Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República del Perú y el Estado de Qatar
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Y
EL ESTADO DE QATAR
El Gobierno de la República del Perú y
El Gobierno del Estado de Qatar;
En adelante identificadas como (las Partes)
Siendo Estados Contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;
Deseando celebrar un Acuerdo suplementario a dicho Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para fines de este Acuerdo, a menos que el contexto establezca lo contrario:
1. El término “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944 e incluye cualquier anexo adoptado según lo estipulado en el artículo 90 del Convenio y cualquier enmienda a los anexos o al Convenio según lo estipulado en los artículos 90 y 94 del mismo, siempre y cuando esos Anexos y Enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificadas por ambas Partes.
2. El término “Acuerdo” significa este Acuerdo, el Anexo adjunto a éste y cualesquiera Protocolos o documentos similares que enmiendan este Acuerdo o el Anexo.
3. El término “autoridades aeronáuticas” significa: en el caso del Gobierno del Estado de Qatar, el Ministro de Transportes; y en el caso de la República del Perú, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en ambos casos cualquier persona o entidad autorizada a ejercer cualquier función actualmente ejercida por dichas autoridades o funciones similares.
4. El término “aerolínea designada” significa una aerolínea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 de este Acuerdo.
5. Los términos “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “aerolínea” y “escala para fines no comerciales”, tienen los significados respectivamente asignados en el Artículo 96 del Convenio.
6. El término “capacidad” en relación a una aeronave significa la carga útil de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta; y en relación a un servicio aéreo especificado significa la capacidad de la aeronave, usada en tal servicio, multiplicado por la frecuencia de los vuelos, operado por tal aeronave en un período dado sobre una ruta o sección de ruta.
7. Los términos “servicios acordados” y “rutas especificadas” tienen el significado respectivamente de servicios aéreos internacionales regulares y de rutas especificadas en el Anexo de este Acuerdo.
8. El término “tarifa” significa los precios a ser pagados para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y las condiciones bajo las cuales se aplican esos precios, incluso los precios y las condiciones por intermediación y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte del correo.
9. El término “cargos al usuario” significa un cobro impuesto a las aerolíneas por las autoridades competentes, o que éstas permiten que se apliquen, para la provisión de instalaciones o servicios de aeropuerto, navegación aérea o seguridad de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones relacionadas.
10. El término “territorio” (a) para la República del Perú se refiere al territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional; y (b) para el Estado de Qatar, tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio.
ARTÍCULO 2
Aplicabilidad del Convenio
Las disposiciones de este Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio en cuanto esas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.
ARTÍCULO 3
Otorgamiento de Derechos
1. Cada Parte otorgará a la otra Parte los siguientes derechos con relación a sus servicios aéreos internacionales regulares:
a) El derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) El derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales.
2. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos establecidos en este Acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en la sección respectiva del Cuadro de Rutas, anexo a este Acuerdo. Tales servicios y rutas son denominados, en adelante, como los “servicios acordados” y “las rutas especificadas” respectivamente. Al operar un servicio acordado en una ruta especificada, las aerolíneas designadas por cada Parte gozarán en adición a los derechos especificados en el párrafo 1 de este Artículo, el derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte, en los puntos especificados para esa ruta en el Cuadro de Rutas anexo a este Acuerdo para el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y carga incluyendo la correspondencia, en combinación o separadamente.
3. Nada en el párrafo (2) de este Artículo conferirá a las aerolíneas de una Parte, el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga incluyendo correo transportados por contrato o remuneración y destinados hacia otro punto en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 4
Designación y Autorización
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar mediante escrito a la otra Parte, una o más aerolíneas con el propósito de operar los servicios acordados en las rutas especificadas.
2. Luego de la recepción de tal designación, con las respectivas peticiones de las aerolíneas designadas por una de las Partes, en la forma y modo prescritos para las autorizaciones operativas y permisos técnicos, la autoridad aeronáutica de la otra Parte otorgará, con el menor retraso procesal, a las aerolíneas las correspondientes autorizaciones y permisos operacionales, siempre y cuando:
a. La aerolínea designada se haya constituído y tenga su principal lugar de negocios en el Territorio de la Parte que designa;
b. La Parte que designa la aerolínea tenga y mantenga un control regulador efectivo de la aerolínea según las leyes, normas y regulaciones de la Parte que designa la aerolínea;
c. La aerolínea está calificada para cumplir con las condiciones prescritas según las leyes, normas y regulaciones que se aplican normalmente a la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación; y
d. La Parte que designa la aerolínea esté manteniendo y administrando los estándares establecidos en el Artículo 13 (Seguridad Operacional) y Artículo 12 (Seguridad de la Aviación).
