Modifican los Títulos IV y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, las Circulares N° AFP-139-2014 y N° AFP-079-2006, y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN SBS N° 01565-2025

Lima, 24 de abril de 2025

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), en adelante la Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP;

Que, por efecto del rol supervisor de la Superintendencia, se han detectado oportunidades de mejora normativa respecto de las operaciones de los fondos de pensiones en la fase de desacumulación, así como también en mitigar los diversos riesgos a los que están expuestos los procesos de dicha fase, para así hacer más eficiente las condiciones del servicio que brindan las AFP y las empresas de seguros que participan del SPP;

Que, mediante las Leyes N° 30425 y N° 30478, se dispuso la posibilidad de que los afiliados que cumplan las condiciones para acceder a un régimen jubilatorio en el SPP puedan optar entre percibir la pensión que les corresponda en cualquier modalidad de retiro o solicitar a la AFP la entrega de hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su cuenta individual de capitalización (CIC) de aporte obligatorio, en las armadas que considere necesarias, de ser el caso;

Que, sobre la base de lo establecido en las citadas leyes, mediante Resolución SBS N° 2370-2016 se aprobó el procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando accede a la jubilación por cumplimiento de la edad legal o accede al REJA;

Que, dado este marco regulatorio de mayor flexibilidad sobre las opciones de retiro y/o pensión en el SPP por el cual los afiliados cuentan con diversas posibilidades y/u opciones de combinación respecto de la administración del saldo de su CIC, es necesario modificar la Circular N° AFP-139-2014 que dispuso el tratamiento aplicable a los recursos acreditados en la CIC con respecto a los montos por la redención ordinaria o pagos complementarios de los Bonos de Reconocimiento (BdR) y/u otros recursos que ingresen a la CIC con posterioridad a la percepción de una pensión definitiva de jubilación, invalidez o sobrevivencia por parte de los afiliados o beneficiarios, de modo tal que se guarde relación y concordancia con el precitado procedimiento operativo, toda vez que ahora existe la opción de retiro de fondos como mecanismo de protección ante la vejez siendo necesario precisar el tratamiento que tendrán los recursos provenientes de transferencias de fondos al exterior al amparo de Convenios de Seguridad Social que se hubieran suscrito;

Que, por Resolución SBS N° 355-2005 se aprobó el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a la Información al afiliado y al Público en general;

Que, por Resolución N° 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones;

Que, el artículo 13° del Título IV establece en su segundo párrafo que, las AFP deben tener a disposición del público en general y de sus afiliados, información impresa respecto de los principales aspectos de consulta en el SPP; mientras que el artículo 29º del referido Título IV dispone las características generales de orientación e información a los afiliados y beneficiarios próximos a pensionarse en el SPP; asimismo, el artículo 33º del mencionado Título establece las condiciones de la orientación e información proporcionada mediante teléfono y correo electrónico; y por su parte, el artículo 34º del precitado Título IV establece las condiciones de la orientación e información proporcionada mediante folletos físicos;

Que, ante ello, se ha advertido la necesidad de actualizar y mejorar el proceso de orientación e información que realizan las AFP a fin de garantizar estándares de servicio con idoneidad, eficiencia, oportunidad y transparencia, por lo cual resulta necesario modificar el enfoque de orientación contenido en los artículos antes señalados, con la finalidad de suprimir las denominadas “Guías Informativas”;

Que, por otro lado, el artículo 9º-A del Título VII señala en el acápite I. referido a la mejora de los procesos de información y/u orientación en el otorgamiento de pensiones y beneficios, que las AFP deben presentar un Plan de Mejora, el cual deben poner previamente en conocimiento de la Superintendencia, a cuyo efecto, se ha advertido la necesidad de que dicho plan incorpore una declaración jurada, en la que la AFP manifieste que este se encuentra alineado a las características señaladas en el artículo 3º-A del citado Título;

Que, el artículo 11º del Título VII establece las características de la modalidad de pensión bajo retiro programado; en tal sentido, se requiere precisar la posibilidad de que los afiliados que se encuentran percibiendo una pensión bajo esta modalidad de pensión puedan realizar aportes voluntarios, con la finalidad de incrementar el valor de su capital para pensión;

Que, el artículo 25º del Título VII dispone el otorgamiento de una pensión en el proceso de acreditación de los beneficiarios, mientras que en el artículo 44º del citado Título establece una suspensión respecto al pago de pensión para supuestos similares; por lo que se requiere precisar que el proceso de pago efectivo de pensiones establecido en el artículo 25º, respecto a considerar beneficiarios que se encuentran en evaluación de su condición por potencial condición de invalidez o hijo no nato, se cumple para el trámite de jubilación o para un trámite de una pensión de invalidez o sobrevivencia sin cobertura del seguro previsional, mas no en los casos con cobertura del seguro previsional, dado que cuando se cuenta con la cobertura del seguro previsional para el pago del aporte adicional se debe tener certeza sobre la condición de todos los beneficiarios declarados;

