Formalizan aprobación del “Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas”
RESOLUCIÓN N° D000058-2025-OSCE-PRE
Jesús María, 18 de abril de 2025
VISTOS:
El Informe N° D000036-2025-OSCE-DTN de la Dirección Técnico Normativa; el Informe N° D000207-2025-OSCE-OAJ e Informe N° D000180-2025-OSCE-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, el Acta de Sesión de Consejo Directivo N° 09-2025/OSCE-CD del Consejo Directivo del OSCE; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 51 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, establece que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que constituye pliego presupuestal y goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera;
Que, el literal a) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, establece dentro de las funciones y atribuciones del Consejo Directivo, la de aprobar las directivas de alcance general en materia de contrataciones del Estado;
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 y el literal d) del artículo 69 del ROF del OSCE, la Dirección Técnico Normativa es responsable, entre otros, de evaluar y proponer los proyectos de directivas, documentos estandarizados, comunicados, productos y proyectos para la mejora de la gestión de las contrataciones del Estado; y, entre sus funciones, tiene la de evaluar y proponer, para su aprobación por el Consejo Directivo, los proyectos de directivas en materia de contrataciones del Estado;
Que, con fecha 24 de junio de 2024, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, la cual tiene por objeto establecer el marco normativo para efectivizar la contratación oportuna de bienes, servicios y obras, así como regular, la participación de los actores involucrados en el proceso de contratación pública, siendo su finalidad la de maximizar el uso de recursos públicos en las contrataciones de bienes, servicios y obras por parte del Estado;
Que, el numeral 3 de la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32069 habilita al OSCE, a partir de la publicación del reglamento, entre otros, a gestionar y aprobar las directivas y/o los lineamientos para el desarrollo y complemento de la Ley N° 32069;
Que, la Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32069 establece que dicha norma entrará en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, a excepción de ciertos artículos; siendo que el Reglamento de la citada Ley fue aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF del 22 de enero de 2025, y tanto la ley como el reglamento inician su vigencia el 22 de abril del 2025;
Que, mediante Resolución N° D000026-2025-OSCE-PRE, se aprobó la publicación del proyecto del “Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas”, exposición de motivos y el proyecto de Resolución de aprobación, en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (www.gob.pe/osce), a fin de recoger comentarios, aportes u opiniones;
Que, mediante los informes de vistos, la Dirección Técnico Normativa remite la propuesta del “Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas”, emitiendo opinión favorable, con la finalidad de continuar con el trámite para su aprobación por el Consejo Directivo del OSCE; y, la Oficina de Asesoría Jurídica señala que la propuesta de Código se encuentra acorde al marco legal aplicable; por lo que, resulta viable su aprobación por parte del Consejo Directivo, y su posterior formalización mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva;
Que, en atención a la propuesta presentada, mediante Acuerdo N° 004-009- 2025/OSCE-CD del Acta de Sesión de Consejo Directivo N° 09-2025/OSCE-CD, el Consejo Directivo del OSCE acordó, por unanimidad, aprobar el “Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas”, con vigencia a partir del 22 de abril del 2025; y, dispuso la formalización del acuerdo mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva;
Que, de conformidad con el artículo 8 y el literal h) del artículo 9 del Reglamento Interno del Consejo Directivo del OSCE, cuya aprobación se formaliza mediante Resolución N° D000249-2023-OSCE-PRE, el Presidente del Consejo Directivo, quien ejerce, a su vez, el cargo de Presidente Ejecutivo del OSCE, formaliza los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo a través de Resolución cuando así se disponga en el acta;
Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde emitir el acto resolutivo que formalice el citado acuerdo del Consejo Directivo;
Que, en virtud de lo dispuesto en el literal i) del párrafo 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023- 2025-PCM, la presente norma se encuentra excluida de la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, dado que su contenido regula disposiciones en el marco del desarrollo, funcionamiento e implementación del Sistema Nacional de Abastecimiento;
Con las visaciones de la Secretaría General, de la Directora de la Dirección Técnico Normativa, y del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica;
De conformidad con la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF; y el Reglamento Interno del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, cuya aprobación se formalizó con Resolución N° D000249-2023-OSCE-PRE;
SE RESUELVE:
Artículo 1.-. Formalizar la aprobación del “Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas” y su anexo, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución, el “Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas” y su anexo, en el diario oficial El Peruano, en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (www.gob.pe/osce), y en el Portal de Transparencia Estándar del Estado (www.transparencia.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vigencia
La presente resolución rige a partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, de conformidad con lo establecido en el numera 3 de la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada Ley; con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente resolución, que entra en vigencia al día siguiente de la publicación de esta norma.
Segunda.- Implementación
Las unidades de organización competentes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE deben adoptar las medidas necesarias para la implementación de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MIRTHA A. RÁZURI ALPISTE
Presidenta Ejecutiva
Presidencia Ejecutiva
Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - Oece
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES PÚBLICAS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Alcances
1.1. El Código de Ética para Arbitraje en Contrataciones Públicas (en adelante, el Código), es de observancia y aplicación obligatoria para los arbitrajes ad hoc y para los árbitros que participan en dichos arbitrajes, de conformidad con el numeral 84.12 del artículo 84 de la Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley).
1.2. Las instituciones arbitrales y los centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas aprueban sus propios códigos de ética, observando los contenidos mínimos establecidos en el numeral 324.2 del artículo 324 del Reglamento de la Ley, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF (en adelante, el Reglamento).
Artículo 2.- Aplicación Supletoria
Las instituciones arbitrales (IA)y los centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas (CAJPRD) aplican supletoriamente este Código, de conformidad con lo señalado en el numeral 84.13 del artículo 84 de la Ley y el numeral 324.3 del artículo 324 del Reglamento.
Artículo 3.- Contenido
El Código contiene lo siguiente:
3.1. Los principios rectores que deben observar todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones públicas y los deberes éticos que deben observar los árbitros.
3.2. Las reglas generales de conducta para los árbitros, no son limitativas ni excluyentes de otras previstas en la legislación sobre contratación pública o aquellas que resulten aplicables. Estas reglas generales se interpretan en función de los principios que conforman el Código y de aquellos que fomenten el ejercicio legal, legítimo y eficiente de la función arbitral.
