Imponen medida disciplinaria de destitución a auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 681-2021-AREQUIPA

Lima, doce de marzo de dos mil veinticinco.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número seiscientos ochenta y uno guion dos mil veintiuno guion Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Wilber Pedro Ticona Choque, por su desempeño como auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número veintisiete, de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos sesenta. Oídos los informes orales mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

CONSIDERANDO:

Primero. Abstención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia.

Previo a emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, resulta menester analizar el pedido de abstención formulado en la fecha por el señor Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quien manifiesta haber intervenido como Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, lo que se corrobora en los actuados de fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y seis; y, de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos setenta.

En tal sentido, el señor Johnny Manuel Cáceres Valencia se encuentra inmerso en la causal contemplada en el artículo noventa y nueve, numeral dos, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS. Por consiguiente, de conformidad al artículo cien, numeral cien punto uno, del citado cuerpo legal, corresponde aceptar la abstención formulada.

Segundo. Antecedentes.

2.1. Mediante acta de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, de fojas seis a siete, la señora Virginia Evangelina Ramos Graviel informó la conducta disfuncional en que habría incurrido el servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque, quien en el año dos mil diecinueve habría solicitado la suma de cinco mil soles a su conviviente, demandante del Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero uno, aduciendo que se los entregaría a la jueza para agilizar el trámite de su proceso sobre nulidad de resolución administrativa, informando el demandante que no contaba con dicha suma; por lo que, se le requirió entregar su vehículo de marca Hyundai Sonata, lo que hizo a principios del año dos mil diecinueve o finales de dos mil dieciocho. No obstante, no se concretó la reposición del demandante a la ciudad de Arequipa; por lo que, en agosto de dos mil veintiuno llamó al quejado para reclamarle y desde esa fecha ya no le contesta el teléfono.

2.2. Por resolución número uno de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, de fojas veintiocho a treinta, emitido por el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se inició investigación preliminar por los hechos denunciados.

2.3. Mediante Informe de fecha doce de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y cinco, emitido por la Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, opinó que existe mérito para la apertura de procedimiento administrativo disciplinario al servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque, en su actuación como auxiliar judicial, encargado de Mesa de Partes del Módulo Básico de Justicia de Aplao; propuesta que fue acogida por el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución número once de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve, por la cual el magistrado sustanciador dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario al mencionado servidor judicial, por el siguiente cargo: “…, habría recibido de don Jorge Calcina Luque, el vehículo con placa de rodaje N° V4I284 a inicios del año 2019 para agilizar el trámite del Expediente judicial N° 00010-2011-0-0404-JM-LA-01; conducta que calificaría como muy falta grave (sic) prevista en el numeral 1) del artículo 10º de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece como faltas muy graves: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad …” o de acuerdo al perjuicio causado y de no resultar demostrados los elementos que componen la calificación jurídica principal, calificarían alternativamente como falta grave contenida en el inciso 3) del artículo 9º de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece como faltas graves: “3) Admitir (…) recomendaciones en procesos judiciales”.

2.4. Mediante Informe Final de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y uno, emitido por la magistrada sustanciadora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, opinó que se sancione al investigado Wilber Pedro Ticona Choque, en su actuación como auxiliar judicial encargado de la Mesa de Partes del Módulo Básico de Justicia de Aplao, y se imponga la sanción de destitución.

2.5. Culminado el trámite de la instrucción, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Informe de Propuesta de Medida Disciplinaria de Destitución de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos setenta, propone a la entonces Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Wilber Pedro Ticona Choque, en su actuación como auxiliar judicial encargado de la Mesa de Partes del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

2.6. Por resolución número veintisiete de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos sesenta, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió, entre otros, proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque, en su actuación como auxiliar judicial encargado de la Mesa de Partes del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el cargo atribuido en su contra.

2.7. Por resolución número veintiocho de fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta y cuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la resolución número veintisiete de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro (fecha correcta de la resolución), en el extremo que declaró infundada la aplicación del principio de non bis in ídem propuesta por el investigado, y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado Wilber Pedro Ticona Choque; y, ordenó se eleven los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para proseguir su trámite por la propuesta de destitución contra el referido investigado.

2.8. Mediante Oficio Exp. número seiscientos ochenta y uno guion dos mil veintiuno guion JN guion ANC diagonal PJ, de fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos setenta y seis, cursado por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se elevaron los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.9. Por resolución del uno de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos setenta y siete, se efectuó el avocamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a conocimiento de la Investigación Definitiva número seiscientos ochenta y uno guion dos mil veintiuno guion Arequipa.

Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

3.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

3.3. De acuerdo al numeral c) del artículo veinticuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución elevada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, cuando se trate de auxiliares jurisdiccionales.

3.4. El artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve y modificatorias, establece que la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (ahora Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial) es competente para investigar y sancionar las faltas jurisdiccionales contenidas en el presente reglamento, con excepción de la sanción de destitución que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, siendo aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

3.5. De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el mencionado reglamento y las disposiciones laborales aplicables a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho; así como, el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.6. En base a las normas antes citadas, este Órgano de Gobierno es competente para pronunciarse respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial al servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque, por su actuación como auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Cuarto. Objeto de pronunciamiento.

Es objeto de examen la resolución número veintisiete de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos sesenta, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque, en su actuación como auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Quinto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta disfuncional atribuida al investigado.

5.1. Los cargos atribuidos al servidor judicial investigado están contenidos en la resolución número once de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve, expedida por el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque, en su actuación como auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el siguiente cargo:

“…, habría recibido de don Jorge Calcina Luque, el vehículo con placa de rodaje N° V4I284 a inicios del año 2019 para agilizar el trámite del Expediente judicial N° 00010-2011-0-0404-JM-LA-01; conducta que calificaría como muy falta grave (sic) prevista en el numeral 1) del artículo 10º de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece como faltas muy graves: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad …” o de acuerdo al perjuicio causado y de no resultar demostrados los elementos que componen la calificación jurídica principal, calificarían alternativamente como falta grave contenida en el inciso 3) del artículo 9º de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece como faltas graves: “3) Admitir (…) recomendaciones en procesos judiciales”.

