Confirman acto administrativo que denegó solicitud de inscripción provisional de la organización política Resurgimiento Unido Nacional - RUNA

Resolución Nº 0159-2025-JNE

Expediente Nº JNE.2025001319

LIMA - LIMA

DNROP

apelación

Lima, 12 de abril de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por don Alex Rodolfo Anyaipoma de la Borda, personero legal alterno1 de la organización política, en proceso de inscripción, Resurgimiento Unido Nacional - RUNA (en adelante, señor recurrente), en contra del Oficio Nº 001077-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), sobre solicitud de inscripción provisional de la citada organización política.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción de la organización política

1.1. El 5 de julio de 2024, don Aníbal Gálvez Rivas, personero legal titular de la organización política Resurgimiento Unido Nacional - RUNA (en adelante, OP), solicitó a la DNROP la inscripción de dicho partido político, para lo cual adjuntó los requisitos legales exigidos por ley.

1.2. La síntesis de la referida solicitud de inscripción fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de marzo de 2025.

Tachas presentadas

1.3. El 19 de marzo de 2025, don Armando Martín Barrantes Martínez formuló tacha en contra de la inscripción de la OP, la cual se declaró improcedente mediante la Resolución Nº 000104-2025-DNROP/JNE, del 2 de abril de 2025. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha.

Solicitud de inscripción provisional

1.4. Con escrito presentado el 3 de abril de 2025, el señor recurrente solicitó a la DNROP que disponga la inscripción provisional de la OP, señalando lo siguiente:

- La OP cumplió con todos los requisitos de inscripción exigidos por ley, no obstante, a la publicación de la síntesis, el proceso de inscripción del partido político “fue afectado por la interposición de una tacha sin fundamento”, que no reunía el mérito suficiente para su tramitación, la cual fue declarada improcedente; debido a ello, se inició una etapa de impugnación que es utilizado de manera abusiva para dilatar y obstaculizar la inscripción de la OP, lo que vulnera el derecho fundamental a la participación en las Elecciones Generales 2026.

- Bajo ese escenario, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que se enmarca dentro del derecho constitucional a la participación política, al establecer la inscripción provisional de las organizaciones políticas que hayan cumplido con los requisitos legales –como es el caso de la OP–, lo que garantiza su ejercicio pleno.

Decisión de la DNROP

1.5. Por medio del Oficio Nº 001077-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, la DNROP comunicó al señor personero lo siguiente:

“Sirva el presente para saludarle cordialmente y a la vez dar atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita se disponga la inscripción provisional de la organización política que representa, en el Registro de Organizaciones Políticas – ROP del Jurado Nacional de Elecciones, en razón, según manifiesta, de haber cumplido con todos los requisitos legalmente establecidos, en aplicación del artículo 96º de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

Sobre el particular, debo señalar que el Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución Nº 325-2019-JNE, que es la norma aplicable al procedimiento de inscripción del partido político que representa, no contiene disposiciones que reglamenten la inscripción provisional de organizaciones políticas, en tanto y en cuanto dicha figura registral no cuenta con respaldo legal.

Respecto a la vigencia del artículo 96º de la LOE, norma que trae a colación y que regularía la inscripción provisional, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en diversos pronunciamientos recaídos en las Resoluciones Nº 973, 974 y 975-2022-JNE, ha sostenido que dicho artículo ha sido derogado tácitamente, conforme puede apreciarse a continuación en el pronunciamiento que, por todos, se cita a continuación:

[…]

Conforme puede leerse, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concluye categóricamente que no existe, en la normativa electoral vigente, regulación alguna sobre la inscripción provisional, de allí la imposibilidad de que esta pueda ser reglamentada.

Como consecuencia de ello, no es posible atender lo solicitado”.

Dicho oficio fue notificado el 8 de abril de 2025, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 01607-2025-A-DNROP-JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de abril de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Oficio Nº 001077-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, a fin de que sea revocada y se ordene a la DNROP la inscripción provisional de la OP, bajo los siguientes argumentos:

- La decisión impugnada vulnera el derecho a la participación política en el marco de las Elecciones Generales 2026, al denegar el pedido de inscripción provisional de la OP sin observar el derecho vigente.

- La DNROP se niega a aplicar lo dispuesto por el artículo 96 de la LOE, vulnerando el derecho a la inscripción provisional de la OP, pese a haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por ley.