3.3. Los supuestos de revelación y conflictos de intereses que debe considerar todo árbitro en el ejercicio de sus funciones, bajo responsabilidad.
3.4. Las infracciones en las cuales puede incurrir un árbitro en el ejercicio de sus funciones.
3.5. El órgano sancionador y el procedimiento sancionador, así como el procedimiento en caso de denuncia en procesos ad hoc.
3.6. Las sanciones y medidas correctivas que las instituciones deben aplicar a los árbitros por la comisión de las infracciones tipificadas.
TÍTULO II
Principios Generales y Reglas de Conducta
Artículo 4.- Principios de la Función Arbitral
4.1. El Código se sustenta en los siguientes principios:
a) Integridad. - Los árbitros y todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones públicas deben conducirse con honestidad y veracidad, evitando prácticas indebidas y actuando en todo momento con transparencia.
b) Imparcialidad. - Los árbitros deben evitar situaciones, conductas o juicios subjetivos que afecten neutralidad y objetividad respecto de las partes o del objeto de la controversia.
c) Independencia. - Los árbitros deben ejercer sus respectivas funciones con plena libertad y autonomía, debiendo evitar cualquier tipo de relación, sea personal, profesional o comercial, que pueda afectar directa o indirectamente el desarrollo o resultado del arbitraje.
d) Idoneidad. - Los árbitros, para decidir si aceptan una designación, deben evaluar si cuentan con la capacidad y pericia necesaria para el desarrollo del arbitraje, y si cumplen con las exigencias y calificaciones pactadas en el convenio arbitral, o establecidas por ley, para el ejercicio del cargo, verificando que no se encuentren incursos en supuestos de inhabilitación o impedimento. Asimismo, deben evaluar si cuentan con disponibilidad de tiempo para asumir con eficiencia el encargo que se les confiere.
e) Buena fe. - Los árbitros y las partes están obligados a observar el principio de buena fe en todos sus actos e intervenciones en el curso de las actuaciones arbitrales y a colaborar con el correcto desarrollo del arbitraje.
f) Equidad. - Los árbitros durante el ejercicio de sus funciones deben otorgar un trato justo a las partes, en igualdad de condiciones, brindándoles las mismas oportunidades para el ejercicio de sus derechos.
g) Debida Conducta Procesal. - Los árbitros deben conducir el arbitraje con diligencia, y celeridad, así como en observancia de los principios establecidos en el presente Código, sin que ello enerve las garantías fundamentales del debido proceso. Asimismo, todos los partícipes del arbitraje durante el desarrollo del proceso deben actuar guiados por el respeto mutuo, veracidad y lealtad procesal, evitando cualquier conducta ilícita o dilatoria injustificada.
h) Transparencia. - Los árbitros deben cumplir la normativa sobre difusión de información arbitral en materia de contrataciones públicas. El árbitro es responsable del tratamiento de la información sensible contenida en el expediente arbitral, de acuerdo a la normativa de la materia; y, debe proporcionar al OECE la información requerida y necesaria, cuando éste lo requiera.
Artículo 5.- Reglas Generales de Conducta
5.1. Los árbitros deben observar las siguientes reglas generales:
a) Cuando el árbitro sea contactado por alguna de las partes, para efectos de ser propuesto para su designación, evalúa su disponibilidad de tiempo y su conocimiento sobre la materia que será sometida a arbitraje. El árbitro debe evitar recibir detalles del caso, solo debe ser informado de aspectos generales para definir su aceptación. El árbitro debe procurar informarse de datos relevantes que le permitan, oportunamente, identificar y declarar potenciales situaciones que pueden afectar su independencia o imparcialidad. Ningún árbitro debe proponer su designación de manera directa o indirecta.
b) El árbitro propuesto debe rechazar su designación si tiene dudas justificadas acerca de su independencia o imparcialidad.
c) Al dar a conocer su aceptación a las partes, a sus co-árbitros o a la institución arbitral, según corresponda, el árbitro debe declarar los hechos o circunstancias que puedan originar dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, según lo establecido en el artículo 6 del Código.
d) Durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben actuar con imparcialidad e independencia.
e) Una vez aceptado el encargo, los árbitros deben ejercer sus funciones hasta concluirlas. Excepcionalmente, sólo cabe la renuncia por causas sobrevinientes que comprometan su independencia, imparcialidad o por motivos de salud. La renuncia debe responder a razones sustentadas y justificadas, ante las partes o la institución arbitral. En caso de renuncia, deben devolver la documentación presentada por las partes que tengan en su poder, respetando y asegurando la confidencialidad de la información y la documentación.
f) Durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben procurar, razonablemente, impedir acciones dilatorias injustificadas, de mala fe o de similar índole, de las partes o de cualquier otra persona que participe directa o indirectamente en el arbitraje, destinadas a retardar o dificultar su normal desarrollo. Los árbitros deben conducir el arbitraje con celeridad, actuando bajo los parámetros del principio de debida conducta procesal.
g) Los árbitros deben tratar con respeto a las partes y demás partícipes del arbitraje, así como exigir de éstos el mismo trato para ellos, entre ellos y para los demás intervinientes en el arbitraje. Los árbitros deben evitar el uso de calificaciones o acciones peyorativas u ofensivas en contra de las partes y los demás partícipes del arbitraje.
h) Los árbitros no deben utilizar, en su propio beneficio o de un tercero, la información obtenida en un arbitraje, salvo para fines académicos y conforme la normativa de la materia.
i) Durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben evitar discutir sobre la materia sometida a arbitraje con cualquiera de las partes, sus representantes, abogados o asesores, salvo en las actuaciones arbitrales. Igualmente, no deben informar a ninguna de las partes, de manera anticipada, las decisiones que puedan emitir o hayan sido emitidas en el ejercicio regular de sus funciones.
j) Los árbitros no deben directa o indirectamente, solicitar o aceptar favores, dádivas o atenciones de alguna de las partes, sus representantes, abogados y/o asesores ni, solicitar o recibir algún tipo de beneficio económico u otro diferente al que corresponda a sus honorarios.
k) El árbitro que se aparta del arbitraje debe devolver los honorarios abonados a su favor en el porcentaje que se determine.
l) Los árbitros y todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones públicas deben mantener reserva respecto a las actuaciones durante todo el desarrollo del arbitraje.
