Aprueban el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026

Resolución 167-2025-JNE

Lima, 16 de abril de 2025

VISTOS: La Ley Nº 32264, ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), y la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro de Nacional de Identificación y Estado Civil (LORENIEC), a fin de establecer medidas para la simplificación del desarrollo de las Elecciones Generales 2026, y dicta otras disposiciones; y el Informe Nº 242-2025-DGNAJ/JNE.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, entre las cuales se encuentran la de administrar justicia en materia electoral, la de velar por el cumplimiento de las normas electorales, y la de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales.

2. Mediante el Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, el 26 de marzo de 2025, la Presidenta de la República convocó a Elecciones Generales para el domingo 12 de abril de 2026, para la elección del presidente de la República, vicepresidentes, así como de los senadores y diputados del Congreso de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

3. Por medio de la Ley Nº 32264, publicada en el diario oficial El Peruano, el 20 de marzo de 2025, se establecen medidas para la simplificación del desarrollo de las Elecciones Generales 2026 y dicta otras disposiciones; asimismo, modifica la LORENIEC y la LOE, e incorpora en esta última una disposición transitoria:

Decimonovena Disposición Transitoria

Las Elecciones Generales 2026 se realizan de conformidad con las siguientes reglas, y se suspende toda disposición que las contradiga:

a) Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna. Luego de culminadas las elecciones primarias, los Jurados Electorales Especiales son competentes para la calificación de candidaturas y la fiscalización de declaraciones juradas de hojas de vida conforme con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, las que se realizan en los plazos dispuestos en los artículos 109 y 115.

b) Luego de culminadas las elecciones primarias, la designación de candidaturas se realiza hasta la fecha máxima dispuesta por los artículos 109 y 115 de la presente ley.

[…]

4. Siendo así, se infiere que las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida (DJHV) de los integrantes de las fórmulas y listas de candidatos se presentan en las Elecciones Generales 2026 y ya no en las elecciones primarias, como se reguló en la Ley Nº 320581, extremo que queda en suspenso por oposición a la Ley Nº 32264.

5. El artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), establece, en su numeral 23.1, que están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a presidente y vicepresidentes de la República, senadores, diputados del Congreso de la República y parlamentarios andinos. Estos candidatos deben ser presentados ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas de acuerdo con su normativa interna, conforme a lo dispuesto en el literal a) de la Decimonovena Disposición Transitoria de la Ley Nº 32264.

6. A los Jurados Electorales Especiales instalados con motivo de las Elecciones Generales 2026, que son competentes para la inscripción de candidaturas, les corresponde la fiscalización de las DJHV, conforme lo dispone el artículo 23 de la LOP.

7. En ese contexto, los candidatos que consignen información falsa en la DJHV, y cuya exclusión no sea procedente por razones de oportunidad, se les impone una multa. Esta sanción pecuniaria no se aplica a los candidatos que han omitido información señalada en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

8. Resulta necesario regular la presentación de la DJHV a través de los personeros legales de las organizaciones políticas, así como establecer las disposiciones sobre la labor de fiscalización y el procedimiento sancionador respecto de la información contenida en las DJHV, en virtud de lo dispuesto en los literales l y z del artículo 5 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en cumplimiento de la Ley Nº 32264.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, que consta de 31 artículos y una disposición complementaria final, los cuales forman parte de la presente resolución.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 0920-2021-JNE, del 23 de noviembre de 2021, a través de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidatos a cargos de elección popular, así como la Resolución Nº 0133-2023-JNE, del 18 de agosto de 2023, por la que se actualizó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

REGLAMENTO DE LA DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA DE CANDIDATO PARA LAS ELECCIONES GENERALES 2026

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO NORMATIVO

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Alcance

Artículo 3.- Base normativa

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

Artículo 5.- Definiciones

TÍTULO II

REGISTRO DE INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA

Artículo 6.- Datos de la DJHV

Artículo 7.- Datos extraídos de las entidades públicas

Artículo 8.- Datos a incorporar por el personero legal

Artículo 9.- Rubro Información adicional o complementaria

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

TÍTULO III

FISCALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA

Artículo 11.- Fiscalización de la DJHV

Artículo 12.- Mecanismos de obtención de información para la fiscalización de la DJHV