- El artículo 96 de la LOE se encuentra vigente y no ha sido derogado de forma expresa ni objeto de declaración de inconstitucionalidad, máxime si el artículo I del Título Preliminar del Código Civil señala que la derogación tácita solo opera cuando existe incompatibilidad absoluta con una nueva norma o cuando la ley posterior regula de forma integral la misma materia, lo que no ocurre con la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que regula la inscripción definitiva pero no excluye la posibilidad de una inscripción provisional.

- En la sentencia recaída en el Expediente Nº 0047-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha reafirmado que la derogación de una norma solo puede producirse por otra ley o por declaración expresa de inconstitucionalidad, por lo que no es posible interpretar de manera analógica ni por criterio de oportunidad que el artículo 96 de la LOE haya perdido vigencia, menos aún si con ello se restringe el derecho fundamental de participación política.

- La inscripción provisional prevista en el artículo 96 de la LOE constituye un instrumento normativo de habilitación electoral y su inaplicación vulnera los límites constitucionales de la actividad restrictiva del Estado, y configura una restricción absoluta al derecho fundamental de participación política en tanto impide a una organización que ha cumplido los requisitos legales para formar parte del proceso electoral.

- La decisión impugnada se sustenta en pronunciamientos anteriores del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que rechazaron la aplicación de la inscripción provisional; sin embargo, dicho órgano de segunda instancia se encuentra conformado por nuevos miembros, lo cual posibilita una revisión del enfoque previamente adoptado en mérito al contexto normativo y constitucional vigente, pudiendo apartarse de sus antecedentes en atención al principio de predictibilidad o de confianza legítima recogido en la Ley Nº 27444, así como de legalidad y de optimización de la participación política efectiva.

- El artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, faculta a Pleno a dictar normas dentro de su competencia institucional, por lo que la aplicación de figura de inscripción provisional puede emanar válidamente de una interpretación sistemática del marco normativo legal, siempre que se fundamente en el ejercicio razonable y motivado de dicha potestad.

TERCERO. SOBRE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE

3.1. El 10 y 11 de abril de 2025, el señor recurrente presentó alegatos escritos para mejor resolver, solicitó la programación urgente de audiencia pública para vista de la causa y acreditó abogado para informe oral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

1.2. Respecto a las organizaciones políticas, el artículo 35 dispone lo siguiente:

Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.

El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.

Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto.

1.3. El artículo 103 determina que:

Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

1.4. Sobre la reserva de ley orgánica, el artículo 106 señala que:

Artículo 106.- Leyes Orgánicas

Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

1.5. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula:

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

1.6. El artículo 178 señala que, entre otros, compete al Jurado Nacional de Elecciones:

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.7. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOE

1.8. El artículo 96 establece lo siguiente:

Artículo 96.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse.

En la LOP

1.9. El artículo 4 determina que:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

[…]

Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda.

1.10. El artículo 10 establece:

Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político

[…]

Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.

La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.

La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva. [Resaltado agregado].

Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el Estatuto del partido político inscrito.

En el Código Civil (en adelante, CC)

1.11. El artículo I del Título Preliminar ordena:

Artículo I.- La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

[resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.12. El numeral 1.1 del artículo 1 define:

Artículo 1.- Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP)

1.13. El artículo 75 establece que:

Artículo 75.- Impugnación y plazo para impugnar

El tachante o la organización política tachada pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelve la tacha dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento, en el caso de partidos políticos, alianzas y fusiones o integraciones de ámbito nacional.

[…].

1.14. El artículo 78 dispone lo siguiente:

Artículo 78.- Culminación del procedimiento de Inscripción

Cumplidos los requisitos establecidos en la LOP y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispone la inscripción de la organización política, emitiendo la resolución de apertura de la partida electrónica y el asiento de inscripción correspondiente.

1.15. El artículo 82 prevé que:

Artículo 82.- Suspensión del trámite de inscripción

Se suspende el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, hubiesen subsanado las observaciones, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de la síntesis.

Dicho proceso continúa en la fecha que el ROP sea reabierto, conforme a ley.

1.16. El artículo 120 precisa:

Artículo 120º.- Acto impugnable

Todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de ser revisado por dicha dependencia o por la instancia superior.