TÍTULO III
Revelación del Árbitro y Conflictos de Interés
Artículo 6.- Deber de revelación
6.1. Definición del deber de revelación. Es el deber ético de informar, de revelar o declarar, cualquier hecho o circunstancia que pueda provocar duda justificada sobre la independencia e imparcialidad del árbitro en relación con el arbitraje. El deber de revelación se mantiene durante todo el proceso de arbitraje.
6.2. El árbitro tiene el deber de revelación, para ello debe cumplir con lo siguiente:
a) El árbitro que considera que cuenta con la capacidad, conocimiento y disponibilidad de tiempo suficiente, y carece de circunstancias que originen dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia, procede a aceptar, por escrito, el cargo de árbitro que le ha sido encomendado, cumpliendo en ese mismo acto con el deber de revelación.
b) El árbitro que tenga conocimiento de alguna circunstancia que razonablemente afecte o pueda afectar su imparcialidad e independencia, debe rechazar su designación como árbitro. Si asumido el cargo, toma conocimiento de tales hechos, debe renunciar, explicando los motivos que ameritan tal decisión.
c) El árbitro debe revelar por escrito todos los hechos o circunstancias acaecidas dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento que, desde el punto de vista de las partes, puedan originar dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
d) Previamente a la declaración, el posible árbitro debe realizar una labor de verificación razonable para identificar potenciales conflictos de interés, con la diligencia ordinaria, por lo que la omisión de revelar tales circunstancias no puede ser excusada con la ignorancia de su existencia.
e) El deber de revelación no se agota con la revelación hecha por el árbitro al momento de aceptar el cargo, sino que permanece durante todo el arbitraje.
f) En caso de duda sobre revelar determinada circunstancia, el posible árbitro, o el árbitro, según sea el caso, debe optar por la revelación.
g) Las partes pueden solicitar, en cualquier momento del arbitraje, aclaraciones, precisiones o ampliaciones, respecto de los hechos o circunstancias declarados por el árbitro.
6.3. Un árbitro debe ponderar la revelación de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Si tiene algún interés, presente o futuro, vinculado a la materia controvertida o si adquiere o pudiese adquirir algún beneficio directo o indirecto de cualquier índole respecto al resultado o la tramitación del arbitraje.
b) Si ha mantenido o mantiene alguna relación relevante de carácter personal, profesional, comercial o de dependencia con las partes, sus representantes, abogados, asesores o con los otros árbitros, que pudiera afectar su desempeño en el arbitraje de conformidad con lo establecido en este Código.
c) Si es o ha sido representante, abogado, asesor, funcionario o ha mantenido algún vínculo contractual con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores o con los otros árbitros en los últimos cinco (5) años.
d) Si ha mantenido o mantiene conflictos, procesos o procedimientos con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores o con los otros árbitros.
e) Si ha sido designado por alguna de las partes en otro arbitraje, o si las ha asesorado o representado en cualquiera de sus modalidades.
f) Si existe cualquier otro hecho o circunstancia, que pudiera dar lugar a duda justificada respecto a su independencia.
g) Otras circunstancias previstas en la normativa de contrataciones públicas como supuestos de afectación de los principios de independencia e imparcialidad.
6.4. La omisión de cumplir el deber de revelación por parte del árbitro configura la apariencia de parcialidad, pudiendo las partes solicitar la recusación del árbitro, sin perjuicio de que la institución arbitral, en arbitrajes institucionales, tramite la sanción respectiva, de ser el caso.
Artículo 7.- Conflicto de interés
El conflicto de interés constituye aquella situación o circunstancia que afecta o puede afectar seriamente la independencia o imparcialidad del árbitro con relación a un arbitraje. Frente a un conflicto de interés, el árbitro debe apartarse del arbitraje, sin perjuicio de que las partes puedan cuestionar legítimamente su designación o continuidad en el cargo.
TÍTULO IV
Infracciones
Artículo 8.- Clases de Infracciones
Las infracciones son acciones u omisiones contra los principios, deberes y obligaciones establecidos en el Código.
Según su gravedad, las infracciones se clasifican en:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.
Artículo 9.- Supuestos de infracción
9.1. Infracciones al Principio de Independencia
Son supuestos de infracción a este principio:
9.1.1. Incurrir en los supuestos de conflicto de intereses que se señalan a continuación:
a) Que exista identidad entre el árbitro y una de las partes del proceso.
b) El árbitro es o ha sido gerente, administrador, directivo o funcionario, representante legal, o ejerce un control similar, sobre una de las partes en el arbitraje o sobre su filial, dependencia o similar y, en general, cualquier otro cargo similar que denote un control y poder de decisión dentro de la estructura de la persona jurídica, del árbitro sobre una de las partes, en los cinco (5) años previos a la aceptación de su designación como árbitro.
c) El árbitro es asesor o forma parte de una persona jurídica que preste asesoramiento regular a una de las partes, sus abogados, asesores o representantes, percibiendo ingresos de esta actividad.
d) El árbitro tiene o ha tenido relación o forma parte de una persona jurídica que mantuvo o mantiene una relación personal, comercial, de dependencia o profesional con una de las partes, sus abogados, asesores, representantes o con los otros árbitros que puede afectar su desempeño en el arbitraje, en los cinco (5) años previos a la aceptación de su designación como árbitro.
e) El árbitro forma parte del mismo estudio de abogados al que pertenece el abogado, asesor o representante de una de las partes, o mantienen, de hecho o de derecho, colaboración empresarial o alianzas estratégicas.
9.1.2. Fuera de los supuestos señalados en el numeral 9.1.1, mantener o haber mantenido cualquier otro tipo de relación directa o indirecta con las partes, los árbitros y con cualquier persona vinculada al arbitraje, que por su relevancia puede afectar su desempeño independiente en el proceso.