Que, el artículo 41º del Título VII dispone el procedimiento a seguir por la AFP a más tardar, doce (12) meses antes de que el afiliado cumpla la edad legal para alcanzar la jubilación a fin de notificar la información sobre, entre otros, los factores para constituir el capital requerido de pensión, conformación del grupo familiar, modalidades de pensión, requisitos y documentos que debe presentar para jubilarse en el SPP. No obstante, se ha advertido que, cuando se contrata una pensión, el afiliado y/o beneficiarios deben de informar a la AFP o empresa de seguros respecto del cambio en la composición de su grupo familiar, así como del impacto que la activación de los supuestos de recálculo de la pensión tiene en el monto de la pensión, a cuyo efecto se propone una modificatoria en la regulación respectiva, con la finalidad de que esa información se registre para eventuales recálculos de pensiones;

Que, por otro lado, el tercer párrafo del citado artículo 44º del Título VII establece los requisitos para que los padres se acrediten como beneficiarios de pensión de sobrevivencia con causal de dependencia económica, a cuyo fin dispone que las AFP y empresas de seguros están autorizadas a suspender los pagos, previo pronunciamiento de la Superintendencia. No obstante, la Superintendencia instruyó que, al amparo del principio de controles posteriores, la AFP puede suspender el pago de las pensiones en la medida que implemente y realice un procedimiento de verificación previo que constate que no existe la dependencia económica y haya notificado válidamente al beneficiario. Complementariamente, se está facultando a que los padres que se hayan presentado como beneficiarios de pensión puedan desistirse de su condición, a cuyo efecto deben presentar una declaración jurada que manifieste su no dependencia económica respecto del afiliado fallecido así como que tiene conocimiento de las consecuencias de dicha decisión; por lo que resulta necesario adecuar la regulación correspondiente, a efectos de contar con una normativa ajustada a los principios de uniformidad y predictibilidad, recogidos en el Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, complementariamente, el quinto y sexto párrafo del citado artículo 44º, así como la Circular N° AFP-133-2013 establecen, respectivamente, las disposiciones y los aspectos operativos para la verificación de las condiciones que deben cumplir los hijos mayores de edad para que sean acreditados como beneficiarios de pensión, lo cual genera carga documental tanto a las AFP y empresas de seguros, como al beneficiario, quien tiene la carga de la prueba; por lo que, se requiere la modificación del procedimiento respectivo para la verificación de la condición de hijos estudiantes que permita un procedimiento más flexible respecto del otorgamiento de los beneficios en el SPP, incluyendo el caso de los hijos que cursen estudios en el extranjero;

Que, el artículo 44ºA establece el proceso de acreditación de la condición de hijos estudiantes beneficiarios de pensión que deben llevar a cabo ante las AFP, a cuyo efecto resulta necesario dotar de mayor flexibilidad al proceso respecto de las evidencias acerca del carácter satisfactorio e ininterrumpido de los estudios, con la finalidad de generar mayores niveles de eficiencia en la provisión del servicio por parte de las AFP, en beneficio directo de los potenciales beneficiarios;

Que, el artículo 45º del Título VII dispone el otorgamiento de poder a un tercero para realizar en nombre y representación del afiliado el trámite de pensión de jubilación; no obstante ello, resulta necesario que los trámites administrativos, se rijan bajos los principios de uniformidad y predictibilidad de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modificatorias, a fin de que se garantice información veraz, completa y confiable al afiliado o a sus apoderados, de ser el caso; en tal sentido, los poderes que otorguen los afiliados en el ámbito del SPP deben ceñirse a lo dispuesto por el Título III del Libro II del Código Civil y a lo dispuesto en la Ley del Notariado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1049 y su reglamento;

Que, el artículo 87º del precitado Título VII dispone que, las pensiones de sobrevivencia que se otorguen bajo el SPP, devengan desde el mes en que se produce el fallecimiento del afiliado, o desde la fecha en que se dicta la declaración judicial de muerte presunta para aquellos beneficiarios de un afiliado activo que se presenten dentro del plazo de 90 días calendario establecido en el artículo 90º del referido Título y para los beneficiarios de un afiliado pasivo que hubiesen sido declarados en la solicitud de pensión. Adicionalmente, dicho artículo agrega que, los beneficiarios que se presenten vencido el plazo antes señalado, y siempre que exista por lo menos un beneficiario percibiendo pensión de sobrevivencia, recibirán pensión de sobrevivencia a partir del momento en que presenten la respectiva solicitud;

