saneamiento Lampa, consignando ambos integrantes el mismo domicilio citado.
iii. El señor alcalde poseía para su uso personal el vehículo con placa de rodaje V0S-539, que perteneció a doña Katherine Armas, gerente general de Bigenios S.A.C. (bien mueble que fue transferido el 11 de noviembre de 2023, mediante donación, a la empresa Crisóstomo Ingenieros Group E.I.R.L., cuyo gerente general es don Ravi Crisóstomo, también hermano del señor alcalde).
iv. Don Ravi Crisóstomo y doña Katherine Armas mantienen una relación sentimental pública y de convivencia en el inmueble ubicado en la urbanización Saraja mz. B lt. 26, del distrito, provincia y departamento de Ica. Por lo que quien realmente maneja la empresa Bigenios S.A.C. es don Ravi Crisóstomo.
2.16. De ese modo, corresponde analizar la participación del señor alcalde en los contratos suscritos por la entidad edil con la empresa Bigenios S.A.C., así como verificar si la autoridad edil en cuestión tenía o no un interés directo en dicha contratación (es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
2.17. En cuanto al interés directo que tendría el señor alcalde en la contratación de la empresa Bigenios S.A.C., representada por doña Katherine Armas, en autos, no se cuenta con ningún medio probatorio que así lo acredite, pues no existe documento alguno que vincule directamente a ambas personas, como por ejemplo que sean familiares, tengan una relación de acreedor o deudor, entre otros. Si bien se afirmó que doña Katherine Armas es la propietaria del inmueble en el que domiciliaba el señor alcalde, no se adjuntó ni incorporó documentación alguna que acredite dicha titularidad, tampoco documento que exteriorice que el domicilio del señor alcalde era aquel inmueble, toda vez que, desde el 9 de mayo de 2024 (antes de iniciado el procedimiento de vacancia), el señor alcalde registra como su domicilio a la av. Yoque Yupanqui mz. 49 lt. 03, en el distrito de Túpac Amaru Inca, conforme consta en la consulta en línea del Reniec. Por otro lado, de ser el caso, también resultaría necesario contar con elementos que nos permitan determinar la razón, motivo o circunstancia por la que el señor alcalde residía en dicho domicilio, habida cuenta de que la señora recurrente aduce que existiría un vínculo de propietario (acreedor) - inquilino (deudor), entre el señor alcalde y doña Katherine Armas.
2.18. Lo mismo ocurre con el vehículo que se dice era de doña Katherine Armas, pero utilizado por el señor alcalde, y transferido con posterioridad a favor de la empresa Crisóstomo Ingenieros Group E.I.R.L., cuyo gerente general es don Ravi Crisóstomo, hermano del señor alcalde, ya que no se cuenta con el documento que demuestre quiénes fueron los titulares del bien mueble, tanto más si, realizada la consulta de propiedad vehicular, en el portal web de la Sunarp7, dicho vehículo, actualmente, registra como propietario a una persona natural distinta a las antes citadas. Además, aun cuando se contara con los documentos señalados, resultaría necesario demostrar objetivamente que el señor alcalde hacía uso del vehículo en cuestión.
2.19. En cuanto al presunto vínculo sentimental y de convivencia que mantendrían doña Katherine Armas y don Ravi Crisóstomo, tampoco existen medios probatorios incorporados al procedimiento que así lo demuestren.
2.20. Por otro lado, respecto al domicilio que habrían tenido en común don Ray Crisóstomo (también hermano del señor alcalde) con la empresa Bigenios S.A.C. (hasta antes del 25 de mayo de 2024), en la mz. A lt. 4, de la urbanización Los Eucaliptos, del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, se advierte que, de la consulta RUC en el portal web de la Sunat, la citada empresa sí tuvo tal domicilio; y, del Contrato N° 016-2023-MDL/ALC, del 14 de noviembre de 2023, suscrito entre el Consorcio Lampa y la Municipalidad Distrital de Lampa, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho, se desprende que tanto la empresa Bigenios S.A.C. como don Ray Crisóstomo (integrantes del consorcio) declararon el mismo domicilio antes indicado. Este hecho, aunque no es suficiente para demostrar por sí solo el interés directo de la autoridad edil en las contrataciones cuestionadas, sí podría ser valorado de manera conjunta, en caso fuera posible la probanza de los otros hechos.
2.21. Conviene precisar que, aun cuando respecto de los hechos antes detallados se adjuntó el Oficio N° 484-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-DIRCOCOR-JEFDDICC-DEPDICC-ICA, del 5 de junio de 2024, que contiene el informe policial, elaborado en el marco de la investigación preliminar seguida en contra del señor alcalde y otros, por diversos delitos conta la administración pública (en adelante, el informe policial), no obra en autos la documentación recabada que sustenta la investigación (anexos), tales como las copias de las partidas registrales de los bienes mencionados, la información sobre los domicilios registrados en el Reniec por el señor alcalde y sus hermanos, videos, fotos, entre otros.