5.2. Puntualizando que se ha declarado consentido la resolución número veintisiete de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró infundada la aplicación del principio de non bis in ídem propuesta por el investigado; así como, la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado.

Sexto. Argumentos de defensa del investigado.

El servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque en su escrito de descargo de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, de fojas doscientos quince a doscientos dieciocho, señala lo siguiente:

6.1. Señala que el cargo que desempeñó en la Mesa de Partes del Módulo Básico de Justicia de Aplao, donde labora desde el año dos mil uno, sólo registra los escritos presentados y no tiene facultades de decisión o disposición.

6.2. Indica que es falso que se le haya entregado un vehículo Hyundai, de placa de rodaje número V4I284, el cual refiere el quejoso, se encuentra en su poder desde el año dos mil diecinueve; y, que dicha entrega haya sido ante la imposibilidad de otorgarle dinero.

6.3. No ha recibido vehículo alguno por parte de los denunciantes, cuyas declaraciones no tienen ningún sustento objetivo; por lo que, no pueden empañar su desempeño laboral que siempre ha sido en forma responsable y honesta.

6.4. No conoce y nunca ha tratado con la quejosa, pero sí conoce a su pareja sentimental Jorge Calcina Luque, por ser del barrio en la ciudad de Arequipa, pero no por el hecho de que se haya recibido una declaración de referencia, hacen que la denuncia tenga contundencia.

6.5. De conformidad con la boleta informativa de los Registros Públicos, el vehículo de placa de rodaje número V4I284 es de propiedad del señor Jorge Dandy Calcina Luque, con lo que acredita que no ha recibido ningún vehículo a inicios del año dos mil diecinueve.

6.6. Asimismo, en el Acta de Transferencia de Vehículo Automotor de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, consta que el señor Jorge Dandy Calcina Luque transfirió en compraventa el vehículo de placa de rodaje número V4I284, a favor del señor José Carlos Ramos Choque, por la suma de ocho mil quinientos soles, constando que el comprador recibió la posesión del vehículo; lo cual desbarata la denuncia interpuesta en su contra.

Sétimo. Fundamentos de la decisión.

7.1. Sobre la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario.

7.1.1. Por resolución número cero cinco guion dos mil veintidós, de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y cinco, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se declaró infundada la excepción de prescripción de la queja administrativa presentada por el investigado Wilber Pedro Ticona Choque, contra la cual el investigado interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, de fojas ciento cinco a ciento siete, alegando que el vehículo materia de la presente investigación se le entregó en el año dos mil diecinueve; y, la resolución que inició la investigación preliminar es de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno; por lo que, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años, para que se le notifique el inicio del procedimiento. Por lo tanto, la facultad del órgano contralor para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ha prescrito; y por resolución número siete de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y uno, se resolvió conceder apelación sin efecto suspensivo y con la calidad diferida a favor del servidor judicial investigado.

7.1.2. Respecto de la prescripción alegada, en principio se debe tener presente lo establecido en el artículo treinta y nueve del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que: “La prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la facultad sancionatoria disciplinaria del órgano contralor de investigar y sancionar conductas irregulares”. Así, también, se precisa en su artículo cuarenta y dos del reglamento acotado que: “La prescripción será declarada de oficio por el magistrado competente para resolver el procedimiento en primera instancia, por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que el investigado lo deduzca como excepción. (…)”.

7.1.3. Por ello, conforme al numeral cuarenta punto dos del artículo cuarenta del aludido reglamento: “El plazo de prescripción del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de dos (2) años de producido el hecho. En los casos en que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma”.

7.1.4. El cargo atribuido al investigado Wilber Pedro Ticona Choque debe considerarse como infracción continuada, siendo que afecta a un mismo bien jurídico; por lo tanto, no se encuentra prescrita. Al respecto, se debe traer a colación que si bien el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no define esta clasificación de infracciones, se debe recurrir a la doctrina; para ello, el autor Baca Oneto1 precisó que en las infracciones continuadas se realizan diferentes conductas, cada una de las cuales constituyen por separado una infracción, pero que se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario.

Resulta necesario precisar que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el fundamento decimosegundo, literal a), de la sentencia de Casación número ochocientos diecinueve guion dos mil dieciséis guion Arequipa, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, estableció que: “(…). Por otro lado, en el delito continuado hay dos o más comportamientos homogéneos típicos, sucesivos en el tiempo, infractores de la misma norma jurídica. El artículo cuarenta y nueve del Código Penal lo define como la realización de varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza que hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal. Los requisitos que se deben cumplir para la configuración del delito continuado son: 1) pluralidad de acciones delictivas; 2) afectación del mismo bien jurídico; 3) identidad del sujeto activo; y, 4) unidad de resolución criminal. Como señala Muñoz Conde y García Arán, estos delitos se caracterizan porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito. Es fácil entonces admitir que el delito permanente y el delito continuado tiene naturaleza distinta”.

7.1.5. De la revisión de los recaudos administrativos, se advierte que la conducta disfuncional involucra la comisión de varios hechos; así, que la conducta que se atribuye al investigado es la recepción irregular de un vehículo, producto de diversas acciones como son: a) haber establecido comunicaciones con el señor Jorge Dandy Calcina Luque, demandante en el Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero uno, sobre proceso contencioso administrativo laboral, ofreciendo agilizar el trámite del referido proceso, a cambio de la venta del vehículo de Placa de Rodaje número V4I284, de propiedad del demandante, a un precio “un poco barato”, como declara el señor Calcina Luque ante el Ministerio Público, de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y tres; b) a través de su hermano, José Carlos Ramos Choque, previo pago de la suma de cinco mil soles, efectuado por el propio investigado el veintitrés de febrero de dos mil diecinueve, como consta del depósito bancario de fojas doscientos sesenta y siete; c) haber recibido las llamadas telefónicas que le efectuaba el demandante, preguntando por su proceso, como obra a fojas trescientos cuarenta y tres; y, d) mantener en su poder un vehículo, del cual no era propietario, y recibió por el pago de la suma de cinco mil soles, que no reflejaba su valor real; por lo que, recién fue transferido formalmente a favor de su hermano José Carlos Ramos Choque el diecinueve de enero de dos mil veintidós, luego de la cancelación de otros tres mil quinientos soles, como obra del Acta de Transferencia de Vehículo Automotor de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinte; y, replicada de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, pese a que fue él -y no su mencionado hermano- quien pagó el monto inicial que motivó la entrega de dicho bien en el año dos mil diecinueve.