Que, complementariamente a ello, la Circular N° AFP-113-2010, referida al estándar mínimo de información en la orientación a los potenciales pensionistas (Módulo III: Sobrevivencia y Gastos de Sepelio en el SPP) señaló en el Anexo IX “Lo que usted debe saber y recordar al momento de tramitar su pensión de sobrevivencia” que las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios de un afiliado activo, que se presentan dentro del plazo de noventa (90) días del mes de ocurrencia del siniestro, se reconocen a partir de la fecha de fallecimiento o de la fecha en que se dicta la declaración judicial de muerte presunta, mientras que las pensiones de aquellos que se presentan después del referido plazo, se reconocen a partir de la fecha en que ingresaron a la AFP su respectiva Solicitud de Pensión de Sobrevivencia, después del inicio del trámite por parte del primer grupo de beneficiarios;

Que, en consecuencia, se debe modificar el citado artículo 87º del Título VII, a efectos de promover una conducta diligente en la acreditación de los beneficiarios de un trámite de pensión de sobrevivencia, a fin de que se tome en consideración, aun vencido el plazo administrativo de noventa (90) días, al grupo de beneficiarios que se haya presentado primero, sea que esté acreditado o en proceso de acreditación, por lo que todo aquel grupo familiar o beneficiario que se presente e ingrese después, tenga como fecha de devengue la presentación de la solicitud de pensión y además, se adecúe a la regla de decisión de la elección de moneda o de la modalidad de pensión de lo que el grupo diligente opte, siempre y cuando al momento en que se presente el segundo grupo familiar las citadas etapas de elección hayan precluido, sin que ello signifique una restricción o un menoscabo en su derecho a ser reconocido como beneficiario;

Que, por otro lado, con relación a las verificaciones que deben llevar a cabo a las empresas de seguros, en el marco de las solicitudes de pensión de invalidez o sobrevivencia, resulta necesario precisar la equivalencia en la aplicación de los escenarios descritos en los numerales 1 al 3 del inciso b) del numeral 2 del artículo 64-A° del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, ante el vencimiento de los plazos contenidos en el artículo 94° del referido Título, para efectos del pago de las pensiones preliminares, por lo que se debe modificar el artículo 94° del Título VII a fin de mitigar riesgos de potenciales fraudes en el acceso al seguro previsional del SPP;

Que, el artículo 95º del Título VII establece las condiciones para el pago de pensiones preliminares por invalidez y sobrevivencia a cargo de la empresas de seguros por un periodo de hasta doce (12) meses prorrogables, ante el cumplimiento de ciertas condiciones, para la liquidación del aporte adicional del seguro previsional y contratación de una pensión definitiva, no obstante, se han identificado casos en lo que se requiere modificar dichas condiciones a fin de garantizar la continuación del trámite de pensión definitiva sin esperar el periodo de doce (12) meses, en específico, para el universo de afiliados inválidos con un menoscabo inferior al 50% y que tengan pendiente únicamente la redención del Bono de Reconocimiento; así como para aquellos afiliados que tengan aportes obligatorios en situación de cobranza, que provengan de empleadores inubicables, liquidados o inexistentes declarados;

Que, el artículo 116º del anotado Título VII dispone que las AFP y las agencias funerarias con las que hubieren suscrito convenios a que se refiere el artículo precedente, deben tener disponible un formulario denominado “Solicitud de Gastos de Sepelio”, cuyo contenido y formato de diseño único forma parte del Anexo N° 9; no obstante se requiere una modificación que permita a cada AFP establecer el contenido del formulario de solicitud de gastos de sepelio, a fin de dotar de mayor eficiencia y flexibilidad al proceso;

Que, el artículo 117º del Título VII establece que el pago del reembolso de gastos de sepelio se debe efectuar con recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), en aquellas situaciones en que el siniestro se encuentre sin cobertura del seguro previsional o con la condición de postergada; sin embargo, se requiere precisar la situación de reembolso cuando no es posible definir la cobertura del seguro previsional, debido a que se encuentra pendiente la presentación de algún documento, esto es, cuando se mantiene en condición de suspendida;

Que, adicionalmente, es necesario modificar la Circular N° AFP-079-2006 a fin de simplificar procesos donde la Superintendencia interactúa con las administradoras y empresas de seguros, derogando la disposición respecto al reporte periódico en una hoja resumen de los convenios suscritos con terceros para otorgar beneficios como descuentos y promociones a los afiliados, a través de establecimientos sobre los cuales la Superintendencia carece de facultades de supervisión, pero manteniendo la obligación de informar dichos beneficios a los afiliados y beneficiarios y de brindar esta información en las páginas web de las empresas de seguros y la Asociación de AFP;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 009-2024-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros, de Regulación y Jurídica y de la Gerencia de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP y sus normas modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el segundo párrafo del artículo 13, los numerales 1, 3 y 6 del artículo 29, el numeral 4 del artículo 33 y el artículo 34 del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución SBS N° 355-2005, referido a la Información al Afiliado y al Público en general, conforme a lo siguiente:

“Información obligatoria en establecimientos

Artículo 13.-

(...)

