Aprueban el Reglamento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral
Resolución N° 0112-2025-JNE
Lima, 12 de marzo de 2025
VISTOS: el Informe Nº 085-2025-DGNAJ/JNE suscrito por el director general de la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos y el Memorando Nº 0161-2025-DNFPE/JNE, suscrito por el Director Nacional de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, en relación a la propuesta de modificación del Reglamento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral aprobado mediante la Resolución Nº 0047-2024-JNE. Asimismo, las Resoluciones Nº 00051-2025-P/JNE y Nº 00053-2025-P/JNE del 10 y 12 de marzo de 2025 respectivamente.
CONSIDERANDOS:
1. De conformidad con el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. El artículo 5, literales l y z, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala como atribución de este organismo constitucional autónomo, la de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, así como las de ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia, establecida en dicha ley y en la legislación electoral vigente.
3. En el marco de la labor fiscalizadora constitucionalmente reconocida al Jurado Nacional de Elecciones, se han identificado aspectos que ameritan la actualización del Reglamento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral.
4. Conforme lo prescribe el artículo 24 de la Ley N. 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el quórum necesario para las sesiones del Pleno es de cuatro (4) miembros. Para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
5. Conforme a lo señalado en la Resolución Nº 00053-2025-P/JNE del 12 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el artículo primero de la Resolución Nº 000051-2025-P/JNE, del 10 de marzo de 2025, en el extremo en que se dispuso la licencia con goce de haber del magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli y se dispuso autorizar el viaje en comisión de servicios del citado magistrado, sin afectar el despacho interno.
6. Siendo que, en la fecha no ha sido posible contar con el quórum de los cinco (05) miembros para la aprobación del presente reglamento, por actividades propias de la comisión de servicios del magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli, se procede a llevar adelante la sesión en estricto cumplimiento de lo prescrito en el artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. APROBAR el Reglamento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuyo texto es parte integrante de la presente resolución.
2. DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 0047-2024-JNE, de fecha 21 de febrero de 2024
3. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
REGLAMENTO SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL, PUBLICIDAD ESTATAL Y NEUTRALIDAD EN PERIODO ELECTORAL
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
MARCO NORMATIVO
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Alcance
Artículo 3.- Base normativa
CAPÍTULO II
ABREVIATURAS Y DEFINICIONES
Artículo 4.- Abreviaturas
Artículo 5.- Definiciones
TÍTULO II
PROPAGANDA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 6.- Actividades de propaganda electoral permitida
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
Artículo 8.- Competencias de los gobiernos locales en materia de propaganda electoral
Artículo 9.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de propaganda electoral
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 10.- Inicio del procedimiento
Artículo 11.- Legitimidad para obrar activa
Artículo 12.- Legitimidad para obrar pasiva
Artículo 13.- De la admisibilidad
Artículo 14.- Determinación de la infracción
Artículo 15.- Determinación de la sanción
TÍTULO III
PUBLICIDAD ESTATAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE
PUBLICIDAD ESTATAL
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Artículo 17.- Comunicaciones no consideradas publicidad estatal
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
Artículo 19.- Publicidad estatal preexistente
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal
Artículo 22.- Consideraciones en la presentación de reporte posterior o autorización previa
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PREVIA Y REPORTE POSTERIOR DE PUBLICIDAD ESTATAL
Artículo 23.- Procedimiento de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión
Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior
Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la medida correctiva
Artículo 26.- Recurso de apelación
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva
Artículo 29.- De la admisibilidad
Artículo 30.- Determinación de la infracción
Artículo 31.- Determinación de la sanción
TÍTULO IV
NEUTRALIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE NEUTRALIDAD
Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
Artículo 35.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de neutralidad
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
SOBRE NEUTRALIDAD
Artículo 36.- Inicio del procedimiento
Artículo 37.- Legitimidad para obrar activa
Artículo 38.- Legitimidad para obrar pasiva
Artículo 39.- De la admisibilidad
Artículo 40.- Determinación de la primera infracción
Artículo 41.- Determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción
TÍTULO V
SANCIONES APLICABLES
CAPÍTULO I
SANCIÓN DE AMONESTACIÓN PÚBLICA
Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública
CAPÍTULO II
SANCIÓN DE MULTA
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa
Artículo 45.- Ejecución de la sanción de multa
Artículo 46.- Concurrencia de sanciones
TÍTULO VI
RECURSO DE APELACIÓN Y NOTIFICACIONES
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 47.- Recurso de apelación
Artículo 48.- Calificación del recurso de apelación
Artículo 49.- Trámite del recurso de apelación
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES
Artículo 50.- Notificación de pronunciamientos
DISPOSICIÓN FINAL
Única
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Segunda
Tercera
ANEXO 1.- Formato de solicitud de autorización previa de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral
ANEXO 2.- Formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral
REGLAMENTO SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL, PUBLICIDAD ESTATAL Y NEUTRALIDAD EN PERIODO ELECTORAL
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
MARCO NORMATIVO
Artículo 1.- Objeto
Establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de las infracciones en la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.