7.1.6. De lo descrito, se desglosa que la infracción imputada tiene carácter de continuada, cuya ejecución de desposesión del bien de su propietario permanecía a la fecha de imposición de la queja; esto es, el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno; y, que recién terminó al efectuarse la transferencia formal del vehículo de Placa de Rodaje número V4I284, el diecinueve de enero de dos mil veintidós, mediante el Acta de Transferencia de Vehículo Automotor de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinte, y replicada de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, debiendo por ello computarse desde entonces el plazo de dos años que, para la prescripción de la acción establece el numeral cuarenta punto dos del artículo cuarenta del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el mismo que no había transcurrido. Por ende, se aprecia que desde el diecinueve de mayo de dos mil veintidós (fecha de inicio del procedimiento administrativo disciplinario mediante resolución número once de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve) al diecinueve de enero de dos mil veintidós (fecha del acta de transferencia vehicular de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinte, y de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos sesenta y nueve), no ha transcurrido los dos años que exige la ley para opere la prescripción del procedimiento. Siendo así, en el presente caso no ha operado el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario; motivo por el cual, lo alegado por el investigado debe desestimarse; y, confirmarse la resolución número cero cinco guion dos mil veintidós, de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y cinco.

7.2. Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado.

7.2.1. En el presente caso, se imputa al servidor judicial investigado haber vulnerado sus deberes funcionales al establecer relaciones extraprocesales con una de las partes del Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero uno, que se tramitaba en el módulo donde trabajaba, ofreciendo su ayuda para que se impulse la ejecución del proceso judicial, aceptando a cambio como compensación la transferencia a un precio “un poco barato” de un vehículo de Placa de Rodaje número V4I284, beneficiándose irregularmente con la reducción del valor del referido vehículo. De los actuados administrativos se advierte:

a) Mediante acta de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, de fojas seis a siete, la señora Virginia Evangelina Ramos Graviel se apersonó a la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en compañía de la representante de la Sociedad Civil ante dicha oficina desconcentrada de control, señalando lo siguiente:

“(…).

Su conviviente Jorge Dandy Calcina Luque sigue un proceso judicial ante el Juzgado Mixto de Aplao con número de expediente 10-2011, por el cual solicita su reposición ante la Policía Nacional del Perú, el proceso se encuentra sentenciado a su favor desde mayo del año 2018 y a la fecha no lo reponen en la ciudad de Arequipa.

Su esposo ha venido recibiendo llamadas telefónicas por parte el señor Wilber Ticona Choque, quien labora en el Juzgado de Aplao en mesa de partes, quien lo llama hace aproximadamente dos años atrás. Hace dos meses su conviviente es quien lo llama, sin embargo, no le contesta las llamadas ni los mensajes.

Hace una semana su conviviente le comenta que a inicios del año 2019 el servidor Wilber Ticona Choque, le ha solicitado la suma de cinco mil soles para agilizar su proceso, los cuales iban a ser entregados a la jueza, quien en dicha fecha se encontraba embarazada y necesitaba para cubrir sus gastos. Al comentarle que no contaba con los cinco mil soles, le solicitó que le entregara su vehículo habiendo entregado el mismo a inicios del año 2019 o finales del año 2018, a cambio el servidor Wilber Ticona Choque, tenía que agilizar el trámite para que se cumpliera con pagarle a su conviviente los devengados (sueldos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo fuera de la institución), además debía agilizar para que lo repusieran en la ciudad de Arequipa.

Que hace dos meses (en el mes de agosto del año 2021) su esposo ha llamado al servidor Wilber Ticona Choque para reclamarle que todavía sigue en la ciudad de Lima y no se ha agilizado su cambio. Luego el hijo del servidor Ticona Choque lo ha llamado insistentemente para que le hiciera la transferencia del vehículo y a partir de esta fecha ya no le contesta el teléfono, no habiendo realizado la transferencia.

Precisa que el vehículo entregado es un vehículo Hyunday, modelo sonata de placa V-4I284, el cual se encuentra en la actualidad a nombre de su conviviente. Además, precisa que su esposo tiene conocimiento que va realizar esta denuncia, precisando que el número de teléfono de su conviviente es el 991666651.

(…)”.

b) Sentencia número doscientos setenta y ocho guion dos mil dieciocho, contenida en la resolución número veintisiete, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ocho a dieciséis, recaída en el Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero uno, expedida por el Juzgado Mixto - Sede Aplao, que declaró fundada la demanda interpuesta por el señor Jorge Dandy Calcina Luque contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú; en consecuencia, declaró -entre otros- la nulidad de las resoluciones que pasaron a la situación de retiro al demandante; y, ordenó a su vez que se disponga su reincorporación a la situación de actividad con el grado que le corresponde y en el mismo puesto y cargo.

c) Boleta informativa de la SUNARP, a fojas dieciocho, correspondiente al vehículo de placa de rodaje número V4I284, marca Hyundai, modelo New EF Sonata, en el cual se consigna como propietario al conviviente de la quejosa, señor Jorge Dandy Calcina Luque (demandante).

d) Acta de Declaración del investigado Wilber Pedro Ticona Choque, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, de fojas veintitrés a veintiséis, realizada ante el magistrado contralor de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la cual el investigado señala que era encargado de la mesa de partes del Módulo de Justicia de Aplao desde el año dos mil uno, admitiendo conocer al señor Calcina Luque, por ser su vecino, con quien no ha tenido ninguna conversación ya que no lo ve hace aproximadamente diez a quince años; y, cuando lo ha visto se saludan de lejos con un “hola”, siendo la última vez que esto ocurrió hace tres o cuatro meses. Añade que el señor Calcina Luque nunca le ha pedido que lo apoye en algún proceso judicial y que no han tenido ninguna entrevista sobre ese tema; y, si bien tiene conocimiento de que aquel tiene otros procesos, añade que es propietario de una camioneta azul, que está malograda y cuya placa de rodaje no la recuerda.