Asimismo, deben tener a disposición del público en general y de sus afiliados, en todos sus establecimientos o canales de atención, información en soporte físico y/o digital, respecto de los principales aspectos de consulta del SPP, los cuales deben comprender, cuando menos, los temas siguientes: (...)”

“Características generales de orientación e información

Artículo 29.-

1. Las AFP deben contar con mecanismos del servicio de orientación e información a los potenciales pensionistas acorde con sus perfiles particulares, a cuyo efecto deben brindar la información, según las características del artículo 3A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y establecer el acceso al régimen pensionario de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos que señala cada régimen. Asimismo, deben garantizar la provisión de la referida información con el sustento de la orientación brindada a los afiliados y beneficiarios próximos a pensionarse.

(...)

3. Los tipos y medios de comunicación que las AFP deben utilizar, como estándar mínimo, en el servicio de orientación e información a potenciales pensionistas, pudiendo ser del tipo personalizado y/o no personalizado, sea a través de medios físicos y/o remotos.

(...)

6. Los canales, formatos y/o contenidos que las AFP desarrollen para la orientación a los potenciales pensionistas deben estar acorde a lo dispuesto en el artículo 9A° del referido Título VII.”

“Condiciones de la orientación e información proporcionada mediante canales remotos”

Artículo 33.-

(...)

4. Los requerimientos de información efectuados por los canales que disponga la AFP, deben ser atendidos por personal capacitado, dentro del plazo establecido en los manuales de atención de consultas de las AFP, sujetos a las exigencias de atención previstas en el primer párrafo del numeral 1 del artículo 32 precedente.

Las respuestas a los requerimientos de información de potenciales pensionistas u orientación brindada, a través de canales remotos, deben ser conservadas por la AFP, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del presente Título.”

“Condiciones de la orientación e información

Artículo 34.-

1. Las AFP deben garantizar la disponibilidad de material informativo, a través de canales de atención a sus afiliados y/o beneficiarios.

2. Las AFP deben tener a disposición de los potenciales pensionistas, información respecto de los temas señalados en el artículo 13, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo Nº 1, en lo que resulte aplicable.

3. El material informativo proporcionado por canales físicos o remotos deben contener información actualizada y ejemplos explicativos respecto de las características específicas de los productos previsionales que se ofrecen en el referido sistema pensionario.

4. La Superintendencia puede requerir, para su revisión, el contenido del material informativo que elaboren para brindar orientación a los potenciales pensionistas y, de considerarlo necesario, puede disponer la modificación del referido material.”

Artículo Segundo.- Modificar el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, conforme a lo siguiente:

1. Incorporar el artículo 6A°, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 6A°.- Representación en trámites pensionarios y no pensionarios.- La representación del afiliado y/o beneficiario por un tercero para realizar los trámites que le permitan el acceso y/o el cobro de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos de sepelio y/u otros que se otorguen al interior del SPP, se rige por las disposiciones del Código Civil y la Ley de Notariado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1049 y su reglamento o norma que la sustituya. Las AFP no pueden exigir poderes con formalidades mayores a las expresamente previstas en las normas señaladas según el acto del que se trate.”

2. Incorporar el inciso iv. en el cuarto párrafo, así como modificar el quinto párrafo del acápite I. Mejora de los procesos de información y/u orientación en el otorgamiento de pensiones y beneficios del artículo 9A°, conforme al siguiente texto:

“(...)

En caso ejerzan dicha opción, las AFP deben poner previamente en conocimiento de la Superintendencia, el Plan de Mejora en los procesos de información y/u orientación en el otorgamiento de pensiones y beneficios (en adelante, Plan de Mejora), adjuntando los siguientes documentos:

i. El listado de comunicaciones correspondientes a las obligaciones de información que establece el presente Título a sustituir, modificar y/o suprimir, detallando los canales alternativos, formatos y contenido, de ser el caso.

(..)

iv. Declaración jurada en la que señalen que la propuesta planteada se enmarca, en fondo y forma, a las características establecidas en el artículo 3A del presente Título.

Las AFP deben presentar el Plan de Mejora ante esta Superintendencia, de modo previo a su implementación.”

