Formalizan aprobación de la Directiva N° 009-2025-OECE-CD “Directiva de Servicios Arbitrales de Recusación y Designación Residual de Árbitros en el marco de Procesos Arbitrales Organizados y Administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje”

RESOLUCIÓN N° D000060-2025-OSCE-PRE

Jesús María, 20 de abril del 2025

VISTOS:

El Informe N° D000045-2025-OSCE-DTN de la Dirección Técnico Normativa; el Informe N° D000209-2025-OSCE-OAJ e Informe N° D000212-2025-OSCE-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, el Acta de Sesión de Consejo Directivo N° 11- 2025/OSCE-CD del Consejo Directivo del OSCE;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 51 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado establece que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante, OSCE, es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que constituye pliego presupuestal y goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera;

Que, el literal a) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, establece dentro de las funciones y atribuciones del Consejo Directivo, la de aprobar las directivas de alcance general en materia de contrataciones del Estado;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 y el literal d) del artículo 69 del ROF del OSCE, la Dirección Técnico Normativa es responsable, entre otros, de evaluar y proponer los proyectos de directivas, documentos estandarizados, comunicados, productos y proyectos para la mejora de la gestión de las contrataciones del Estado; y, entre sus funciones, tiene la de evaluar y proponer, para su aprobación por el Consejo Directivo, los proyectos de directivas en materia de contrataciones del Estado;

Que, con fecha 24 de junio de 2024, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, la cual tiene por objeto establecer el marco normativo para efectivizar la contratación oportuna de bienes, servicios y obras, así como regular, la participación de los actores involucrados en el proceso de contratación pública, siendo su finalidad la de maximizar el uso de recursos públicos en las contrataciones de bienes, servicios y obras por parte del Estado;

Que, el numeral 3 de la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32069 habilita al OSCE, a partir de la publicación del reglamento, entre otros, a gestionar y aprobar las directivas y/o los lineamientos para el desarrollo y complemento de la Ley N° 32069;

Que, la Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32069 establece que dicha norma entrará en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, a excepción de ciertos artículos; siendo que el Reglamento de la citada Ley fue aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF del 22 de enero de 2025, y tanto la ley como el reglamento inician su vigencia el 22 de abril del 2025;

Que, mediante Resolución N° D000020-2025-OSCE-PRE, se aprobó la publicación del proyecto de Directiva “Servicios Arbitrales de Recusación y Designación Residual de Árbitros en el marco de Procesos Arbitrales Organizados y Administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje”, exposición de motivos y el proyecto de Resolución de aprobación, en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (www.gob.pe/osce), a fin de recoger comentarios, aportes u opiniones;

Que, mediante informes de vistos, la Dirección Técnico Normativa remite el proyecto final de la Directiva “Servicios Arbitrales de Recusación y Designación Residual de Árbitros en el marco de Procesos Arbitrales Organizados y Administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje”, emitiendo opinión favorable, con la finalidad de continuar con el trámite para su aprobación por el Consejo Directivo del OSCE; y, la Oficina de Asesoría Jurídica señala que dicha propuesta de Directiva se encuentra acorde al marco legal aplicable; por lo que, resulta viable su aprobación por parte del Consejo Directivo, y su posterior formalización mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva;

Que, en atención a la propuesta presentada, mediante Acuerdo N° 001-011- 2025/OSCE-CD del Acta de Sesión de Consejo Directivo N° 11-2025/OSCE-CD, el Consejo Directivo del OSCE acordó, por unanimidad, aprobar la Directiva “Servicios Arbitrales de Recusación y Designación Residual de Árbitros en el marco de Procesos Arbitrales Organizados y Administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje”, que rige a partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada Ley; y, a la entrada en vigencia del Texto Único de Servicios No Exclusivos (TUSNE) del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); derogar la Directiva N° 011-2020- OSCE/CD, Directiva de Servicios Arbitrales del OSCE, aprobada con Resolución N° 178-2020-OSCE/PRE y modificatoria, a partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2025-EF; y, dispuso la formalización del acuerdo mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva;

Que, de conformidad con el artículo 8 y el literal h) del artículo 9 del Reglamento Interno del Consejo Directivo del OSCE, cuya aprobación se formaliza mediante Resolución N° D000249-2023-OSCE-PRE, el Presidente del Consejo Directivo, quien ejerce, a su vez, el cargo de Presidente Ejecutivo del OSCE, formaliza los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo a través de Resolución cuando así se disponga en el acta;

Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde emitir el acto resolutivo que formalice el citado acuerdo del Consejo Directivo;

Que, en virtud al literal i) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la Directiva “Servicios Arbitrales de Recusación y Designación Residual de Árbitros en el marco de Procesos Arbitrales Organizados y Administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje”, se considera fuera del alcance de la obligación de presentar expediente Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante a la CMCR, debido a que la misma se emite para el desarrollo, funcionamiento e implementación del Sistema Nacional de Abastecimiento, el cual forma parte de los Sistemas Administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo”;

Con las visaciones de la Secretaría General, de la Directora de la Dirección Técnico Normativa, y del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica;

De conformidad con la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF; y el Reglamento Interno del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, cuya aprobación se formalizó con Resolución N° D000249-2023-OSCE-PRE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Formalizar la aprobación de la Directiva N° 009-2025-OECE-CD “Directiva de Servicios Arbitrales de Recusación y Designación Residual de Árbitros en el marco de Procesos Arbitrales Organizados y Administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje”, que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- Formalizar la derogación de la Resolución N° 178-2020- OSCE/PRE, que formaliza la aprobación de la Directiva N° 011-2020-OSCE/CD “Servicios Arbitrales del OSCE” y modificatoria.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución, la Directiva N° 009-2025-OECE-CD “Directiva de Servicios Arbitrales de Recusación y Designación Residual de Árbitros en el marco de Procesos Arbitrales Organizados y Administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje”, en el diario oficial El Peruano, en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (www.gob.pe/osce), y en el Portal de Transparencia Estándar del Estado (www.transparencia.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Vigencia

El artículo 1 de la presente resolución rige a partir de la entrada en vigor de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada Ley; y, a la entrada en vigencia del Texto Único de Servicios No Exclusivos (TUSNE) del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); el artículo 2 de la presente resolución rige a partir de la entrada en vigor de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada Ley; con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente resolución, que entra en vigencia al día siguiente de la publicación de esta norma.

Segunda.- Implementación

Las unidades de organización competentes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE deben adoptar las medidas necesarias para la implementación de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRTHA A. RÁZURI ALPISTE

Presidenta Ejecutiva

Presidencia Ejecutiva

Organismo Especializado para las

Contrataciones Públicas Eficientes - OECE

Directiva N° 009-2025-OECE-CD

DIRECTIVA DE SERVICIOS ARBITRALES DE RECUSACIÓN Y DESIGNACIÓN RESIDUAL DE ÁRBITROS EN EL MARCO DE PROCESOS ARBITRALES ORGANIZADOS Y ADMINISTRADOS BAJO EL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE

I. FINALIDAD

Establecer las disposiciones que regulan la gestión de los servicios arbitrales de recusación y designación residual de árbitros en el marco de procesos arbitrales organizados y administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje, iniciados antes de la vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, hasta su culminación, incluso si dichos procesos se reactivan o se reinician con posterioridad a la vigencia de la citada normativa.

II. OBJETO

Regular el régimen jurídico aplicable para la provisión de los servicios arbitrales de recusación y designación residual de árbitros, en el marco de procesos arbitrales organizados y administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje, conforme a lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069, y los numerales 4 y 5 de la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 009-2025-EF.

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Directiva es de aplicación obligatoria para los usuarios que soliciten al OECE la prestación del servicio arbitral de recusación de árbitros en procesos arbitrales organizados y administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje; para aquellos que aunque no soliciten dicho servicio, sus intereses pueden verse afectados durante la tramitación del señalado servicio; y, para los órganos y unidades orgánicas del OECE que participen en la prestación de dicho servicio y en la designación residual de árbitros

IV. BASE LEGAL

- Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

- Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

- Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje.

- Decreto Supremo N° 092-2017-PCM, Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción.

- Decreto Supremo N° 009-2025-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

- Decreto Supremo N° 067-2025-EF, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).

- Resolución N° D000049-2025-OSCE-PRE, que aprueba la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).

- Texto Único de Servicios No Exclusivos - TUSNE del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE.

Las referidas normas incluyen sus respectivas disposiciones ampliatorias, modificatorias y conexas, de ser el caso.