9.1.3. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de revelación al momento de su aceptación al cargo por circunstancias acaecidas con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellas ocurridas de modo sobreviniente, respecto de los siguientes supuestos:
a) El árbitro como profesional o a través de la empresa o estudio de abogados al que pertenezca o en el que participe, con anterioridad a su designación o en la actualidad, representa, asesora o, mantiene algún tipo de vínculo relevante con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes, o con los otros árbitros.
b) El árbitro fue designado como tal por una de las partes, sus filiales o empresas vinculadas.
c) La empresa o estudio de abogados al que pertenezca o en el que participe o patrocine con anterioridad a su designación o en la actualidad, presta servicios profesionales a una de las partes, sin la intervención del árbitro.
d) Los árbitros que conforman el tribunal arbitral son o han sido abogados del mismo estudio de abogados.
e) El árbitro es o ha sido socio o asociado con otro árbitro o abogado de una parte, que interviene en el mismo arbitraje.
f) Un abogado del estudio de abogados del árbitro ejerce función arbitral en otro proceso donde participa una de las partes.
g) Un pariente del árbitro, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, es socio, asociado o empleado del estudio de abogados que representa a una de las partes, sin que intervenga en el arbitraje.
h) El árbitro, en su condición pasada de juez, funcionario u otro cargo, conoció y resolvió, sobre una disputa importante, pero no relacionada a la controversia actual, en la que intervino una parte.
i) El árbitro tiene o ha tenido un cargo de dirección, gerencia, vigilancia, y en general cualquier otro similar, que denote un control y poder de decisión en una empresa filial o vinculada a una de las partes.
j) El árbitro tiene una relación de carácter personal o social estrecha con una de las partes, sus abogados, asesores o representantes, que se manifiesta en el hecho de que el árbitro y las citadas personas suelen compartir bastante tiempo en actividades que no están relacionadas ni con su trabajo ni con asociaciones profesionales o sociales.
k) El árbitro mantuvo o mantiene otros arbitrajes donde también ejerce el cargo de árbitro y donde participa alguna de las partes.
9.1.4. Fuera de los supuestos indicados en el numeral 9.1.3, haber incumplido o cumplido defectuosamente con su deber de revelación respecto de cualquier otra circunstancia que podían haber generado dudas razonables de su independencia, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente.
9.2. Infracciones al Principio de Imparcialidad
Son supuestos de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia de lo siguiente:
9.2.1. Incurrir en los supuestos de conflicto de intereses que se señalan a continuación:
a) El interés económico del árbitro o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, respecto de una de las partes.
b) El árbitro o la empresa o estudio de abogados al que pertenezca o en el que participe emitió informe, opinión, dictamen o recomendación, o asesoró a una de las partes, acerca de la controversia objeto del arbitraje.
c) El árbitro o la empresa o estudio de abogados al que pertenezca o en el que participe o patrocina, mantiene controversias relevantes con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes.
9.2.2. Fuera de los supuestos señalados en el numeral 9.2.1, haber asumido o generado cualquier tipo de situación o actuación que, en base a elementos razonables y probados, permitan evidenciar un tratamiento diferenciado, posición, interés, predisposición, hostilidad y cualquier actitud subjetiva del árbitro hacia las partes, el desarrollo del proceso o la materia de la controversia, que puede afectar su desempeño imparcial en el proceso.
9.2.3. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de revelación al momento de su aceptación al cargo por circunstancias acaecidas con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellas ocurridas de modo sobreviniente, respecto de los siguientes supuestos:
a) El árbitro ha manifestado previamente y de forma pública su posición respecto de algún tema relacionado directamente y que forma parte de la materia controvertida en el arbitraje donde va a participar, a través de una publicación, ponencia u otro medio.
b) El árbitro o la empresa o estudio de abogados al que pertenezca o en el que participe ha mantenido controversias relevantes con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes.
c) El árbitro y alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes, u otro árbitro, desempeñaron o desempeñan conjuntamente funciones de árbitros, en asuntos que no guarden relación con la controversia.
9.2.4. Fuera de los supuestos indicados en el numeral 9.2.3, haber incumplido o cumplido defectuosamente con su deber de revelación respecto de cualquier otro tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su imparcialidad, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente.
9.3. Infracciones al Principio de Transparencia
Son supuestos de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia de lo siguiente:
a) Registrar el laudo en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - Pladicop (en adelante, SEACE de la Pladicop) de forma íntegra y fidedigna, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, en los casos que corresponda.
b) Registrar en el SEACE de la Pladicop la información y/o documentación que se establece en el Reglamento y la que el OECE le requiera sobre los arbitrajes en contrataciones del Estado en que se desempeñan como árbitros.
c) Custodiar los expedientes arbitrales y garantizar su integridad conforme las normas aplicables.
d) Registrar en el SEACE de la Pladicop las decisiones que ponen fin al arbitraje distintas al laudo, por parte del árbitro ad hoc en los casos que participe.
e) El árbitro ad hoc sustituto debe registrar su nombre y apellidos en el SEACE de la Pladicop, así como del secretario arbitral sustituto, de ser el caso.
f) El árbitro ad hoc debe registrar el acta de instalación o el documento que haga sus veces.
g) Cumplir con la presentación de la Declaración Jurada de Intereses aplicable a los árbitros, de acuerdo con los plazos establecidos por la Ley N° 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos y su reglamento aprobado por la Resolución de Contraloría N° 158-2021-CG y sus modificatorias.
9.4. Infracciones al Principio de Debida Conducta Procesal
Son supuestos de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos:
a) Evitar utilizar en beneficio propio o de un tercero, la información que, en el ejercicio de sus funciones, haya obtenido de un arbitraje, salvo para fines académicos y conforme la normativa de la materia.
b) Abstenerse de agredir física o verbalmente a las partes, abogados, secretarios arbitrales, representantes o asesores y demás personal administrativo involucrados en el proceso arbitral.
c) Abstenerse de sostener reuniones o comunicación, con una sola parte, sus abogados, representantes o asesores. Reviste especial gravedad que la reunión o comunicación sea utilizada para informar, de manera anticipada, sobre las deliberaciones o las decisiones que puedan emitirse o hayan sido emitidas en el ejercicio de la función arbitral.
d) Abstenerse de sostener reuniones o comunicación, con una sola parte, sus abogados, representantes o asesores con la finalidad de informar, de manera anticipada, sobre las deliberaciones o las decisiones que puedan emitirse o hayan sido emitidas en el ejercicio de la función arbitral.
e) Evitar incurrir, sin que exista causa justificada, en una paralización irrazonable del proceso arbitral.
f) Evitar participar en arbitrajes estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 327 del Reglamento.
g) Evitar participar en arbitrajes sin cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 77.7 del artículo 77 de la Ley.