3. Modificar el inciso f) en el artículo 11°, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 11°.- La modalidad de pensión de Retiro Programado presenta las características siguientes:

(...)

f) El afiliado o beneficiarios tienen la posibilidad de realizar aportes voluntarios, conforme a las disposiciones sobre la materia.”

4. Modificar el tercer párrafo del artículo 25º, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 25°.- Transferencia de la CIC emisión de la póliza.

(...)

Cuando a la fecha de la recepción del Capital para Pensión por parte de la empresa de seguros hubiesen beneficiarios potenciales con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite o hijos no natos, en el caso de una pensión de jubilación o una pensión de invalidez o sobrevivencia sin cobertura del seguro previsional, la empresa de seguros emite la póliza respectiva considerando a todos los beneficiarios presentados y procede al pago de la pensión al afiliado o al resto de beneficiarios acreditados, según corresponda. En el caso de la pensión de sobrevivencia, el pago de pensión para los potenciales beneficiarios en evaluación o para el hijo no nato se realiza cuando quede comprobada su condición de beneficiario, mediante el dictamen de invalidez respectivo o al nacimiento vivo del hijo. La empresa de seguros procede al endoso de la referida póliza y recalcula la pensión en aquellos casos en los que, como resultado del dictamen emitido o el no nacimiento del beneficiario, no se pueda acreditar la condición del potencial beneficiario inicialmente considerado.

5. Incorporar el inciso r) y s) al artículo 41°, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 41°.- Procedimiento a seguir por la AFP.

(...)

r) Cuando se contrata una pensión, el deber del afiliado y/o beneficiarios de informar a la AFP o empresa de seguros respecto del cambio en la composición de su grupo familiar por la activación de los supuestos de inclusión y/o exclusión de beneficiarios, de conformidad con el artículo 44ºB del presente Título.

s) Los efectos que generan los supuestos de recalculo de la pensión en el monto de la pensión. Así como, el mecanismo de notificación y oportunidad en la cual el afiliado y/o beneficiarios debe informar dichos sucesos, y los documentos o información que deben presentar para que proceda la inclusión o exclusión de los beneficiarios que integran el grupo familiar.”

6. Sustituir el tercer, quinto y sexto párrafo del artículo 44°, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 44°.- Documentos de beneficiarios

(...)

La AFP y las empresas de seguros, en su caso, son responsables de realizar las verificaciones que correspondan a fin de constatar la condición de beneficiarios de los padres a consecuencia de su dependencia económica, y están autorizadas a proceder con su exclusión, lo cual debe ser informado por éstas al beneficiario por alguno de los canales que tengan a disposición para tal fin la AFP o empresas de seguros y que haya acordado con el beneficiario para que se le cursen las comunicaciones. La Superintendencia, en mérito a la evolución del costo de vida, puede modificar la referencia respecto a la utilización de la RMV. En caso de que alguno de los padres del afiliado fallecido desista de su condición de beneficiario, debe presentar ante la AFP una declaración jurada manifestando no poseer la condición de dependencia económica y que conoce de las consecuencias que se deriven de ello. La AFP o Empresas de Seguros son responsables de verificar la formalidad de dicha expresión de voluntad, así como que el destino de los fondos se formule en concordancia con las normas del SPP.

La documentación requerida a los beneficiarios hijos mayores de dieciocho (18) años corresponde a la necesaria para obtener una prórroga de la percepción del beneficio a edades superiores a la indicada y no a una condición de acceso al beneficio, siempre que se cumpla con seguir estudios de nivel básico o superior o estudios que conduzcan a la certificación del bachillerato internacional de forma ininterrumpida y satisfactoria. Se entiende por estudios de nivel básico o superior y centros de enseñanza, los establecidos como tales en la Ley N° 28044, Ley General de Educación. En caso los estudios de nivel básico o superior se realicen en el extranjero, estos deben ser realizados en una institución de educación que cuente con las autorizaciones oficiales del país de procedencia para emitir las certificaciones, grados y títulos que correspondan. La AFP o empresa de seguros, según corresponda en función al tipo de pensión que se trate, es responsable de establecer el procedimiento de verificación de las condiciones para la realización de dichos estudios conforme a las disposiciones del artículo 44A° del presente Título.

En caso de que, a la fecha de la remisión de la información para el trámite de jubilación o invalidez o sobrevivencia sin cobertura del seguro previsional, hubiera beneficiarios con solicitud de calificación de invalidez en trámite o hijos no natos, la AFP procede al otorgamiento efectivo de la pensión a los beneficiarios acreditados considerando a todos los beneficiarios presentados. En caso no se llegue a acreditar la condición de los beneficiarios potenciales, de haber optado por un Retiro Programado se recalcula la pensión, y si se optó por una Renta Vitalicia corresponde realizar el procedimiento previsto en el artículo 25° del presente Título.

