Establecen límite de captura del recurso bonito para el periodo mayo hasta agosto del año 2025
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 00164-2025-PRODUCE
Lima, 24 de abril de 2025
VISTOS: El Oficio Nº 0248-2024-IMARPE/PE del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 00000252-2025-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, con el que hace suyo el Informe Nº 00000328-2025-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y el Informe Nº 00000414-2025-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;
Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 9 de la citada Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción;
Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señala que las pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren específicamente considerados en los reglamentos de ordenamiento pesquero, se regulan por las normas contenidas en dicho Reglamento y demás disposiciones que le sean aplicables;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 000510-2024-PRODUCE, modificada por Resoluciones Ministeriales Nº 000006-2025-PRODUCE y Nº 000108-2025-PRODUCE, se establece el límite de captura del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) para el periodo comprendido entre enero hasta abril del año 2025;
Que, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE mediante el Oficio Nº 0248-2024-IMARPE/PE remite el “INFORME SOBRE EL DESARROLLO DE LA PESQUERÍA DE BONITO Sarda chiliensis chiliensis DURANTE EL 2024, SITUACIÓN ACTUAL Y PERSPECTIVAS DE EXPLOTACIÓN PARA EL 2025”, en el que se concluye, entre otros, que “Según la evaluación poblacional, el estado del bonito se mantiene saludable, dado que la biomasa desovante se ubica por encima de su nivel de referencia (BDMRS), mientras que la mortalidad por pesca (F) se ubica por debajo de su nivel de referencia (FMRS)”; recomendando para la determinación del límite de captura del recurso bonito para el año 2025, considerar las Tasas de Explotación precautoria equivalentes a 0.176 y 0.198 anual, las cuales corresponden a niveles de referencia del 80% y 90% del Rendimiento Máximo Sostenible equivalentes a 77 000 y 87 000 toneladas respectivamente, y que es necesario fortalecer las medidas de control sobre el esfuerzo pesquero y los desembarques de bonito en todo el litoral peruano, de manera que se evite: i) el cumplimiento del límite de captura en un tiempo menor al previsto, y ii) cualquier solicitud de ampliación del límite de captura que pudiese superar los niveles de sostenibilidad del recurso;
Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el Informe Nº 00000252-2025-PRODUCE/DGPARPA, hace suyo el Informe Nº 00000328-2025-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el cual señala que, considerando la información remitida por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción respecto de los desembarques del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) realizados durante el periodo enero - abril del presente año, y de acuerdo a lo informado y recomendado por el IMARPE a través del Oficio Nº 0248-2024-IMARPE/PE, se considera pertinente la emisión de una Resolución Ministerial que establezca el límite de captura del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis), para el periodo comprendido de mayo hasta agosto del año 2025, en once mil ochocientos (11 800) toneladas; así como, implemente medidas para regular el esfuerzo pesquero asegurando la sostenibilidad del mencionado recurso;
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00000414-2025-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Pesca Artesanal, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Establecer el límite de captura del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) para el periodo de mayo hasta agosto del año 2025
1.1 Establecer el límite de captura del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) para el periodo de mayo hasta agosto del año 2025, en once mil ochocientos (11 800) toneladas, aplicable a las actividades extractivas efectuadas por embarcaciones pesqueras artesanales que cuenten con permiso de pesca vigente, conforme a la siguiente distribución:
PERIODO |
Arte de pesca |
|||
Cerco |
Cortina y otros artes pasivos |
|||
Más de 20 m3 hasta 32.6 m3 |
De 10 m3 a 20 m3 |
Menor a 10 m3 |
||
1 de mayo - 30 de junio |
4 040 |
500 |
1 500 |
1 500 |
1 de julio - 31 de agosto |
1 760 |
500 |
1 000 |
1 000 |
El saldo no extraído en el periodo del 1 de mayo al 30 de junio, se acumula en el periodo del 1 de julio al 31 de agosto. Asimismo, el saldo no extraído al 31 de agosto, se redistribuye mediante Resolución Ministerial.
1.2 El límite de captura establecido en el numeral anterior puede modificarse en función a los factores biológicos-pesqueros y/o ambientales.