9.5. Los supuestos descritos no desconocen, ni condicionan la potestad de las instituciones arbitrales de sancionar otras conductas no descritas en el presente artículo que a su juicio y conforme a sus instrumentos normativos constituyan conductas no éticas.
TÍTULO V
Procedimiento Sancionador
Artículo 10.- Sanciones y medidas correctivas
10.1. Las medidas correctivas se imponen en caso de infracciones leves, a través de una amonestación escrita, en la cual se otorga un plazo para subsanar o levantar la infracción.
10.2. Los árbitros en el marco de un arbitraje institucional, que vulneren las reglas generales de conducta o deber de revelación o principios establecidos o incurran en uno o más de los supuestos de infracción, serán sancionados conforme a los Códigos de Ética de las instituciones arbitrales.
10.3. Las instituciones arbitrales regulan en su Código de Ética las sanciones aplicables de acuerdo con la gravedad de la falta y la reiterada comisión de infracciones, debiendo regular, como mínimo, para el caso de infracciones graves y muy graves, los siguientes supuestos de sanción:
a) Suspensión temporal de su derecho para ejercer y ser elegido árbitro, de uno (01) hasta cinco (05) años en arbitrajes institucionales en materia de contrataciones públicas.
b) Inhabilitación permanente para ser elegido y ejercer como árbitro en los arbitrajes institucionales y arbitrajes ad hoc en materia de contrataciones públicas.
10.4. Las sanciones impuestas contra profesionales que se desempeñen como árbitros en la institución arbitral al momento de expedirse la referida sanción, no impiden la atención de los procesos en trámite a su cargo, salvo que la sanción impuesta sea la de inhabilitación permanente. La institución arbitral debe regular el procedimiento para la designación del nuevo árbitro y devolución de honorarios de acuerdo con su Tabla de Honorarios Arbitrales.
10.5. Cada institución arbitral puede regular sus propios supuestos de sanción y medidas respecto de los profesionales de sus Nóminas de Árbitros, regulando como mínimo lo establecido en el Código.
10.6. Las sanciones impuestas no son apelables.
Artículo 11.- Graduación y aplicación de las sanciones
Cada institución arbitral debe graduar las sanciones considerando, como mínimo, criterios tales como: la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, la reiteración de la conducta, los motivos determinantes del comportamiento, el impacto de la conducta en el proceso arbitral y el daño causado. Durante el proceso de determinación de la infracción, se tomará en cuenta la conducta del infractor, así como el reconocimiento de la comisión de la infracción antes de que la misma sea determinada.
La institución arbitral puede regular supuestos adicionales a los regulados en el presente artículo.
Artículo 12.- Amonestación escrita
La institución arbitral aplica la medida correctiva de amonestación escrita en los casos señalados en el Anexo 1 del Código, Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas Correctivas.
Artículo 13.- Suspensión Temporal
La institución arbitral aplica la sanción de suspensión temporal conforme a lo siguiente:
13.1. La sanción de suspensión temporal puede ser de dos (2) tipos dependiendo del tipo de infracción y la reincidencia en la comisión:
a) De uno (1) a tres (3) años.
b) De más de tres (3) años a cinco (5) años.
13.2. La sanción de suspensión temporal de uno (1) a tres (3) años se aplica en los casos de comisión de infracciones graves por primera vez; o, ante la comisión de una segunda infracción siempre que la anterior sea leve, de acuerdo con lo señalado en el Anexo 1 del Código, Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas Correctivas.
13.3. La sanción de suspensión temporal de más de tres (3) años a cinco (5) años se aplica en los casos de comisión de infracciones muy graves por primera vez; o, ante la comisión de una segunda infracción siempre que la anterior sea grave, de acuerdo con lo señalado en el Anexo 1 del Código, Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas Correctivas.
13.4. A fin de establecer el plazo de suspensión, en todos los casos, el órgano sancionador considerará los criterios señalados en el artículo 11 del Código. La decisión del órgano sancionador debe estar debidamente fundamentada.
Artículo 14.- Inhabilitación
La institución arbitral aplica la sanción de inhabilitación conforme a lo siguiente:
14.1. En los casos de la comisión de una segunda infracción, siempre que la primera infracción sea muy grave, de acuerdo con lo señalado en el Anexo 1 del Código, Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas Correctivas.
14.2. En los casos de la comisión de una segunda infracción, siempre que la primera infracción haya sido sancionada con una suspensión temporal de más de tres (03) años, de acuerdo con lo señalado en el Anexo 1 del Código, Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas Correctivas.
14.3. Cuando el órgano sancionador, independientemente del tipo de infracción o la existencia de sanciones previas, evidencie que la acción u omisión cometida por el árbitro ha beneficiado a una de las partes.
Artículo 15.- Publicidad y transparencia
Cada institución arbitral debe publicitar en su Portal Web, al cual se debe acceder a través de un enlace, el listado de árbitros sancionados, indicando el tipo de sanción impuesta, el documento con el cual se impuso la sanción y la fecha. De haberse aplicado la sanción de suspensión temporal, se debe indicar la fecha de inicio y la fecha de fin de la sanción. El plazo para publicar la sanción es de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de emisión de la sanción.
Artículo 16.- Órgano Sancionador en las Instituciones Arbitrales
16.1. Cada institución arbitral cuenta con un órgano sancionador encargado de determinar la comisión de infracciones a su Código de Ética, así como de imponer las sanciones correspondientes, para cuyo efecto cuenta con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
16.2. El órgano sancionador goza de autonomía funcional respecto a la institución arbitral o de cualquier otra autoridad. Los miembros de los órganos sancionadores son responsables en caso de incumplimiento de sus funciones.
Artículo 17.- Composición del Órgano Sancionador
Debe estar compuesto al menos por tres (3) miembros con independencia, solvencia ética y profesional. El cargo debe tener una duración de dos (2) años, renovable por un periodo adicional. Esta función puede estar a cargo del Consejo Superior.
Artículo 18.- Requisitos e impedimentos para ser miembro del Órgano Sancionador
Los requisitos mínimos para ser miembro del órgano sancionador son:
18.1. No contar con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso o encontrarse inhabilitado judicialmente para el ejercicio profesional.
18.2. Los miembros deben tener una experiencia no menor a diez (10) años en el ejercicio profesional.
18.3. Deben tener sólida formación en Arbitraje y Contrataciones Públicas, conforme lo establezca la institución arbitral.