Artículo 2.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.
El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.
Artículo 3.- Base normativa
a. Constitución Política del Perú
b. Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
c. Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
d. Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
e. Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República
f. Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
g. Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales
h. Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
i. Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión
j. Ley N° 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal
k. Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación
l. Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos
m. Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
n. Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública
o. Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones
p. Código Nacional de Electricidad
CAPÍTULO II
ABREVIATURAS Y DEFINICIONES
Artículo 4.- Abreviaturas
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes abreviaturas:
DCGI: Dirección Central de Gestión Institucional
DNFPE: Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales
JNE: Jurado Nacional de Elecciones
JEE: Jurado Electoral Especial
LOE: Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
LOJNE: Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
LOP: Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas
ROP: Registro de Organizaciones Políticas
UIT: Unidad impositiva tributaria
Artículo 5.- Definiciones
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
a. Afiliado
Es el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa de esta. Goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones previstas en la LOP y en la norma estatutaria de la organización política.
b. Autorización previa
Es la autorización que otorga el JEE a las entidades públicas, para la difusión de publicidad estatal en radio y/o televisión, en periodo electoral; en el marco de las excepciones establecidas en la LOE y el presente reglamento.
Sin autorización previa no se podrá realizar difusión de publicidad estatal a través de los medios indicados.
A efectos del presente reglamento, se considera candidato:
c.1. Ciudadano que postula en el proceso electoral como parte de una fórmula o lista de candidatos cuando la organización política que lo presenta esté habilitada para participar, al superar el umbral de las elecciones primarias.
c.2 Ciudadano participa en elecciones primarias con la finalidad de ser considerado candidato.
d. Casilla Electrónica
Es el domicilio procesal electrónico de los usuarios, constituido por el espacio virtual seguro que el JNE otorga a estos, a fin de que puedan ser notificados con los pronunciamientos jurisdiccionales de este organismo electoral y los JEE, contando con garantías de seguridad que garantizan su debido funcionamiento.
No son de aplicación las disposiciones referidas a la notificación administrativa.
e. Denuncia
Escrito presentado por uno o más ciudadanos o una organización política ante el JEE que ponga en conocimiento, la probable configuración de un supuesto de infracción contemplado en el presente reglamento. Su presentación no le otorga legitimidad para obrar al presentante.
f. Determinación de la infracción
Es la etapa del procedimiento sancionador que tiene por objeto que el JEE verifique el acaecimiento de una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción. En caso de que se determine la infracción, se ordena al infractor que adopte las medidas correctivas pertinentes, bajo apercibimiento de imponer una sanción.
g. Determinación de la sanción
Es la etapa del procedimiento sancionador que tiene por objeto imponer la sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE en la etapa de determinación de la infracción. Se rige por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
h. Dirección Central de Gestión Institucional
Órgano de la alta dirección del JNE que depende de la Presidencia y que está encargado de planificar, dirigir, organizar, coordinar y supervisar las actividades de gestión electoral, educativa, administrativa, normativa, planificadora y tecnológica del JNE.
i. Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales
Órgano de línea del JNE que realiza las actividades de fiscalización y en consecuencia emite los informes para el trámite correspondiente ante los JEE.
j. Franja electoral
La franja electoral es el espacio contratado por el Estado, en los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado de señal abierta, canales nacionales de cable de alcance nacional, estaciones de radio, públicos o privados y medios de comunicación digitales (redes sociales), para que las organizaciones políticas que participan en un proceso electoral con candidaturas inscritas, incluyendo las elecciones primarias, puedan difundir planes de gobierno y propaganda electoral.1
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos2.
l. Informe de fiscalización
Documento elaborado por los fiscalizadores de la DNFPE, para analizar el cumplimiento o reportar el posible incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, así como del mandato del JEE o del JNE, de ser el caso
m. Jurado Electoral Especial
Órgano de carácter temporal, instalado para un determinado proceso electoral o consulta popular. Las funciones y atribuciones del JEE están establecidas en la LOJNE, LOE y demás normas pertinentes.
