Imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China
COMISION DE DUMPING, SUBSIDIOS
Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución Nº 058-2025/CDB-INDECOPI
Lima, 11 de abril de 2025
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento con la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
De acuerdo con un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de los cubiertos señalados en el párrafo anterior, originarios de la República Popular China, durante el periodo de análisis fijado en el procedimiento (enero – diciembre de 2023). Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones del citado producto objeto de dumping, tanto en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y la producción de la rama de producción nacional (RPN), incidió negativamente en los precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en el desempeño de la misma, pues los principales indicadores económicos y financieros de esta última mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo.
Visto, el Expediente Nº 001-2024/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 08 de enero de 2024, la empresa productora nacional Fábrica de Cubiertos S.A.C. (en adelante, FACUSA), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros (en adelante, cubiertos), originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).
Por Resolución Nº 027-2024/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de abril de 2024, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos originarios de China.
Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras de cubiertos de China, así como a FACUSA y a los importadores nacionales del referido producto, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2. Durante el curso del procedimiento, ninguna empresa china remitió absuelto el referido Cuestionario.
El 23 de agosto de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.
El 07 de octubre de 2024, FACUSA solicitó a la Comisión la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos de origen chino, alegando que dichas medidas resultaban necesarias a fin de evitar que las importaciones en mención sigan causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación.
Mediante Resolución Nº 014-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de febrero de 2025, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos originarios de China, por un periodo de cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.
El 14 de febrero de 2025, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 28.2 del Reglamento Antidumping.
II. ANÁLISIS
II.1. Análisis de los elementos de fondo discutidos en la investigación
En el Informe Nº 039-2025/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de cubiertos originarias de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.
De acuerdo con las disposiciones legales antes mencionadas, solamente pueden imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) y se haya determinado, sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de prácticas de dumping, de daño a la RPN, así como de relación causal entre las importaciones objeto de prácticas de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.
En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que los cubiertos de origen nacional y aquellos importados de China constituyen productos similares en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de las mismas materias primas siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
Conforme se desarrolla en el Informe, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los cubiertos de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado la existencia de una práctica de dumping en las exportaciones al Perú de los cubiertos de origen chino objeto de investigación (margen de dumping de 56.6%), durante el periodo de análisis (enero – diciembre de 2023).
Por otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de daño importante, se ha establecido que la empresa productora nacional FACUSA constituye la RPN de cubiertos, en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping3. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones de los cubiertos de origen chino, se ha constatado que tales importaciones experimentaron un aumento significativo durante el periodo de análisis, tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción de la RPN. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
• Factor de aumento de las importaciones en términos absolutos4: durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos de origen chino experimentaron, en términos acumulados, un aumento de 15.4%. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre 2021 y 2022, las importaciones del producto chino se redujeron en 7.8%. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino registraron un crecimiento de 25.2%, alcanzando en 2023 su mayor nivel dentro del período de análisis.
• Factor de aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China registraron, en términos relativos al consumo interno5, un incremento de 4.4 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre 2021 y 2022, la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación al consumo interno se redujo en 4.5 puntos porcentuales. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), la participación de las importaciones de cubiertos chinos respecto al consumo nacional experimentó un crecimiento de 8.9 puntos porcentuales, alcanzando en 2023 su mayor nivel dentro del referido período.
• Factor de aumento de las importaciones en términos relativos a la producción nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China registraron, en términos relativos a la producción nacional, un incremento de 36.3 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación a la producción nacional se redujo en 20.6 puntos porcentuales. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), la participación de las importaciones de cubiertos chinos respecto al consumo nacional experimentó un crecimiento de 56.9 puntos porcentuales, alcanzando en 2023 su mayor nivel dentro del referido período.
(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios internos6, se ha constatado: (i) la existencia de un margen de subvaloración en el precio del producto importado de China en relación con el precio de la RPN durante el periodo de análisis; y, (ii) la existencia de un efecto de contención del precio de venta interna de la RPN por efecto de las importaciones originarias de China, durante la mayor parte del período de análisis. En efecto, del análisis de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:
• Efecto de subvaloración de precios: durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China ingresaron al mercado peruano a precios nacionalizados que se ubicaron por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, en un contexto en el cual la RPN operó con niveles de beneficios negativos (el precio promedio de venta interna se ubicó por debajo del costo de producción), habiéndose registrado una subvaloración que alcanzó su mayor nivel en la parte final y más reciente de dicho período (2023). En efecto, en 2021, 2022 y 2023, las importaciones de cubiertos originarios de China ingresaron al mercado peruano registrando niveles de subvaloración de alrededor de 14%, 16% y 24%, respectivamente.