V. DEFINICIONES

Para efectos de la prestación de los servicios materia de la presente directiva, se consideran las siguientes definiciones:

- Sistema Electrónico de Arbitraje: Herramienta digital a través de la cual, de manera aleatoria y electrónica, se realiza la designación residual de árbitros.

- Usuarios: Personas naturales o jurídicas, u otros sujetos de derecho, públicos o privados, quienes presentan la solicitud de servicio arbitral de naturaleza no exclusiva de recusación de árbitros.

- Otros participantes: Personas naturales o jurídicas, u otros sujetos de derecho, públicos o privados, que no presentaron la solicitud del servicio de recusación de árbitros, pero cuyos intereses pueden verse afectados. Esto incluye a las partes de un proceso arbitral y a los árbitros.

VI. REFERENCIAS

En la Directiva se utilizan las siguientes referencias:

- Dirección: Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas del OECE.

- Procesos arbitrales SNA: Procesos arbitrales organizados y administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje hasta su culminación.

VII. SIGLAS

En la Directiva se utilizan las siguientes siglas:

- LGCP: Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

- LPAG: Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

- OECE: Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes.

- OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

- RLGCP: Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

- RNA: Registro Nacional de Árbitros.

- SEACE: Sistema Electrónico de contrataciones del Estado de la Pladicop.

- SNA: Sistema Nacional de Arbitraje.

- TUSNE: Texto Único de Servicios No Exclusivos del OECE.

VIII. DISPOSICIONES GENERALES

8.1. Consideraciones Preliminares

8.1.1 Los servicios arbitrales regulados en la Directiva son los siguientes:

a) Recusación de árbitros en procesos arbitrales SNA

b) Designación residual de árbitros en procesos arbitrales SNA

8.1.2 El servicio de recusación de árbitros en procesos arbitrales SNA se formula a solicitud de parte ante el OECE y constituye una prestación de naturaleza no exclusiva, materializada en documentos expedidos por órganos o unidades orgánicas del OECE, en ejercicio de potestades públicas, conforme a ley. La prestación de este servicio se organiza y desarrolla conforme a la Directiva y se encuentra contenido en el TUSNE.

8.1.3 El servicio de designación residual de árbitros en procesos arbitrales SNA, se inicia y tramita de oficio, en virtud de las atribuciones que le asigna el marco normativo aplicable y conforme a las disposiciones de la Directiva.

IX. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

9.1. Del servicio de recusación de árbitros en procesos arbitrales SNA

9.1.1. Presentación de la solicitud de recusación

9.1.1.1. Se presenta a través de la mesa de partes física o virtual del OECE, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la aceptación del cargo por parte del árbitro recusado, o desde que la parte recusante haya tenido conocimiento de la causal sobreviniente, debiendo presentar de forma obligatoria los requisitos establecidos en el TUSNE, pudiendo incluir documentación de presentación facultativa que sustenten complementariamente la solicitud.

9.1.2 Etapas de la solicitud de recusación

9.1.2.1 Admisibilidad: Verificación del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el TUSNE. En caso de observaciones a la solicitud, el usuario cuenta con el plazo de dos (02) días hábiles para subsanar contados a partir de su notificación. En caso no subsane dentro del plazo establecido, se tiene como no presentada la solicitud comunicando dicha decisión mediante oficio, contra la cual solo cabe interponer recurso de reconsideración o apelación. La reconsideración es resuelta por la Dirección y la apelación por el superior jerárquico.

En caso surjan nuevos hechos o motivos de recusación contra el mismo árbitro, que no guarden relación con la solicitud original de recusación y sean presentados con posterioridad a la misma, no son considerados por el OECE para resolver dicha solicitud, correspondiendo al usuario presentar una nueva solicitud de recusación.

9.1.2.2 Análisis de procedencia: Se evalúa la solicitud del usuario, analizando los fundamentos de hecho y de derecho planteados. Se traslada la solicitud al árbitro recusado y a la parte que no formuló la recusación, con el fin de poner en su conocimiento la solicitud, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a partir del día siguiente de su notificación para que manifiesten lo que consideren pertinente para su derecho y aporten los medios de prueba que consideren adecuados.