1.17. El artículo 121 establece:

Artículo 121º.- Tipos de recursos

Son recursos impugnativos:

1. Reconsideración: se interpone ante la DNROP o al Registrador Delegado, de ser el caso, y debe sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE.

[…]

En la Resolución Nº 0126-2025-JNE, que aprobó el Cronograma Electoral de Elecciones Generales 2026

1.18. Por el numeral 1, se aprobó el Cronograma Electoral de las Elecciones Generales 2026, y se estableció el 12 de abril de 2025 como fecha límite para que los partidos políticos logren su inscripción.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.19. En los fundamentos jurídicos 6 al 10, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 014-2002-AI/TC, se señaló lo siguiente:

[…]

6. El Tribunal tampoco comparte dicho criterio. En efecto, el artículo 106º de la Constitución de 1993 delimita claramente las materias que pueden ser objeto de regulación mediante una ley orgánica. A saber: la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado, previstas en la Constitución, así como aquéllas cuya regulación mediante esta fuente del derecho se encuentre expresamente prevista por la misma Carta, y que, en concreto, se circunscriba a lo regulado por los artículos 31º, 66º y 200º de la Constitución.

7. En efecto, la Norma Fundamental impone al legislador ordinario ciertos límites, no sólo de carácter procedimental o material, sino incluso de orden competencial. Así, por ejemplo, que determinadas fuentes, como la ley orgánica, sólo son capaces de regular determinadas materias. Aquéllas, precisamente, para las cuales se ha previsto una reserva de ley orgánica; o, formulada de modo inverso, que las materias establecidas en el artículo 106º y las conexas, únicamente pueden ser reguladas mediante determinada fuente del Derecho.

8. El Tribunal Constitucional destaca que esa reserva de ley orgánica no es un tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, ésta siempre es expresa y nunca implícita.

9. Es evidente que la Ley Nº 27600 no pretende regular la estructura y organización de un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Mediante ella el Congreso de la República sólo ha encargado que una de sus comisiones –la de Constitución, Acusaciones Constitucionales y Reglamento– proponga un proyecto de reforma total de la Constitución.

10. En ese sentido, y contra lo que se afirma erróneamente en la demanda, el Tribunal Constitucional considera que si la Ley Nº 27600 hubiese sido aprobada como ley orgánica, ésta habría tenido que ser declarada inconstitucional. Ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106º de la Constitución prescribe (incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales). [Resaltado agregado].

[…].

1.20. En el fundamento 3, de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-PA/TC, se concluyó lo siguiente:

[…]

3. Que, en la sentencia cuya aclaración se solicita, este Tribunal no ha derogado tácitamente el Reglamento Disciplinario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-IN, sino que no lo ha aplicado, por inconstitucional. La derogación tácita de una disposición se produce cuando la materia que ella regulaba ha sido objeto de un tratamiento total o parcialmente distinto mediante otra fuente formal del derecho. En cambio, la inaplicación de una fuente, por inconstitucional, se traduce en no aplicar la disposición para la solución judicial del caso y tiene, por tanto, efectos inter partes.

[…].

1.21. En los fundamentos 13 al 16 y 37 al 39, de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0022-2004-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución indicó que:

[…]

13. El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley; leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley.

14. Por su parte, el artículo 106 de la Constitución establece que: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquier proyecto de ley y para su aprobación y modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.

15. En efecto, dicho artículo no establece una jerarquía distinta a la de la ley, sino que dispone dos requisitos especiales para este tipo de leyes; uno de orden material, referido a la materia que regularán las leyes orgánicas y otro de carácter formal, relativo al número de votos necesario para su aprobación. Reafirmando esta postura, este Colegiado ha establecido que: “(…) no se genera, per se, un problema de inconstitucionalidad cada vez que una ley ordinaria colisione con una ley orgánica. La eventual inconstitucionalidad sería consecuencia de que la ley ordinaria haya infringido directamente el artículo 106 de la Constitución, en un doble sentido: a) porque no tenía competencia para regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica; o, b) porque pese a regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica no se aprobó con la mayoría exigida por el artículo 106 de la Constitución” (Caso Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Ley Nº 27580, Exp. Nº 0007-2022-AI/TC, Fundamento 7, párrafo 2). Consecuentemente, puede afirmarse, en concordancia con Linde, que la “(…) ley orgánica debe comprenderse desde la perspectiva del principio de competencia, en el contexto de las diferentes fuentes del Derecho (…)” (Linde Panigua, Enrique. Ob. Cit., p.25).