3. Al haber recibido la autorización operativa brindada según el párrafo 2 de este Artículo, la aerolínea(s) designada(s) puede(n) operar en cualquier momento los servicios acordados, siempre que la(s) aerolínea(s) designada(s) cumplan con las disposiciones aplicables de este Acuerdo.
ARTÍCULO 5
Revocación o Suspensión de la Autorización Operacional
1. Cada Parte tendrá el derecho de denegar y/o retener las autorizaciones para operar, tal como se refiere en el Artículo 4 (Designación y Autorización) de este Acuerdo con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte, así como revocar la autorización operativa o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 (Otorgamiento de Derechos) de este Acuerdo por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte o imponer tales condiciones como estime necesario en el ejercicio de tales derechos:
a. En el caso que la(s) aerolínea(s) designada(s) no cumpla(n) las condiciones prescritas por las leyes y normas normalmente aplicables a la operación de servicios aéreos internacionales de la Parte que recibe la designación;
b. En el caso de no estar conformes de que la(s) aerolínea(s) designada(s) este(n) constituída(s) y tenga(n) su principal lugar de negocios en el territorio de la Parte designante, conforme a la legislación de la Parte designante;
c. En el caso de no estar conformes de que la Parte que designa la aerolínea cumple y mantiene un control regulador efectivo de la aerolínea, según las Leyes y regulaciones de la Parte que designa la aerolínea; ó
d. En el caso de que la Parte que designa la aerolínea no cumpliese con las disposiciones establecidas en el Artículo 13 (Seguridad Operacional) y Artículo 12 (Seguridad de la Aviación).
2. Dicho derecho será ejercido solamente luego de consultas con la otra Parte de conformidad con el Artículo 17 (Consultas), a menos que la revocación inmediata, suspensión ó imposición de las condiciones previstas bajo el párrafo 1 de este Artículo sea imprescindible para impedir incumplimientos adicionales de las leyes y normas o a menos que la seguridad operacional o de la aviación requieran alguna acción según las disposiciones del Artículo 13 (Seguridad Operacional) o del Artículo 12 (Seguridad de la Aviación).
ARTÍCULO 6
Exención de Aranceles y de otros Impuestos
1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes, serán admitidas temporalmente y libres de derechos de aduana, con sujeción a las reglamentaciones de aduana que rigen en el territorio de la otra Parte.
El equipo permanente, sus repuestos incluyendo motores, sus suministros de combustibles y aceites lubricantes, otros suministros técnicos consumibles y provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de derechos de aduana, derechos de inspección y otros pagos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte, siempre y cuando tal equipo, los suministros y provisiones de la aeronave permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados o sean usados durante la parte del viaje realizado sobre su territorio.
2. También estarán exentos de esos mismos impuestos, tasas y cargos, con la excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave llevados a bordo en el territorio de una Parte, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte para el uso o consumo a bordo de la aeronave involucrada en un servicio convenido de la otra Parte;
b) los repuestos y el equipo normal introducido en el territorio de cualquiera de las Partes para el mantenimiento o la reparación de aeronaves usadas en los servicios acordados por la aerolínea designada de la otra Parte;
c) el combustible y los lubricantes abastecidos en el territorio de una Parte para una aeronave de salida de una aerolínea designada de la otra Parte comprometida en un servicio aéreo internacional, aun cuando estos suministros deban ser usados en parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la cual son embarcados; y
d) los artículos de uso frecuente y la documentación de la aerolínea sin valor comercial utilizada por las aerolíneas designadas de una Parte en el territorio de la otra Parte;
Se podrá solicitar que los materiales a los que se hacen referencia en los subpárrafos (a), (b) y (c) de este párrafo se mantengan bajo control o supervisión aduanera.
3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte y que no salga del área del aeropuerto reservada para dicho fin estarán sometidos a un control o supervisión aduanera muy simplificada. El equipaje y carga en tránsito directo no estará afecto a derechos de aduana y otros impuestos similares.
4. El equipo normal en vuelo, así como también los materiales y suministros que se mantienen a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, deberán ser colocados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean re-exportados o, en su defecto, desechados de conformidad con las reglamentaciones de aduana.
ARTÍCULO 7
Capacidad
1. Cada una de las Partes brindará una justa y equitativa oportunidad a las aerolíneas designadas de ambas Partes para competir en la prestación del servicio de transporte aéreo internacional que se rige por el presente Acuerdo.
2. En la operación de los servicios acordados, la capacidad total que se ofrezca será determinada por cada aerolínea designada.