e) Oficio número cero cero mil ciento sesenta y nueve guion dos mil veintiuno guion PER guion UAF guion GAD guion CSJAR guion PJ, de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, a fojas cuarenta y uno, mediante el cual la Coordinadora de Personal de la Unidad de Administración y Finanzas de la Gerencia de Administración Distrital de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, informó que de la revisión del Sistema Integrado de Gestión Administrativa del Poder Judicial (SIGA), el señor Wilber Pedro Ticona Choque viene desempeñándose como auxiliar judicial de Centro de Distribución General y Atención al Público-Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao, desde el treinta y uno de octubre de dos mil nueve hasta la actualidad.

f) Reporte de Seguimiento del Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero un, de fojas setenta y tres a ochenta y uno, seguido por el señor Jorge Dandy Calcina Luque, sobre proceso contencioso administrativo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, representado por el Ministerio del Interior, en el cual se verifica que el mencionado expediente se encuentra en estado de “Ejecución de Sentencia”; y, que mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, a fojas ochenta y tres, el demandante Jorge Dandy Calcina Luque solicitó se haga efectivo el apercibimiento de la resolución número veintinueve, por la cual se requiere a la parte demandada, Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, para que en el plazo de quince días de cumplimiento a la sentencia, bajo apercibimiento de imponérsele multa de una Unidad de Referencia Procesal en forma personal, y al no cumplirse se haga efectivo el apercibimiento decretado.

g) Documentos denominados CD 1 y CD 2 - transcripción de audio, de fojas noventa y siete a ciento tres, en los cuales se advierte que contiene la declaración brindada por el señor Jorge Dandy Calcina Luque ante el magistrado contralor, quien manifestó que en vista que no salía su cambio de la ciudad de Lima a Arequipa, “(...) por la amistad que había en su momento yo confié en él y le digo sabes que necesito que me puedes apoyar como tú estás en ese juzgado, de repente me puedes apoyar para que se agilice los trámites porque sabe ya es demasiado declararon improcedente mi permuta para mi cambio todo eso y quiero verlo por el lado judicial eso era mi caso como estaba obviamente no?. (…)”. Añade que, pese a que ya se había emitido sentencia, se presentaron muchas trabas y problemas con las notificaciones, por lo que trató de comunicarse con Wilber Ticona “(…) para ver realmente no que se ha hecho con esos documentos si realmente se han notificado o no se han notificado él trabaja en mesa de partes entonces yo le digo como mesa de partes, él sabe lo que él tiene que saber sobre ese juzgado entonces mi humilde opinión es este caso yo le llamo a él, para ver si él tenía conocimiento (…) hable con él será un par de veces y me dice, sabe que Calcina tu proceso está en Lima ya está esto, acabo acá el señor creo que me acuerdo que un tal Lupaca, se va encargar de tu expediente, este porque no me voy de vacaciones (…)”. Al ser preguntado si el servidor judicial investigado le pidió algo especial, respondió: “Mire yo le dije como no tenía yo dinero a la mano o como para que yo pueda decirle Wilber porque había una de como le digo como una especie de darle un dinero oye apóyame porque esto no va a salir gratis, y me dijo Calcina si puedes y le digo no tengo y tampoco para sacar del banco y como el carro estaba varado en mi casa porque me fui eso del 2016, 2017 y 2018, nadie el carro movía entonces le digo a Wilber, si tú de repente lo puedes tomar el carro como una forma de garantía llévalo el carro pides la llave del carro a mi hijos y que lo den total paso eso”. A la pregunta, “¿Usted le entrega el carro y que tenía que hacer?” señaló: “Él tenía que agilizar los trámites”, luego le preguntó el magistrado contralor: “¿Entiendo que lo tenía que trasladar a Arequipa?” contesta: “Sí trasladar a Arequipa y hacer los trámites”; y, continúa preguntando al señor Calcina Luque: “¿Entonces no ha cumplido con lo que dijo?” respondiendo: “No porque a la fecha sigo acá en Lima entrampado (…)”. Asimismo, el magistrado contralor preguntó: “Señor Calcina se le devolvió su vehículo?” a lo que respondió el interrogado: “No este lo que pasa doctor es que mi esposa si se puso fuerte como le vas a dar el carro si ni siquiera cumple con su palabra de hacer el cambio este y el trámite que se ha comprometido entonces le digo lo que yo quería era conversar con él si no ha hecho nada que el carro devuelva, ya lo tiene tanto tiempo yo lo voy a denunciar”; también, se le preguntó: “¿Hace cuánto tiempo lo tiene el vehículo?, respondiendo “Ya lo tiene buen tiempo, será dos años”, repreguntando sobre la fecha en que lo entregó: “¿el 2019 le entregó?” a lo que contestó: “Claro porque ya había salido la sentencia, a eso del 2018 y el 2019 es que ya tiene el carro”; y, continuando con el interrogatorio se preguntó al señor Calcina Luque: “¿Usted no le entrego ningún contrato ni nada?” respondiendo: “No nada, más bien yo le dije es que acá había un tema de amistad porque yo le decía que él me podía apoyar y lo que más me importaba era irme a Arequipa con mi familia y luego vino la pandemia y se suspendió todo pero este año ha sido peor y se está acabando el año y hasta el día de hoy nada”. (…) “¿Señor Calcina y usted le ha reclamado porque no le ha ayudado a regresar a Arequipa?” (…) “Siempre me dijo que el Procurador había contestado una cosa u otra y contesta o no contesta el teléfono y lo tiene ahí semana, dos semanas y me devuelve la llamada y me dice sabes que Calcina ya salió tu notificación y no sé nada más y como yo estoy en Lima no sé nada y yo me he puesto fuerte mi esposa (…)” (…) “¿Y sabe usted si el señor Wilber utiliza el vehículo?” (…) “Sabe este año que estuve de vacaciones en Arequipa, me dijo que lo tenía en el taller y que lo estaba haciendo reparar, yo no le hablé incluso nada que el carro me lo devuelva no porque dijo que lo iba a reparar y como estaba en trámite lo estaba haciendo y ya vamos a volver a presentarlo me dijo” (…) “¿El presenta algún escrito, él llego a presentar algún escrito?” (…) “No o sea lo que él hacía era el documento y lo hacía firmar a otro abogado en este caso me acuerdo estaba con apoyo con el doctor Silva, él fue quien apoyó cuando presenté el documento porque no había quien firme el documento, tampoco es que lo conozco pero él lo firmo y lo presentó para el requerimiento de la sentencia” (…) “¿Señor Calcina entonces cuando el señor Wilber termine de realizar su trabajo de traerlo a usted a Arequipa le va a devolver el carro?” (…) “Supuestamente era así es más mira yo le dije mira Wilber en todo caso yo retorno a Arequipa el carro lo vas a comprar o no? No, me dijo este ya hablamos cuando llegues ya pues le dije entonces cuando llegue ya conversamos y hasta el día de hoy no ha cumplido nada porque el carro él lo sigue utilizando o lo hará trabajar, como me dice que carro está en mantenimiento es obvio que lo ha hecho trabajar” (…) “¿Le ha pedido algo más el señor Wilber Ticona?” (…) “No nada más, (…) no porque pensé que era un tipo serio y caballero, era un trámite simplemente que lo agilizara de repente como se ha entrampado tanto tiempo del año 2018 de la sentencia pensé que de repente estando con el adentro podía apoyar para que se agilice los documentos (…)” (…) “¿(…) el señor Wilber le pide que le entregue el carro o usted se lo entra voluntariamente?” (…) “No es que voluntario, en ese momento no contaba con dinero, yo había hecho un gasto con mis hijas que estaban en la universidad” (…) “¿Él le pide dinero entonces?” (…) “No o sea yo le dije como puede hacer para que pueda apoyar porque a veces si tú dices de boca o amistad no lo van hacer y yo como estoy en Lima y mi esposa no conoce el campo yo que hago que le digo Wilber puedes apoyarme porque no con que plata ya pues me dijo mire es más le dije yo tengo mi carro acá no lo estoy usando si tú quieres lo usas para que te puedas movilizar una vez que yo esté por acá ya te daré dinero y ya te lo doy le voy a explicar, bueno ya pues me dijo señor Calcina entonces quedamos pero como le repito o sea nada de lo que hemos conversado se ha cumplido, o sea el realmente ha abusado de mi confianza y mal porque se tomó una atribución que él podía hacer mis cosas y no lo ha hecho hasta el día de hoy”.

