Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del distrito de Llauta, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, Distrito Judicial de Ica
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 2185-2019-ICA
Lima, doce de febrero de dos mil veinticinco.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número dos mil ciento ochenta y cinco guion dos mil diecinueve guion Ica que contiene la propuesta de destitución del señor Juan Francisco Bendezú Degregori, por su desempeño como juez de paz del Distrito de Llauta, Provincia de Lucanas, Departamento de Ayacucho, Distrito Judicial de Ica, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número dieciséis, de fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro; de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. La señora Genoveva Tipismana Rojas mediante formatos de queja presentados en fechas tres y nueve de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas siete y catorce, respectivamente, denunció ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica las irregularidades funcionales cometidas por el señor Juan Francisco Bendezú Degregori, juez de paz de Llauta.
1.2. La entonces Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante resolución número uno, del veinticuatro de enero de dos mil veinte, de fojas quince a diecinueve, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra Juan Francisco Bendezú Degregori, en su actuación como juez de Paz del distrito de Llauta, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, perteneciente a la referida Corte Superior.
1.3. El magistrado integrante de la Unidad de Quejas e Investigaciones de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Informe Final del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres, opinó que sí existe responsabilidad disciplinaria del señor Juan Francisco Bendezú Degregori, en su actuación como juez de paz del Distrito de Llauta; en consecuencia, que se le imponga una sanción de destitución; y, se eleve los autos a la Jefatura del Órgano de Control.
1.4. Mediante resolución número dieciséis del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y cinco, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió:
“Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al ciudadano JUAN FRANCISCO BENDEZÚ DEGREGORI, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Llauta, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Ica, por el cargo atribuido en su contra.
Segundo.- IMPONER MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al ciudadano JUAN FRANCISCO BENDEZÚ DEGREGORI (…)”.
1.5. Por resolución número diecisiete del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, a fojas doscientos nueve, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió lo siguiente:
“Artículo Primero.- Declarar CONSENTIDA la resolución N.ª 16, de fecha 23 de abril de 2024, en el extremo que dictó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA contra el ciudadano Juan Francisco Bendezú Degregori, en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, (…).
Artículo Segundo.- ELEVAR los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para proseguir su trámite por la propuesta de destitución contra el investigado Juan Francisco Bendezú Degregori, en su actuación como juez de Paz del distrito de Llauta, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho”.
1.6. Por Informe número cero cero cero cero setenta y nueve guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiséis, emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), opinó:
“1. DESESTIME la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor JUAN FRANCISCO BENDEZÚ DEGREGORI formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución 16 del 19 de enero de 2024, que corre a folios 163 a 176 del expediente disciplinario, por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 3) y 6), del artículo 24°, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Llauta, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Ica.
2. DECLARE la NULIDAD del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento (…)”.
Segundo. Cargo atribuido al juez de paz investigado.
En el caso de autos, se formuló el siguiente cargo:
“Haber otorgado una escritura imperfecta de donación con fecha 15 de noviembre de 2019, función que de acuerdo a ley no le es atribuida”.
Conducta con la cual habría inobservado su deber previsto en el artículo cinco, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz referido a: “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”; así como, la prohibición prevista en el artículo siete, incisos tres y seis, de la citada ley, referidos a: “Ejercer su función en causas en las que esté comprendido alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad” y “Conocer, (…) de manera directa (…) en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …” -haber elaborado la escritura imperfecta de donación-; lo que, a su vez, constituiría falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, incisos tres y seis, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, concordante con el artículo cincuenta, incisos tres y seis. de la Ley de Justicia de Paz; esto es: “Conocer (…) directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”; así como, “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego el interés su interés o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
Tercero. Base legal.
3.1. Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…)
2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”.
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(…).
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…).
(…)”.
“Título II
Competencia, procedimiento, ejecución forzada y despacho
Capítulo I
Competencia
(…)
Artículo 17. Función notarial
En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.
2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.
3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.
4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.
5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.
6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.
(…).
“Título III
Régimen Disciplinario y Sanciones
(…)
Capítulo II
FALTAS
(…)
Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…).
(…).