En las elecciones primarias, el JEE imparte justicia electoral en primera instancia.
n. Jurado Nacional de Elecciones
Organismo constitucionalmente autónomo, con competencia nacional, que imparte justicia en materia electoral, fiscaliza la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, vela por el cumplimiento de la normativa electoral y ejerce las demás funciones que le asigna la Constitución Política del Perú y la LOJNE.
o. Medios de comunicación
Instituciones públicas y privadas que difunden información a través de la prensa escrita, la radio, la televisión y mediante Internet.
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
q. Nota de Prensa
La nota de prensa es un texto informativo que las instituciones difunden a los medios de comunicación a través de vías de difusión, como el correo electrónico, el portal institucional y las redes sociales entre otros, para dar a conocer a las diferentes audiencias que posee la entidad un determinado acontecimiento de interés público.
r. Organización política
Asociación de ciudadanos que constituye una persona jurídica de derecho privado inscrita ante el ROP, a fin de participar de los asuntos políticos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y el ordenamiento legal vigente.
El término “organización política” comprende a los partidos políticos que son de alcance nacional y a las alianzas electorales que estos constituyan. Las organizaciones políticas son representadas en los procesos electorales por su personero legal..
s. Periodo electoral
Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el JNE.
t. Personero
Persona natural que, en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, autoridad sometida a consulta popular o promotor de un derecho de participación o control ciudadano, representa sus intereses ante los organismos electorales.
u. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.
La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.
v. Proselitismo político
Cualquier actividad destinada a captar seguidores para una causa política.
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
x. Publicidad estatal preexistente
Toda aquella publicidad difundida por medios distintos a la radio y la televisión desde antes de la publicación de la convocatoria a elecciones en el diario oficial El Peruano.
y. Reporte posterior
Es la información presentada por las entidades públicas, a través de un formato, ante los JEE, respecto a la difusión de publicidad estatal realizada en medios distintos a la radio y/o televisión, en periodo electoral, en el marco de las excepciones establecidas en la LOE y el presente reglamento.
TÍTULO II
PROPAGANDA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 6.- Actividades de propaganda electoral permitida
Las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, y siempre que no se configure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento. La propaganda electoral por radio o televisión se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Las organizaciones políticas, en el marco de las actividades de propaganda electoral, pueden:
6.1. Exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos en las fachadas de los locales partidarios, en la forma que estimen conveniente, siempre que ello no contravenga las normas dictadas por los gobiernos locales.
6.2. Instalar, en dichos locales, altoparlantes, que pueden funcionar entre las 08:00 y las 20:00 horas. Corresponde a la autoridad municipal respectiva regular la máxima intensidad con que estos pueden funcionar.
6.3. Realizar propaganda electoral a través de altoparlantes instalados en vehículos, que pueden funcionar entre las 08:00 y las 20:00 horas. Corresponde a la autoridad municipal respectiva regular la máxima intensidad con que estos pueden funcionar.
6.4. Efectuar la propaganda electoral por estaciones radiodifusoras y canales de televisión con recursos públicos.
6.5. Realizar propaganda electoral mediante cinemas, periódicos y revistas, portales electrónicos, cuentas de redes sociales o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todas las organizaciones políticas.
6.6. Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda el permiso por escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.
6.7. Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. En este caso, la autorización concedida a una organización política o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás.
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
7.1. Usar las oficinas públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, los locales de las municipalidades, Colegios Profesionales, Sociedades Públicas de Beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y de las iglesias de cualquier credo, para lo siguiente:
a. La realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos de propaganda electoral en favor o en contra de cualquier organización política, candidato u opción en consulta.
b. La instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comité político.