h) Acta de Transferencia de Vehículo Automotor de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinte y replicada de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, por el cual el señor Jorge Dandy Calcina Luque, pareja de la quejosa señora Virginia Evangelina Ramos Graviel, transfirió a favor del señor José Carlos Ramos Choque, hermano del investigado Wilber Pedro Ticona Choque, el vehículo automotor de placa de rodaje número V4I284, por el precio de ocho mil quinientos soles, pagados mediante los siguientes depósitos en cuenta en el Banco de la Nación, con Códigos de Operación número cero cero uno, en las siguientes fechas: veintidós de febrero de dos mil diecinueve, quince de enero de dos mil veintidós y dieciocho de enero de dos mil veintidós, por las sumas de cinco mil soles, ochocientos soles, setecientos soles, mil soles y mil soles, respectivamente.

i) Certificado literal de partida registral del Registro de Propiedad Vehicular, de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y siete, del cual se verifica que el vehículo de placa de rodaje número V4I284 fue adquirido por el señor Jorge Dandy Calcina Luque el diecinueve de febrero de dos mil trece, por el precio de cinco mil dólares americanos, pagados al contado y en efectivo, quien a su vez el diecinueve de enero de dos mil veintidós lo transfirió al señor José Carlos Ramos Choque, por el monto de ocho mil quinientos soles, pagados mediante depósitos en cuenta, siendo transferido por este último el ocho de marzo de dos mil veintidós a favor de la señora Julia Juana Luque Mamani, por el monto de ocho mil quinientos soles, pagados al contado sin utilizar medio de pago alguno.

j) Voucher de Depósito de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y siete, por el monto de cinco mil soles, efectuado por el señor Wilber Pedro Ticona Choque, con Documento Nacional de Identidad número 29675267, a la cuenta del Banco de la Nación número 04-040-075505, cuyo titular es el señor Jorge Dandy Calcina Luque.

k) Declaración del señor Jorge Dandy Calcina Luque, efectuada el veintidós de setiembre de dos mil veintidós, efectuada ante el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Arequipa, de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y tres, en la que señaló lo siguiente:

“(…)

6. PARA QUE DIGA: ¿CONOCE USTED AL SEÑOR WILBER TICONA CHOQUE?

DIJO: Si, él era de mesa de partes del Juzgado Mixto de Aplao; yo lo conocía del barrio, nos conocíamos años atrás; lo que sucede es como había esa demora en el proceso, yo me entero que él trabaja en ese Juzgado, y un día conversamos para que den tramite a mi proceso, porque ya había pasado mucho tiempo; yo conversé con él antes de que mi esposa vaya a la ODECMA; me dijo que podía ver para que pongan el expediente en el despacho o ver en qué estado estaba mi expediente, me dijo que si es que estaba a su alcance me podía ayudar, para que se emita la resolución que declara consentida la sentencia y se emitan los oficios a Recursos Humanos de la Policía. Yo fui a recursos para averiguar y volví a pedir al abogado para que se notifique bien, en todo caso para que mi esposa pueda recoger los oficios; el proceso ya estaba todo, el proceso ya había terminado, la sentencia ya había salido.