18.4. Se encuentran impedidos para ser miembros del órgano sancionador quienes están impedidos para ejercer la función de árbitro conforme a la normativa de contratación pública.
18.5. Cada institución arbitral podrá definir requisitos adicionales.
Artículo 19. Atribuciones del Órgano Sancionador
El órgano sancionador debe tener como mínimo las siguientes facultades y atribuciones:
19.1. Promover el cumplimiento de las normas que regulan los principios éticos que rigen el arbitraje en contrataciones públicas y demás disposiciones referidas a dicha materia.
19.2. Dictar las resoluciones, los acuerdos y otros documentos regulados por el Código de Ética de la institución arbitral en el ejercicio de sus atribuciones.
19.3. Dictar medidas de protección sobre la identidad del denunciante atendiendo el caso en particular, previo acuerdo de sus miembros.
Artículo 20.- Incompatibilidad, responsabilidades y remoción
20.1. Los miembros del órgano sancionador, mientras ejerzan dicho cargo, no pueden intervenir como árbitros en arbitrajes en contratación pública. No cabe dispensa de las partes.
20.2. Los miembros del órgano sancionador se encuentran obligados al cumplimiento de las disposiciones señaladas en el Código de Ética de la institución arbitral que representan, así como a las disposiciones del Código que resulten aplicables.
20.3. La institución arbitral regula las causales de remoción de los miembros y aplica sanciones de acuerdo con las disposiciones reguladas en su Código de Ética o reglamento interno u otro instrumento normativo aplicable.
Artículo 21.- Deber de Abstención de los miembros del Órgano Sancionador
21.1. Cada uno de los miembros del órgano sancionador, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
a) Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los árbitros denunciados por infracción del Código de Ética o la parte denunciante, o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.
b) Si antes de su designación hubiere tenido algún tipo de intervención, sea como asesor, perito o testigo en el caso propuesto a su conocimiento o si previamente ha manifestado su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto.
c) Si personalmente, o bien su cónyuge o conviviente o el/la progenitor/a de su hijo/a o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.
d) Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los árbitros denunciados por infracción al Código o con la parte denunciante, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.
e) Si en los últimos dos (2) años ha tenido una relación laboral, contractual o de subordinación con alguno de los árbitros denunciados, la parte denunciante o terceros con interés directo en el asunto, o si tiene una negociación en curso con la parte denunciante o el árbitro denunciado, incluso si esta no llega a concretarse.
21.2. Cuando un miembro del órgano sancionador esté afectado por alguna causal de abstención respecto de un caso en trámite, debe manifestarlo por escrito al órgano competente de la institución arbitral, desde que tenga conocimiento de tal situación. Por su parte la institución arbitral debe atender el pedido en un máximo de cinco (5) días hábiles, reemplazando al miembro del órgano sancionador de ser el caso.
El miembro afectado deberá abstenerse de participar en los debates y en la toma de decisiones relacionadas con el caso, así como ausentarse de las sesiones mientras este sea tratado.
Artículo 22.- Procedimiento de Denuncia
22.1. Toda persona natural o jurídica podrá presentar su denuncia ante la institución arbitral por la presunta comisión de alguno de los supuestos de infracción ética previstos en el Código de Ética de la institución o el Código, para cuyo efecto la institución arbitral elabora un formato anexo a su Código de Ética.
22.2. La denuncia debe cumplir con los siguientes requisitos:
22.2.1. El nombre, datos de identidad, domicilio, correo electrónico -pudiendo ser esto último de manera conjunta o alternativa al domicilio-, del denunciante o del representante o apoderado en caso no pueda presentar su denuncia por sí mismo.
22.2.2. El nombre y dirección domiciliaria del o de los presuntos infractores. Si el denunciante desconoce esta última, se expresa esta circunstancia.
22.2.3. Datos del arbitraje o proceso arbitral en el que el o los denunciados cometieron la supuesta infracción atribuida y la fecha en que se hubiera cometido la presunta infracción; de acuerdo al siguiente detalle:
a) Recuento de los hechos que sustentan la denuncia.
b) Referencia a los supuestos de infracción presuntamente cometidos, individualizados por cada denunciado.
c) Los medios probatorios pertinentes y la documentación que respalde la denuncia.
22.3. La institución arbitral puede regular requisitos adicionales, siempre que sean razonables y no tengan por objeto obstaculizar la presentación de la denuncia.
22.4. De carecer de alguno de los elementos anteriores, el órgano sancionador debe requerir la subsanación respectiva, la que debe efectuarse en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento de subsanación, bajo apercibimiento de archivarse el trámite.
22.5. Subsanadas las observaciones, el órgano sancionador admite a trámite la denuncia mediante acto en el que se indicarán las supuestas infracciones denunciadas. No obstante, la omisión en la subsanación de requisitos, el órgano sancionador de forma excepcional puede realizar la investigación de oficio, siempre que, de la denuncia, se desprendan actos irregulares o flagrantes que afecten el interés público.
22.6. El órgano sancionador dispone que el escrito de denuncia sea notificado al denunciado, acompañado del sustento correspondiente, y le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule los descargos que considere pertinente y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones. El escrito que contiene los descargos debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
22.6.1. Observar los requisitos previstos en el numeral 22.2 del presente artículo, en lo que corresponda.
22.6.2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la denuncia puesta a su conocimiento.
22.6.3. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
22.6.4. Ofrecer los medios probatorios.
22.7.- Con o sin respuesta del o de los denunciados, el órgano sancionador evalúa y resuelve sobre la comisión de la infracción y la aplicación de las sanciones respectivas, de ser el caso.
22.8. El órgano sancionador puede, de oficio o a pedido de parte, disponer la realización de una audiencia privada previa a su pronunciamiento, notificando a las partes. La asistencia del denunciante o de los denunciados para que sustenten sus posiciones, será facultativa.
Artículo 23.- Procedimiento de Investigación de Oficio
23.1. El órgano sancionador puede disponer el inicio de la investigación de oficio por la presunta comisión de infracciones al Código de Ética de la institución arbitral o al presente Código, de las que hubiere tomado conocimiento por cualquier medio.
23.2. Para ello, requiere información a las personas o entidades vinculadas a la investigación, así como realiza las actuaciones que permitan obtener información relevante sobre los hechos.