16. Por tanto, conforme al sistema de fuente diseñado por la Norma Suprema y a sus artículos 51, 200. inciso 4), 102.inciso 1) y 106, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica (…).

[…]

37. Para que una ley pueda considerarse como orgánica o, en otros términos, que goza de reserva de ley orgánica, debe cumplir conjuntamente los dos requisitos que impone la Constitución; esto es, que regule alguna de las materias aludidas por el artículo 106 de la Constitución u otras normas constitucionales, y que sea aprobada con la votación establecida por el mismo artículo. No basta que se cumpla uno de ellos, puesto que el incumplimiento del otro acarreará su inconstitucional material formal, según sea el caso.

38. En ese sentido, la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Constitución, tal como se ha expresado para el caso de las normas preconstitucionales. Por ello, si una ley se aprueba con la votación necesaria para una ley orgánica. En efecto, como enfatiza Linde “(…) una ley, por el hecho de denominarse y tramitarse como orgánica, no será tal, si no versa sobre materias reservadas a la ley orgánica (…)”; y, en caso contrario, “(…) una ley que sea aprobada por mayoría absoluta y verse sobre materias reservadas a la ley orgánica, aunque no se denomine ‘ley orgánica’, tendrá esta naturaleza” (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit., p. 39).

39. Dicha postura se justifica en el hecho de que “(…) la ampliación de las materias regulables por ley orgánica, paradójicamente, podría ser utilizada (…) para reducir (…) futuras mayorías parlamentarias, que tuvieran dificultades para alcanzar mayorías absolutas, a los que les sería difícil modificar leyes que deberían ser ordinarias, pero que fueron aprobadas como orgánica y, por tanto, indisponibles por ley ordinaria (…)” (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit, p. 33). [Resaltado agregado].

[…].

1.22. En los fundamentos jurídicos 82 y 83 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0047-2004-A1/TC, se estableció lo siguiente:

[…]

82. El artículo 103º de la Constitución establece que “(...) una ley sólo se deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC Nº 2235-2004-AA/TC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo I, en realidad constituyen “normas materialmente constitucionales”[97], puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia de las normas jurídicas estatales[98].

83. Dicho artículo I del Título Preliminar del CC establece que:

La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

En lo que aquí interesa, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva.

[…].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.23. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

2.2. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.6.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

2.3. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modificaciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política (ver SN 1.7.).

En cuanto a la naturaleza jurídica del Oficio Nº 001077-2025-DNROP/JNE

2.4. En el marco de lo previsto en los artículos 120 y 121 del Reglamento del ROP (ver SN 1.16. y 1.17.), todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación, este último corresponde ser elevado al Pleno del JNE.

2.5. Al respecto, el numeral 1.1. del artículo 1 del TUO de la LPAG contempla que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (ver SN. .1.12.).

2.6. Cabe resaltar que un elemento común a todos los actos administrativos es generar efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, cuestión que la diferencia de otros actos como los de administración interna. Además de ello, otra de las características es la exigencia de concreción, esto es, que los efectos jurídicos que generen sean concretos, aplicados a una situación jurídico-administrativa específica.

2.7. Atendiendo a lo señalado, debe analizarse si el Oficio Nº 001077-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, objeto de impugnación, contiene un acto administrativo contra el cual el recurrente (personero legal) pueda ejercer la facultad de impugnar.

2.8. Revisado el contenido del Oficio Nº 001077-2025-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses del impugnante, pues exterioriza la decisión de no atender la solicitud de inscripción previsional al encontrarse imposibilitado señalando que el Reglamento del ROP no regula dicha figura y que, referenciando las Resoluciones Nº 973, 974 y 975-2022-JNE, emitas por este órgano colegiado, no existe norma electoral sobre dicha materia.

2.9. En tal sentido, al constituir una declaración del órgano registral electoral, al producir efectos jurídicos externos y sobre los intereses de dicha organización política y aplicarse a una situación concreta, a dicho acto debe reputársele como un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación, entendiéndose como la denegatoria de solicitud de inscripción provisional de la OP.