6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
3.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 24°.- Faltas muy graves
De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…).
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…).
(…).
6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(…)”.
“Artículo 26°. Sanciones
De conformidad con el artículo 51° de la Ley de Justicia de Paz, las sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta, son:
(…)
3. Destitución
“Artículo 29°. Destitución
De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años.
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
Cuarto. Actuación probatoria.
A fin de acreditar los hechos atribuidos al investigado Juan Francisco Bendezú Degregori, en su actuación como juez de paz, se actuaron los siguientes medios probatorios:
i) Copia del acta de exclusión de un predio llamado “Espinal” del quince de noviembre de dos mil diecinueve, a fojas tres, que fue celebrado por el señor Juan Francisco Tipismana Arroyo, en su actuación como donante, y Lucía Consuelo Degregori Arroyo, como donataria, de mutuo acuerdo, con la finalidad de llevar a cabo una exclusión de terreno de cultivo denominado “Espinal” y se procede a elevar a escritura pública imperfecta de donación el bien en mención.
ii) Copia certificada de la Escritura de Donación que otorga el señor Juan Francisco Tipismana Arroyo a favor de la señora Lucía Consuelo Degregori del quince de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas treinta y dos a treinta y cuatro, en la cual se aprecia que el señor Juan Francisco Tipismana Arroyo, en su condición de donante, cede en forma voluntaria a la señora Lucía Consuelo Degregori Arroyo, como donataria, el terreno denominado “Espinal”, actuando como juez de Paz el señor Juan Francisco Bendezú Degregori.
iii) Copia simple de la ficha RENIEC del señor Juan Francisco Bendezú Degregori, de fojas treinta y seis.
iv) Copia simple de la ficha RENIEC de la señora Lucía Consuelo Degregori Arroyo, de fojas treinta y siete.
v) Copia simple de la partida de nacimiento de la señora Gloria Degregori Cruzado, de fojas treinta y ocho.
vi) Copia del documento de autoavalúo, de fojas cincuenta a cincuenta y dos vuelta, que adjuntaron las partes al momento de realizar la escritura.
vii) Declaración de la quejosa Geovana Tipismana Rojas, prestada en audiencia única del proceso disciplinario N° 02185-2019, del diecinueve de noviembre de dos mil veinte, de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, quien refirió que el señor juez de paz quejado Juan Francisco Bendezú Degregori efectuó una escritura de donación, en la cual figura el señor Juan Francisco Tipismana Arroyo (donante) a favor de la señora Consuelo Degregori (donataria), quien es tía del quejado. Asimismo, mencionó que su padre Tipismana Arroyo es una persona de ochenta y tres años de edad; y, que no es cierto que éste haya pasado una evaluación psicológica.
viii) Declaración del quejado juez de paz Juan Francisco Bendezú Degregori, prestada en audiencia única del proceso disciplinario N° 02185-2019, del diecinueve de noviembre de dos mil veinte, de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, quien refirió, entre otros, que desempeñó la función de juez de paz en el distrito de Llauta desde el año dos mil catorce hasta el año dos mil diecinueve; y, que sí elaboró la escritura de donación otorgada por el señor Francisco Tipismana Arroyo a favor de la señora Lucía Consuelo Arroyo Degregori, porque ambas partes estaban de mutuo acuerdo y buena fe, documento que asentó en el libro de actas de asuntos notariales del juzgado. Agrega que sí conoce a la señora Lucia Consuelo Arroyo Degregori, por cuanto es su tía materna y no tiene ningún vínculo familiar con el señor Tipismana Arroyo. Asimismo, mencionó que no evaluó psicológicamente a este último. Además, precisa que conoce más o menos la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz; y, que desconocía de las prohibiciones como el no ejercer sus funciones en causa en las que esté comprendido alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
Quinto. Acreditación de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado.
Del marco de imputación se advierte que al juez de paz investigado Bendezú Degregori, concretamente se le atribuye haber otorgado una escritura imperfecta de donación con fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, función que de acuerdo a ley no era de su competencia. Asimismo, haber ejercido funciones en este acto notarial, pese a que mantenía parentesco con una de las partes que suscribió la escritura.