23.3. Finalizadas las investigaciones el órgano sancionador evalúa con el sustento correspondiente si existe o no mérito para el inicio del procedimiento sancionador.
23.4. El órgano sancionador notifica el acto mediante el cual se dispone el inicio del procedimiento sancionador al/los denunciado/denunciados y le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule los descargos que consideren pertinentes y ofrezcan los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.
23.5. Con o sin respuesta del o de los denunciados, el órgano sancionador evalúa y resuelve sobre la comisión de la infracción y la aplicación de las sanciones respectivas, de ser el caso.
23.6. El órgano sancionador puede, de oficio o a pedido de parte, disponer la realización de una audiencia privada previa a su pronunciamiento, con la presencia del denunciante o de los denunciados, según corresponda, para que sustenten sus posiciones.
Artículo 24.- Procedimiento en caso de arbitrajes ad hoc
24.1. El árbitro en un arbitraje ad hoc puede ser recusado cuando incumpla con las disposiciones del Código.
24.2. Las partes recurren directamente a una institución arbitral para tramitar sus solicitudes conforme al artículo 340 del Reglamento.
Artículo 25.- Plazos del procedimiento sancionador
Cada institución regula los plazos del procedimiento de denuncia y sanción, los que deben ser transparentes a las partes y a los árbitros, resguardando el derecho al debido proceso y a la razonabilidad del plazo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Este Código es de aplicación desde la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Segunda: Las instituciones arbitrales que organizan y administran arbitrajes en contrataciones públicas deben adecuar sus Códigos de Ética a las disposiciones establecidas en el Código para poder solicitar su inscripción en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas.
Tercera: Los Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que organizan y gestionan dichas juntas en contrataciones públicas también deben adecuar sus Códigos de Ética a las disposiciones del Código, en lo que resulte aplicable, a fin de solicitar su inscripción en el referido registro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única: Las denuncias presentadas antes de la entrada en vigencia del Código en el marco de un arbitraje ad hoc, se rigen por el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado, aprobado por Resolución N° 136-2019-OSCE/PRE.
ANEXO 1
TABLA DE INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTIVAS
CLASE |
INFRACCIÓN |
TIPO |
SANCIÓN/MEDIDA CORRECTIVA |
||||
PRIMERA INFRACCIÓN |
SEGUNDA INFRACCIÓN |
TERCERA INFRACCIÓN |
CUARTA INFRACCIÓN |
||||
CONTRA EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA |
|||||||
ARTÍCULO 9.1 |
9.1.1. Incurrir en los supuestos de conflicto de intereses que se señalan a continuación: |
a) Que exista identidad entre el árbitro y una de las partes del proceso. |
Muy grave |
Suspensión de más de 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
No Aplica |
b) El árbitro es o ha sido gerente, administrador, directivo o funcionario, representante legal, o ejerce un control similar, sobre una de las partes en el arbitraje o sobre su filial, dependencia o similar y, en general, cualquier otro cargo similar que denote un control y poder de decisión dentro de la estructura de la persona jurídica, del árbitro sobre una de las partes, en los cinco (5) años previos a la aceptación de su designación como árbitro. |
Muy grave |
Suspensión de más de 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
No Aplica |
||
c) El árbitro es asesor o forma parte de una persona jurídica que preste asesoramiento regular a una de las partes, sus abogados, asesores o representantes, percibiendo ingresos de esta actividad. |
Muy grave |
Suspensión de más de 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
No Aplica |
||
d) El árbitro tiene o ha tenido relación o forma parte de una persona jurídica que mantuvo o mantiene una relación personal, comercial, de dependencia o profesional con una de las partes, sus abogados, asesores, representantes, o con los otros árbitros que puede afectar su desempeño en el arbitraje, en los cinco (5) años previos a la aceptación de su designación como árbitro. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
e) El árbitro forma parte del mismo estudio de abogados al que pertenece el abogado, asesor o representante de una de las partes, o mantienen, de hecho o de derecho, colaboración empresarial o alianzas estratégicas. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
9.1.2. |
Fuera de los supuestos señalados en el numeral 9.1.1, mantener o haber mantenido cualquier otro tipo de relación directa o indirecta con las partes, los árbitros y con cualquier persona vinculada al arbitraje, que por su relevancia puede afectar su desempeño independiente en el proceso |
Leve |
Amonestación Escrita (Medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
|
9.1.3. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de revelación al momento de su aceptación al cargo por circunstancias acaecidas con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellas ocurridas de modo sobreviniente, cuando: |
a) El árbitro como profesional o a través de la empresa o estudio de abogados al que pertenezca o en el que participe, con anterioridad a su designación o en la actualidad, representa, asesora o, mantiene algún tipo de vínculo relevante con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes, o con los otros árbitros. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
|
b) El árbitro fue designado como tal por una de las partes, sus filiales o empresas vinculadas. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
c) La empresa o estudio de abogados al que pertenezca o en el que participe o patrocine con anterioridad a su designación o en la actualidad, presta servicios profesionales a una de las partes, sin la intervención del árbitro. |
Leve |
Amonestación Escrita (Medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
||
d) Los árbitros que conforman el tribunal arbitral son o han sido abogados del mismo estudio de abogados. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
e) El árbitro es o ha sido socio o asociado con otro árbitro o abogado de una parte, que interviene en el mismo arbitraje. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
f) Un abogado del estudio de abogados del árbitro, ejerce función arbitral en otro proceso donde participa una de las partes. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
g) Un pariente del árbitro, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, es socio, asociado o empleado del estudio de abogados que representa a una de las partes, sin que intervenga en el arbitraje. |
Leve |
Amonestación Escrita (Medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
||
h) El árbitro, en su condición pasada de juez, funcionario u otro cargo, conoció y resolvió, sobre una disputa importante, pero no relacionada a la controversia actual, en la que intervino una parte. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
i) El árbitro tiene o ha tenido un cargo de dirección, gerencia, vigilancia, y en general cualquier otro similar, que denote un control y poder de decisión en una empresa filial o vinculada a una de las partes. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
CLASE |
INFRACCIÓN |
TIPO |
SANCIÓN/MEDIDA CORRECTIVA |
||||
PRIMERA INFRACCIÓN |
SEGUNDA INFRACCIÓN |
TERCERA INFRACCIÓN |
CUARTA INFRACCIÓN |
||||
