Modifican la R.J. Nº 330-2011-ANA, que ratificó la condición de veda de recursos hídricos de los acuíferos de Ica, Villacurí y Pampas de Lanchas

RESOLUCIÓN JEFATURAL

Nº 0076-2025-ANA

San Isidro, 21 de abril de 2025

VISTOS:

El Informe Técnico Nº 0009-2025-ANA-DCERH/OAAS emitido por la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos, los Informes Técnico Nº 0016, 0021 y 0022-2025-ANA-DARH/AMSM de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos y el Informe Legal Nº 0317-2025-ANA-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos en el numeral 6 del artículo 15 establece que, es función de la Autoridad Nacional del Agua, declarar previo estudio técnico, zonas de veda de recursos hídricos, dictando para el caso las medidas pertinentes;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 061-2008-AG modificada por Resolución Ministerial Nº 0554-2008-AG, se declaró veda de recursos hídricos en el acuífero del valle del río Ica – Villacurí; estableciéndose la prohibición de perforación de pozos o de ejecución de cualquier tipo de obra destinada a la extracción de recursos hídricos subterráneos o al incremento de los volúmenes de extracción de agua subterránea;

Que, con Resolución Jefatural Nº 0763-2009-ANA se incluye al acuífero de Pampa de Lanchas en la veda de recursos hídricos declarada mediante Resolución Ministerial Nº 061-2008-AG modificada por Resolución Ministerial Nº 0554-2008-AG;

Que, la Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA ratifica la veda de recursos hídricos de los acuíferos del valle de Ica, Villacurí y Pampa de Lanchas, y en el artículo 7 que los procedimientos exceptuados de las prohibiciones de la veda son: la autorización de pozos de reemplazo (por pérdida de verticalidad y/o alineamiento, deterioro de la estructura del pozo y por haber finalizado la vida útil del pozo primigenio) y posterior licencia de uso de agua;

Que, la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos con Informe Técnico del visto, refiere que la Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA no precisa la profundidad a la que se debe construir el pozo de remplazo, ni ninguna otra condición en el diseño físico del pozo proyectado; sostiene además que debido al constante descenso del nivel del agua subterránea, se pierde área efectiva de admisión de arriba abajo por descenso del nivel de agua subterránea (filtros colgados) y de abajo hacia arriba, por arenamiento por efecto de mayor velocidad del flujo;

Que, el citado informe refiere además que, técnicamente se tiene que autorizar la perforación del pozo de reemplazo a una mayor profundidad que el pozo primigenio, tomando en cuenta que la tubería filtro se debe instalar por debajo del nivel dinámico y que se debe restituir el área efectiva de admisión del pozo primigenio en el pozo de reemplazo, y adicionalmente considerar la variación estacional y plurianual del nivel freático;

Que, la Dirección de Administración de Recursos Hídricos con Informes del visto, opina de forma favorable a la propuesta para autorizar el reemplazo de pozos a mayor profundidad por reducción de la napa freática, que no permite extraer el mismo volumen de agua otorgado en el derecho de uso de agua;

Que, asimismo en los citados informes se plantea adicionalmente: 1) Modificar el literal a) del artículo 7 referido a la autorización para ejecución de obras de captación de aguas subterráneas para uso poblacional, a fin de incluir a las actividades en curso, de empresas prestadoras de servicios de saneamiento; y 2) Incorporar el literal c) referido a la actualización de la información contenida en el derecho de uso de agua otorgado, y del pozo de reemplazo en el inventario de recursos hídricos subterráneos;

Que, con Informe Legal de vistos, la Oficina de Asesoría Jurídica opina que es viable se modifique los literales a) y b) del artículo 7 de la Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA, y se incorpore el literal c), conforme a lo opinado por la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos, y la Dirección de Administración de Recursos Hídricos;

Que, en consecuencia amerita se precise el marco normativo que regula la veda de recursos hídricos de los acuíferos del valle de Ica, Villacurí y Pampas de Lanchas, a fin de autorizar la ejecución de pozos de reemplazo a mayor profundidad a los titulares de licencias de uso de agua subterránea, sin que ello genere un mayor incremento del volumen autorizado, así como se dicten disposiciones para la autorización de obras de captación de agua subterráneas para uso poblacional y licencia de uso de agua subterránea para actividades en curso de prestadoras de servicios de saneamiento; y,