No está prohibido el uso de dichos locales para desarrollar actividades destinadas a la promoción del voto informado, como la organización de debates o foros en los cuales se expongan los planes de gobierno de las organizaciones políticas, de manera neutral y plural. Para tal efecto, los organizadores deberán comunicar previamente al JEE sobre el desarrollo de las referidas actividades, para la supervisión correspondiente.
7.2. Utilizar las calzadas para realizar pintas, fijar o pegar carteles.
7.3. Utilizar los muros de predios públicos para realizar pintas, fijar o pegar carteles.
7.4. Utilizar los muros de predios privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.
7.5. Difundir propaganda sonora desde el espacio aéreo.
7.6. Difundir, fuera del horario comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas, propaganda a través de altoparlantes instalados en locales o en vehículos; asimismo, difundirla, fuera o dentro del horario permitido, en una intensidad mayor a la prevista en la respectiva ordenanza municipal.
7.7. El uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo.
7.8. El uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de esta.
7.9. La destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida.
7.10. Efectuar reuniones o manifestaciones públicas de carácter político desde dos días antes de la fecha señalada para la elección o realizar cualquier tipo de propaganda desde veinticuatro (24) horas antes de la elección.
7.11. Realizar propaganda electoral en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación.
7.12. Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado o público, sin contar con autorización previa del propietario u órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio, respectivamente.
7.13. Contratar, en forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio o televisión.
Artículo 8.- Competencias de los gobiernos locales en materia de propaganda electoral
Los gobiernos locales, provinciales y distritales aprueban mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso emitida por el JNE.
También regulan lo concerniente a la intensidad sonora de la propaganda electoral difundida mediante altoparlantes, dentro del horario comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas.
De conocer alguna infracción referida a lo mencionado en los párrafos anteriores, el JEE pone en conocimiento al gobierno local correspondiente los hechos detectados.
Artículo 9.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de propaganda electoral
9.1. La competencia de los JEE para el trámite del procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se difunde, coloca o destruye.
9.2. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en todo el territorio de la República, la competencia recaerá sobre el JEE de Lima Centro.
9.3. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en dos (2) o más departamentos, la competencia recaerá sobre el primer JEE que tome conocimiento de este hecho.
9.4. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en todo el territorio de un departamento, la competencia recaerá sobre el JEE que se encuentre en la capital del departamento.
9.5. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en dos (2) o más provincias de un mismo departamento y que sean de competencia de diferentes JEE, la competencia recaerá sobre el primer JEE que tome conocimiento de este hecho.
9.6. El JEE tiene competencia sobre las infracciones cometidas hasta el día de elección, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la LOE, en concordancia con el numeral 7.8. del artículo 7 del presente reglamento.
La propaganda electoral efectuada en fecha posterior al día de la elección no es materia de fiscalización.
Cuando el JNE determina los distritos electorales que pasan a la segunda elección, la actividad de fiscalización se circunscribe a los distritos electorales involucrados en la segunda elección; y, por ende, a los JEE con competencia sobre dichos distritos electorales.
En caso de haber segunda elección, la actividad de fiscalización continúa en el intervalo de las dos fechas de la elección.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 10.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio, previo informe del fiscalizador de la DNFPE.
En caso de denuncia formulada por uno o más ciudadanos, o alguna organización política, la cual no requiere autorización de abogado, es remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
Artículo 11.- Legitimidad para obrar activa
Tienen legitimidad para actuar como parte del procedimiento las organizaciones políticas, a través de su personero legal, los promotores y las autoridades sometidas a consulta, contra quienes se hubiera cometido la presunta infracción.
La denuncia formulada por uno o más ciudadanos no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento.
Artículo 12.- Legitimidad para obrar pasiva
El procedimiento sancionador es instaurado en contra de las organizaciones políticas, así como de los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, según corresponda, que sean presuntamente responsables de la infracción.
Artículo 13.- De la admisibilidad
13.1. El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.
En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.