ARTÍCULO 8
Tarifas
Cada Parte permitirá que las tarifas por los servicios aéreos sean establecidas libremente por cada aerolínea designada. Ninguna de las Partes requerirá que su aerolínea designada consulte con otras aerolíneas acerca de las tarifas que cobran o pretenden cobrar por los servicios cubiertos bajo este Acuerdo.
ARTÍCULO 9
Aprobación de Itinerarios
La aerolínea designada someterá a aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte los horarios de vuelo incluyendo el tipo de aeronave a ser utilizada. Esto deberá entregarse en un máximo de (30) días antes de dar inicio a los vuelos programados. Este requisito también se aplicará a las posteriores enmiendas. En casos especiales, de ser necesario, la fecha límite mencionada podrá acortarse luego de consultas entre las autoridades mencionadas.
ARTÍCULO 10
Suministro de Estadísticas
La Autoridad Aeronáutica de una Parte deberá proporcionar a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, a su requerimiento, reportes estadísticos periódicos u otras declaraciones como puedan ser razonablemente requeridas con el fin de revisar la capacidad suministrada en los servicios acordados por la aerolínea designada de la Parte. Tales declaraciones deberán incluir toda la información requerida para determinar la cantidad de tráfico transportado por esas aerolíneas en los servicios acordados y el origen y destino de dicho tráfico.
ARTÍCULO 11
Transferencia de Ganancias
Se autorizará la conversión y remesa al exterior del exceso de ingresos en relación con los gastos incurridos en el territorio de la Parte correspondiente, sin restricciones al tipo de cambio aplicable a las transacciones en curso que esté vigente al momento en que esos ingresos se presenten para conversión y remesa.
ARTÍCULO 12
Seguridad de la Aviación
1. En concordancia con sus derechos y obligaciones según lo estipulado en el derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de aviación civil frente a actos de interferencia ilícita, forma parte integrante de este Acuerdo. Sin limitar sus derechos y obligaciones según el Derecho Internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del “Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves”, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el “Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves”, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971; y, el “Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que prestan Servicio a la Aviación Civil Internacional, Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como otros Acuerdos multilaterales y protocolos que sean vinculantes para ambas Partes.
2. Las Partes se proporcionarán, previa solicitud, toda la asistencia mutua necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros, tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, así como para hacer frente a cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, designadas como Anexos al Convenio en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables para ambas Partes; ellas exigirán que los operadores de aeronaves inscritos en su registro, los operadores de aeronaves que tengan su sede principal de negocios o residencia permanente en sus respectivos Territorios y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad con tales disposiciones sobre la seguridad de la aviación.
4. Cada Parte acuerda que los operadores de las aeronaves pueden ser requeridos a observar las disposiciones de seguridad referidos en el párrafo (3) de este Artículo de acuerdo con las leyes y regulaciones vigentes, exigidos por la otra Parte para la entrada, la salida y durante su permanencia en el territorio de esa otra Parte.
5. Cada Parte deberá asegurarse que medidas adecuadas son efectivamente aplicadas dentro de su territorio para proteger a las aeronaves y para inspeccionar a los pasajeros, tripulación, artículos de mano, equipaje, carga y bodegas de las aeronaves antes de y durante el embarque o la carga. Cada Parte también deberá brindar consideración positiva a cualquier pedido de la otra Parte sobre medidas razonables de seguridad especial para enfrentar una amenaza en particular.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otro acto ilícito en contra de la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros, tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones para poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
7. Si una de las Partes tuviese problemas concernientes con las disposiciones de seguridad de la aviación de este Artículo, las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte.
ARTÍCULO 13
Seguridad Operacional
1. Cada Parte puede solicitar consultas en cualquier momento concerniente a los estándares de seguridad en cualquier área relativa a tripulación, aeronaves o su operación, adoptadas por la otra Parte. Tales consultas deberán realizarse en un plazo de treinta (30) días a partir de esa solicitud.
2. Si, luego de tales consultas, una de las Partes observa que la otra Parte no mantiene y administra efectivamente estándares de seguridad operacional en cualquiera de dichas áreas que sean por lo menos iguales a los estándares mínimos establecidos en ese momento de acuerdo con el Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte de dichos hallazgos y de los pasos considerados necesarios para adecuarse a esos estándares mínimos, y esa otra Parte tomará la acción correctiva correspondiente. El incumplimiento de la otra Parte en tomar la acción correspondiente dentro de los quince (15) días o un período más largo como pueda acordarse, serán causales para la aplicación del Artículo 5 de este Acuerdo.