Artículo 13.- Fiscalización posterior

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA Y POR OMISIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

Artículo 17.- Supuesto de excepción a la sanción de multa

Artículo 18.- Responsabilidad de la información en la DJHV

Artículo 19.- Informe de fiscalización

Artículo 20.- Competencia del JEE

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación

Artículo 30.- Notificaciones

Artículo 31.- Notificación al denunciante

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Uso de herramientas tecnológicas

REGLAMENTO DE LA DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA DE CANDIDATO PARA LAS ELECCIONES GENERALES 2026

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO NORMATIVO

Artículo 1.- Objeto

Establecer el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que deben presentar los personeros legales de las organizaciones políticas conforme a la información brindada por los candidatos, el cual debe ser llenado, en cumplimiento del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y registrado en el sistema inormático del Jurado Nacional de Elecciones.

Asimismo, establecer las disposiciones destinadas a regular la labor de Fiscalización y el procedimiento sancionador respecto de la información contenida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, candidatos y personeros legales de las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, que participan en el proceso electoral.

Artículo 3.- Base normativa

a. Constitución Política del Perú

b. Ley Nº 28094, Ley de Oganizaciones Políticas

c. Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

d. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

e. Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales Mediante Casilla Electrónica

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes abreviaturas:

DJHV: Declaración Jurada de Hoja de Vida

FUDJHV: Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida

DNI: Documento Nacional de Identidad

DNROP: Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas

DNFPE: Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales

FHV: Fiscalizador de hoja de vida

JEE: Jurado Electoral Especial

JNE: Jurado Nacional de Elecciones

LOJNE: Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

LOP: Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

ROP: Registro de Organizaciones Políticas

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

5.1. Candidato: Se consideran dos tipos de candidatos.

a. Ciudadano que postula en las elecciones generales como parte de una fórmula o lista de candidatos cuando la organización política que lo presenta esta habilitada para participar, al superar el umbral de las elecciones primarias.

b. Ciudadano afiliado o no afiliado a una organización política que integra la lista de candidatos a los cargos de senador, diputado y representante peruano ante el Parlamento Andino para las elecciones generales, por designación.

5.2. Casilla electrónica: Es el domicilio procesal electrónico de los usuarios, constituido por el espacio virtual seguro que el JNE otorga a estos, a fin de que puedan ser notificados con los pronunciamientos emitidos por los JEE y el JNE, así como las actuaciones jurisdiccionales que realicen.

La casilla electrónica se constituye en el domicilio procesal obligatorio para las partes procesales en materia jurisdiccional.

5.3. DJHV: Es el documento que contiene la información brindada por el candidato en el marco de un proceso electoral. Dicha información es presentada por el personero legal de la organización política en el formato que, para tal efecto, aprueba el JNE, en el que se detallan los datos de cada candidato exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

5.4. Firma digital: Es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior.

Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicio de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE), y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil.

Los personeros legales deben contar necesariamente con firma digital a ser usada en todos los actos procesales, en el cumplimiento de sus funciones, conforme al reglamento correspondiente.

5.5. Fiscalizador de hoja de vida: Es el profesional o técnico seleccionado por el JNE, encargado de realizar las acciones necesarias para la fiscalización de la información contenida en las DJHV de los candidatos ante los JEE donde prestan servicio.

El número de fiscalizadores de hojas de vida será establecido por la DNFPE.

5.6. Información adicional: Es la información que la organización política digita, en el rubro IX del FUDJHV, sobre otros temas no vinculados a los rubros del I al VIII.

5.7. Información complementaria: Es aquella información que integra o complementa la organización política en el FUDJHV, de acuerdo con los rubros exigidos en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Independientemente del origen de registro en el rubro, sea por la organización política u obtenida mediante interoperabilidad con otras entidades públicas. El ítem de información complementaria aparece en cada rubro.

5.8. Informe de fiscalización: Documento elaborado por el FHV, a efectos de informar al Pleno del JEE sobre la fiscalización de la información contenida en la DJHV del candidato. Este informe debe contener los medios probatorios que sustente sus conclusiones.

