Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE

DECRETO SUPREMO

Nº 006-2025-PRODUCE

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;

Que, el artículo 6 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca prevé que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, en la referida ley, en sus artículos 77 y 78, señala que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia, y que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la citada Ley, y en todas las disposiciones reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la falta a una o más de las sanciones de multa, suspensión de la concesión, autorización, permiso o licencia, decomiso y cancelación definitiva de la concesión, autorización, permiso o licencia;

Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1047, señala que el Ministerio de la Producción es competente, entre otras materias, en pesquería y acuicultura;

Que, el numeral 5.2 del artículo 5 de la citada Ley de Organización y Funciones prevé que el Ministerio de la Producción tiene como una de sus funciones rectoras, dictar normas para la sanción y fiscalización;

Que, los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7 de la misma Ley establecen como funciones específicas del Ministerio de la Producción, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, comprendiendo la facultad de tipificar reglamentariamente las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas legalmente; y, cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad fiscalizadora, sancionadora, pudiendo dictar las medidas cautelares y correctivas correspondientes;

Que, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, regula la actividad administrativa de fiscalización, así como el procedimiento administrativo sancionador en materia pesquera y acuícola;

Que, con el objeto de actualizar las disposiciones referidas a la acciones de fiscalización en las actividades pesqueras y acuícolas que permitan garantizar la preservación, sostenibilidad y aprovechamiento responsable de los recursos o productos hidrobiológicos, así como a fortalecer el ejercicio de la potestad sancionadora para disuadir presuntas conductas infractoras, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE.

Artículo 2.- Modificación del artículo 132 y de los numerales 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 21, 22, 26, 27, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 53, 54, 58, 63, 65, 68, 71, 72, 75, 76, 79, 80, 85, 89, 90, 92, 101, 103, 110, 111 y 112 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

Modificar el artículo 132 y los numerales 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 21, 22, 26, 27, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 53, 54, 58, 63, 65, 68, 71, 72, 75, 76, 79, 80, 85, 89, 90, 92, 101, 103, 110, 111 y 112 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos:

Artículo 132.- Ejercicio de actividades sin contar con derecho

Constituye infracción muy grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho específico otorgado por el Ministerio de la Producción y por los Gobiernos Regionales, en el marco de sus competencias”.

Artículo 134.- Infracciones

Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes:

INFRACCIONES GENERALES

(…)

“3. Presentar o registrar información o documentación incorrecta durante el desarrollo de la fiscalización o por el medio establecido cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia”.

(…)

“INFRACCIONES RELACIONADAS A LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS

“5. Realizar actividades extractivas sin que la embarcación cuente con el permiso de pesca o encontrándose éste suspendido o sin tener asignado un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE).”

“6. Realizar actividades extractivas de recursos hidrobiológicos en áreas no permitidas o en zonas de pesca suspendidas por el Ministerio de la Producción”.

(…)

“9. Extraer especies protegidas por disposiciones legales.

“10. No comunicar al Ministerio de la Producción y/o las autoridades regionales pertinentes con competencia en la materia, según el medio y procedimiento establecido, la extracción del exceso de los porcentajes establecidos de captura de pesca incidental o fauna acompañante.”

“11. Extraer o descargar recursos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los permitidos superando la tolerancia establecida en la normatividad sobre la materia o excediéndose de los porcentajes establecidos de captura de pesca incidental o fauna acompañante.”

“12. No comunicar al Ministerio de la Producción, según el medio y procedimiento establecido, la extracción de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos.

“13. No incluir al observador del IMARPE o al fiscalizador a bordo designado por el Ministerio de la Producción en la declaración de zarpe para embarcaciones pesqueras”.

(…)

“17. Realizar faenas de pesca sin contar con medios o sistemas de preservación a bordo, o tenerlos total o parcialmente inoperativos, en condiciones inadecuadas generando que los recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo se encuentren en estado de descomposición, según la normatividad sobre la materia.”

“18. Construir, reconstruir o internar en el país embarcaciones pesqueras destinadas a realizar faenas de pesca en territorio nacional sin contar con la autorización de incremento de flota, en el ámbito de las competencias del Ministerio de la Producción”.