Sobre el argumento relativo a la falta de valoración de la interposición de tachas maliciosas

2.10. El señor recurrente alega que la interposición de tachas tuvo como única finalidad dilatar maliciosamente la inscripción de la OP con el objetivo de impedir su participación en las Elecciones Generales 2026.

2.11. Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOP (ver SN 1.10.), cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político, por lo que su interposición supone un mecanismo legal de control ciudadano respecto de las organizaciones políticas que pretenden su inscripción.

2.12. Cabe precisar que en el proceso de la inscripción de la OP las tachas interpuestas se enmarcan dentro del procedimiento señalado por la LOP, de ahí que la DNROP, en su oportunidad, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión jurídica, los cuales se encuentra pendientes de interposición de impugnación que la ley prevé. A su vez, las apreciaciones sobre uso indebido de tachas o abuso de derecho que fundamentan su recurso no justifica ni expresa argumento jurídico con relación a la vigencia de la figura de la inscripción provisional, contenida en el artículo 96 de la LOE por lo que deben ser desestimadas, sin perjuicio de que puedan ser valoradas, previo avocamiento del órgano colegiado a causas relacionadas con las tachas contra la inscripción de la OP, en el estadio correspondiente.

Respecto al artículo 96 de la LOE y la derogación tácita

2.13. El señor recurrente cuestiona la decisión de la DNROP señalando que esta debió aplicar el artículo 96 de la LOE (ver SN 1.8.) y disponer la inscripción provisional de la OP, habida cuenta de que dicha norma no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, pues la LOP no desarrolla norma ni precisa temas o instituciones contrarias a la inscripción provisional para las organizaciones políticas que estén en proceso de tacha y que hayan cumplido con los requisitos ante la DNROP.

2.14. Con relación a la derogación de las leyes, el artículo 103 de la Constitución (ver SN 1.3.) establece que una ley solo se deroga por otra ley; a su vez, el artículo I del Título Preliminar del CC (ver SN 1.11.), señala que la ley se deroga solo por otra ley y que esta se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella.

2.15. Por su parte, el Tribunal Constitucional estableció que la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley anterior es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva (ver SN 1.22.).

2.16. Bajo ese marco, este órgano electoral verifica que la cuestión jurídica versa sobre la regulación de la inscripción de las organizaciones políticas y la disposición jurídica aplicable. Sobre dicha materia se tienen los siguientes cuerpos normativos:

2.17. Con relación a las leyes orgánicas y leyes ordinarias, el Tribunal Constitucional ha establecido que conforme al sistema de fuentes normativas diseñado por la Norma Suprema, la categoría normativa de leyes comprende a estas dos, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica (ver SN 1.21.). Con relación a las leyes orgánicas, el artículo 106 de la Constitución (ver SN 1.4.) establece que por medio de leyes orgánicas se regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado, así como también otras materias cuya regulación por ley orgánica esté establecida en la Constitución.

2.18. A su vez, el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.1.) señala que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También el derecho a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos por ley orgánica. De lo que se advierte, que la delimitación legal del contenido constitucionalmente protegido del derecho a elegir y ser elegido del individuo se encuentra dentro de la esfera del principio de reserva de ley orgánica en ese ámbito, es decir, de los mecanismos de elección.

2.19. Situación distinta es la relativa a la inscripción de las organizaciones políticas y sus efectos, que encuentra mención en el artículo 35 de la propia Constitución (ver SN 1.2.), así dicho dispositivo señala expresamente que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. A su vez indica que, mediante ley, se establecen las disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como la verificación, fiscalización, control y sanción. De ahí que su regulación, si bien tiene reserva de ley, no se encuentra especificada como ley orgánica.

2.20. A su vez, con relación a la regulación sobre la participación ciudadana en los asuntos públicos y la reserva de ley orgánica, las Constituciones de 1979 y 1993, regulaban lo siguiente:

2.21. De lo expuesto, del artículo 35 de la Constitución de 1993, se desprende que la inscripción y funcionamiento de las organizaciones políticas no están reservadas a ley orgánica, así pues, tal redacción tuvo como antecedente en la Constitución de 1979 que establecía que tanto el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, como el derecho del ciudadano a participar en la vida política del país, a través de organizaciones políticas, no se encontraban reservados a ley orgánica. Ahora bien, es en la Constitución de 1993 que el legislador constituyente reservó la regulación del derecho a participar en los asuntos públicos a ley orgánica; sin embargo, no hizo lo mismo respecto a la materia relacionada con las organizaciones políticas, entre las que se advierten, entre otros, la inscripción y el funcionamiento.