En el supuesto de beneficiarios mayores de edad con solicitud de calificación de invalidez en trámite corresponde que se aplique lo dispuesto en el artículo 118° del presente Título.”

7. Modificar el primer y segundo párrafo e incorporar un quinto y sexto párrafo en el artículo 44A°, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 44A°.- Acreditación de la condición de hijos estudiantes beneficiarios de pensión.

El beneficiario de pensión que ostente la condición de hijo estudiante debe acreditar ante la AFP que sigue estudios de nivel básico o superior conforme a las disposiciones del artículo 44º del presente Título.

El carácter satisfactorio e ininterrumpido de los estudios se establece en función a la aprobación de los cursos o materias que forman parte del plan de estudios, tomando en cuenta lo siguiente:

a) No se considera interrupción de los estudios cuando el beneficiario deja de estudiar por: i) motivos de salud o por razones de fuerza mayor no atribuibles a él; ii) por cambio de centro de estudios, manteniéndose en la misma carrera; en ambos casos, no es aplicable la suspensión del pago de pensiones;

b) Sí se considera interrupción de los estudios el cambio de carrera al cursar estudios de educación superior.

c) Cada AFP o Empresa de Seguros, según corresponda, determinan los procedimientos de verificación, tanto de las condiciones para llevar a cabo los estudios como del carácter satisfactorio e interrumpido, en función a los períodos, estándares y requerimientos de información a los beneficiarios que consideren relevante para su determinación como tales, debiendo ser puestos en conocimiento de la Superintendencia de forma previa a su implementación.”

(...)

En caso el beneficiario no presentase la información requerida en el plazo indicado por la AFP o Empresas de seguros, estas suspenden el pago de la pensión. Si la información se presentase con posterioridad, se reinicia el pago de la pensión conforme con los procedimientos sobre la materia, regularizándose los pagos que correspondan.

Las AFP deben orientar a los afiliados y/o beneficiarios por los canales disponibles para ello, respecto a la importancia de informar oportunamente la pérdida de la condición de los hijos beneficiarios mayores de dieciocho (18) años para el recalculo de la pensión, así como informar los mecanismos para que se notifique la pérdida de dicha condición.”

8. Incorporar el artículo 44B°, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 44B°.- Supuestos de recálculo de pensión para cualquier modalidad de pensión.

La pensión contratada se puede recalcular por el cambio en la composición de su grupo familiar, en cuyo caso el recálculo se realiza en el mes siguiente al de notificación del referido evento. Los supuestos de recalculo comprenden la inclusión y/o exclusión de beneficiarios.

En los supuestos de inclusión de un nuevo beneficiario se comprende, entre otros, a hijos recién nacidos o un nuevo matrimonio; asimismo, la exclusión de beneficiarios comprende supuestos como pueden ser un divorcio, interrupción de estudios de hijos mayores de edad que continuaban estudiando, hijos con solicitud de evaluación y calificación de invalidez que estuvieron en trámite y que posteriormente se determina que no califican para invalidez. Dichos supuestos, en el caso de rentas vitalicias, no incluyen el fallecimiento o declaración de muerte presunta del beneficiario.

9. Modificar el primer y el último párrafo del artículo 45°, conforme con el siguiente texto:

Artículo 45°.- Inicio del trámite de Jubilación.-

El afiliado presenta ante la AFP su solicitud de pensión de jubilación, adjuntando la documentación necesaria para tal efecto. Para dicho fin, la AFP establece los canales y formatos correspondientes, a cuyo efecto el afiliado debe manifestar en la Solicitud de Pensión de Jubilación, si desea retirar o no sus aportes voluntarios. Asimismo, para el caso del cálculo del excedente de pensión, el afiliado debe alcanzar a la AFP la documentación necesaria respecto de aquellos meses cuyas remuneraciones no se encuentren registradas en el SPP, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 43º del presente Título, de ser el caso. Adicionalmente, la AFP debe entregar al afiliado lo siguiente:

(...)

La Solicitud de Pensión de Jubilación puede ser suscrita por el afiliado o ser representado por un tercero, en cuyo caso la representación se rige conforme a las disposiciones del artículo 6A° del presente Título.”

10. Sustituir el segundo párrafo del artículo 87º, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 87º.- Pensión de sobrevivencia. Devengue

(...)