Asimismo, durante el período de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino se ubicó en un nivel inferior al costo de producción de la RPN. Cabe indicar que, en el escenario hipotético en que la RPN hubiese fijado su precio de venta interna al menos al mismo nivel del costo de producción durante el período de análisis, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino habría registrado una subvaloración promedio de 29.9%7.
• Efecto de reducción y/o contención de precios: durante el periodo de análisis, el precio promedio de venta interna de los cubiertos fabricados por la RPN experimentó un incremento acumulado de 8.8%, por lo que no se aprecia que dicho precio haya experimentado un efecto de reducción. No obstante, durante la mayor parte del periodo de análisis, las importaciones de los cubiertos originarios de China tuvieron el efecto de contener el precio promedio de venta interna de la RPN, en un contexto en el cual el precio nacionalizado de las importaciones de los cubiertos de origen chino se ubicó por debajo del costo de producción de la RPN.
En efecto, entre 2021 y 2023, el precio promedio de venta interna de la RPN se incrementó (8.8%) en menor magnitud que su costo de producción (19.3%), lo que propició una reducción de 8.3 puntos porcentuales del margen de beneficios de la RPN. En ese contexto, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de cubiertos chinos se redujo en 3.9%8.
Al evaluar las tendencias intermedias se observa que, entre 2021 y 2022, el precio promedio de venta interna de la RPN se mantuvo prácticamente estable (aumento de 1.4%), mientras que su costo de producción se incrementó en 25.7%, lo que propició una reducción de 18.3 puntos porcentuales de su margen de beneficios, en un contexto en el cual el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino se mantuvo prácticamente estable (reducción de 0.1%)9.
Luego, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), se aprecia que el precio de venta interna de la RPN se incrementó en 7.3%, mientras que su costo de producción se redujo en 5.1%, permitiendo que el margen de beneficios de la RPN registrara un incremento de 9.9 puntos porcentuales. No obstante, el aumento registrado por el precio de venta interna de la RPN no fue suficiente para que el margen de beneficios de la RPN se ubique en un nivel positivo, en un contexto en el cual el precio promedio nacionalizado de las importaciones de cubiertos originarios de China experimentó una reducción de 3.8%10.
(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia disponible en este caso permite concluir que, en el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China han causado un deterioro de la situación económica de la RPN en el sentido del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, pues los indicadores económicos y financieros relevantes de la RPN (como la producción, la tasa de uso de capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, el margen de beneficios, la utilidad operativa y la productividad) han registrado un comportamiento negativo durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 21.8% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un crecimiento de este indicador (26.1%) entre 2021 y 2022. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), la producción registró una caída de 38.0%, alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.
• La tasa de uso de la capacidad instalada mostró una reducción acumulada de 34.7 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Asimismo, al evaluar las tendencias intermedias, se observa también una reducción de este indicador (9.3 puntos porcentuales) entre 2021 y 2022. En la parte final y más reciente del período de análisis (entre 2022 y 2023), la tasa de uso de la capacidad instalada registró nuevamente una reducción (de 25.4 puntos porcentuales), alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.
• El indicador de ventas internas de la RPN experimentó una reducción acumulada de 19.2% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un crecimiento de este indicador (3.3%) entre 2021 y 2022. No obstante, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre 2022 y 2023), dicho indicador registró una disminución de 21.8%, alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.
• La participación de mercado de la RPN experimentó una reducción acumulada de 12.3 puntos porcentuales durante el período de análisis, siendo esta pérdida de participación absorbida principalmente por las importaciones del producto objeto de investigación originario de China11. Al evaluar las tendencias intermedias se observa que este indicador se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.1 puntos porcentuales) entre 2021 y 2022. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), el indicador de participación de mercado de la RPN registró una disminución de 12.4 puntos porcentuales, alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.
• La proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de cubiertos de la RPN se mantuvieron prácticamente en el mismo nivel durante el período de análisis (reducción acumulada de 1.2 puntos porcentuales). Al revisar las tendencias intermedias se observa un crecimiento de este indicador (8.0 puntos porcentuales) entre 2021 y 2022. En contraste, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre 2022 y 2023), dicho indicador registró una disminución de 9.2 puntos porcentuales, en un contexto en el cual los inventarios totales se redujeron en mayor medida que las ventas totales de la RPN (55.2% y 20.9%, respectivamente).