9.1.2.3 Resolución: La Dirección emite decisión motivada, definitiva e inimpugnable que declara la solicitud improcedente, infundada, o fundada, según corresponda, la cual se publica en la sede digital del OECE, y se notifica a los usuarios comprendidos en el trámite a través de su publicación en el SEACE. Cuando el usuario se desista, el árbitro recusado renuncia, la otra parte del arbitraje está de acuerdo con la recusación o exista alguna otra causa sobrevenida que determine la imposibilidad de continuar la tramitación de la solicitud, la Dirección resuelve la misma mediante decisión debidamente motivada concluyendo el trámite sin pronunciamiento sobre el fondo.

Cuando la recusación sea declarada fundada, el OECE procede a la designación del árbitro sustituto conforme al procedimiento establecido en la Directiva.

9.1.3 Notificaciones en el marco del servicio arbitral de recusación de árbitros

9.1.3.1 Las notificaciones realizadas por el OECE se efectúan al correo electrónico declarado y autorizado por el usuario ante la Mesa de Partes Digital del OECE y/o el declarado y autorizado en la solicitud.

9.1.3.2 La notificación se tiene por recibida el día que fue enviada, siendo obligación de las partes y demás intervinientes mantener el correcto funcionamiento de las direcciones electrónicas autorizadas.

9.1.3.3 La notificación de forma física es excepcional y se realiza conforme a las disposiciones de la LPAG.

9.1.3.4 Los usuarios son los únicos responsables de mantener habilitado y en condiciones óptimas de funcionamiento los correos electrónicos que hayan autorizado.

9.1.3.5 Sin perjuicio de la notificación a la dirección autorizada por los usuarios, el OECE puede gestionar la notificación a más de una dirección electrónica o física, en caso esta acción facilite el conocimiento de los documentos del expediente por parte de los usuarios del servicio respectivo.

9.1.4 Del plazo para la tramitación de la solicitud de prestación del servicio de recusación de árbitros

9.1.4.1 El plazo máximo para la prestación del servicio arbitral es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud a través de la mesa de partes virtual o física del OECE.

9.1.4.2 En caso se observe la solicitud presentada aplicando el artículo 125 de la LPAG, el plazo otorgado para subsanar no es considerado dentro del plazo señalado en el numeral 9.1.4.1.

9.1.4.3 El plazo señalado en el numeral 9.1.4.1 se suspende en caso se notifique a un domicilio físico, durante el tiempo computado entre el día siguiente a la fecha de firma del oficio de observación o traslado y el día en que conste haberse notificado dicho oficio al usuario respectivo.

9.1.4.4 El plazo mencionado en el numeral 9.1.4.1 se suspende si la notificación se realiza a una dirección de correo electrónico y esta no se encuentra habilitada, durante el tiempo computado entre el día siguiente a la fecha de firma del oficio de observación o traslado hasta el día en el cual conste haberse notificado el citado oficio al usuario respectivo.

9.1.4.5 Además, el plazo contenido en el numeral 9.1.4.1. se suspende en caso se requiera a una entidad pública o privada remitir documentación, corroborar un hecho o cualquier otra situación, durante el tiempo computado entre el día siguiente a la fecha de firma del oficio de solicitud y el día en que la entidad remita su respuesta o hayan transcurrido treinta (30) días hábiles sin emitir respuesta.

9.1.5 De la fiscalización posterior de documentos o información presentada en una solicitud de servicio no exclusivo de recusación de árbitros

Todo documento o información presentada como parte de la solicitud de prestación del servicio de recusación, según lo dispuesto en el TUSNE o durante su tramitación, está sujeta a fiscalización posterior, conforme a los parámetros contenidos en la LPAG. La Dirección es responsable de realizar las acciones pertinentes para asegurar el cumplimiento del proceso de fiscalización posterior, de acuerdo con la normativa aplicable.

La Dirección lleva a cabo el proceso de fiscalización posterior conforme a las disposiciones establecidas por el OECE sobre la materia. En ausencia de normas específicas aplicables al TUSNE, la Dirección aprueba las disposiciones necesarias para tal fin.

9.2. Del servicio de designación residual de árbitros en procesos arbitrales SNA

9.2.1 Actividades del servicio arbitral de designación residual de árbitros en procesos arbitrales SNA

9.2.1.1 El servicio de designación residual de árbitros en procesos arbitrales SNA se tramita de oficio considerando solamente la información consignada en el Sistema Electrónico de Arbitraje referente de los profesionales inscritos en el RNA-OSCE.