3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, se conviene que cualquier aeronave operada por la aerolínea de una de las Partes en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte podrá, mientras se encuentre dentro del territorio de esa Parte, ser objeto de un examen por los representantes autorizados de esa Parte, a bordo y alrededor de la aeronave para revisar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación y la condición aparente de la aeronave y su equipo (en este Artículo identificado como “la inspección de rampa”), siempre y cuando esto no produzca un retraso irrazonable.
4. Si cualquier inspección de la rampa o series de inspecciones de la rampa diesen lugar a:
a) serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos en ese momento en el marco del Convenio, o
b) serias preocupaciones de que hay una falta de mantenimiento y administración efectivos de los estándares de seguridad operacional establecidos en ese momento de acuerdo al Convenio;
la Parte que realiza la inspección, para fines del Artículo 33 del Convenio, tendrá libertad de concluir que los requisitos según los cuales se emitieron o convalidaron los certificados o licencias con respecto a esa aeronave o a la tripulación de esa aeronave, o que los requisitos según los cuales se opera esa aeronave, no son iguales o superiores a los estándares mínimos establecidos de acuerdo al Convenio.
5. En el caso de que el acceso con el fin de realizar una inspección de rampa de una aeronave operada por la aerolínea de una Parte de acuerdo con el párrafo 3 de este Artículo fuera denegado por el representante de esa aerolínea, la otra Parte será libre de inferir que han surgido serias observaciones del tipo mencionado en el párrafo 4 de este Artículo y llegar a las conclusiones indicadas en ese párrafo.
6. Cada Parte se reserva el derecho a suspender o modificar la autorización operacional de la aerolínea de la otra Parte inmediatamente, en la eventualidad que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de la inspección de la rampa, de una consulta o de otra forma, que es esencial tomar una acción inmediata por la seguridad de la operación de la aerolínea.
7. Cualquier acción por una de las Partes, de conformidad con los párrafos 2 o 6 de este Artículo, deberá cesar una vez que el motivo para tomar esa acción desaparezca.
ARTÍCULO 14
Cargos al Usuario
Cualquier cobro que pueda ser impuesto o que se permita imponer por una Parte para el uso de instalaciones de aeropuertos y de navegación aérea por la aeronave de la otra Parte no será superior que los que serían pagados por sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos regulares internacionales.
ARTÍCULO 15
Aplicación de la Legislación Nacional
1. Las leyes y regulaciones de una Parte concernientes a la llegada o a la salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga de la aeronave, tales como las regulaciones referentes al ingreso, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas, moneda, sanidad y cuarentena deberán ser cumplidos por o en nombre de tales pasajeros, tripulación o carga a su llegada o salida, o mientras se encuentre dentro del territorio de esa Parte.
2. Las leyes y regulaciones de una Parte relativas a la llegada o a la salida de su territorio de una aeronave comprometida en la navegación aérea internacional, o en la operación y navegación de dicha aeronave serán aplicadas a las aeronaves de la otra Parte, mientras se encuentren dentro de su territorio.
3. Las autoridades correspondientes de una de las Partes ejercerán el derecho, sin ninguna dilación irrazonable, de inspeccionar la aeronave de la otra Parte en el aterrizaje o a su salida y de revisar el certificado y otros documentos prescritos por el Convenio.
ARTÍCULO 16
Actividades Comerciales
Cada Parte permitirá a la aerolínea designada de la otra Parte ingresar y mantener en el territorio de la otra Parte, los empleados y demás personal responsable para las operaciones administrativas, técnicas y comerciales de sus actividades de servicios aéreos de conformidad con las leyes y regulaciones de ingreso, de residencia y empleo de la otra Parte.
ARTÍCULO 17
Consultas
1. Con un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de las Partes se consultarán mutuamente, ocasionalmente, con el fin de asegurar la implementación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y los Cuadros de rutas anexos, y se consultarán, cuando sea necesario, para disponer modificaciones al mismo.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas, por escrito, que deberán comenzar en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que ambas Partes accedan a una extensión de este período.
ARTÍCULO 18
Solución de Controversias
1. Si surge alguna controversia entre las Partes relativas a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo, las Partes deberán esforzarse, en primer lugar, en resolverla a través de una negociación.
2. Si las Partes no logran alcanzar un acuerdo a través de la negociación, podrán acordar derivar la controversia para resolverla ante alguna persona o entidad; si no logran un acuerdo, la controversia deberá, a instancia de cualquiera de las Partes someterse a la decisión de un tribunal de tres (3) árbitros, uno a ser designado por cada una de las Partes y el tercero a ser nombrado por los dos así designados. Cada una de las Partes deberá designar a un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción por cualquiera de las Partes de un aviso de la otra a través de los canales diplomáticos solicitando el arbitraje de la controversia por dicho tribunal, y el tercer árbitro deberá ser designado en un período adicional de sesenta (60) días. Si alguna de las Partes no logra designar a un árbitro dentro del período especificado, o si el tercer árbitro no es designado dentro del período especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá, a instancia de cualquiera de las Partes, designar a un árbitro o árbitros, como el caso lo requiera. En tal caso, el tercer árbitro deberá ser un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del tribunal arbitral.