Con los vistos de la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos, la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Gerencia General; y de conformidad con lo dispuesto en Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, y, en uso de las facultades previstas por el literal g) artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2017-MINAGRI;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación de la veda de recursos hídricos del acuífero de Ica, Villacurí y Pampas de Lanchas

Modificar los literales a) y b) del artículo 7 de la Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA, que ratificó la condición de veda de recursos hídricos de los acuíferos de Ica, Villacurí y Lanchas; los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 7.- Procedimientos exceptuados

Los únicos procedimientos exceptuados de las prohibiciones contenidas en el artículo 3 de la presente resolución son los siguientes:

a) Autorización para ejecución de obras de captación de aguas subterráneas para uso poblacional y licencia de uso de agua subterránea con fines poblacionales

Siempre que se trate de proyectos de saneamiento o actividades de saneamiento en curso y el procedimiento sea organizado por una Prestadora de Servicio de Saneamiento reconocida por la autoridad competente.

b) Autorización de pozos de reemplazo y posterior licencia

La autorización de pozo de reemplazo procederá cuando se cumpla con alguna de las condiciones siguientes:

1.- Por pérdida de verticalidad y/o alineamiento, deterioro de la estructura del pozo o cuando haya finalizado la vida útil del pozo primigenio.

2.- Cuando la inoperatividad del pozo es producto de la disminución del nivel de la napa freática, se podrá autorizar el reemplazo por un pozo de mayor profundidad.

Para ambas condiciones se debe seguir:

1) El pozo primigenio debe contar con licencia de uso de agua y estar inscrita en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua.

2) El pozo primigenio esté inoperativo por un periodo no mayor a seis meses, previo diagnóstico realizado por un profesional o empresa registrado en el Registro de Consultores y Empresas Perforadoras de Agua Subterránea y corroborado por la Administración Local de Agua.

3) El caudal y el régimen de explotación deben ser los mismos que del pozo primigenio; así como, el diámetro y la profundidad. Para el caso de reprofundización de pozo de reemplazo, el diámetro y la profundidad estarán en función a la restitución del área efectiva de admisión del pozo primigenio.

4) El volumen mensual y anual de extracción no será superior al otorgado al pozo primigenio.

5) La distancia entre el pozo primigenio y el de reemplazo no sea superior a su radio de influencia; y, para su ejercicio no interfiera o altere el ejercicio de otros derechos de uso de agua.

6) Una vez concluida la perforación del pozo de reemplazo, se dispondrá su sellado por razones de seguridad y su adecuación como piezómetro, con la finalidad de determinar el coeficiente de almacenamiento para la retroalimentación de la información hidrogeológica necesaria para la administración y gestión del recurso.

7) La licencia de uso de agua subterránea del pozo de reemplazo, debe ser utilizada para el mismo fin y el mismo lugar.

8) Previo a la autorización del pozo de reemplazo, el usuario debe estar al día en el pago de la retribución económica y la tarifa por monitoreo y gestión de aguas subterráneas.

9) Previo al otorgamiento de la licencia de uso de agua subterránea para el pozo de reemplazo, debe estar instalado el instrumento de medición.

10) Tratándose de pozo de reemplazo de mayor profundidad, el usuario debe instalar el caudalímetro automático que permita transmitir información a la plataforma de la Autoridad Nacional del Agua de acuerdo al protocolo de comunicación aprobado. En caso de no existir condiciones para transmitir información en tiempo real, el usuario instalará en el caudalímetro, el dispositivo de almacenamiento de datos para que el operador de monitoreo y gestión del acuífero y la autoridad accedan a esta información.

11) Si el pozo de reemplazo está ubicado en un predio distinto al del pozo primigenio, se presentará el documento que acredite la propiedad o posesión legitima del predio donde se perfora el pozo de reemplazo.

12) Instrumento de Gestión Ambiental, en caso corresponda.»

Artículo 2.- Incorporación del literal c) en el artículo 7 de la Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA

Incorporar el literal c) en el artículo 7 de la Resolución Jefatural Nº 330-2011-ANA, de acuerdo al siguiente detalle:

«c) De la actualización de información

De corresponder, la Administración Local de Agua actualiza la información contenida del derecho primigenio, en la resolución que otorga licencia de uso de agua de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva General Nº 011-2013-ANA-J-DARH, o norma que la reemplace.

La Administración Local de Agua incluye el pozo de reemplazo al Inventario de Recursos Hídricos Subterráneos (IRHS).»

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal web institucional de la entidad: www.gob.pe/ana.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ GENARO MUSAYÓN AYALA

Jefe

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