De los medios probatorios glosados la responsabilidad del juez investigado se encuentra debidamente acreditado, con lo siguiente:
5.1. Está probado que el investigado Juan Francisco Bendezú Degregori, en su actuación como juez del Juzgado de Paz del Distrito de Llauta, intervino en la elaboración del documento denominado “Escritura de Donación que otorga don Juan Francisco Tipismana Arroyo a favor de doña Lucía Consuelo Degregori”, del quince de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual se deja constancia que el señor Juan Francisco Tipismana Arroyo, en su condición de donante, cede en forma voluntaria a la señora Lucía Consuelo Degregori Arroyo, como donataria, el terreno denominado “Espinal”, conforme puede verse de la referida escritura, que en copia certificada obra de fojas treinta y dos a treinta y cuatro; además que el mismo investigado admitió haber elaborado dicha escritura en su declaración de fojas cuarenta y seis.
5.2. Asimismo, está probado que la señora Lucia Consuelo Degregori, favorecida con la escritura de donación, mantenía un vínculo familiar con el juez de paz investigado, específicamente, era su tía materna, conforme lo admitió este último en su referida declaración a fojas cuarenta y siete, ante la autoridad de control; es decir, que el investigado al momento de celebrar la escritura en referencia tenía pleno conocimiento del vínculo de consanguinidad que le une con la parte beneficiada de la donación.
5.3. Está probado que el investigado tenía conocimiento que el señor Juan Francisco Tipismana Arroyo (donante) a la fecha de realización de la escritura contaba con ochenta y dos años de edad, conforme se consignó en la misma acta, pese a ello, el investigado reconoció en su declaración que al momento de la celebración del acto no tuvo a la vista algún informe psicológico de la parte donante, y que tampoco lo consideraba como requisito para celebrar el acto notarial, pese a que en la misma escritura se consigna de forma expresa: “que ambas partes se encontraban aptos para celebrar todo tipo de contratos como quedó demostrado en el examen médico que se les practicó”; situación que pone en serio cuestionamiento la actuación del investigado en su condición de juez de paz.
5.4. Está probado, que el acto ejecutado por el juez de paz investigado consistente en la elaboración de la escritura pública imperfecta de donación del quince de noviembre de dos mil diecinueve, no se encontraba dentro de sus facultades de ejercicio de la función notarial, conforme se puede advertir del artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que contiene el catálogo de funciones notariales expresamente previstas en dicha Ley.
5.5. Si bien, el investigado como defensa sostiene que desconocía que estaba impedido de efectuar dicho acto notarial como parte de sus funciones como juez de paz, ello no resulta creíble, en tanto, que a la fecha de los hechos, en el año dos mil diecinueve éste venía ejerciendo dicho cargo desde el año dos mil catorce, tiempo suficiente para que haya podido instruirse sobre los alcances de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, sobre la función notarial para la justicia de paz, tanto más, si contaba con estudios secundarios completos y tenía una carrera técnica de producción agropecuaria, que le permitía comprender dichas facultades.
5.6. En este contexto, quedan acreditadas las irregularidades incurridas por el investigado Juan Francisco Bendezú Degregori en la elaboración de la “Escritura de Donación que otorga don Juan Francisco Tipismana Arroyo a favor de doña Lucía Consuelo Degregori”, la cual no se encontraba dentro de sus atribuciones; y, además, mantenía vínculo de familiaridad con la donataria Lucía Consuelo Degregori Arroyo.
5.7. De lo expuesto queda acreditada la comisión de las infracciones imputadas al investigado juez de paz Juan Francisco Bendezú Degregori, quien contravino su deber previsto en el artículo cinco, inciso dos, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, las prohibiciones señaladas en el artículo siete, incisos tres y seis, de la misma ley. Con ello, incurrió en falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, incisos tres y seis, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, concordante con el artículo cincuenta, incisos tres y seis, de la Ley de Justicia de Paz, estipulando lo siguiente: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)” y “6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. Por lo tanto, corresponde aplicar la sanción disciplinaria prevista para la falta muy grave, que viene a ser la imposición de la destitución1.