3. Cada Parte deberá cubrir los costos del árbitro que ha designado, así como de su representación en los procedimientos de arbitraje. El costo del Presidente y cualquier otro costo será cubierto por partes iguales por ambas Partes.
4. Las Partes cumplirán con cualquier resolución emitida bajo el párrafo (2) de este Artículo.
ARTÍCULO 19
Enmiendas
1. Cualquier enmienda al presente Acuerdo, incluido su Anexo, entrará en vigor en la forma dispuesta en el Artículo 25.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes podrán acordar cambios al Anexo de este Acuerdo, que podrán cubrir:
a. Enmiendas a las rutas y frecuencias establecidas en el Anexo.
b. Flexibilidad operacional
c. Cambio de calibre
d. Transporte aéreo de arrendamiento (Chárter)
ARTÍCULO 20
Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional
Este Acuerdo y cualquier enmienda posterior deberán ser registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional por el Estado donde se realizará la suscripción del Acuerdo.
ARTÍCULO 21
Reconocimiento de Certificados y Licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por una Parte, y aún vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte para fines de operar los servicios previstos en este Acuerdo siempre y cuando los requisitos según los cuales tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores a los estándares mínimos que sean o puedan ser establecidos de conformidad con el Convenio. Cada Parte se reserva el derecho, sin embargo, a rehusarse a reconocer, para fines de vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y las licencias expedidas para sus propios nacionales o convalidadas para ellos por la otra Parte o por cualquier otro Estado.
2. Si los privilegios o las condiciones de las licencias o los certificados, a los que se refiere el párrafo (1) de este Artículo, expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte a cualquier persona o aerolínea designada o con relación a una aeronave que está operando los servicios acordados en las rutas especificadas permitiese una diferencia de los estándares establecidos bajo el Convenio y tal diferencia hubiera sido registrada ante la Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte podrán solicitar consultas, de conformidad con el Artículo 17 de este Acuerdo, con las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte con miras a cerciorarse de que la práctica en cuestión es aceptable para ellos. La imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio constituirá causal para la aplicación del Artículo 5 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 22
Aplicabilidad de los Convenios y Acuerdos Multilaterales
Si un acuerdo multilateral entrase en vigor en relación a ambas Partes, se realizarán las consultas de acuerdo al Artículo 17 de este Acuerdo a fin de determinar hasta qué punto este Acuerdo se vería afectado por las disposiciones del acuerdo multilateral.
ARTÍCULO 23
Anexos
Los Anexos de este Acuerdo serán reconocidos como parte del Acuerdo y todas las referencias al mismo incluirán referencia al (a los) Anexo(s) excepto donde se disponga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 24
Terminación
Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, dar aviso por escrito a la otra Parte de su decisión de terminar este Acuerdo. Dicho aviso será remitido simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo quedará resuelto a los doce (12) meses después de la fecha de recepción del aviso por la otra Parte, a menos que por acuerdo mutuo se retire la notificación de la terminación antes de la culminación de este periodo. A falta de acuse de recibo por la otra Parte, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha de recepción por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 25
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación mediante la cual las Partes se informen mutuamente, a través de canje de notas diplomáticas, sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus propios ordenamientos jurídicos internos.
Suscrito en Lima, el 9 de noviembre por duplicado, cada uno en idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de interpretación divergente, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de
la República del Perú
Por el Gobierno del
Estado de Qatar
ANEXO
Cuadro de Rutas
1. Las rutas a ser operadas por las aerolíneas designadas del Estado de Qatar:
2. Las rutas a ser operadas por las aerolíneas designadas de la República del Perú:
3. Los puntos intermedios podrán ser omitidos por la(s) aerolínea(s) designada(s) en cualquiera o todos los vuelos según su discreción siempre y cuando tales servicios en esta ruta comiencen o terminen en el territorio de la Parte que designa a la aerolínea.
4. Se otorgarán condiciones recíprocas para el otorgamiento de permisos de vuelo no regulares, de acuerdo con los procedimientos de su respectiva legislación nacional.
5. Las aerolíneas designadas podrán operar tanto servicios de pasajeros y carga como servicios exclusivos de carga, sin ninguna restricción en la cantidad de frecuencias, puntos, tipo de aeronaves y a ejercer derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades.
2394787-1