• El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó un incremento de 4.4% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, un incremento de 7.0% durante el referido periodo. El resultado reportado por ambos indicadores se produjo en un contexto en el cual el salario promedio de los trabajadores del sector manufactura registró un aumento de 39.2% durante el periodo de análisis12.
• La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó una reducción acumulada de 25.1% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador (reducción de 3.4%) entre 2021 y 2022. Asimismo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), dicho indicador registró una disminución de 22.5%, alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.
• El margen de beneficios promedio de la RPN experimentó una reducción acumulada de 8.3 puntos porcentuales durante el período de análisis, ubicándose en niveles negativos a lo largo de dicho período. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un retroceso de este indicador, pues registró una reducción de 18.3 puntos porcentuales entre 2021 y 2022, debido a que el costo de producción se incrementó en mayor magnitud (25.7%) que el precio de venta interna del producto nacional (1.4%).
A pesar de que, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), el margen de beneficios promedio de la RPN registró un alza de 9.9 puntos porcentuales (debido a que el precio de venta interna registró un incremento de 7.3% y el costo de producción unitario se redujo 5.1%), dicho indicador continuó manteniéndose en niveles negativos.
• El indicador de utilidad operativa obtenida por la RPN se ubicó en niveles negativos durante todo el período de análisis, registrando una reducción acumulada de 102.9%. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador (reducción de más de 3 veces) entre 2021 y 2022. Luego, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre 2022 y 2023), la utilidad operativa de la RPN se incrementó 54.5%, pese a lo cual dicho indicador siguió registrando niveles negativos.
• Entre 2021 y 2023, el flujo de caja de la RPN se redujo en 42.6%, en un contexto en el cual la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable reflejada en una reducción de 16.5, 19.1 y 11.4 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente13. En ese contexto, se ha observado que la RPN ejecutó inversiones destinadas a adquirir máquinas y equipos empleados en la línea de producción de cubiertos14.
• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que los principales indicadores económicos y financieros de la RPN (la producción, la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, el margen de beneficios y la productividad), experimentaron deterioro durante la mayor parte del periodo de análisis, incluyendo la parte final y más reciente de dicho periodo. Ello se produjo en un contexto de crecimiento acumulado del tamaño del mercado interno de cubiertos (4.5%), así como de aumento de las importaciones de dicho producto originario de China, tanto en términos absolutos (15.4%) como en términos relativos (36.3 puntos porcentuales con relación a la producción nacional y 4.4 puntos porcentuales con relación al consumo interno).
• Las importaciones del producto chino objeto de investigación han registrado un margen de dumping superior al nivel de minimis señalado en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, asciende a 56.6%) en el periodo enero – diciembre de 2023. Según se ha explicado en el Informe, en ese periodo, el precio nacionalizado de las importaciones de cubiertos originarios de China se mantuvo por debajo del costo de producción y del precio de venta interna de la RPN, en tanto que el volumen de las importaciones del producto chino, tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional, alcanzó su nivel más alto dentro del período de análisis.
Asimismo, de acuerdo con un análisis objetivo de las pruebas recopiladas durante el procedimiento de investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de cubiertos objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping15, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), tales como las importaciones del producto objeto de investigación originarias de terceros países, las exportaciones efectuadas por la RPN, la evolución de la demanda interna del producto objeto de investigación, la evolución del tipo de cambio, y la evolución de la tasa arancelaria. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis.
Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de cubiertos originarias de China, por un periodo de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, así como en el artículo 48 del Reglamento Antidumping. Ello, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de dumping determinado en este procedimiento bajo la forma de un derecho específico, considerándose un precio tope de importación, a fin de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope (y, por tanto, no compitan con el producto nacional) no se encuentren sujetos al pago de los derechos antidumping.
En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping definitivos sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro:
Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cubiertos originarios de China y precio tope de importación para la aplicación de tales derechos16
(En US$ por kilogramo)
II.2. Vigencia de los derechos antidumping provisionales impuestos en la investigación
Según lo indicado en la sección de antecedentes, mediante Resolución Nº 014-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de febrero de 2025, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos originarios de China, por un periodo de cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Antidumping, la Comisión impuso los referidos derechos antidumping provisionales al considerar que tales medidas resultaban necesarias para impedir que se cause un daño a la RPN durante la presente investigación.