2.22. En ese orden, se tiene que la materia relativa a la inscripción de organizaciones políticas no configura materia reservada a ley orgánica, a pesar de encontrarse regulada dentro de la LOE, pues conforme ha establecido también el Tribunal Constitucional (ver SN 1.21.) la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Constitución, pues este dispositivo impone al legislador ordinario ciertos límites, no solo de carácter procedimental o material, sino incluso competencial, de ahí que destaca que esa reserva de ley orgánica no es tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, esta siempre es expresa y nunca implícita (ver SN 1.19.).

2.23. De allí que se advierte que el artículo 96 de la LOE, si bien formalmente es una ley orgánica, materialmente es una ley común u ordinaria por lo que su modificación o derogación puede realizarse a través de una norma común u ordinaria, ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106 de la Constitución prescribe, incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales.

2.24. Realizadas estas precisiones, del estudio de los dispositivos objeto de la presente, se advierte que la LOE fue publicada el 1 de octubre de 1997 y la LOP el 1 de noviembre de 2003, por lo que se verifica que esta última resulta posterior.

2.25. A su vez, aunque, por un lado, el artículo 96 de la LOE, se encuentra dentro del Capítulo 2 “De las inscripciones en el Registro de Organizaciones Políticas”, no obstante, la LOP recoge la regulación posterior y específica sobre la misma materia, esto es, la inscripción de las organizaciones políticas, además de otros aspectos relacionados con el funcionamiento (democracia interna y financiamiento de organizaciones políticas) y la cancelación de las agrupaciones políticas.

2.26. Ahora bien, respecto a la materia regulada por el artículo 96 de la LOE, en efecto, como señala el señor recurrente, no se advierte mandato de derogación expresa dispuesta por la LOP. Sin embargo, de la lectura del texto de dicho artículo y del artículo 10 de la LOP, se verifica que ambos regulan un mismo supuesto de hecho (una misma materia), esto es, el trámite que debe cumplirse y los supuestos que deben verificarse para la inscripción de organizaciones políticas, empero, establecen una regulación distinta.

2.27. Así las cosas, mientras que el artículo 96 de la LOE, prevé tanto una inscripción provisional, cuando se verifican los requisitos, y una inscripción definitiva, después de resueltas las tachas que hubieren; el artículo 10 de la LOP, por su parte, prevé únicamente la inscripción de las organizaciones políticas cuando: i. luego de verificados los requisitos que establece dicha ley y, ii. si venció el término para interponer tachas, sin que estas fueran formuladas o que la resolución que se pronuncia sobre estas sea ejecutoriada.

2.28. De ahí se concluye que el contenido del artículo 96 de la LOE con relación a la inscripción provisional ha sido modificado y reemplazado únicamente por la figura de inscripción, entiéndase, definitiva, y solo si se verifica la concurrencia de las dos condiciones mencionadas.

2.29. Por ello, en la medida en que el ámbito material y personal de la disposición jurídica anterior, ahora es regulado de manera distinta por la norma posterior, se concluye que el artículo 96 del LOE ha sido derogado tácitamente al haber cubierto todo el ámbito regulado por la disposición normativa anterior, siendo que en aplicación del principio que se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori, la disposición posterior deroga a la anterior. Así, la incompatibilidad entre las dos normas bajo análisis resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente, cuyo conflicto encuentra solución con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, toda vez que no corresponde aplicar las dos normas simultáneamente.

2.30. Adicionalmente, se advierte que el objeto de la presente causa versa sobre inscripción de organizaciones políticas, por lo que, con relación a los criterios de especialidad, la LOP resulta ser la disposición desplazante; ello, sin perjuicio de reiterar que el artículo 96 de la LOE se encuentra tácitamente derogado.