7. PARA QUE DIGA ¿EL SEÑOR WILBER TICONA CHOQUE LE SOLICITO ALGUNA SUMA DE DINERO?

DIJO: Él no me solicito dinero. Un día conversé con él, y le dije si quieres te voy a vender mi carro Hyundai Sonata un poco barato, y le dije no tengo nada para darte, y le dije que le podía dar mi carro pero quiero que me apoyes con ese trámite; porque yo no tenía dinero, yo te voy a dar el carro pero apóyame con el trámite. Como había demorado tanto, un día fue a mi casa y se llevó el carro, esto no sabía mi esposa, (…); pero como él no hacía nada, entonces me sinceré con mi esposa. Respecto al carro, hemos celebrado la transacción de compra venta con su hermano de Wilber Ticona Choque de nombre José Ticona Choque, la transacción se celebró en Lima en la notaria Tarazona, en el año 2022.

8. PARA NOS DIGA: ¿NOS PODRÍA PRECISAR CUÁL FUE EL COMPROMISO ASUMIDO CON USTED POR PARTE DEL SEÑOR WILBER TICONA CHOQUE RESPECTO DE SU PROCESO LABORAL SEGUIDO EN EL JUZGADO MIXTO DE APLAO?

DIJO: Simplemente era que agilice lo que faltaba del proceso; consistía en que los oficios se notifiquen a Recursos Humanos de la PNP con la sentencia consentida; cuando yo conversé con él, me dijo como él estaba dentro él iba a ver, no me mencionó ningún nombre.

9. PARA QUE DIGA: ¿SABE USTED PORQUE SU ESPOSA VIRGINIA EVANGELINA RAMOS GRAVIEL, INDICÓ ANTE ODECMA QUE EL SEÑOR WILBER TICONA CHOQUE, LE LLAMABA A USTED DE FORMA REITERADA, Y QUE LE HA SOLICITADO A USTED LA SUMA DE S/ 5,000 SOLES PARA AGILIZAR EL PROCESO, LOS CUALES IBAN A SER ENTREGADOS A LA JUEZA DEL CASO, Y COMO NO TENIA DINERO LE ENTREGO SU VEHÍCULO?

DIJO: El trato solo fue entre el señor Wilber Ticona Choque y yo. Cuando mi esposa se enteró, yo para salir de este tema, le digo a mi esposa otra historia, un cuento. En este trato, no tenía nada que ver la juez. Como mi esposa me preguntaba por el carro, le conté he entregado el carro de esta manera; y a veces como la mujer se mete en cosas, y me preguntaba por el carro le metí otro cuento; luego me dijo mi esposa, o sea le das el carro encima no te apoya. No recuerdo la placa del vehículo.

(…)

l) Documento denominado Disposición de Archivo y No Formalización de la Investigación Preparatoria, Disposición número cero siete guion dos mil veintidós, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cincuenta y dos, el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Arequipa dispuso -entre otros- declarar no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, por la denuncia interpuesta contra el señor Wilber Pedro Ticona Choque, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público Descentralizado Anticorrupción, en el cual se transcribe la declaración efectuada por el investigado, quien ante la siguiente pregunta: “(…) PARA QUE DIGA: ¿EN EL AÑO 2019 ADELANTE, USTED REALIZÓ LLAMADAS AL SEÑOR JORGE CALCINA LUQUE? DIJO: El me llamaba preguntando por su proceso. (…)”.

7.2.2. De la documentación antes descrita, se evidencia que el servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque ingresó a trabajar como auxiliar judicial de Centro de Distribución General y Atención al Público-Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao, el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, laborando en ese lugar hasta la actualidad; con lo que se acredita que el investigado se encontraba ejerciendo funciones en la fecha de interposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en todo cargo en el Poder Judicial. Asimismo, está acreditado que en el Juzgado Mixto de Aplao se tramitó el Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero uno, sobre proceso contencioso administrativo laboral, seguido por el señor Jorge Dandy Calcina Luque, pareja sentimental de la quejosa señora Virginia Evangelina Ramos Graviel, contra la Policía Nacional del Perú, representado por el Procurador Público del Ministerio del Interior, en el cual se emitió la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ocho a dieciséis, que declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del demandante Jorge Dandy Calcina Luque a la situación de actividad en el mismo puesto y cargo; decisión que no se había ejecutado a la fecha de interposición de la queja de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, a fojas cinco; y, por resolución número treinta y siete, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, como obra del Seguimiento de Expediente a fojas setenta y nueve, se declaró infundado el pedido de inejecutabilidad de sentencia solicitado por el Procurador Público Adjunto a cargo del Ministerio del Interior; y, por escrito del cinco de enero de dos mil veintidós, el demandante Jorge Dandy Calcina Luque solicitó su reincorporación a la comisaria de Islay-Mollendo, conforme se advierte del Seguimiento de Expediente a fojas setenta y cinco; contexto que evidencia el interés del usuario (Jorge Dandy Calcina Luque) en buscar apoyo para garantizar la ejecución de su sentencia.

7.2.3. De la misma forma, está acreditado que el servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque desempeñó funciones como auxiliar judicial de Centro de Distribución General y Atención al Público-Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao, sede donde se ubica el Juzgado Mixto de Aplao, en el cual se tramitaba el proceso contencioso administrativo signado como Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero uno. Motivo por el cual, fue contactado por el demandante Jorge Dandy Calcina Luque, a quien conoce desde que eran jóvenes, por haber sido su vecinos; y, que desde inicios del año dos mil diecinueve lo llamaba para preguntarle por el estado de su proceso, tal como ha admitido el propio investigado en su declaración brindada ante el Ministerio Público, en la que al ser preguntado, como obra a fojas trescientos cuarenta y tres, respondió: “(…) PARA QUE DIGA: ¿EN EL AÑO 2019 ADELANTE, USTED REALIZÓ LLAMADAS AL SEÑOR JORGE CALCINA LUQUE? DIJO: El me llamaba preguntando por su proceso. (…)”.