Asimismo, en aquellos casos en los que se acrediten nuevos beneficiarios luego del plazo antes señalado, la pensión de sobrevivencia devenga a partir del momento en que presenten la respectiva solicitud, siempre que exista previamente, por lo menos, un beneficiario acreditado o en proceso de acreditación, independientemente de que este último se hubiera presentado dentro del plazo señalado en el primer párrafo, o con posterioridad al mismo. A dicho fin, los beneficiarios que se presenten con posterioridad a los noventa (90) días, se ciñen a la regla de decisión del primer grupo familiar, siempre y cuando al momento en que se presente el segundo grupo familiar las etapas de elección hayan precluido.

En caso se presenten beneficiarios con posterioridad a los noventa (90) días, y en tanto no existan beneficiarios acreditados o en proceso de acreditación dentro del citado plazo, se considera como fecha de devengue de la pensión de sobrevivencia la correspondiente al fallecimiento del afiliado o desde la fecha en que se dicta la declaración judicial de muerte presunta, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 90 del presente Título.

En caso de que vencidos los plazos que se refieren en el literal a) del segundo párrafo del artículo 95° del presente Título, el potencial beneficiario no hubiera logrado su acreditación o el pronunciamiento administrativo o judicial le fuera desfavorable, el devengue que la AFP debe tomar en cuenta para los beneficiarios que soliciten pensión con posterioridad a los noventa (90) días, es la fecha de fallecimiento del afiliado, en la medida que no exista ningún beneficiario acreditado o en proceso de acreditación.

11. Sustituir el cuarto párrafo del artículo 94°, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 94°.- Verificaciones.

(...)

En caso que, vencido el plazo señalado en los escenarios i. y ii., según corresponda, las empresas de seguros no dispongan de un pronunciamiento de la autoridad competente respecto de la validez de la documentación alcanzada por los potenciales beneficiarios, el siniestro debe seguir el tratamiento del pago de pensiones preliminares, cuyo periodo de otorgamiento concluye de presentarse alguno de los criterios y plazos descritos en la primera relación de los numerales 1 al 3 del inciso b) numeral 2, referido al tratamiento del resto de aportes regularizados, señalados en el artículo 64-A del presente Título. En el caso del numeral 1 antes anotado, se debe considerar la aplicación de dicho supuesto, solo cuando se haya interpuesto una demanda judicial, según la vía procedimental y pretensión que corresponda. (...)”

12. Modificar el inciso b) y el último párrafo del inciso c) del artículo 95, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 95º.- Aporte Adicional.

(...)

“b) Diez (10) días antes de culminado el plazo de ampliación a que hace referencia el literal precedente, la AFP comunica por escrito el monto actualizado del saldo de la CIC incluido el Bono de Reconocimiento, según corresponda.

De otro lado, cuando la AFP recupere la totalidad de los aportes, incluido el valor de redención del bono, debe comunicar por escrito el monto actualizado del saldo de la CIC a la empresa de seguros, luego de diez (10) días de realizado el procedimiento a que se refiere el artículo 132º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP.

La AFP también debe aplicar dicho procedimiento, en las situaciones en donde los aportes adeudados correspondan, en su totalidad, a empleadores inubicables, inexistentes, o liquidados, de acuerdo con las definiciones señaladas en la Circular N° AFP-030-2003 y el inciso f) del artículo 157º del citado Título V.

Durante los meses en los que se pague las pensiones preliminares y hasta que se determine que la totalidad de la deuda de los empleadores corresponda a uno que sea inubicable, liquidado o inexistente; las AFP, respecto a dichos casos, deben reportar a la Superintendencia las acciones para el recupero de aportes, que de conformidad con el numeral 2 de la Circular N° AFP-030-2003, llevaron a cabo para determinar tal condición. En caso de que, con posterioridad a ello, se determine la existencia del empleador, los aportes recuperados siguen el tratamiento establecido en el numeral 5 de la Circular N° AFP-139-2014.”

“c) (...)

En aquellos casos que no se tenga derecho a Bono de Reconocimiento y/o no existan aportes en cobranza o, los aportes en cobranza correspondan en su totalidad a empleadores inubicables, inexistentes, o liquidados, el plazo de cinco (5) días para el recálculo y transferencia del aporte adicional se debe contabilizar una vez vencido el plazo de noventa (90) días calendario para la presentación de beneficiarios a que refiere el artículo 90 del presente Título VII.

Dicho criterio también aplica cuando el Bono de Reconocimiento corresponda a un afiliado con grado de invalidez parcial, salvo que, dentro del periodo de doce (12) meses señalados en el literal a) del presente artículo, el afiliado inválido cumpliera los sesenta y cinco (65) años.

13. Modificar el primer párrafo del artículo 116°, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 116°.- Distribución de la Solicitud de Gastos de Sepelio.