Sexto. Sobre la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Finalmente, el informe técnico emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que se debe declarar la nulidad del procedimiento disciplinario debido a vulneraciones al debido procedimiento, pues considera que se habría afectado los principios de tipicidad y legalidad, dado que los hechos han sido subsumidos en los incisos tres y seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; sin embargo, este supuesto está vinculado a la función jurisdiccional del juez de paz, y no a la función notarial que es objeto de imputación en la presente causa.
Agrega, que no existe un régimen disciplinario (faltas y sanciones) vinculado específicamente a las funciones notariales de los jueces de paz, y que no se puede aplicar por analogía las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial.
Al respecto, este Órgano de Gobierno no comparte tal opinión, pues en este caso los hechos imputados al juez de paz investigado se subsumen en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz (artículo cinco, inciso dos; artículo siete, incisos tres y seis; y, artículo cincuenta, incisos tres y seos); y, en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ (artículo veinticuatro, incisos tres y seis), sustento jurídico que fue ratificado, tanto en el informe final del magistrado integrante de la Unidad de Quejas e Investigaciones de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres; y, la propuesta de destitución, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, materia de análisis, de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y cinco.
La Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, regula los requisitos, deberes, derechos, facultades y prohibiciones de los jueces de paz; así como, la competencia, responsabilidad disciplinaria (clasificadas en leves, graves y muy graves), sanciones, entre otros. En el artículo diecisiete de la referida ley se hace referencia expresa sobre la competencia de los jueces de paz en la función notarial, de ahí, que se entiende que los deberes (artículo cinco), prohibiciones (artículo siete) y faltas muy graves (artículo cincuenta), también comprende a la competencia notarial, excluirlo del régimen disciplinario y sanciones, sería una interpretación sesgada sobre los actos conferidos por medio de la referida ley a los jueces de paz.
Si bien, los incisos tres y seis del artículo cincuenta de la acotada ley, sobre faltas muy grave hacen referencia expresa a la palabra “causas”, la misma que en el argot judicial se invoca cuando se hace referencia a litigios o procesos judiciales, ello no es razón suficiente para excluirlo, en este caso específico, de los actos notariales facultados a los jueces de paz, pues debe ser de aplicación el principio de interpretación extensiva que busca, en última instancia, garantizar la coherencia y la justicia en la aplicación del derecho procesal, evitando vacíos que puedan generar incertidumbres, o como en este caso, impunidad en actos ilegales cometidos por los jueces de paz cuando realizan actos notariales.
Sétimo. Respecto a la determinación de la sanción disciplinaria propuesta.
A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla, así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.
La propuesta de sanción que viene a conocimiento es una de destitución, lo cual es proporcional a la conducta irregular cometida configuradora de falta muy grave aplicable en el presente caso, lo que evidencia su falta de idoneidad en el cargo que ostentaba el investigado. Así como, también su actuar repercute seriamente en la imagen de los juzgados de paz como un sistema de justicia especial, testimonio de interlegalidad e interculturalidad en nuestro país. Asimismo, es de relieve tener en consideración que el investigado cuenta con estudios secundarios (quinto de secundaria), estudios técnicos en producción agropecuaria y ha ejercido el cargo como juez de paz por cinco años (desde el año dos mil catorce hasta el año dos mil diecinueve), lo que le permitía conocer las prohibiciones en el desempeño de su cargo establecidas en la Ley de Justicia de Paz.
Asimismo, si bien el juez de paz investigado no cuenta con medidas disciplinarias, conforme a su registro de sanciones, de fojas ciento treinta y uno, ello no enerva la gravedad del hecho que se le imputó.
Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde estimar la propuesta de destitución del investigado Juan Francisco Bendezú Degregori; e imponerle la medida disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 261-2025 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y Cáceres Valencia, sin la intervención del señor Zavaleta Grández, por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Elvia Barrios Alvarado. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Francisco Bendezú Degregori, por su desempeño como juez de paz del Distrito de Llauta, Provincia de Lucanas, Departamento de Ayacucho, Distrito Judicial de Ica; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 29°. Destitución
De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años.
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes” (el resaltado es nuestro).
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