1.3 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, mediante Resolución Directoral, suspende las actividades extractivas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) cuando se alcance o se estime alcanzar el límite establecido según lo dispuesto en el numeral 1.1 del presente artículo. Asimismo, su ejecución no puede exceder del 31 de agosto de 2025.
Artículo 2.- Inicio de las actividades extractivas
Las actividades extractivas inician a partir de las 00:00 horas del 1 de mayo de 2025, considerando las siguientes disposiciones:
a) Las embarcaciones pesqueras artesanales de cerco con una capacidad de bodega menor a 10 m3, así como las embarcaciones pesqueras artesanales que utilicen cortina u otras artes pasivas con una capacidad de bodega menor a 10 m3, realizan sus actividades extractivas de manera exclusiva del 1 al 15 de mayo y del 1 al 15 de julio.
b) Las embarcaciones pesqueras artesanales con capacidad de bodega igual o superior a 10 m3 no podrán operar hasta que hayan finalizado las actividades extractivas establecidas en el inciso anterior.
c) Todas las embarcaciones pesqueras artesanales (cerco, cortina y otras artes pasivas), pueden llevar a cabo sus actividades extractivas, una vez transcurridos los plazos señalados en el literal a) del presente artículo.
Artículo 3.- Medidas de conservación
3.1 El Ministerio de la Producción, en función a las recomendaciones brindadas por el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, establece las medidas de conservación que protejan los procesos de desove del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis).
3.2 Asimismo, en caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis), la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, previa recomendación del IMARPE, mediante Resolución Directoral, suspende, de manera preventiva, las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta cinco (5) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. En caso de producirse nuevamente captura incidental de ejemplares juveniles, previa recomendación del IMARPE, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, mediante Resolución Directoral, suspende por el mismo periodo de manera preventiva, y de continuar dicha situación se procede a la suspensión definitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento.
3.3 La actividad pesquera del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) se sujeta a las siguientes disposiciones:
a) Las embarcaciones pesqueras artesanales con artes de pesca pasivos tienen prohibido llevar a bordo los siguientes equipos de cubierta: i) “winches” y ii) sistemas hidráulicos denominados power block (macaco). La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción realiza coordinaciones con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa (DICAPI) y los Gobiernos Regionales, para garantizar el cumplimiento de la presente disposición.
b) La actividad extractiva del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) es realizada por los pescadores artesanales que operen embarcaciones pesqueras artesanales que cuenten con permiso de pesca vigente y que se encuentren en el listado gratuito de embarcaciones pesqueras artesanales que las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales correspondientes publiquen en sus respectivas sedes digitales. Para dicho fin, se consideran los listados publicados en el marco de lo dispuesto por el literal b) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 000510-2024-PRODUCE, el cual es actualizado de manera permanente.
c) Las embarcaciones pesqueras artesanales deben zarpar con fecha posterior a su respectivo inicio de actividades establecido en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, acreditando para ello la fecha en el zarpe respectivo.
d) Efectuar la descarga del recurso capturado en los puntos de desembarque autorizados referidos en el artículo 5 de la presente Resolución Ministerial; y facilitar el control de la descarga a cargo de los fiscalizadores del Ministerio de la Producción o de los Gobiernos Regionales.
e) La actividad extractiva del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) se realiza bajo estricto cumplimiento de la normativa pesquera aplicable.
f) Presentar la autorización del zarpe, según la normatividad aplicable, al momento del desembarque, al personal de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción o de las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales.
g) Los fiscalizadores acreditados de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción o de las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales respectivos, al momento del desembarque del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) de las embarcaciones pesqueras artesanales que utilizan como arte de pesca la red de cortina deben verificar que el recurso desembarcado muestre las marcas de enmallamiento, asociadas a la pesca con red de cortina.
h) Las embarcaciones pesqueras artesanales utilizan solo un arte de pesca para la extracción del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) durante el periodo de mayo a agosto del 2025 y no pueden cambiar de arte de pesca por dicho periodo.
Artículo 4.- Acciones de seguimiento, fiscalización y científicas
4.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción realiza el seguimiento del límite de captura establecido en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial e informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, a fin de adoptar las medidas que resulten necesarias; asimismo, adopta las medidas de fiscalización necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y demás disposiciones legales aplicables.