(…)

“21. Presentar velocidades de pesca menores a las establecidas en la normatividad sobre la materia o en su defecto menores a dos nudos, y rumbo no constante por un periodo mayor a una (1) hora en zonas no permitidas, prohibidas o restringidas o en áreas de pesca suspendidas, de acuerdo a la información del equipo del SISESAT, cuando la embarcación sea de cerco. Cuando la embarcación por algún desperfecto, o alguna situación que coloque en riesgo la seguridad y salud de la tripulación, debidamente probados, y se hubiera comunicado al Ministerio de la Producción a través de la radio SISESAT, el SISESAT, o cuente con protesto de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú u otros medios que el Ministerio de la Producción disponga, no es aplicable el presente numeral.”

“22. Presentar velocidades de pesca menores a las establecidas en la normatividad sobre la materia en zonas no permitidas, prohibidas o restringidas, o en áreas de pesca suspendidas, de acuerdo a la información del equipo del SISESAT, cuando la embarcación sea de arrastre. Cuando la embarcación arrastrera merlucera presente velocidades menores a 3 nudos en áreas no permitidas, prohibidas o restringidas, por algún desperfecto de la embarcación, o alguna situación que coloque en riesgo la seguridad y salud de la tripulación, debidamente probados, y se hubiera comunicado al Ministerio de la Producción a través de la radio SISESAT, el SISESAT, o cuente con protesto de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú u otros medios que el Ministerio de la Producción disponga, no es aplicable el presente numeral”.

(…)

“26. Alterar en la embarcación pesquera el lugar de instalación de la baliza de manera tal que permita su desplazamiento, así como no contar con los precintos de seguridad o tenerlos rotos.”

“27. Extraer o desembarcar recursos o productos hidrobiológicos o realizar investigación pesquera mediante actividades de pesca sin la supervisión de un fiscalizador, o un personal designado por el IMARPE, u observador acreditado, en los casos en que sea requerido por la autoridad competente”.

(…)

“31. Realizar más de una faena de pesca en un intervalo de veinticuatro (24) horas, exceptuándose aquellas embarcaciones pesqueras que tengan implementada el LMCE”.

(…)

“33. Extraer recursos hidrobiológicos excediéndose en la cuota asignada que corresponda a la temporada o periodo, posterior a su cierre o suspensión de actividades extractivas previstas en el ordenamiento pesquero vigente.”

“34. Efectuar descargas parciales de recursos o productos hidrobiológicos capturados en una faena de pesca en más de un establecimiento industrial pesquero o retirarse del lugar de descarga o desembarque sin haber descargado la totalidad de los mismos.

(…)

“36. Realizar actividad extractiva artesanal del recurso anchoveta para consumo humano directo sin tener registrada la embarcación en el listado emitido por la autoridad competente o sin contar con el permiso de pesca correspondiente.”

“37. Realizar desembarques de los recursos o productos hidrobiológicos en lugares no autorizados por la autoridad competente”.

(…)

“39. No dar aviso anticipado mediante sistemas de comunicación electrónica o con el uso de tecnologías de la información y comunicaciones a la autoridad competente o a la empresa Supervisora encargada de la ejecución del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional, del arribo a puerto de una embarcación de acuerdo a la normativa correspondiente.”

“INFRACCIONES RELACIONADAS A LAS ACTIVIDADES DE PROCESAMIENTO”

“40. Recibir recursos o productos hidrobiológicos o realizar actividades de procesamiento sin contar con la licencia correspondiente, o si esta se encuentra suspendida”.

(…)

“42. Procesar o derivar para el consumo humano indirecto recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo o productos que provengan de plantas de procesamiento de consumo humano directo que exceda el porcentaje de pesca incidental o acompañante establecido por el ordenamiento pesquero.”

“43. Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos en tallas o pesos menores superando la tolerancia establecida en la normatividad sobre la materia, que no provengan de una actividad de fiscalización”.

(…)

“53. Recibir o procesar en plantas de consumo humano indirecto el recurso anchoveta proveniente de embarcaciones artesanales o menor escala.”

“54. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o harina residual el recurso anchoveta en cantidades que superen el porcentaje establecido por selección de talla, peso o calidad”.