Las AFP y las agencias funerarias con las que hubieren suscrito los convenios a que se refiere el Artículo precedente, deben tener disponibles un formulario denominado “Solicitud de Gastos de Sepelio, cuyo contenido mínimo debe incluir lo siguiente:

1. Datos de identificación del afiliado fallecido;

2. Datos de la persona que presenta la solicitud. En caso se trate de una persona jurídica, debe adjuntar la vigencia de poder actualizada, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP);

3. Sustento del pago de los gastos de sepelio;

4. Acta de defunción actualizada;

5. Otros a criterio de cada AFP.

“ (...)”

14. Modificar el cuarto párrafo del artículo 117°, conforme con el siguiente texto:

“Artículo 117°.- Procedimiento para la obtención del beneficio.

(...)

Del mismo modo, la empresa de seguros cuenta con un plazo de diez (10) días luego de recibida la solicitud para pronunciarse sobre la cobertura del siniestro en caso los gastos de sepelio sean el primer beneficio reclamado a raíz del afiliado fallecido. La empresa de seguros procede a efectuar el pago respectivo por intermedio de la AFP y en un plazo de dos (2) días contados desde el pronunciamiento respecto de la cobertura previsional o desde la recepción de la solicitud y documentos sustentatorios, según corresponda. Los casos por los cuales las empresas de seguros hayan emitido resoluciones de postergación o de suspensión de cobertura son atendidos con cargo al saldo disponible en la CIC del afiliado, al igual que los casos sin cobertura del seguro. (...)”

Artículo Tercero.- Modificar el numeral 1 y 6 de la Circular N° AFP-139-2014, que establece el tratamiento aplicable a los recursos acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización con posterioridad al inicio de pago de pensiones definitivas en el SPP, de conformidad con lo siguiente:

“(...)

1. Alcance.-

La presente circular se aplica a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP y a los afiliados al SPP, y establece el tratamiento aplicable a los recursos acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) respecto a los montos generados por la redención ordinaria de los Bonos de Reconocimiento (BdR) o pagos complementarios por dicho concepto, así como a los recursos que ingresen o se realicen con posterioridad a la percepción de una pensión definitiva de jubilación o de haber hecho uso de alguna de las opciones de retiro de fondos, al amparo de la Ley N° 30425 y N° 30478, invalidez o sobrevivencia por parte de los afiliados o sus beneficiarios, según corresponda.

(...)

6. Criterios para el tratamiento de otros recursos que ingresen o se realicen a la CIC con posterioridad al inicio de pago de pensiones definitivas o de haber hecho uso de la opción de retiro al amparo de las Leyes N° 30425 y/o 30478.-

(...)

En caso de que los recursos transferidos del exterior provengan al amparo de los Convenios de Seguridad Social que el Perú ha suscrito y que se encuentren vigentes, se aplica lo dispuesto en el convenio respectivo, así como las disposiciones e instrucciones que emita esta Superintendencia para cada caso.”

Artículo Cuarto.- Modificar el numeral 8 de la Circular N° AFP-079-2006 que regula la Oferta y Contratación de Productos Previsionales al interior del Sistema Privado de Pensiones. Beneficios Adicionales, conforme al siguiente texto:

“8. Información para la Superintendencia

Las empresas de seguros y la Asociación de AFP deben mantener a disposición de la Superintendencia los convenios que suscriban con terceros, así como su información actualizada por renovaciones y/o nuevos convenios que se celebren.”

Artículo Quinto.- Derogar los numerales 3, 4 y 6 de la Circular Nº AFP-133-2013, S- 652-2013, referido a aspectos operativos vinculados a la acreditación como beneficiarios a los hijos mayores de 18 años que continúan estudiando.

Artículo Sexto.- Dejar sin efecto lo dispuesto en el Oficio Múltiple N° 42796-2018-SBS, referido a la acreditación y exclusión de padres beneficiarios en el trámite de pensión de sobrevivencia.

Artículo Sétimo.- Derogar las Circulares N° AFP-104-2009, AFP-113-2010, AFP-119-2010 y AFP-135-2013 referidas a las Guías Informativas sobre estándar mínimo de contenido de información en la orientación a potenciales pensionistas.

Artículo Octavo.- Dejar sin efecto el Oficio Múltiple N° 20914-2012-SBS, referido al uso de la declaración jurada para señalar la no dependencia económica del afiliado y el Oficio Múltiple N° 10167-2024-SBS, referido a la posibilidad de cambiar la condición de beneficiarios a herederos, en el caso de los padres de afiliados al SPP.

Artículo Noveno.- Dejar sin efecto los Oficios Múltiples N° 7562-2001-SBS, 16323-2002-SBS y N° 14127-2019-SBS, referido al uso de poderes en el SPP.

Artículo Décimo.- La presente Resolución entra en vigencia el 1 de julio del año 2025.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP

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