5.9. Infracción: Es determinada en primera instancia por el JEE ante la verificación de:

a) La omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En este caso, no es de aplicación la sanción de multa, sino da lugar al retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

b) La falsedad de la información conforme lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. En ese caso, se dispone la corrección e impone la multa respectiva, sin perjuicio de la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actué conforme sus atribuciones.

5.10. Multa: Sanción pecuniaria que, aplicando los criterios de graduación, impone el JEE al infractor por incurrir en infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV, en consideración al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

5.11. Personero legal: Persona natural que, ante los organismos electorales, representa los intereses de una organización política, una autoridad sometida a consulta popular o un promotor de un derecho de participación o control ciudadano.

5.12. Proceso electoral: Es una serie continua y concatenada de actos que precluyen, previstos en la normativa electoral vigente, y cuya ejecución corresponde a los organismos electorales en el marco de sus competencias. Tiene como finalidad la realización de los comicios y proclamación de resultados, para la elección de autoridades. Se inicia con su convocatoria y termina con la publicación de la resolución del JNE que declara su conclusión.

5.13. Rubro: Es cada sección del FUDJHV que está identificado con números romanos.

TÍTULO II

REGISTRO DE INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

a. Número de DNI.

b. Sexo.

c. Nombres y apellidos completos.

d. Lugar y fecha de nacimiento.

e. Domicilio.

f. Organización política, cargo y circunscripción electoral al que postula.

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.

i. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel partidario, consignando los cargos partidarios de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera.

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

l. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental, de ser el caso.

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

La información adicional es opcional.

Artículo 7.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los datos que deben contener las DJHV del candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas:

a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en el FUDJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha y hora en la que se realiza el registro de dicha información en el referido formato.

b. La información registrada automáticamente en el FUDJHV, proveniente de las entidades públicas, no puede ser eliminada ni editada por los personeros legales de las organizaciones políticas, dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica.

c. En el FUDJHV el personero legal de la organización política puede agregar datos a los ya registrados automáticamente.

Artículo 8.- Datos a incorporar por el personero legal

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

Artículo 9.- Rubro Información adicional o complementaria

Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.

La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

TÍTULO III

FISCALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA

Artículo 11.- Fiscalización de la DJHV

11.1. Naturaleza de la emisión del informe de fiscalización de la DJHV

a. Sobre la información contenida en la DJHV, el JEE fiscaliza los datos registrados a través de los FHV asignados a los JEE, quienes, de ser el caso, proyectan los oficios para solicitar la información de las entidades públicas o privadas a las cuales no haya sido posible acceder de manera directa.

En base al procesamiento de la información contenida en las respuestas recibidas, los FHV elaboran los informes correspondientes.

b. Por denuncia recibida ante el JEE, en este caso la denuncia se remite al FHV, quien emite el informe correspondiente.

La denuncia no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del JEE poner en conocimiento del denunciante lo resuelto.

El informe emitido por el FHV debe estar debidamente sustentado.

11.2. Inicio de la fiscalización de la DJHV

La fiscalización de las DJHV comienza en la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.

11.3. Temporalidad de la fiscalización en caso de exclusión

Si como resultado de la fiscalización de la DJHV se evidencian casos en los que corresponde la exclusión de candidatos, las acciones conducentes para la aplicación de dicha sanción se extienden hasta la fecha límite para la exclusión de candidatos. En dicho periodo se informa sobre las infracciones previstas en los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP.

11.4. Fiscalización continuada para imposición de multas

Con posterioridad a la fecha límite para la exclusión de candidatos, se continuará con las acciones conducentes respecto de aquella casuística en la que corresponde la sanción de multa, como se detalla en el artículo 13 del presente reglamento.

Artículo 12.- Mecanismos de obtención de información para la fiscalización de la DJHV

El JEE accede a la información de la siguiente manera:

12.1. Cotejo masivo

a. La DNFPE realiza el cotejo masivo para obtener información preliminar, para su remisión a cada JEE, mediante oficio, para su procesamiento y análisis de la información.

b. En caso se requiera información adicional a la obtenida, mediante el cotejo masivo, el JEE realiza la búsqueda a través de los servicios de consulta en línea de entidades públicas a las que tiene acceso, con el usuario y clave que le son proporcionados.

c. En caso de denuncias, el JEE puede oficiar a la entidad que corresponda para obtener mayor información.