(…)

“58. Realizar el pesaje de recursos o productos hidrobiológicos con los instrumentos de pesaje alterados”.

(…)

“63. Recibir descarga de pesca sin la presencia de los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción cuando corresponda el control del LMCE”.

(…)

“65. Procesar recursos o productos hidrobiológicos en plantas de procesamiento de productos pesqueros superando la capacidad total autorizada en la licencia de operación correspondiente, independientemente del tipo de producto”.

(…)

“68. Procesar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento establecidas.

(…)

“INFRACCIONES RELACIONADAS A LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO”

“71. Almacenar, transportar o comercializar recursos o productos hidrobiológicos no autorizados en medidas de ordenamiento.”

“72. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los establecidos, excediendo los márgenes de tolerancia establecidos para la captura, que no provengan de una actividad de fiscalización”.

(…)

“75. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos hidrobiológicos extraídos en veda o cuyas actividades extractivas se encuentren suspendidas o concluidas por la normatividad correspondiente, o que provengan de descargas efectuadas en lugares de desembarque no autorizados por la autoridad competente.”

“76. Almacenar o utilizar recursos o productos hidrobiológicos extraídos en veda para la preparación o expendio de alimentos”.

(…)

“79. Transportar o almacenar recursos o productos hidrobiológicos sin el correspondiente certificado de procedencia cuando corresponda”.

“80. Operar acuarios comerciales sin contar con las autorizaciones respectivas, así como comercializar y/o exportar peces ornamentales sin el certificado de procedencia o permiso emitido en el marco de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)”.

(…)

INFRACCIONES RELACIONADAS A EMBARCACIONES EXTRANJERAS Y PESCA DEPORTIVA

“85. Disponer en puerto del producto de la pesca efectuada por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, sin contar con autorización previa o la presencia de fiscalizador acreditado”.

(…)

“89. Extraer y/o descargar las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela, salvo por actividades de investigación autorizada”.

“90. Transportar y/o comercializar las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela contraviniendo la normativa pesquera que lo prohíbe.”

INFRACCIONES RELACIONADAS AL ROP DE LA AMAZONÍA Y LA CUENCA DEL TITICACA

(…)

“92. Extraer o acopiar con fines ornamentales especies amazónicas de escama o de cuero prohibidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía, en todos sus estadios biológicos provenientes del medio natural”.

(…)

INFRACCIONES RELACIONADAS A LA PESCA DE ATÚN

(…)

“101. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contar con paños de protección de delfines debidamente alineados, cuando se encuentren obligados a tenerlos, así como con otros mecanismos que eviten daños a delfines de acuerdo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines – APICD”.

(…)

“103. Dañar o matar delfines en el curso de operaciones de pesca o superando el Límite de Mortalidad de Delfines (LMD) en el caso de la pesca del recurso atún”.

(…)

“INFRACCIONES RELACIONADAS A MACROALGAS MARINAS

(…)

110. Recibir o procesar macroalgas marinas sin el correspondiente Certificado de Procedencia emitido por la autoridad competente.”

111. Procesar macroalgas marinas utilizando molinos móviles.”

“112. Transportar, comercializar o almacenar macroalgas marinas sin el correspondiente certificado de procedencia emitido por la autoridad competente”.

(…)

Artículo 3.- Incorporación del numeral 126.2 en el artículo 126 y de los numerales 3-A, 3-B, 5-A, 5-B, 26-A, 64-A y 85-A en el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

Incorporar el numeral 126.2 en el artículo 126 y los numerales 3-A, 3-B, 5-A, 5-B, 26-A, 64-A y 85-A en el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos:

Artículo 126.- Infracción administrativa

(…)

126.2 Las infracciones se clasifican como Muy Graves, Graves y Leves. Su determinación debe fundamentarse según los grados de afectación a la conservación, preservación y sostenibilidad de los recursos o productos hidrobiológicos, su potencialidad o certeza del daño en la extensión de sus efectos, en el incumplimiento de la normatividad sobre la materia y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa
vigente.

Artículo 134.- Infracciones

Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes:

INFRACCIONES GENERALES

(…)

3-A. Entregar documentación falsa, ocultar, destruir o alterar libros, registros, u otros, que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio.”