7.2.4. Del mismo modo, está demostrado que el servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque tenía un particular interés en el Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero uno, por lo que estaba al pendiente del estado procesal y de las personas que concurrían a indagar por su trámite, incluso cuando él no se encontraba, pese a que ello no guarda relación con su condición de personal de la mesa de partes, tal como se advierte de su declaración formulada ante el Ministerio Publico, a fojas trescientos cuarenta y tres, señaló lo siguiente: “(…) PARA QUE DIGA: ¿EN EL AÑO 2019 ADELANTE, USTED REALIZÓ LLAMADAS AL SEÑOR JORGE CALCINA LUQUE? DIJO: El me llamaba preguntando por su proceso. El señor Jorge llevaba un proceso en Aplao, quien a veces venía a preguntar, es la señora finada, preguntaba; y, como yo a veces no estaba, mi compañero le daba el estado del proceso y se retiraba; es un proceso contencioso laboral. (…) 8. PARA QUE ACLARE: ¿EL ESTADO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL SEÑOR CALCINA ES DE RESOLVER O EJECUTARSE? DIJO: El proceso ya había concluido en el 2018, estaba para ejecutarse, creo se tenía que cursar un oficio. (…)”.

7.2.5. Así también, es incuestionable que el señor Jorge Dandy Calcina Luque era propietario del vehículo de placa de rodaje número V4I284, marca Hyundai modelo, New EF Sonata, cuya posesión cedió en febrero del año dos mil diecinueve, a cambio del monto de cinco mil soles, como obra del depósito bancario a fojas doscientos sesenta y siete; y, que el investigado depositó en su cuenta del Banco de la Nación una cantidad que no cubría el valor que tenía dicho vehículo automotor; por lo que, pese a su depreciación natural por el transcurso del tiempo con fechas quince y dieciocho de enero de dos mil veintidós, se depositaron a la cuenta del vendedor otros tres mil quinientos soles, como consta del Acta de Transferencia de Vehículo Automotor de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinte, y de fojas sesenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, a fin de completar su costo real; es decir, luego de casi tres años de su entrega y solo después de la interposición de la queja de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, a fojas cinco, se formalizó la venta del mencionado vehículo a favor del señor José Carlos Ramos Choque, hermano del servidor judicial investigado, como obra del Acta de Transferencia de Vehículo Automotor de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinte, y de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, a pesar de que la inicial del mismo fue pagada por el servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque.

7.2.6. En consecuencia, ha quedado comprobado que el investigado Wilber Pedro Ticona Choque conocía al señor Jorge Dandy Calcina Luque, parte demandante en el Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero uno, en el que había obtenido una sentencia favorable que se encontraba pendiente de ejecución, entablando una relación extraprocesal a fin de agilizar el trámite del referido proceso; recibiendo por ello las llamadas que hacía dicho litigante, quien a inicios del año dos mil diecinueve, al no contar con dinero ofreció a cambio lo siguiente: “(…) te voy a vender mi carro Hyundai Sonata un poco barato, y le dije no tengo nada para darte, y le dije que le podía dar mi carro pero quiero que me apoyes con ese trámite; porque yo no tenía dinero, yo te voy a dar el carro pero apóyame con el trámite. Como había demorado tanto, (…)”, como obra a fojas trescientos treinta y ocho, declaración que guarda relación con el hecho que el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el investigado efectuó un depósito de cinco mil soles a la cuenta del Banco de la Nación del mencionado demandante, quien a cambio entregó el vehículo de placa de rodaje número V4I284, que en ese entonces era de propiedad del señor Jorge Dandy Calcina Luque; y, con la finalidad de efectuar la transferencia del referido vehículo realizó un abono adicional de tres mil quinientos soles; con lo cual queda plenamente acreditado que el investigado con la conducta desarrollada, en su condición de auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, no respetó las obligaciones y prohibiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que es de obligatorio cumplimiento por todos los servidores de este Poder del Estado.

7.2.7. Se puntualiza que si bien es cierto que en el Acta de Transferencia de Vehículo Automotor de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinte, replicada de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, por el cual el señor Jorge Dandy Calcina Luque transfirió a favor del señor José Carlos Ramos Choque, hermano del investigado Wilber Pedro Ticona Choque; sin embargo, quien abona la suma de cinco mil soles fue el propio investigado, hecho que se sustenta con su declaración formulada ante el Ministerio Publico, en la cual señaló: “(…) PARA QUE DIGA: ¿EN EL AÑO 2019 ADELANTE, USTED REALIZÓ LLAMADAS AL SEÑOR JORGE CALCINA LUQUE? DIJO: El me llamaba preguntando por su proceso. (…)”, y el propietario Jorge Dandy Calcina Luque transfirió el citado vehículo a un precio más barato, a cambio de agilizar el trámite de su proceso, tal como indica en el informe oral de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, a fojas doscientos ochenta y cinco, en el cual indica: “(…) , y le dije si quieres te voy a vender mi carro Hyundai Sonata un poco barato, y le dije no tengo nada para darte, y le dije que le podía dar mi carro pero quiero que me apoyes con ese trámite; porque yo no tenía dinero, yo te voy a dar el carro pero apóyame con el trámite. (…)”.

Asimismo, en el informe oral del investigado, realizado en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como obra a fojas doscientos ochenta y cuatro, señaló que su hermano José Ramos Choque no contaba con fondos ni respaldo financiero que le permitiera comprar el vehículo, al encontrase registrado de Infocorp, con lo que se descarta que el hermano del investigado haya adquirido algún crédito de una entidad bancaria; de lo que se desglosa que la totalidad del dinero empleado para comprar el vehículo de placa de rodaje número V4I284 provenía, directa y únicamente, del investigado, quien compro el mencionado vehículo a través de su hermano, conforme a la declaración realizada por el señor Jorge Dandy Calcina Luque ante el Ministerio Público, a fojas trescientos cuarenta y dos, señalando: “(…) A raíz, de la queja, Wilber Ticona me dijo que me va comprar el vehículo, yo quería que me devuelva, me dijo ya había realizado ciertas reparaciones, y le dije si quería comprarlo se lo vendía, pero él no podía comprarlo por motivo de trabajo, por eso fue su hermano José a la ciudad de Lima; (…)”, declaración que se vincula directamente con el hecho que el veintidós de febrero de dos mil veintidós, fecha en la cual el investigado realizó un depósito bancario por la suma de cinco mil soles a la cuenta del Banco de la Nación, perteneciente al señor Jorge Dandy Calcina Luque (propietario de vehículo y parte de demandante); no obstante, no se presenta ningún medio de prueba que acredite la existencia de algún acuerdo previo, entre el hermano del investigado y el vendedor (demandante) para la venta del vehículo; además, que no acredita que le hayan devuelto el préstamo realizado a favor de su hermano.