2.31. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que ha operado la derogación tácita del artículo 96 de la LOE, con la dación del artículo 10 de la LOP, y la modificatoria del artículo 4 de la mencionada ley por la Ley Nº 30673, Ley que modifica la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas; La Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; La Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales; con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral, dado que este último artículo contiene un cambio de regulación respecto a lo que establecía la LOE (ver SN 1.8.), en tanto, su último párrafo establece de manera clara e indubitable que las organizaciones políticas habilitadas para participar en el proceso electoral son aquellas que cuentan con inscripción vigente en el ROP, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda, ello en aras de su desarrollo ordenado.

2.32. Cabe precisar, que no existe norma posterior a la dación de la LOP, ni norma específica aplicable que prevea de manera expresa la figura de “inscripción provisional” de las organizaciones políticas. Por el contrario, el artículo 4 la LOP (ver S.N. 1.9.) supedita la participación de las organizaciones políticas, en vías de inscripción, a que estas logren (culminen) su inscripción (entiéndase única y definitiva) ante el ROP como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda, sin hacer mención alguna a la aludida figura.

2.33. Ello además permite realizar una interpretación sistémica y concordante del texto integral de la LOP, pues resultaría contradictorio que mientras este último cuerpo normativo regula supuestos específicos de inscripción de organizaciones políticas y además los efectos que surgen a partir de ello, una norma de carácter general contemple una regulación distinta, que impida no solo una lectura unitaria sino su aplicación, en contravención al principio de unidad en el ordenamiento jurídico.

2.34. Cabe precisar que los artículos 73 al 75 del TUO del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, regulaban la inscripción provisional de una organización política; no obstante, dicho texto normativo fue dejado sin efecto mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019, aprobándose un nuevo Reglamento en el cual, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4 y 10 de la LOP, eliminó dicha figura jurídica. En esa línea, los Reglamento del ROP posteriores, incluso el vigente, tampoco la contemplan.

2.35. A mayor abundamiento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones4, el 20 de marzo de 2024, ante el impedimento de acoger la figura de la inscripción provisional en los expedientes jurisdiccionales, por no existir norma legal que habilitase dicha figura, presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley 7352/2023-JNE, que propone suprimir los dos últimos párrafos del artículo 10 e incorporar los artículos 10-A y 10-B de la LOP, mediante los cuales se inserta la figura legal de la inscripción provisional de las organizaciones políticas que no genera la creación de una partida registral en tanto no se convierta en definitiva; sin embargo, permitiría que aquellas organizaciones políticas que se encuentren en periodo de tachas, puedan participar en los procesos electorales presentando sus respectivas listas de candidatos, garantizando con ello el derecho de participación política de los ciudadanos. No obstante, el Congreso de la República, a la fecha no ha recogido dicha propuesta.

2.36. Así las cosas y estando a los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001077-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, venida en grado.

2.37. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.23.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alex Rodolfo Anyaipoma de la Borda, personero legal alterno de la organización política, en proceso de inscripción, Resurgimiento Unido Nacional - RUNA; en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001077-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que denegó la solicitud de inscripción provisional de la citada organización política.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 A través del Memorando Nº 00345-2025-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2024, la DNROP informó que la OP comunicó que don Aníbal Gálvez Rivas, personero legal titular, se encuentra “fuera del país” y que, por tanto, se aprobó por unanimidad facultar al señor recurrente para continuar con el proceso de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones mientras dure la ausencia de su titular, conforme aparece registrado en la página 3 del Acta del Congreso Extraordinario de la OP, que fuera presentada con el escrito del 28 de enero de 2025, signado como Expediente Nº 4003-2025, del 28 de enero de 2025. A su vez, informó que, desde el 22 de noviembre de 2024 hasta la fecha, el personero legal alterno viene asumiendo la personería legal de la OP.

En ese orden, en atención a lo establecido en el artículo 7 del En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas y el artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aplicable supletoriamente, se verifica la condición habilitante del señor recurrente para concurrir a esta instancia, máxime si de la petición de inscripción provisional y del recurso de apelación se verifica la consignación de la casilla electrónica del personero legal titular sin que dichas actuaciones fueran controvertidas.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano, y aplicable al procedimiento de inscripción por el marco temporal.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Conformado por los señores magistrados Jorge Luís Salas Arenas, Martha Elizabeth Maisch Molina, Willy Ramírez Chávarry, Jovián Sanjinez Salazar y Aaron Oyarce Yuzzelli.

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