Considerando que, mediante la presente resolución, se está dando por concluida la investigación, disponiéndose la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cubiertos originarios de China, corresponde suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los derechos antidumping provisionales impuestos mediante Resolución Nº 014-2025/CDB-INDECOPI, al haber cumplido su finalidad en este caso, conforme a ley.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 11 de abril de 2025;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (5) años, según el siguiente detalle:
Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cubiertos originarios de la República Popular China y precio tope de importación para la aplicación de tales derechos
(En US$ por kilogramo)
* Las importaciones que registren precios FOB superiores a este precio tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping definitivos.
Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.
Artículo 3º.- Suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución Nº 014-2025/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China, considerando que mediante la presente Resolución se imponen derechos antidumping definitivos sobre tales importaciones.
Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 039-2025/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al presente procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6º.- Publicar el Informe Nº 039-2025/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente
1 Los cubiertos ingresan al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes siete (7) subpartidas arancelarias: 8211.10.00.00, 8211.91.00.00, 8211.93.90.00, 8215.10.00.00, 8215.20.00.00, 8215.91.00.00 y 8215.99.00.00.
2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.
(...)
3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,
b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
4 Conforme se ha explicado en el Informe, para los fines del análisis que se efectúa en el presente caso, se ha excluido del análisis a las importaciones de cubiertos de marca de origen chino, por corresponder a productos que por razón de precios no compiten con los cubiertos fabricadas por la RPN. Por ello, en esta etapa de investigación, la determinación de existencia de una práctica de dumping y daño a la RPN se efectuará sin considerar a las importaciones de cubiertos de origen chino que corresponden a marcas identificadas durante el transcurso del procedimiento de investigación.
5 El consumo interno de los cubiertos ha sido estimado como la suma de las ventas internas de la RPN registradas durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), más las importaciones peruanas totales de los cubiertos registradas durante dicho periodo.
6 Conforme se explica en el Informe, a partir de un análisis de distribución de precios, se ha observado que la RPN concentró la mayor parte de sus ventas de cubiertos en rangos de precios bajos (hasta 4 dólares por kilogramo). Considerando ello, el análisis efectuado ha estado focalizado en las importaciones del producto chino ubicadas en el referido rango de precios, a fin de evaluar su efecto sobre el precio de venta interna de la RPN durante el período de análisis.
7 Asimismo, en caso se hubiera considerado la evolución de las importaciones de cubiertos de origen chino que se ubicaron en todos los rangos de precios (incluyendo el rango de precios de hasta 4 dólares por kilogramo), en el escenario hipotético en que la RPN hubiese fijado su precio de venta interna al menos al mismo nivel del costo de producción, el precio de las importaciones del producto chino se habría ubicado por debajo de dicho precio durante la mayor parte del período de análisis. En efecto, incluso en ese escenario, las importaciones de cubiertos originarios de China habrían ingresado al mercado nacional registrando niveles de subvaloración de alrededor de 5% y 6% en 2022 y 2023, respectivamente.
8 Durante ese período, las importaciones de cubiertos originarios de China se incrementaron 15.4%.
9 En ese contexto, las importaciones de cubiertos originarios de China se redujeron 7.8% en términos absolutos, a pesar de lo cual tales importaciones mantuvieron una participación de mercado superior al 35%.
10 Tal situación coincidió con un incremento de las importaciones de cubiertos originarios de China hasta alcanzar su mayor nivel en el período de análisis, tanto en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional.
11 Durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), China se consolidó como el principal proveedor abastecedor extranjero del mercado peruano de cubiertos, con una participación promedio de 85% respecto al volumen total importado.
12 Información obtenida del boletín “Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana” del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
Al respecto ver, cfr.: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/6644821/5777198-informe-de-empleo-n-7-trimestre-abr-may-jun-2024.pdf?v=1721054160 (consulta: 1 de abril de 2025).
13 Conforme se ha explicado en el Informe, los ratios reportados por la RPN guardan también relación con los ingresos y egresos asociados a otras líneas de producción, por lo que la información de rentabilidad agregada proporcionada por la RPN puede no reflejar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción de los cubiertos objeto de investigación.
14 Es importante señalar que la RPN no solo fabrica el producto objeto de investigación, sino también otros productos, habiéndose verificado que los ingresos obtenidos por la RPN con relación a sus ventas de cubiertos representaron una parte importante de los ingresos obtenidos por el referido producto respecto de las ventas totales correspondientes a todas sus líneas de negocio en el periodo de análisis.
15 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
(...)
3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (...).
16 Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso no corresponde aplicar un derecho menor debido a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor a los márgenes de dumping calculados en el presente procedimiento de investigación.
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