“3-B. No presentar o no contar con documentación o información física o electrónica u otros documentos exigidos durante la fiscalización que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos u otros cuya presentación se exige de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

(…)

“INFRACCIONES RELACIONADAS A LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS

(…)

5-A. Realizar actividades extractivas no habiéndose nominado o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE).”

“5-B. Realizar actividades extractivas sin contar con autorización para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisional o sin contar con autorización para realizar actividades de investigación.

(…)

26-A. No tener el código de identificación de la baliza o tenerlo ilegible o inaccesible para la fiscalización.

“INFRACCIONES RELACIONADAS A LAS ACTIVIDADES DE PROCESAMIENTO”

64-A. Operar habiéndose construido o instalado plantas de procesamiento de recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto, así como trasladar o incrementar la capacidad instalada, sin la correspondiente autorización.

(…)

INFRACCIONES RELACIONADAS A EMBARCACIONES EXTRANJERAS Y PESCA DEPORTIVA

(…)

85-A. Realizar actividades extractivas de recursos hidrobiológicos en el ámbito marítimo peruano sin el permiso de pesca o autorización correspondiente.

(…)

Artículo 4.- Modificación del artículo 34, del numeral 35.1 del artículo 35, de los literales a), b) y c) de los numerales 36.1 y 36.2 del artículo 36, del numeral 38.2 del artículo 38, del numeral 3 del artículo 43, del numeral 2 del artículo 44 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE

Modificar el artículo 34, el numeral 35.1 del artículo 35, los literales a), b) y c) de los numerales 36.1 y 36.2 del artículo 36, el numeral 38.2 del artículo 38, el numeral 3 del artículo 43, el numeral 2 del artículo 44 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, en los siguientes términos:

Artículo 34.- Infracciones

Las infracciones administrativas se determinan considerando su clasificación dependiendo de su gravedad según el grado de prelación.”

“Artículo 35.- Fórmula para el cálculo de multa y aplicación de multa plana.

35.1 Para la determinación de la sanción de multa para las infracciones en materia pesquera se aplica la fórmula siguiente:

M = B x (1 + F)

P

Donde:

M: Multa expresada en UIT.

B: Beneficio ilícito.

P: Probabilidad de detección

F: Factores agravantes y atenuantes

En caso no se determinen algunos de dichos factores, excepcionalmente se procede al uso de técnicas de cuantificación debiendo recurrirse al criterio del factor del daño causado, establecido en la Resolución Ministerial que aprueba la metodología para el cálculo de las multas.

“Artículo 36.- De la aplicación de la reincidencia

36.1 Para los casos de infracciones consideradas Muy Graves, la reincidencia se aplica de la siguiente manera:

a) Se considera haber incurrido en reincidencia cuando se realiza la misma conducta tipificada en una infracción dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que ha quedado firme en la vía administrativa la resolución que sancionó la primera infracción. En tal caso, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa aplicable de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas.

b) De realizarse por tercera vez la misma conducta tipificada en una infracción dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa aplicable de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, incrementada con el doble de la sanción de multa calculada y, se aplica la sanción de suspensión conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.

c) De realizarse por cuarta vez la misma conducta tipificada en una infracción dentro del plazo señalado en el literal a) del presente numeral, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, incrementada con el doble de la sanción de multa calculada y, se procede a cancelar el derecho administrativo otorgado.

36.2 Para los casos de reincidencia de las infracciones Graves se procede de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Se considera haber incurrido en reincidencia cuando se realiza la misma conducta tipificada en una infracción dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que ha quedado firme en la vía administrativa la resolución que sancionó la primera infracción. En tal caso, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa de acuerdo al Cuadro de Sanciones, anexo del presente Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas.

b) De realizarse por tercera vez la misma conducta tipificada en una infracción dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, incrementada con el doble de la sanción de multa calculada.

c) De realizarse por cuarta o más veces la misma conducta tipificada en una infracción dentro del plazo señalado en el literal a) del presente numeral, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, más un incremento del 50% (cincuenta por ciento) por cada antecedente de sanción que se encuentre firme en la vía administrativa y, se aplica la sanción de suspensión conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.”