12.2. De manera directa: Comprende la Información que se incorpora automáticamente al FUDJHV mediante mecanismos de interoperabilidad con entidades públicas, aquella contenida en documentos originales o en copias certificadas que se adjunten a una denuncia presentada ante el JEE, así como la información oficial pública o de libre acceso.

12.3. Información por rubro: El FHV proyecta los oficios correspondientes por cada rubro sujeto a fiscalización, con relación a la información que falte corroborar, siempre que esta no haya sido obtenida mediante interoperabilidad con una entidad pública o exista una observación en el ítem de información complementaria del rubro respectivo, del FUDJVH.

Los oficios referidos en el presente artículo deben ser diligenciados con la celeridad del caso.

Las entidades públicas están obligadas a remitir la información solicitada por el JEE y JNE en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de requerida la información, bajo responsabilidad.

Artículo 13.- Fiscalización posterior

Una vez culminada la etapa de exclusión de candidatos, los JEE a través del FHV continúan con el análisis de la información remitida por las entidades públicas o privadas, con el fin de proseguir con la fiscalización de la DJHV.

Si en el procesamiento de la información se detecta la omisión señalada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el Pleno del JEE evalúa el informe elaborado por el FHV. En caso de considerar que corresponde la corrección de la DJHV, conforme al artículo 14 del presente reglamento, corre traslado al personero legal para que efectúe el descargo, en el plazo de un (1) día calendario. Si los descargos presentados, a criterio del JEE, no levantan las omisiones detectadas, dispone la corrección de la DJVH, y remite los actuados al Ministerio Público.

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA Y POR OMISIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

Artículo 17.- Supuesto de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

Artículo 18.- Responsabilidad de la información en la DJHV

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en el FUDJHV recae sobre el candidato.

Artículo 19.- Informe de fiscalización

El FHV en mérito a la labor de fiscalización dará cuenta al JEE a través de un informe de los casos en los que se detecte infracción, omisión o errores y sobre el procesamiento de las denuncias que se presenten respecto de la información contenida en el FUDJHV de los candidatos. Este informe estará debidamente sustentado.

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y ii) por falsedad de la información a que se refiere el numeral 23.6 del citado artículo corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

20.2. La denuncia formulada ante un JEE que carece de competencia debe ser remitida al JEE respectivo, en el plazo no mayor de un (1) día hábil.

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política.

Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

28.2. Debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil, caso contrario, se declara su improcedencia.

28.3. Debe estar autorizado por abogado colegiado y hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio de abogados correspondiente, se presentará el documento que acredite la habilidad.

Si el personero legal o el infractor fuera abogado, deben identificarse expresamente como abogado hábil, con la indicación del número de su registro de colegiatura.

El recurso de apelación debe estar suscrito por el infractor y/o el personero legal.

28.4. Debe presentarse con el comprobante de pago de la tasa en materia electoral correspondiente.

28.5. Si el JEE advierte la omisión de los requisitos señalados en los numerales 28.3 y 28.4, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

28.6. En caso de denegación del recurso de apelación, se puede formular queja dentro del plazo de tres (3) días calendario de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. El recurso de queja es resuelto por el Pleno del JNE.

Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación

29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.

29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.

Artículo 30.- Notificaciones

30.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

30.2. La notificación debe efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por notificado con el respectivo pronunciamiento al día siguiente.

Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

30.4. La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica.

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.

Artículo 31.- Notificación al denunciante

La notificación al ciudadano u organización política que formule una denuncia por la presunta comisión de las infracciones a los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP, se realizará conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Uso de herramientas tecnológicas

Para la proyección de las resoluciones en el marco de las EG 2026, se utilizan las herramientas tecnológicas, incluyendo la inteligencia artificial, que se encuentren disponibles en los sistemas informáticos del JNE.

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