13.2. Si se trata de la infracción prevista en el numeral 7.11. del artículo 7 del presente reglamento, referida a bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación, solo se ordena la remisión de copias de lo actuado al Ministerio de Cultura y al Ministerio Público, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
13.3. Si se trata de la infracción prevista en el numeral 7.13. del artículo 7 del presente reglamento, referida a propaganda electoral en radio y televisión, se ordena la remisión de copias de lo actuado a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 14.- Determinación de la infracción
14.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor, según corresponda, lo siguiente:
a. Respecto de la infracción prevista en el numeral 7.1. del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, conforme a lo dispuesto en el Título V del precitado reglamento, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.
b. Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.8. y 7.10. del artículo 7 del presente reglamento, remitir copia de los actuados al Ministerio Público.
c. Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.2. al 7.7 y 7.9 del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer la sanción de multa, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título V de este reglamento, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.
d. Respecto de la infracción prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este reglamento, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.
e. La emisión de un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.
14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
14.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida.
14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 15.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción correspondiente; asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
TÍTULO III
PUBLICIDAD ESTATAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.
Artículo 17.- Comunicaciones no consideradas publicidad estatal
No se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal:
a. Las notas de prensa, siempre que no contengan o hagan alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Las comunicaciones internas e interinstitucionales.
c. Los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras normas afines.
Estos avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
d. La información publicada en los portales electrónicos institucionales de transparencia económica y financiera, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
e. Otras publicaciones que no se enmarcan en la definición de publicidad estatal, como por ejemplo, comunicados, saludos institucionales o por efemérides, convocatorias de trabajo, transmisión de eventos en vivo, programas o microprogramas informativos, webinars.
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
Artículo 19.- Publicidad estatal preexistente
La publicidad estatal colocada o difundida con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral debe ser retirada en el plazo máximo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente de la publicación de convocatoria en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad del titular del pliego.
La publicidad preexistente que se considere justificada en razón de impostergable necesidad o utilidad pública debe sujetarse al procedimiento establecido en el capítulo II del título III del presente reglamento, según sea el caso.
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
a. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.
b. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión.
c. Difundir publicidad estatal por radio o televisión, pese a que se denegó la autorización previa.
d. Difundir publicidad estatal por radio o televisión con características distintas a las autorizadas por el JEE.
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
f. En caso de publicidad preexistente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, no cumplir con lo siguiente:
f.1. Con el retiro de la publicidad estatal que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.
f.2. Con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada, o no solicitar autorización previa para la difusión de publicidad estatal por radio y televisión, por el tiempo posterior a la convocatoria del proceso electoral.
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.
h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política.
Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal
La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal.
En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.
Artículo 22.- Consideraciones en la presentación de reporte posterior o autorización previa
Consideraciones para la presentación de reporte posterior o autorización previa de publicidad estatal en caso de impostergable necesidad o utilidad pública:
a. El formato de reporte posterior debe presentarse ante el JEE, cuando la difusión de la publicidad estatal se haya iniciado antes de la fecha de la elección y que la difusión comprenda un intervalo de tiempo que involucre el día de la elección.
b. El formato de autorización previa debe presentarse ante el JEE, cuando la publicidad estatal a difundirse se inicie en fecha anterior al día de la elección y que la difusión comprenda un intervalo de tiempo que involucre el día de la elección.
c. Cuando el JNE determine los distritos electorales que pasan a la segunda elección, la obligatoriedad de presentar los formatos de reporte posterior y autorización previa de publicidad estatal, se circunscribe a los distritos electorales involucrados en la segunda elección; y, por ende, a los JEE con competencia sobre dichos distritos electorales.
d. En caso de haber segunda elección, se debe presentar los formatos de reporte posterior o autorización previa de publicidad estatal a difundirse en el intervalo de las dos fechas de la elección, ante el JEE respectivo.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PREVIA Y REPORTE POSTERIOR DE PUBLICIDAD ESTATAL
Artículo 23.- Procedimiento de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión
23.1. Si se trata de avisos o mensajes publicitarios que las entidades estatales consideren de impostergable necesidad o utilidad pública, a ser difundidos por radio o televisión, la entidad debe solicitar autorización previa del JEE.
Para el otorgamiento de la autorización, el titular del pliego correspondiente o a quien este faculte debe presentar al JEE el formato de solicitud (Anexo 1), el cual forma parte del presente reglamento, que debe contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar la descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, así como el ejemplar del aviso en soporte digital o link de descarga y la transcripción literal de su alocución.
23.2. La solicitud de autorización previa debe ser presentada ante el JEE, hasta siete (7) días calendario, antes de la fecha prevista para el inicio de la difusión de la publicidad estatal.