j) El árbitro tiene una relación de carácter personal o social estrecha con una de las partes, sus abogados, asesores o representantes, que se manifiesta en el hecho de que el árbitro y las citadas personas suelen compartir bastante tiempo en actividades que no están relacionadas ni con su trabajo ni con asociaciones profesionales o sociales. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
k) El árbitro mantuvo o mantiene otros arbitrajes donde también ejerce el cargo de árbitro y donde participa alguna de las partes. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
9.1.4 |
9.1.4. Fuera de los supuestos indicados en el numeral 9.1.3, haber incumplido o cumplido defectuosamente con su deber de revelación respecto de cualquier otra circunstancia que podían haber generado dudas razonables de su independencia, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
|
CONTRA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD |
|||||||
ARTÍCULO 9.2 |
9.2.1. Incurrir en los supuestos de conflicto de intereses que se señalan a continuación: |
a) El interés económico del árbitro o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, respecto de una de las partes. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
b) El árbitro o la empresa o estudio de abogados al que pertenezca o en el que participe emitió informe, opinión, dictamen o recomendación, o asesoró a una de las partes, acerca de la controversia objeto del arbitraje. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
c) El árbitro o la empresa o estudio de abogados al que pertenezca o en el que participe o patrocina, mantiene controversias relevantes con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
9.2.2 |
9.2.2. Fuera de los supuestos señalados en el numeral 9.2.1, haber asumido o generado cualquier tipo de situación o actuación que, en base a elementos razonables y probados, permitan evidenciar un tratamiento diferenciado, posición, interés, predisposición, hostilidad y cualquier actitud subjetiva del árbitro hacia las partes, el desarrollo del proceso o la materia de la controversia, que puede afectar su desempeño imparcial en el proceso. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
|
9.2.3. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de revelación al momento de su aceptación al cargo por circunstancias acaecidas con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellas ocurridas de modo sobreviniente, respecto de los siguientes supuestos: |
a) El árbitro ha manifestado previamente y de forma pública su posición respecto de algún tema relacionado directamente y que forma parte de la materia controvertida en el arbitraje donde va a participar, a través de una publicación, ponencia u otro medio. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
|
b) El árbitro o la empresa o estudio de abogados al que pertenezca o en el que participe ha mantenido controversias relevantes con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
||
c) El árbitro y alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes, u otro árbitro, desempeñaron o desempeñan conjuntamente funciones de árbitros, en asuntos que no guarden relación con la controversia. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
||
.2.4 |
9.2.4. Fuera de los supuestos indicados en el numeral 9.2.3, haber incumplido o cumplido defectuosamente con su deber de revelación respecto de cualquier otro tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su imparcialidad, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
|
CONTRA EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA |
|||||||
ARTÍCULO 9.3 |
a) Registrar el laudo en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – Pladicop (en adelante SEACE de la Pladicop) de forma íntegra y fidedigna, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, en los casos que corresponda. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
CLASE |
9.3. Infracciones al Principio de Transparencia Son supuestos de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia de lo siguiente: |
INFRACCIÓN |
TIPO |
SANCIÓN/MEDIDA CORRECTIVA |
|||
PRIMERA INFRACCIÓN |
SEGUNDA INFRACCIÓN |
TERCERA INFRACCIÓN |
CUARTA INFRACCIÓN |
||||
b) Registrar en el SEACE de la Pladicop la información y/o documentación que se establece en el reglamento y la que el OECE le requiera sobre los arbitrajes en contrataciones del Estado en que se desempeñan como árbitros. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
||
c) Custodiar los expedientes arbitrales y garantizar su integridad conforme las normas aplicables. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
d) Registrar en el SEACE de la Pladicop las decisiones que ponen fin al arbitraje distintas al laudo, por parte del árbitro ad hoc en los casos que participe. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
||
e) El árbitro ad hoc sustituto debe registrar su nombre y apellidos en el SEACE de la Pladicop, así como del secretario arbitral sustituto, de ser el caso. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
||
f) El árbitro ad hoc debe registrar el acta de instalación o el documento que haga sus veces. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
||
g) Cumplir con la presentación de la Declaración Jurada de Intereses aplicable a los árbitros, de acuerdo con los plazos establecidos por la Ley N° 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos y su reglamento aprobado por la Resolución de Contraloría N° 158-2021-CG y sus modificatorias. |
Leve |
Amonestación Escrita (medida correctiva) |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
||
CONTRA EL PRINCIPIO DE DEBIDA CONDUCTA PROCEDIMENTAL |
|||||||
ARTÍCULO 9.4 |
9.4. Infracciones al Principio de Debida Conducta Procesal Son supuestos de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos: |
a) Evitar utilizar, en beneficio propio o de un tercero, la información que, en el ejercicio de sus funciones, haya obtenido de un arbitraje, salvo para fines académicos y conforme la normativa de la materia. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
b) Abstenerse de agredir física o verbalmente a las partes, abogados, secretarios arbitrales, representantes y/o asesores y demás personal administrativo involucrados en el proceso arbitral. |
Muy grave |
Suspensión de más de 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
No Aplica |
||
c) Abstenerse de sostener reuniones o comunicación, con una sola parte, sus abogados, representantes y/o asesores. Reviste especial gravedad que la reunión o comunicación sea utilizada para informar, de manera anticipada, sobre las deliberaciones o las decisiones que puedan emitirse o hayan sido emitidas en el ejercicio de la función arbitral. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
d) Abstenerse de sostener reuniones o comunicación, con una sola parte, sus abogados, representantes y/o asesores con la finalidad de informar, de manera anticipada, sobre las deliberaciones o las decisiones que puedan emitirse o hayan sido emitidas en el ejercicio de la función arbitral. |
Muy grave |
Suspensión de más de 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
No Aplica |
||
e) Evitar incurrir, sin que exista causa justificada, en una paralización irrazonable del proceso arbitral. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
f) Evitar participar en arbitrajes estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 327 del Reglamento. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |
||
g) Evitar participar en arbitrajes sin cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 77.7 del artículo 77 de la Ley. |
Grave |
Suspensión de 1 a 3 años |
Suspensión de más 3 a 5 años |
Inhabilitación |
No Aplica |