4.2 Los armadores pesqueros de las embarcaciones pesqueras artesanales de cerco con capacidad de bodega de 20 m3 hasta 32.6 m3 que se dediquen a la actividad extractiva de recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) con permiso de pesca vigente, deben brindar las facilidades a bordo que se requieran durante las operaciones de pesca para el embarque del personal Técnico Científico de Investigación del IMARPE o de fiscalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, cuando estas entidades así lo requieran.
4.3 El IMARPE informa al Ministerio de la Producción el seguimiento de los indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) debiendo recomendar las medidas que resulten necesarias.
4.4 Los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción o por las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales respectivos, deben generar evidencia fotográfica o fílmica que respalde la ejecución de las labores de fiscalización durante el desembarque del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis), cuando se trate del arte de pesca cortina.
Artículo 5.- Puntos de desembarque
El desembarque del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) se realiza únicamente en los puntos de desembarque autorizados por el Ministerio de la Producción, para cuyo efecto la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, mediante Resolución Directoral, aprueba o modifica el listado de los puntos de desembarque autorizados.
Artículo 6.- Suspensión temporal de la longitud mínima de malla para el arte de pesca de cerco
6.1 Suspender hasta el 31 de diciembre de 2025 la aplicación del literal a) del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE, que aprueba la relación de tallas mínimas de captura y tolerancia máxima de ejemplares juveniles de principales peces marinos e invertebrados, en el extremo relativo a la longitud mínima de malla para las operaciones de extracción del recurso bonito. El presente artículo es de aplicación a los titulares de permisos de pesca de embarcaciones pesqueras artesanales de cerco, en el marco de la presente Resolución Ministerial.
6.2 Los titulares de permisos de pesca de embarcaciones pesqueras artesanales que realicen actividad extractiva sobre el recurso bonito informan al Ministerio de la Producción sobre las zonas, las tallas y cantidades que se hayan extraído del recurso bonito. Para tal fin se utiliza el formato de Reporte de Calas y Desembarque del citado recurso, aprobado por Resolución Directoral de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción.
6.3 El formato señalado en el numeral precedente debe ser entregado al fiscalizador acreditado por el Ministerio de la Producción durante el desembarque del referido recurso.
6.4 La información recabada por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, a través del Reporte de Calas y Desembarque del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis), es remitida al IMARPE, para las recomendaciones correspondientes.
Artículo 7.- Medidas complementarias para las actividades extractivas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) por parte de la flota artesanal
7.1 Las embarcaciones pesqueras artesanales que utilizan artes de pesca de cerco, con capacidad de bodega igual o mayor a 20 m3, pueden capturar como máximo trece (13) toneladas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) con una tolerancia de hasta dos (2) toneladas, por faena de pesca por cada embarcación.
7.2 Las embarcaciones pesqueras artesanales que utilizan artes de pesca de cerco, con capacidad de bodega de 10 m3 y menores a 20 m3, pueden capturar como máximo siete (7) toneladas del citado recurso con una tolerancia de hasta 0.7 toneladas, por faena de pesca por cada embarcación.
7.3 Las embarcaciones pesqueras artesanales de cerco con capacidad de bodega menor a 10 m3, pueden capturar como máximo cinco y medio (5.5) toneladas del citado recurso con una tolerancia de hasta 0.7 toneladas, por faena de pesca por cada embarcación.
7.4 Las embarcaciones pesqueras artesanales que utilizan redes de cortina y otros artes de pesca pasivos, pueden capturar como máximo dos y media (2.5) toneladas del citado recurso con una tolerancia de hasta 0.3 toneladas, por faena de pesca por cada embarcación.
7.5 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción coordina con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa (DICAPI), las medidas relacionadas con el impedimento de zarpe de las embarcaciones pesqueras artesanales cuyos armadores no cumplan las disposiciones establecidas en el numeral precedente de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 8.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.- Derogación del literal d) del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 000510-2024-PRODUCE
Derogar el literal d) del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 000510-2024-PRODUCE.
Artículo 10.- Difusión y cumplimiento
La Dirección General de Pesca Artesanal, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio de Pesca y Acuicultura, y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; sin perjuicio de las acciones que correspondan ser efectuadas por las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias .
Artículo 11.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2393850-1