“Artículo 38.- Cumplimiento de las sanciones administrativas

(…)

38.2 La sanción de decomiso se cumple con la pérdida de la propiedad de los recursos o productos hidrobiológicos; así como artes, aparejos, equipos de pesca y otros bienes materia de la infracción, cuando el acto administrativo queda firme en la vía administrativa. Para tal efecto, conforme a su naturaleza, se considera lo siguiente:

a) Para el caso de recursos o productos hidrobiológicos, la autoridad competente procede a la disposición del pago realizado por el valor comercial de los recursos o productos hidrobiológicos conforme a la normatividad específica sobre la materia.

b) En los casos de artes, aparejos, equipos de pesca u otros bienes, la autoridad competente procede a la disposición final de los mismos conforme a lo dispuesto por el Ministerio de la Producción mediante resolución ministerial.

c) En los casos, que no se ejecutó el decomiso del recurso o producto hidrobiológico materia de sanción, cuando el acto administrativo queda firme en la vía administrativa, se notifica al infractor para que deposite el pago del valor comercial en un plazo de quince (15) días hábiles, caso contrario, se pone de conocimiento a la Procuraduría Pública del Ministerio de la Producción, a fin que, lleve a cabo las acciones legales correspondientes. El valor del decomiso se obtiene de la multiplicación del volumen del recurso o producto comprometido por el factor del mismo según corresponda, vigente a la fecha de incurrida la infracción.”

(…)

“Artículo 43.- Atenuantes

(…)

3. Carecer de antecedentes de haber sido sancionado por infracciones tipificadas en el Reglamento de la Ley General de Pesca o disposiciones vigentes en los últimos doce (12) meses contados desde la fecha en que se ha detectado la comisión de la infracción. Dicho antecedente de sanción debe encontrarse firme en la vía administrativa. Se aplica un factor reductor de 30%.

“Artículo 44.- Agravantes

(…)

2. Reincidencia de los infractores sancionados de acuerdo a lo establecido por el T.U.O de la Ley: Se aplica el primer factor de incremento del 100% en el cálculo de la multa y, cuando con posterioridad a la primera reincidencia se cometan más reincidencias, se aplican los siguientes factores:

2.1 Del 50% (cincuenta por ciento) por cada antecedente de sanción cuando se trate de infracciones consideradas Graves, según su gradualidad de aplicación establecida en el numeral 36.2 del artículo 36 del presente Reglamento.

2.2 Del 20% (veinte por ciento) o del 50% (cincuenta por ciento), por cada antecedente de sanción, cuando se trate de infracciones consideradas Leves, según su gradualidad de aplicación, establecida en el numeral 36.3 del artículo 36 del presente Reglamento.”

Artículo 5.- Incorporación de los incisos 34.1.1., 34.1.2., 34.1.3., del numeral 34.1 y del numeral 34.2 en el artículo 34, del primer párrafo en el artículo 36, de los literales a), b) y c) en el numeral 36.3 del artículo 36, del numeral 6 en el artículo 44, del numeral 48.11 en el artículo 48, del numeral 49.12 en el artículo 49, y de los numerales 54.4 y 54.5 en el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE

Incorporar los incisos 34.1.1., 34.1.2., 34.1.3., el numeral 34.1 y el numeral 34.2 en el artículo 34, el primer párrafo en el artículo 36, los literales a), b) y c) en el numeral 36.3 del artículo 36, el numeral 6 en el artículo 44, el numeral 48.11 en el artículo 48, el numeral 49.12 en el artículo 49, y los numerales 54.4 y 54.5 en el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, en los siguientes términos:

“Artículo 34.- Infracciones

(…)

34.1 Clasificación de Infracciones

Las infracciones se clasifican en Muy Graves, Graves y Leves, según los grados de afectación a la conservación, preservación y sostenibilidad de los recursos o productos hidrobiológicos y en el incumplimiento de la normatividad sobre la materia, considerando la siguiente definición:

34.1.1. Muy Graves: Aquellas infracciones consideradas más dañinas para los recursos o productos hidrobiológicos que identifique su potencialidad del daño causado con un impacto agresivo en la conservación, preservación, sostenibilidad y aprovechamiento responsable de los recursos o productos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas y las que deriven de actos ilegales o prohibidos conforme a la normatividad.

34.1.2 Graves: Aquellas infracciones que se encuentren relacionadas al incumplimiento de la normatividad pesquera y acuícola que, como consecuencia de la obstaculización de las acciones de fiscalización generen la imposibilidad de identificar la potencialidad del daño a la conservación, preservación, sostenibilidad y aprovechamiento responsable de los recursos o productos hidrobiológicos, y;

34.1.3 Leves: Aquellas infracciones que se encuentran relacionadas al incumplimiento de lo dispuesto por la autoridad competente en sus disposiciones normativas sobre la materia que no generen un daño directo a la conservación, preservación, sostenibilidad y aprovechamiento responsable de los recursos o productos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas.

34.2 Las infracciones administrativas y su clasificación se encuentran tipificadas en el Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, Anexo al presente Decreto Supremo.”

“Artículo 36.- De la aplicación de la reincidencia

Para la aplicación de la reincidencia se toma en cuenta la primera sanción firme que se haya impuesto al infractor respecto de la misma unidad operativa. Para tales efectos, debe entenderse por unidad operativa: la embarcación pesquera o el establecimiento industrial pesquero que cuente con su respectivo título habilitante.

(…)

36.3 Para los casos de infracciones consideradas Leves, la reincidencia se aplica de la siguiente manera:

a) Se considera haber incurrido en reincidencia cuando se realiza la misma conducta tipificada en una infracción dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que ha quedado firme en la vía administrativa la resolución que sancionó la primera infracción. Para lo cual se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa de acuerdo al Cuadro de Sanciones, anexo al Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas.

b) De realizarse por tercera vez la misma conducta tipificada en una infracción dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa de acuerdo al Cuadro de Sanciones, anexo al Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas más un incremento del 20% (veinte por ciento) por cada antecedente de sanción que se encuentre firme en la vía administrativa.

c) De realizarse por cuarta o más veces la misma conducta tipificada en una infracción dentro del plazo señalado en el literal a) del presente numeral, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa aplicable de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas más un incremento del 50% (cincuenta por ciento) por cada antecedente de sanción que se encuentre firme en la vía administrativa.”

“Artículo 44.- Agravantes

(…)

6. El empleo o uso de artes de pesca, aparejos o equipos no autorizados o prohibidos, el uso de explosivos, sustancias contaminantes o conductas que evidencien la potencialidad del daño directo a la conservación, preservación, sostenibilidad de los recursos o productos hidrobiológicos, las que deriven de actos ilegales o prohibidos en virtud a las disposiciones legales vigentes sobre la materia; así como de no contar con el título habilitante o autorización correspondiente para el ejercicio de las actividades pesqueras y acuícolas, o con falsedad de documentos. Se aplica un factor de incremento del 100%.”

“Artículo 48.- Procedimiento para el decomiso de recursos o productos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo.

(…)

48.11 Cuando no es posible disponer del traslado de los recursos o productos hidrobiológicos decomisados para consumo humano directo, estos son entregados al intervenido, el cual deposita el valor de los mismos, conforme a la forma o procedimiento establecido en el numeral anterior, procediendo el fiscalizador a levantar el Acta de Decomiso y Entrega de Recepción correspondiente.

Caso contrario, el fiscalizador se encuentra facultado para realizar la disposición final del recurso o producto hidrobiológico decomisado de manera conjunta o aleatoria, conforme a los supuestos mencionados en los literales anteriormente señalados en la presente normativa o finalmente ponerlos a disposición de una entidad u organización habilitada para su procesamiento o para su entrega directa a una población determinada.”

“Artículo 49.- Procedimiento para el decomiso de recursos o productos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto

(…)

49.12 Cuando no es posible disponer del traslado de los recursos o productos hidrobiológicos decomisados para consumo humano indirecto, estos son entregados al intervenido, el cual deposita el valor de los mismos, conforme a la forma o procedimiento establecido en el numeral anterior, procediendo el fiscalizador a levantar el Acta de Decomiso y Entrega de Recepción correspondiente.

Caso contrario, el fiscalizador se encuentra facultado para realizar la disposición final del recurso o producto hidrobiológico decomisado de manera conjunta o aleatoria, conforme a los supuestos mencionados en los literales anteriormente señalados en la normativa vigente o finalmente ponerlos a disposición de una entidad u organización habilitada para su procesamiento.”