7.2.8. En relación, a lo alegado por el investigado en cuanto a que debido a su rol como personal de la mesa de partes, únicamente, registra los escritos presentados, sin tener facultades para tomar decisiones o disponer sobre el trámite; por lo que, no podía acelerar la ejecución del proceso. Si bien no tiene la facultad y/o atribución de intervenir en el trámite de algún proceso, esto no enerva la conducta desarrollada en su condición de auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ya que resulta indiscutible que, en su condición de servidor judicial en este Poder del Estado, haya generado una falsa expectativa en el señor Jorge Dandy Calcina Luque (demandante), quien creyó y entendió que tenía influencia o poder de decisión sobre el resultado de los procesos judiciales; lo que queda en evidencia, no solo por la solicitud de ayuda hecha por el litigante en el Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero uno, sino que además concluyó con la transferencia del vehículo de placa de rodaje número V4I284, quedando descartado su argumento de defensa.

7.2.9. Finiquitando, se ha establecido que el investigado en su condición de auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, incurrió en responsabilidad funcional. Por lo que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta pertinente imponerle la sanción que corresponde a la infracción de aceptar un beneficio del demandante en un proceso judicial; en este caso, consistente en la disminución en el precio de venta del vehículo de placa de rodaje número V4I284, conducta que se encuentra tipificada como falta muy grave en el numeral uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad …”. Por lo tanto, y en aplicación de lo regulado en el artículo trece del señalado reglamento, la citada falta muy grave se sanciona con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.

Octavo. Sanción disciplinaria a imponer.

8.1. Con la finalidad de graduar la sanción a imponerse, se debe tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como, el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista, cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad que consiste en que las conductas deben estar extremadamente delimitadas, sin indeterminaciones; y, el de seguridad jurídica, en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.

8.2. Siendo pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, busca castigar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien en esencia actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no sólo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso particular, ya que, de no ser así, correspondería adoptar otras medidas, en todo caso, dosificar la ya determinada.

8.3. Del análisis de los actos procesales cuestionados, ha quedado acreditado que el servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque incurrió en conducta disfuncional, en su desempeño como auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; hecho que está contemplado como falta muy grave en el numeral uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Son faltas muy graves: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad …”, conducta que se sanciona conforme al numeral tres del artículo trece del citado reglamento, con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución.

8.4. En el caso concreto, teniendo en cuenta que mediante resolución número veintisiete, de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone medida disciplinara de destitución, elevando a este Órgano de Gobierno dicha propuesta, conforme al desarrollo en los considerandos precedentes; y, como se desprende en el trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario, el servidor judicial investigado incurrió en notoria omisión de su función, al aceptar un beneficio del demandante en el proceso judicial signado como Expediente número cero cero cero diez guion dos mil once guion cero guion cero cuatrocientos cuatro guion JM guion LA guion cero uno; esto es, la transferencia a un precio “un poco barato” de un vehículo automotor, apreciándose así un alto grado de lesividad en la conducta disfuncional del servidor judicial investigado, resultando reprochable la conducta desplegada por el investigado, en tanto que en su condición de auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contaba con pleno conocimiento respecto de dicha prohibición e incompatibilidad legal previstas en las normas vigentes de ineludible cumplimiento, como son el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, quedando acreditado que el servidor judicial investigado, no sólo ha ocasionado grave perjuicio a la honorabilidad del cargo de servidor judicial ostentado, sino también redundó negativamente en la imagen del Poder Judicial.

8.5. En el caso concreto, se observa que el Órgano de Control sí graduó la sanción en atención al principio de razonabilidad - proporcionalidad al formular la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución; siendo que tuvo en cuenta que el cargo imputado al servidor judicial se encuentra suficientemente probado y configura la vulneración injustificable de sus deberes, al establecer relaciones extraprocesales con una de las partes procesales en un expediente tramitado en módulo donde laboraba, ofreciendo ayuda para impulsar la ejecución de su sentencia, aceptando a cambio como compensación la transferencia a un precio “más barato” de un vehículo automotor, a efectos de beneficiarse irregularmente con la reducción del valor del vehículo, causando perjuicio en la administración de justicia; así como, menoscabo en la imagen del Poder Judicial, conforme lo analizado en los considerandos precedentes. Además, teniendo como agravante que, conforme a su Registro de Sanciones a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, exhibe tres amonestaciones, observándose que el investigado es reincidente en la comisión de infracciones a sus deberes del cargo; y, que a pesar de haber sido sancionado con anterioridad, no corrige su accionar negligente; razón por la cual, las medidas disciplinarias antes impuestas no han cumplido su finalidad persuasiva.

8.6. Ahora bien, el hecho que a la fecha estas medidas disciplinarias de amonestaciones se encuentran rehabilitadas, constituyen un indicativo negativo, pero no constituye factor atenuante, toda vez que su comportamiento durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario ha estado inmerso en alegaciones no acreditadas, correspondiendo aplicar al investigado la máxima sanción disciplinaria establecida en el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pues resulta apropiada, proporcional, equiparable y acorde, con la conducta disfuncional desplegada y probada en el caso en particular, que no se justifica de modo alguno; y, además evidencia la falta de idoneidad del investigado en el cargo, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional, que no sólo repercute de forma negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino también que obstaculiza la misión encargada a este Poder del Estado, como es administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

8.7. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

8.8. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar, eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo; por lo que, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 420-2025 de la décima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar fundada la abstención formulada por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, de intervenir en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Wilber Pedro Ticona Choque, por su desempeño como auxiliar judicial del Centro de Distribución General y Atención al Público - Archivo Modular del Módulo Básico de Justicia de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Tercero.- Estando al pronunciamiento de fondo, estimando la propuesta de destitución del mencionado investigado, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado Wilber Pedro Ticona Choque.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 BACA ONETO, Víctor Sebastián. “La prescripción de las infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y Continuadas)”. En Derecho & Sociedad, Lima, número 37, 2011. Página 269.

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