2.22. En esa medida, el concejo municipal debió incorporar al procedimiento la información necesaria y posible que permita declarar la vacancia o rechazarla, con la emisión de un pronunciamiento debidamente motivado, pues la referida instancia se limitó a señalar que los hechos se encuentran en investigación, olvidando que los procedimientos de vacancia y suspensión tienen su propia naturaleza, máxime si, en cumplimiento de los principios de verdad material e impulso de oficio (ver SN 1.5.) está dentro de sus facultades desplegar las acciones necesarias, a fin de recabar documentación que permita analizar objetivamente cada uno de los elementos que configuran la causal de vacancia atribuida a la autoridad cuestionada.
2.23. Así, el concejo municipal debió requerir, entre otros, la siguiente información:
a) A la Sunarp: i) información que permita determinar la relación de propietarios que tuvo el predio ubicado en el Asentamiento Humano Lotización Pachacútec, mz. A lt. 24, del distrito de Túpac Amaru Inca, según la partida registral que figura en el informe policial, el predio ubicado en la mz. A lt. 4, de la urbanización Los Eucaliptos, del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, y el vehículo de placa de rodaje V0S-539; y ii) el registro de convivencia que pueda existir respecto de doña Katherine Armas y don Ravi Crisóstomo.
b) Al Reniec: la constancia de información histórica del señor alcalde, don Ray y don Ravi Crisóstomo (sus hermanos), y de doña Katherine Armas, a fin de determinar los domicilios que registraron con anterioridad.
c) Informe elaborado por el área de Abastecimiento, o la que haga sus veces, o la encargada de las contrataciones, en la que detalle todos los contratos suscritos entre la empresa Bigenios S.A.C. y la entidad edil, con la indicación de si fueron ejecutados por la empresa y pagados por la entidad edil, así como un ejemplar de dichos contratos.
d) Otros que considere relevantes para el caso, sin perjuicio de las ya obrantes en el presente expediente y las que pudieran incorporar las partes como parte de su derecho a la defensa.
2.24. Cabe destacar que el concejo municipal, para resolver el caso, debe valorar de manera conjunta la documentación obtenida, pues el análisis de los elementos de las causales de vacancia no debe agotarse en un solo documento valorado de forma aislada, sino en todos aquellos que demuestren la concurrencia de los mismos, en caso corresponda.
2.25. Por lo expuesto, debe declararse la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 060-2024-MDTAI, del 10 de diciembre de 2024, que rechazó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde (ver SN 1.9.); en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, a efectos de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes de devuelto el expediente, considerando la información externa que debe recabar. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a. El alcalde (en este caso, la señora recurrente), dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.
b. Se debe notificar dicha convocatoria, al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c. Las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades reguladas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
d. El concejo distrital para decidir el caso deberá tener a la vista toda la información que obra en el expediente administrativo de vacancia y las que incorpore de oficio, teniendo en cuenta la documentación que resulta necesaria, señalada en el considerando 2.23. de la presente resolución y otras que considere pertinentes para resolver el caso; así como las presentadas por las partes.
e. La documentación antes señalada debe incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo municipal.
f. Los miembros hábiles del concejo municipal deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
g. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse realizando un análisis de los elementos que configuran la causal de la vacancia, decidiendo si se subsumen o no en la respectiva causal, valorando todos los documentos y motivando debidamente la decisión que se adopte sobre la solicitud de vacancia. El voto de cada uno de los miembros del concejo municipal obligados a votar, tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
h. Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes y los incorporados de oficio, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los miembros del concejo que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causal imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
i. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión.
j. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original que contenga todos los actuados (legibles y completos), salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
k. Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal estipulado, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago de la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), precisada en el ítem 2.30 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.
2.26. Todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca conforme a sus atribuciones.
2.27. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- NULO el Acuerdo de Concejo N° 060-2024-MDTAI, del 10 de diciembre de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Rod Alfredo Crisóstomo Suárez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, de acuerdo con lo estipulado en los considerandos la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Número del acuerdo de concejo rectificado mediante la Resolución de Alcaldía N° 065-2024-MDTAI/AL, del 30 de diciembre de 2024.
2 La notificación a audiencia se realizó el 26 de marzo de 2025; por lo que, el plazo para solicitar el uso de la palabra venció el tercer día hábil después de realizada dicha notificación, conforme al inciso b) del numeral 17.3. del artículo 17 del Reglamento de Audiencias Públicas, aprobado por Resolución N° 0131-2023-JNE, del 17 de agosto de 2023.
3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4 Aprobado por Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 Mediante la Resolución N° 0002-2025-JNE, del 13 de enero de 2025, emitida en el Expediente N° JNE.2024003674, se dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial del señor alcalde y se convocó a la señora recurrente (primera regidora hábil), para que asuma el cargo de burgomaestre, hasta que se resuelva la situación jurídica del titular.
6 Solo se obtuvieron dos (2) votos a favor de la vacancia; por tanto, no se llegó a los votos favorables de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del concejo municipal, que se requieren para vacar una autoridad municipal, según el artículo 23 de la LOM.
7 https://consultavehicular.sunarp.gob.pe/consulta-vehicular/inicio
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