(…)

“Artículo 54.- Ejecución de sanciones en materia pesquera y acuícola

(…)

54.4 La sanción de suspensión del permiso de pesca, licencia de operación, autorizaciones y/o concesiones acuícolas es ejecutada por el órgano competente encargado de los títulos habilitantes según corresponda, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias.

54.5 En los casos que no se ejecute la sanción de suspensión en materia pesquera y acuícola, por perdida de ejecutoriedad, la autoridad competente la declara mediante resolución administrativa, entendiéndose automáticamente su inexigibilidad.”

Artículo 6.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.- Disposiciones complementarias

Facultar al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial apruebe las disposiciones complementarias que resulten pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

SEGUNDA.- Colaboración interinstitucional entre el Ministerio de la Producción y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP)

El Ministerio de la Producción proporciona al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) información obtenida del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), así como las herramientas de seguimiento, control y vigilancia necesarias para el ejercicio de las competencias en materia de fiscalización y sanción del ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, de conformidad con la normativa vigente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA.- Procedimientos administrativos sancionadores en trámite

Los procedimientos administrativos sancionadores en materia pesquera y acuícola, que se encuentran en trámite ante la autoridad competente, continúan rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales fueron iniciados.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del Anexo “CUADRO DE SANCIONES DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS” del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE

Modificar el Anexo “CUADRO DE SANCIONES DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS” del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, conforme al Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

SEGUNDA.- Modificación del artículo 127 e incorporación de definiciones al artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

Modificar el artículo 127 y e incorporar definiciones al artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos:

“Artículo 127.- Ilícito penal

En caso que, como consecuencia de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, que la sanción se encuentre firme o consentida, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, o las Direcciones Regionales de la Producción o las que hagan sus veces, sin perjuicio de la sanción administrativa, remiten los antecedentes a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción o del Gobierno Regional, según corresponda, cuando de los hechos que motivaron la sanción impuesta contengan indicios razonables de comisión de delito.

(…)

Artículo 151.- Definiciones

(…)

Áreas o Zonas suspendidas.- es el espacio geográfico en cuerpos de agua, establecido por un ordenamiento normativo aprobada por el Ministerio de la Producción dentro del ámbito de sus competencias, donde se interrumpe temporalmente las actividades pesqueras o acuícolas no mayor a treinta (30) días calendarios, limitando el ejercicio de los derechos de acceso establecidos en los títulos habilitantes otorgados por la autoridad competente, teniendo como condicionante que transcurrido el periodo, la zona o área determinada volverá a encontrarse autorizada, y las actividades de extracción pesquera o acuícola se desarrollarán conforme a lo establecido en el ordenamiento normativo.

Áreas o Zonas no permitidas.- es el espacio geográfico en cuerpos de agua determinado por Ley o por un ordenamiento normativo aprobado por el Ministerio de la Producción dentro del ámbito de sus competencias, donde se limita el acceso a través de dispositivos de manejo especiales y/o particulares para el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, distinguiéndose por: zonas de uso, tipos de flota, artes de pesca, entre otros; y su carácter es permanente en el tiempo, salvo normativa expresa con el mismo rango que establezca lo contrario.

Áreas o Zonas restringidas.- es el espacio geográfico en cuerpos de agua determinado por un ordenamiento normativo aprobada por el Ministerio de la Producción en el ámbito de sus competencias, donde se reduce parcial o completamente por un lapso de tiempo prolongado o periódicos, el desarrollo de las actividades pesqueras o acuícolas, limitando el ejercicio de los derechos de acceso contenidos en los títulos habilitantes otorgado por la autoridad competente, sustentadas a través de información o documentación de carácter técnico, científico o legal.

Áreas o Zonas prohibidas.- es el espacio geográfico en cuerpos de agua determinado por las medidas de ordenamiento aprobadas por el Ministerio de la Producción en el marco de sus competencias, en las que no se pueden realizar actividades extractivas pesqueras con el fin de preservar y contribuir a la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Derogar a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el numeral 86 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el código 86 del Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

SERGIO GONZALEZ GUERRERO

Ministro de la Producción

2390264-2