23.3. Luego de recibida la solicitud, el JEE, en un plazo máximo de un día (1) calendario, dispondrá que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual deberá ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.
23.4. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que autoriza o deniega la solicitud.
23.5. El fiscalizador de la DNFPE informa al JEE si la difusión de la publicidad estatal en medio radial o televisivo se realizó conforme a los términos de la autorización brindada.
23.6. Las emisoras de radio y las estaciones de televisión están obligadas a exigir la presentación de la autorización a la que se refiere el presente artículo, antes de difundir la publicidad estatal.
Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior
La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.
24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.
24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior.
En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.
En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.
a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.
b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.
En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.
Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la medida correctiva
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b del numeral 24.3 del artículo 24 del presente reglamento será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la resolución queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la publicidad difundida.
Artículo 26.- Recurso de apelación
Es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación:
26.1. La resolución que deniega todo o en parte la autorización previa de la difusión de la publicidad estatal.
26.2. La resolución que desaprueba todo o en parte el reporte posterior.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.
En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento.
Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
Artículo 29.- De la admisibilidad
El JEE califica los actuados que obren en el expediente, y el informe del fiscalizador de la DNFPE, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 20 del presente reglamento, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.
En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.
b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.
d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.
TÍTULO IV
NEUTRALIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE NEUTRALIDAD
Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad
Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
32.1.1. Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o los medios de que estén provistas sus entidades.
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
32.1.3. Interferir, bajo algún pretexto, en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio.
32.1.4. Imponer a personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.
32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.
32.1.6. Demorar los servicios de correo o de mensajería que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.
32.2. Infracciones en las que incurren los funcionarios o servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia
32.2.1. Imponer a las personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas.
32.2.2. Imponer que voten por cierto candidato.
32.2.3. Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.
32.2.4. Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política, candidato, o campaña en su contra.
32.3. Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular
A partir de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, todos los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular quedan impedidos de realizar las siguientes actividades:
32.3.1. Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas. Tratándose de elecciones municipales, quedan prohibidos de participar en estas actividades.
32.3.2. Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al gobierno central. Tratándose de elecciones municipales, se refiere a bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al gobierno local.
Asimismo, el regidor y consejero regional que postule para su reelección está prohibido de referirse directa o indirectamente a los demás candidatos u organizaciones políticas en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales.
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
Artículo 35.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de neutralidad
La competencia de los JEE para tramitar, en primera instancia, los procedimientos en materia de neutralidad se determinan en función del lugar donde ocurren los hechos; de no poder determinar; se deberá tomar en cuenta la sede principal de la entidad de donde proceda la autoridad pública, funcionario o servidor público cuestionado.
En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.
No son materia de fiscalización las actividades de las autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos, efectuadas en fecha posterior al día de la elección.
Cuando el JNE determina los distritos electorales que pasan a la segunda elección, la actividad de fiscalización se circunscribe a los distritos electorales involucrados en la segunda elección; y, por ende, a los JEE con competencia sobre dichos distritos electorales.
En caso de haber segunda elección, la actividad de fiscalización continúa en el intervalo de las dos fechas de la elección.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
SOBRE NEUTRALIDAD
Artículo 36.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento. Es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE.
La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado y no confiere al ciudadano legitimidad para ser parte del procedimiento.
En caso de la denuncia, esta es remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
Artículo 37.- Legitimidad para obrar activa
Cualquier organización política, a través de su personero legal debidamente acreditado, está legitimada para denunciar las infracciones sobre neutralidad y actuar como parte activa del procedimiento.
Artículo 38.- Legitimidad para obrar pasiva
Ante la presunta infracción prevista en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento, se inicia procedimiento sancionador contra el candidato y contra la organización política que lo postula.
Artículo 39.- De la admisibilidad
El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor y contra la organización política que lo postula, y les corre traslado de los actuados para que efectúen sus descargos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.
En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.
Artículo 40.- Determinación de la primera infracción
40.1. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia o no de infracción en materia de neutralidad. La resolución que determina la existencia de la primera infracción ordena al infractor abstenerse de incurrir en otra infracción prevista en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa a la organización política que lo postula, en caso de incumplimiento.