9.2.1.2 Las actividades del servicio de designación residual de árbitros se desarrollan considerando las siguientes fases:

9.2.1.2.1 Fase de selección de expedientes: Comprende las siguientes actividades, realizadas a través del Sistema Electrónico de Arbitraje:

a) Registro de expedientes: Cuando se requiera formular una solicitud de designación residual, se procede a efectuar el registro en el Sistema Electrónico de Arbitraje con la finalidad de que dicha solicitud forme parte de la relación de expedientes de solicitudes de designación residual de árbitros. Asimismo, se incluye en la relación respectiva los casos de árbitros sustitutos, ya sea porque (i) el árbitro previamente designado no aceptó el cargo; (ii) vencido el plazo para la aceptación del cargo como árbitro, éste no ha realizado ninguna comunicación al respecto al OECE; o, (iii) en los casos en los cuales el OECE haya declarado fundadas las solicitudes de recusación.

b) Organización de expedientes: Mediante el Sistema Electrónico de Arbitraje, se procede a diferenciar los expedientes de designación residual de árbitros, según el tipo de árbitro solicitado; esto es, por un lado, designación de presidentes de tribunal arbitral y árbitros únicos, y, por otro lado, designación de árbitros en defecto de una de las partes.

Los expedientes se ordenan, a través del Sistema Electrónico de Arbitraje, de forma descendente de acuerdo con la cuantía de la controversia de cada solicitud; asimismo, se agrupan en tres (03) rangos, de acuerdo con el siguiente detalle:

Primer Rango: Casos arbitrales cuya cuantía de la controversia es menor de S/ 200 000

Segundo Rango: Casos arbitrales cuya cuantía de la controversia es igual o mayor de S/ 200 000 y menor de S/ 1 000 000

Tercer Rango: Casos arbitrales cuya cuantía de la controversia es igual o mayor a S/ 1 000 000

c) Elaboración de cuadros de expedientes: Con la información registrada en el Sistema Electrónico de Arbitraje, se ubican los expedientes en cada uno de los rangos correspondientes, precisándose que la aplicación del orden descendente, según la cuantía de la controversia de los expedientes es obligatoria, en ningún caso se altera dicho orden. Luego de ello, presentan dos (02) cuadros, cada uno de ellos conteniendo solicitudes ordenadas según las cuantías de las controversias y ubicados dentro de los tres (03) rangos señalados en la actividad de Organización de expedientes. Un cuadro es para las solicitudes de presidentes de tribunal y árbitros únicos, mientras que el otro es para aquellas solicitudes de designación en defecto de una de las partes.

A través del Sistema Electrónico de Arbitraje, se obtiene el Formato denominado “Anexo N° 01”, que comprende los cuadros de expedientes de solicitudes de designación que deben considerar, como mínimo, el número de cada expediente SNA, la entidad que participa de la controversia, el contratista que participa de la controversia, el contrato materia de controversia, la cuantía de la controversia, precisándose si la designación es como árbitro único, presidente de tribunal arbitral, árbitro en defecto del Contratista o en defecto de la Entidad.

Dicho Formato es evaluado y visado por quien lo genera a través del Sistema Electrónico de Arbitraje y constituye el sustento para continuar con el trámite del servicio de designación residual.

9.2.1.2.2 Fase de selección de árbitros: Se compone de las actividades detalladas a continuación:

a) Verificación de inscripción y actualización de información en el RNA-OSCE: Antes de proceder a realizar el cierre para designación, mediante el Sistema Electrónico de Arbitraje se confirma que la información de los árbitros incorporados al RNA OSCE se encuentra actualizada en el Sistema de Arbitraje, debiéndose excluir aquellos que se encuentran suspendidos o excluidos del citado Registro.

b) Revisión de frecuencia en las designaciones residuales: Se verifica, mediante el Sistema Electrónico de Arbitraje, que el árbitro no tenga más de dos (02) designaciones residuales, realizadas por el OECE, en el año en que se efectúa la propuesta. Posteriormente pueden otorgarse más designaciones residuales al profesional, de acuerdo con el ingreso de solicitudes de designación residual de árbitros. No se considera como una designación residual los siguientes casos: (i) cuando se haya concluido el expediente por desistimiento; y, (ii) cuando se haya dejado sin efecto la designación.

c) Distinción de las especialidades para árbitro único, presidente de tribunal arbitral y árbitro de parte: Mediante el Sistema Electrónico de Arbitraje se verifica que, las listas para árbitro único, presidente del tribunal arbitral y árbitro de parte, se encuentren diferenciadas según las especialidades que contempla el mismo Sistema (Arbitraje, contrataciones con el Estado y derecho administrativo).

d) Obtención de las relaciones de árbitros según rangos de puntaje: A través del Sistema Electrónico de Arbitraje, se elaboran dos (02) relaciones de árbitros según rangos de puntaje. La primera relación es de árbitros que cumplan los requisitos para ser designados como presidentes de tribunales arbitrales y árbitros únicos; mientras que la segunda relación se emplea para árbitros en defecto de una de las partes, conformada por aquellos árbitros que no sean abogados, o, que siendo abogados, no cuenten con las tres especialidades que contempla el Sistema Electrónico de Arbitraje (Arbitraje, contrataciones con el Estado y derecho administrativo). Para obtener los listados de árbitros para ser designados se determina un puntaje para cada árbitro luego de aplicar la siguiente fórmula ponderada:

Pi = ExpG + ExpC + ExpN + CU + CNU +

GEP + EDU + CLAU + PAP - LA

El desarrollo de cada variable y la asignación de puntajes se encuentran en el numeral 9.2.3 de la Directiva.

El puntaje máximo que puede obtener un árbitro es de 100 puntos. Es responsabilidad de cada árbitro mantener actualizada la información que acredite sus especializaciones y los factores de puntuación para el cálculo de las anteriores variables.

Los listados de árbitros a ser designados se dividen en tres (03) rangos, en los que son incluidos de acuerdo con el puntaje que obtengan conforme a la aplicación de las fórmulas previstas en el presente numeral. Los rangos se ordenan en forma descendente en relación con los puntajes. Estos rangos son:

d.1. Primer rango: Integrada por los árbitros cuyo puntaje se encuentre por debajo del percentil 50 de la relación de árbitros ordenada en forma descendente; es decir, aquellos árbitros cuyo puntaje se encuentre dentro del 50 % de árbitros con los puntajes más bajos de la relación.

d.2. Segundo rango: Integrada por los árbitros cuyo puntaje sea igual o mayor al percentil 50 y menor al percentil 80 de la relación de árbitros ordenada en forma descendente; es decir, aquellos árbitros que no pertenezcan ni al primer ni al tercer rango.

d.3. Tercer rango: Integrada por los árbitros cuyo puntaje se encuentre en el percentil 80 o superior de la relación de árbitros ordenada en forma descendente; es decir, aquellos árbitros cuyo puntaje se encuentre en el 20% más alto de los puntajes de los árbitros de la correspondiente relación.

Los puntajes obtenidos por cada árbitro son referenciales dado que el solo hecho de haber clasificado en un determinado rango los cataloga como aptos para asumir cualquiera de los casos arbitrales que refieren sus respectivos rangos regulados en el literal b) del numeral 9.2.1.2.1 de la Directiva, sin perjuicio de aplicar el criterio de la Fase de Asignación de Expedientes – Árbitros.

En caso de empate en los puntajes de los árbitros se preferirán en el orden de prelación al árbitro cuya inscripción sea la más antigua.

9.2.1.2.3 Fase de asignación de expedientes - árbitros: Se compone de las siguientes actividades, conforme se detalla a continuación:

a) Emisión de reporte técnico: Obtenidos los cuadros de expedientes de solicitudes de designación y las relaciones de árbitros aptos para ser designados, a que se refieren las dos (2) fases anteriores, ordenados en forma descendente según el monto de la cuantía y el puntaje obtenido, respectivamente, se emite -mediante el Sistema Electrónico de Arbitraje- un reporte técnico que contenga la propuesta de los árbitros que pueden ser designados en el primer, segundo y tercer rango de los expedientes de designación para su evaluación, aprobación y/o modificación.

El proceso de asignación de expedientes a los árbitros es electrónico, conforme a las reglas establecidas en la Directiva, debiendo realizarse un informe (reporte técnico) para los casos de árbitros únicos y presidentes de tribunal arbitral y otro informe para árbitros en defecto de la Entidad y/o del Contratista o un informe para todos los tipos de árbitro.

Los árbitros que integren el primer rango de la relación de árbitros aptos para ser designados solo pueden ser propuestos en el primer rango de los expedientes de solicitudes de designación. Los árbitros que integren el segundo rango de la relación de árbitros aptos para ser designados, pueden ser propuestos en el primer y segundo rango de los expedientes de solicitudes de designación. Los árbitros que integren el tercer rango de la relación de árbitros aptos para ser designados pueden ser propuestos en el primer, segundo y tercer rango de los expedientes de solicitudes de designación.

Para la asignación de expedientes-árbitros se utiliza, el siguiente criterio de designación:

En el supuesto que las relaciones de árbitros no logren satisfacer el número de solicitudes de designación requeridas, pueden asignarse expedientes que no hubieran sido asignados a árbitros que tengan más de dos (2) designaciones en el año. La asignación se realiza siguiendo el orden de puntajes de los árbitros que tengan más de dos (2) designaciones. Para ser asignado con expedientes del segundo o tercer rango, los árbitros deben tener puntajes iguales o mayores al del árbitro con menor puntaje del correspondiente rango.

A través del Sistema Electrónico de Arbitraje, se debe efectuar la asignación árbitro - expediente bajo el criterio de Correlación directa - descendente (cuantía de la controversia / puntajes de árbitros), según rangos.

b) Emisión de la Resolución: La Resolución que emite la Dirección contiene: a) el número de cada expediente, b) el contrato materia de controversia, c) la entidad que participa de la controversia, d) el contratista que participa de la controversia, y, e) los nombres y apellidos del árbitro designado -precisando si la designación es como árbitro único-, del presidente de tribunal arbitral, del árbitro en defecto de la Entidad y/o del Contratista.

Se puede integrar en una sola resolución diversas solicitudes, a fin de simplificar el trámite.

9.2.2 De la finalización de la solicitud de designación residual de árbitros

En la etapa de finalización de la solicitud de designación residual de árbitros se considera lo siguiente:

9.2.2.1 La Resolución materializa la decisión, la cual debe ser motivada, definitiva e inimpugnable, y es publicada en la sede digital del OECE.

9.2.2.2 Se registra la resolución de designación residual y se notifica adjuntando los documentos pertinentes del proceso arbitral. El árbitro designado cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la comunicación con su designación para informar su aceptación o abstención al cargo.

9.2.2.3 En caso de aceptar el cargo, el árbitro designado remite al OECE los “documentos de aceptación” compuestos por su carta de aceptación al cargo y declaración sobre su deber de revelación, así como cualquier otra documentación legalmente exigible.

9.2.3 De la fórmula para la aplicación de puntaje por cada árbitro en el marco del proceso de designación residual de árbitros

9.2.3.1 La fórmula empleada para la aplicación de puntaje por cada árbitro en el marco del proceso de designación residual de árbitros es la siguiente:

Conforme a la cual:

Pi = Puntaje del árbitro

ExpG = Experiencia general

ExpC = Experiencia según promedio de cuantías

ExpN = Experiencia según el número de casos arbitrales

CU = Capacitación universitaria

CNU = Capacitación no universitaria

GEP = Grados y estudios de postgrado

EDU = Experiencia en docencia universitaria

PAP = Producción académica publicada

CLAU = Celeridad de gestión de procesos arbitrales

LA = Laudos anulados

9.2.3.2 El desarrollo de las variables señaladas en el numeral precedente así como los puntajes máximos se señalan a continuación:

X. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

10.1. El OECE atiende hasta su culminación las solicitudes de servicios arbitrales que fueron gestionadas por la Dirección de Arbitraje del OSCE, conforme al anterior TUSNE, y que ingresaron antes de la entrada en vigor de la LGCP. En este caso, son aplicables las disposiciones que correspondan de la Directiva de Servicios Arbitrales vigente al momento de la presentación de dichas solicitudes.

10.2. En caso de deficiencia o vacío en las disposiciones de la Directiva, se debe considerar lo siguiente:

a) En lo relacionado con la materia arbitral, es de aplicación supletoria la legislación especializada en arbitraje.

b) En cuanto a los aspectos vinculados a la actuación administrativa del OECE para la tramitación de los servicios regulados en la Directiva, son aplicables de manera supletoria y complementaria las disposiciones de la LPAG.

En ambos casos, la aplicación normativa no puede contravenir las disposiciones de la LGCP, el RLGCP, ni las normas sobre contrataciones con el Estado que sean aplicables por razones de temporalidad. Tampoco puede contravenir otras normas imperativas pertinentes.

2392003-1