Adicionalmente, la resolución de determinación de la primera infracción dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, así como a la entidad a la que pertenece el infractor para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
40.2. La resolución de determinación de la primera infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
Artículo 41.- Determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción
Si, después de que la resolución de determinación de la primera infracción queda consentida o de que fue notificada la resolución del JNE que se pronuncia sobre la apelación, el mismo candidato comete una presunta nueva infracción, se da inicio a la etapa de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción, conforme a lo siguiente:
41.1. El fiscalizador de la DNFPE, de oficio o en mérito de una denuncia, presenta al JEE un informe sobre los hechos.
41.2. El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, mediante resolución dispone el inicio de la etapa de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción contra el presunto infractor y contra la organización política que lo postula, y les corre traslado de los actuados para que efectúen sus descargos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.
En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.
41.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia o no de la segunda infracción en materia de neutralidad. La resolución que determina la existencia de la segunda infracción impone la sanción de amonestación pública y multa a la organización política que lo postula.
Adicionalmente, la resolución de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, así como a la entidad a la que pertenece el infractor para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
41.4. La referida resolución puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
TÍTULO V
SANCIONES APLICABLES
CAPÍTULO I
SANCIÓN DE AMONESTACIÓN PÚBLICA
Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública
La amonestación pública da lugar a lo siguiente:
42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.
42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.
Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.
CAPÍTULO II
SANCIÓN DE MULTA
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
43.2. Para los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral previstas en el numeral 7.1. del artículo 7 del presente reglamento, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
43.3. Para los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral previstas en los numerales 7.2. a 7.7. y 7.9 del artículo 7 del presente reglamento, la multa será no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).
43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa
Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:
a. El alcance geográfico de la difusión.
b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.
c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.
d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.
e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.
f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.
g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.
h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.
Artículo 45.- Ejecución de la sanción de multa
Cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado firme, el JEE, mediante resolución, requiere al infractor para que efectúe el pago de la multa impuesta dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. De no hacerse efectivo el pago, el JEE remite los actuados al procurador público del JNE para que inicie las acciones legales correspondientes al cobro de la multa.
Artículo 46.- Concurrencia de sanciones
La imposición de estas sanciones no exime al sujeto infractor de las sanciones penales y administrativas a las que hubiere lugar.
TÍTULO VI
RECURSO DE APELACIÓN Y NOTIFICACIONES
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 47.- Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
Además, debe estar autorizado por abogado colegiado hábil y se debe acompañar la tasa electoral correspondiente. Cuando la referida condición de habilidad no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que está adscrito el abogado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.
El recurso de apelación debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil. En caso contrario, el JEE declara su improcedencia liminar.
Artículo 48.- Calificación del recurso de apelación
Si se omite algún requisito señalado en el artículo 47, segundo párrafo del presente reglamento, el JEE, mediante resolución, declara inadmisible y concede el plazo de un (1) día hábil contado a partir del día siguiente de su notificación, para la respectiva subsanación.
Si no se subsana la omisión en dicho plazo, el recurso de apelación es declarado improcedente.
Artículo 49.- Trámite del recurso de apelación
Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos, debe conceder la apelación y elevar el expediente al JNE, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.
El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve la apelación en última y definitiva instancia.
En caso de denegación del recurso de apelación, se puede formular queja dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución correspondiente.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES
Artículo 50.- Notificación de pronunciamientos
Los pronunciamientos del JEE y del JNE deben ser notificados a los legitimados a través de sus casillas electrónicas, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con el principio de eficacia del acto electoral, previsto en el Artículo IX de la LOE.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- En caso de que se formule una denuncia ante un JEE que no sea competente, este debe remitir los actuados al que corresponda en el plazo no mayor de un (1) día hábil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento.
Segunda.- Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI para continuar con el procedimiento correspondiente, bajo responsabilidad del secretario del JEE. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe final del JEE.
Tercera.- Las actividades que desarrollan las organizaciones políticas que importen reuniones en un determinado espacio físico deben realizarse bajo las disposiciones que establezcan las entidades correspondientes, en el contexto de cualquier emergencia sanitaria que se suscite durante el periodo electoral, de corresponder.
1 De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural N° 0000030-2025-JN/ONPE, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2025.
2 De acuerdo con las definiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción.