Decreto Supremo que modifica diversos artículos y anexos, e incorpora disposiciones en el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo
N° 020-2022-PRODUCE
DECRETO SUPREMO
Nº 005-2025-PRODUCE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 7, establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;
Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1047, dispone que dicha Entidad es competente, entre otros, en pesquería y acuicultura, y es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados. Adicionalmente, el artículo 4 establece que el Sector Producción comprende al Ministerio de la Producción, a las entidades, Comisiones y Proyectos bajo su jurisdicción; y, a aquellas organizaciones públicas del nivel nacional y otros niveles de gobierno que realizan actividades vinculadas a su ámbito de competencia;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 30063, Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), establece que tiene por objeto desarrollar la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), para garantizar la sanidad e inocuidad de los recursos y productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, incluidos los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, en toda la cadena de valor pesquera y acuícola; fortaleciendo la autoridad sanitaria pesquera y acuícola, elevándola a niveles de competitividad técnica y científica, con el propósito de proteger la vida y la salud pública;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30063 establece que SANIPES tiene competencia a nivel nacional, para normar, emitir títulos habilitantes, emitir certificados oficiales sanitarios, fiscalizar, vigilar y supervisar las actividades vinculadas a la sanidad e inocuidad de los recursos y productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, incluidos los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, así como aquellos servicios complementarios que brinden los agentes públicos o privados relacionados con el sector de la pesca y acuicultura, enmarcados en las medidas y normas sanitarias y fitosanitarias internacionales; así también para ejercer la potestad sancionadora;
Que, el literal d) del artículo 7 y el literal c) del artículo 9 de la Ley Nº 30063, establecen que el Consejo Directivo de SANIPES aprueba los proyectos de normas de carácter general en el ámbito de competencia de la institución y formula, actualiza y propone al Ministerio de la Producción la aprobación de normas de carácter general en materia de sanidad e inocuidad en pesca y acuicultura, acorde a la normativa nacional y las normas internacionales;
Que, el literal f) del artículo 48 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR, indica que la Dirección de Requisitos Técnicos al Comercio Exterior de la Dirección General de Políticas de Desarrollo de Comercio Exterior, tiene entre sus funciones, la de participar y representar al Sector en las negociaciones comerciales internacionales y de integración comercial en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos técnicos al comercio;
Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909, “Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones”, establece que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones y que, por ende son nulos todos los actos que contravengan esta disposición;
Que, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, “Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399”, establece que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado;
Que, el artículo 18 de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1062, establece que el Instituto Tecnológico de la Producción – ITP (ahora SANIPES) es la autoridad de sanidad pesquera de nivel nacional y tiene competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano y animal;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos, dispone que las autoridades competentes en inocuidad de alimentos de consumo humano adecuarán sus reglamentos a las disposiciones de la citada norma, los que deberán ser refrendados por la autoridad de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, se aprueba el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, el cual tiene por objeto establecer los requerimientos sanitarios relativos a la inocuidad que deben cumplirse en el desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas, en cada etapa de la cadena productiva;
Que, en base a las diferentes reuniones de trabajo y coordinaciones realizadas por SANIPES con los operadores y/o importadores del sector pesca y acuicultura, resulta necesario modificar el mencionado Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, con la finalidad de facilitar la implementación de los requerimientos sanitarios en materia de inocuidad establecidos en la normativa sanitaria vigente;
Que, conforme a lo indicado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por la materia, que consiste en la modificación y derogación de reglas, obligaciones, prohibiciones, limitaciones, condiciones y otras exigencias que no generan o implican una variación de costos de cumplimiento que afecte negativamente a las empresas, ciudadanos o sociedad civil o que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30063, Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2019-PRODUCE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Legislativo Nº 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 034-2008-AG; y el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar diversos artículos y anexos, así como incorporar disposiciones en el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, para facilitar su implementación y cumplimiento por parte de los agentes de la cadena de valor pesquera y acuícola.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad brindar la seguridad jurídica y reducir determinados costos de cumplimiento normativo a favor de los agentes de la cadena de valor pesquera y acuícola comprendidos bajo el ámbito de aplicación del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE; asegurando en todo momento la salud pública.
Artículo 3.- Modificación de diversos artículos del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE
Modificar los numerales 1, 3, 5, 10, 24, 25 y 47 del artículo 4; los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12; el numeral 13.3 del artículo 13; el numeral 1 del artículo 14; el subnumeral 6 del numeral 16.2 del artículo 16; el artículo 20; los subnumerales 1, 3 y 4 del numeral 21.1 del artículo 21; el numeral 1 del artículo 22; el primer párrafo y el numeral 2 del artículo 23; el subnumeral 1 del numeral 25.1 y el epígrafe del artículo 25; el numeral 26.1 del artículo 26; el título del Capítulo I del Título IV; el numeral 30.2 del artículo 30; el numeral 5 del artículo 31; el subnumeral 4 del numeral 32.1 del artículo 32; el primer párrafo y los numerales 3 y 4 del artículo 37; el numeral 38.2 del artículo 38; el numeral 2 del artículo 42; los numerales 46.1 y 46.3 del artículo 46; los subnumerales 4, 5, 7 y 8 del numeral 47.2 del artículo 47; los numerales 4 y 5 del artículo 53; el literal c del numeral 6 del artículo 55; los numerales 57.5, 57.8, 57.9, 57.10 y 57.11 del artículo 57; el numeral 65.3 del artículo 65; los numerales 73.1 y 73.3 del artículo 73; el artículo 78; el epígrafe y el numeral 81.3 del artículo 81; el numeral 82.2 del artículo 82; el numeral 84.2 del artículo 84; el numeral 4 del artículo 91; el artículo 93 y su epígrafe; el numeral 2 del artículo 95; los numerales 1 y 3 del artículo 96; el artículo 101; el numeral 103.4 del artículo 103; los subnumerales 1, 2, 8 y 11 del numeral 111.1, el subnumeral 8 del numeral 111.2 y el epígrafe del artículo 111; el subnumeral 4 del numeral 112.1 y el epígrafe del artículo 112, y el numeral 113.1 del artículo 113 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto:
“Artículo 4.- Definiciones
Para efectos de aplicación del presente Reglamento Sectorial se emplean las definiciones siguientes:
1. Aceite de origen hidrobiológico.- Corresponde al aceite crudo y sus derivados obtenidos de la aplicación de procesos físicos y/o químicos a recursos y/o productos hidrobiológicos o a los residuos y/o descartes de origen hidrobiológico, con posterior separación de agua y sólidos remanentes y/o procesos adicionales de corresponder, destinado a consumo humano directo o indirecto. El aceite de pescado y el aceite proveniente de las plantas de harina residual y de reaprovechamiento de descartes configuran como aceite de origen hidrobiológico.
(...)
3. Agua de bombeo.- Líquido compuesto por agua, sólidos y fluidos de pescado u otros recursos hidrobiológicos, resultante de la descarga de materia prima de origen hidrobiológico.
(...)
5. Agua potable.- Agua apta para consumo humano, cuyas características se ajustan a las establecidas en la normativa del Ministerio de Salud.
(...)
10. Congelación rápida. - Operación que se aplica en los alimentos, mediante la cual se reduce su temperatura en la zona crítica desde -1 ºC a -5ºC en 2 horas o menos, y cuando la temperatura del producto en el centro térmico no supera -18ºC después de la estabilización térmica. La “congelación”, la “congelación profunda” y la “congelación rápida” se consideran sinónimos, salvo precisión específica en la normativa sanitaria.
(...)
24. Infraestructura de desembarque. - Infraestructura pesquera, móvil o fija, flotante y/o en tierra, temporal o permanente, en la cual se realiza principalmente las actividades de desembarque y despacho, manual o mediante sistemas de desembarque, de recursos y/o productos hidrobiológicos provenientes de la pesca y/o de la acuicultura, y cuando corresponda, actividades de tratamiento previo y de enfriado con hielo u otro mecanismo de preservación. Los puntos y sistemas de desembarque y los desembarcaderos pesqueros configuran como infraestructuras de desembarque. Las infraestructuras de desembarque configuran como instalaciones acuáticas conforme a la normativa de la Autoridad Marítima Nacional.
25.- Infraestructura flotante auxiliar. - Artefacto naval o no, ubicado en el medio acuático que sirve de apoyo para desarrollar funciones complementarias como el desembarque de recursos y/o productos hidrobiológicos (chatas, plataformas flotantes o similares), el manejo de los recursos hidrobiológicos en los centros de cultivo, entre otros que permitan el desarrollo de las actividades pesqueras y/o acuícolas previstas.
(...)
47. Tratamiento previo.- Consiste en toda actividad, no aplicable para moluscos bivalvos y gasterópodos marinos, de pesado, lavado, clasificado, selección, despielado, eviscerado, descabezado, enfriado con hielo en cantidades suficientes u otro mecanismo de preservación, para la obtención únicamente de productos al estado fresco y refrigerado, incluida las actividades de acondicionamiento para despacho y comercialización inmediata al cliente.
(...)”
“Artículo 12.- Uso de hielo en las actividades pesqueras y acuícolas
12.1. SANIPES fiscaliza sanitariamente dentro de las infraestructuras pesqueras y acuícolas, el uso adecuado, la condición sanitaria y la rastreabilidad del hielo que es empleado para la preservación de los recursos y/o productos hidrobiológicos y para la fabricación de productos hidrobiológicos, entre otros usos que impliquen el contacto directo con los recursos y productos hidrobiológicos; el mismo que debe ser elaborado con agua limpia y cumplir con la normativa vigente establecida por la Autoridad de Salud.
12.2. En caso las infraestructuras pesqueras y acuícolas, y los mercados mayoristas y minoristas que expenden recursos y productos hidrobiológicos, se abastezcan de hielo de terceros, deben asegurar que los proveedores demuestren la inocuidad de los mismos, lo cual implica entre otros que las plantas de hielo destinado para consumo humano cuenten con la Validación Técnica Oficial del Plan del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en inglés) y el Certificado de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, o documentos que hagan de sus veces, emitidos por la Autoridad de Salud, conforme a la normativa vigente sobre la materia.
(...)”
“Artículo 13.- Consideraciones generales aplicables a las infraestructuras pesqueras y acuícolas
(...)
13.3. Las calibraciones de los instrumentos patrón, y adicionalmente para las plantas, los equipos e instrumentos de medición que se utilizan para controlar los puntos críticos de control (PCC), deben estar a cargo de laboratorios de calibración acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o ante un organismo de acreditación con otro país que sea signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) y/o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Interamerican Accreditation Cooperation (IAAC); y de acuerdo con las frecuencias que establezca el operador, de manera tal que garantice su correcto funcionamiento. En caso de ausencia o imposibilidad de los laboratorios de calibración antes señalados, las calibraciones pueden ser realizadas por la Dirección de Metrología del INACAL conforme a su capacidad disponible.
(...)”
“Artículo 14.- Disposiciones generales para los centros de producción acuícola
Los centros de producción de semilla y centros de cultivo deben estar ubicados en zonas libres de contaminación, considerando que:
1. Los que cultiven gasterópodos marinos filtradores y moluscos bivalvos, a excepción de gasterópodos marinos y equinodermos no filtradores, deben estar ubicados dentro de áreas de producción clasificadas sanitariamente como aprobadas o condicionalmente aprobadas.
(...)”
“Artículo 16.- Requerimientos sanitarios operativos generales para los centros de producción acuícola
(...)
16.2. Los operadores de los centros de producción acuícola deben:
(...)
6. Almacenar los piensos y productos veterinarios de uso en acuicultura en cumplimiento de lo establecido en los numerales 103.1 y 103.2 del artículo 103, el subnumeral 2 del numeral 104.1, y los numerales 104.2, 104.4, 104.5, 104.6, 104.7 y 104.8 del artículo 104 del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“Artículo 20.- Sacrificio y conservación de los peces y crustáceos cosechados
Los operadores de los centros de producción acuícola deben realizar el sacrificio de los peces y crustáceos cosechados de acuerdo con los métodos y lineamientos establecidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos (Código Acuático) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), garantizando su adecuada conservación e inocuidad.
(...)”
“Artículo 21.- Requerimientos sanitarios generales para las embarcaciones pesqueras comerciales y las embarcaciones que operan en concesiones acuícolas
21.1. Las embarcaciones pesqueras comerciales (artesanales, de menor escala y mayor escala) y las embarcaciones que operan en concesiones acuícolas deben estar diseñadas, construidas y equipadas de manera que permitan:
1. Una manipulación rápida y eficaz de los recursos y productos hidrobiológicos y, según corresponda, la ejecución de actividades previstas o planeadas a realizar en espacios específicos.
(...)
3. Aplicar los métodos o sistemas de preservación a bordo de la captura y/o de los productos hidrobiológicos o los métodos que garanticen la supervivencia de los recursos hidrobiológicos; asegurando la cadena de frío en todo momento.
4. Prevenir la contaminación de los recursos y productos hidrobiológicos con el agua de sentina, aguas residuales, humo, carburantes, aceites, grasas y/u otras sustancias nocivas, lo cual implica entre otros que no pueden emplearse los depósitos o bodegas destinadas a la captura para el almacenamiento de dichas sustancias.
(...)”
“Artículo 22.- Requerimientos sanitarios específicos para las embarcaciones pesqueras factoría
Las embarcaciones pesqueras que realizan procesamiento a bordo o factoría, deben cumplir con los requerimientos sanitarios específicos siguientes:
1. Estar diseñadas, construidas y equipadas en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 y, lo establecido en el subnumeral 3.4 del numeral 3, los literales a y b del subnumeral 4.1 y los subnumerales 4.2, 4.3 y 4.5 del numeral 4, el numeral 5, los subnumerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 del numeral 6, los subnumerales 7.1, 7.3 y 7.4 del numeral 7 y los subnumerales 8.2, 8.3, 8.6 y 8.7 del numeral 8 de la Sección II del Anexo I del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“Artículo 23.- Requerimientos sanitarios específicos para las embarcaciones pesqueras congeladoras
En adición a lo establecido en el artículo 21, los numerales 27.1, 27.3 y 27.4 del artículo 27, el numeral 28.1 del artículo 28, los artículos 29 y 30 y, los literales a y b del subnumeral 4.1 y los subnumerales 4.2, 4.3 y 4.5 del numeral 4, los literales a, b, e y g del subnumeral 5.1 del numeral 5, los subnumerales 6.1 y 6.3 del numeral 6, el subnumeral 7.4 del numeral 7 y los subnumerales 8.2 y 8.3 del numeral 8 de la Sección II del Anexo I del presente Reglamento Sectorial, las embarcaciones pesqueras congeladoras deben:
(...)
2. Disponer de bodegas de almacenamiento con equipos de refrigeración con una capacidad y potencia que permita mantener la captura congelada, a una temperatura de -18 ºC o menor. Las bodegas de almacenamiento pueden utilizarse para congelar, siempre y cuando también realicen un proceso de congelación continuo y con un periodo de detención térmica lo más breve posible, cumpliendo lo señalado en el numeral 1 del presente artículo.
(...)”
“Artículo 25.- Requerimientos sanitarios operativos generales para las embarcaciones que operan en concesiones acuícolas y para las embarcaciones pesqueras comerciales, diferentes a las embarcaciones pesqueras factoría y congeladoras.
25.1. El manipuleo a bordo debe realizarse en condiciones sanitarias que prevengan la contaminación y daño físico de la captura y, asegurando el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
1. Los sistemas o métodos de preservación deben asegurar el enfriamiento rápido de la captura, asegurando el mantenimiento de la misma a temperaturas menores a los 4ºC para aquellas destinadas a consumo humano directo, tomando en cuenta la distancia desde el/los punto(s) de captura hasta la infraestructura de desembarque. Respecto a la preservación, la captura que sea destinada como materia prima para la elaboración de aceite de pescado para consumo humano directo está sujeta a lo establecido en el numeral 66.3 del artículo 66 del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“Artículo 26.- Requerimientos sanitarios operativos específicos
26.1. Las embarcaciones pesqueras factoría deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 con excepción del numeral 7, los artículos 32, 33, 34, 36, 37, 38 y 40, los numerales 46.1, 46.2 y 46.3 del artículo 46 y el artículo 47 del presente Reglamento Sectorial. Para el caso de las embarcaciones pesqueras congeladoras, estas deben cumplir con lo dispuesto en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 31, el artículo 32 excepto en lo relacionado al control de higiene relativo al hielo, los artículos 33, 34, 37 y 38, los subnumerales 2 y 6 del numeral 47.2 del artículo 47 y, los numerales 1 y 4 del artículo 50 del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“TÍTULO IV
PROCESAMIENTO Y FABRICACIÓN DE MERCANCIAS
CAPÍTULO I
PLANTAS DE PROCESAMIENTO ARTESANAL E INDUSTRIAL”
“Artículo 30.- Requerimientos sanitarios generales para el equipamiento en las plantas de procesamiento
(...)
30.2. En los procesos en los cuales es necesario ejercer un control de las operaciones, se debe considerar la instalación de instrumentos o sistemas de control adecuados para los fines propuestos.”
“Artículo 31.- Requerimientos sanitarios operativos generales para las plantas de procesamiento
Los operadores de las plantas de procesamiento deben:
(...)
5. Proveer y custodiar la indumentaria de trabajo utilizada durante las actividades de sus operarios, o verificar en el caso de operarios terceros, que la misma sea limpia, en buen estado de conservación y de color claro, que facilite la verificación de la limpieza.
(...)”
“Artículo 32.- Controles de higiene aplicables en las plantas de procesamiento
32.1. Control de la condición sanitaria del agua y hielo: Los operadores deben establecer y ejecutar los mecanismos de control que aseguren la condición sanitaria del agua limpia, empleada durante todas las etapas del proceso y para la fabricación del hielo y vapor que entre en contacto directo con los recursos y productos hidrobiológicos, los cuales son:
(...)
4. En caso de utilizar cloro o solución clorada como desinfectante, asegurar y verificar que la concentración de cloro libre residual no debe presentar niveles inferiores a 0.5ppm ni superiores a 1.0 ppm.
(...)”
“Artículo 37.- Sistema de control de la inocuidad de los alimentos en las plantas de procesamiento
Los operadores de las plantas de procesamiento deben contar y aplicar un sistema de control de la inocuidad de los alimentos, que incluya la aplicación de procedimientos de higiene, buenas prácticas de manufactura, y en caso se detecten puntos críticos de control, un sistema de autocontrol basado en un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en inglés), garantizando el cumplimiento de los requerimientos y/o criterios sanitarios establecidos en la normativa vigente, previniendo y controlando como mínimo los peligros asociados a:
(...)
3. Ingredientes e insumos para el procesamiento y/o fabricación de mercancías.
4. La posible presencia de contaminantes físicos, químicos, microbiológicos y/o biológicos.
(...)”
“Artículo 38.- Ejecución de los autocontroles en las plantas de procesamiento
(...)
38.2. Las mercancías o lotes de estas que, como resultado de los autocontroles efectuados no cumplan con los criterios sanitarios establecidos en la normativa vigente, deben ser almacenados como productos no conformes. El operador debe comunicar dicha situación a SANIPES, para la aplicación de las medidas correspondientes.
(...)”
“Artículo 42.- Requerimientos sanitarios para el desvalvado y/o eviscerado de moluscos bivalvos y gasterópodos marinos
(...)
2. Asegurar que la disposición de las valvas y demás residuos sólidos y/o material de descarte de origen hidrobiológico, se realice de forma continua.
(...)”
“Artículo 46.- Requerimientos sanitarios para la recepción de materia prima destinada a la fabricación de productos hidrobiológicos – frescos refrigerados y congelados
46.1. La materia prima debe encontrarse sin evidentes daños físicos, refrigerada o congelada y, ser apta para el consumo humano o para el fin que se destine.
(...)
46.3. No debe ingresar a las salas de procesamiento aquella materia prima que presente parásitos visibles en la parte comestible, excepto en aquellos casos respaldados por estudios de investigación que lo permitan para fabricar determinados productos; de conformidad con las validaciones efectuadas y consignadas en el Manual de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en inglés).
(...)”
“Artículo 47.- Requerimientos sanitarios para las operaciones previas a la congelación o refrigeración
(...)
47.2. Las operaciones previas a la congelación o refrigeración dentro de la zona de bajo riesgo, con o sin la aplicación de tratamiento térmico, deben:
(...)
4. Toda materia prima que presente parásitos visibles en la parte comestible o con evidente daño físico, se debe descartar de la línea de proceso, excepto en aquellos casos respaldados por estudios de investigación que lo permitan para fabricar determinados productos; en conformidad con las validaciones efectuadas y consignadas en el Manual de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en inglés).
5. Incluir el lavado con agua potable fría antes y después de realizar las operaciones previas, manteniendo la cadena de frío.
(...)
7. Asegurar la refrigeración inmediatamente de los productos obtenidos después de las operaciones previas a menos que el proceso sea continuo y la siguiente operación asegure su conservación.
8. Disponer de los residuos sólidos y/o material de descarte de origen hidrobiológico en forma continua, evitando su acumulación y que se conviertan en focos de contaminación.
(...)”
“Artículo 53.- Requerimientos sanitarios para las operaciones previas al envasado con posterior tratamiento térmico
(...)
4. La cocción de la materia prima, de corresponder, conforme al flujo de proceso.
5. Se deben eliminar de forma continua los residuos sólidos y/o material de descarte de origen hidrobiológico generados, evitando su acumulación y que se conviertan en focos de contaminación.
(...)”
“Artículo 55.- Requerimientos sanitarios para el sellado o cierre de envases
(...)
6. Ejecutar un programa de seguimiento para la ejecución de la operación de sellado, el cual debe incluir:
(...)
c. La evaluación y ejecución de un control minucioso y específico del tipo de cierre hermético y su integridad, al inicio de la operación y después de una paralización, así como a intervalos que no excedan de cuatro horas durante la producción.
(...)”
“Artículo 57.- Requerimientos sanitarios durante el tratamiento térmico
(...)
57.5. La temperatura debe ser monitoreada desde el inicio de cada ciclo de tratamiento térmico y durante todo el proceso térmico, debiendo todas estas estar registradas en las hojas de control de proceso.
(...)
57.8. Los registros del tratamiento térmico aplicado en cada carga de la autoclave deben contener como mínimo la información siguiente: Número del formato y carta del termoregistrador digital o análogo, fecha de procesamiento, nombre del operario, número de la autoclave, producto procesado, dimensiones de los envases, código y número aproximado de los envases por carga, temperatura inicial del producto, hora de apertura de vapor, hora de inicio y final de remoción de aire, temperatura final de remoción de aire, hora de inicio de proceso, hora final de proceso, temperatura del termómetro de mercurio en vidrio, durante y al final del proceso, tiempo real de proceso, y, la hora final y tiempo de enfriamiento.
57.9. Los tratamientos términos deben ser registrados y guardar concordancia con la información proporcionada por el termoregistrador digital o análogo, verificando el correcto llenado de la información.
57.10. Las autoclaves deben estar sujetas a verificación y un programa de mantenimiento preventivo que asegure su óptimo funcionamiento. Antes del inicio del proceso térmico debe comprobarse el correcto funcionamiento del termoregistrador digital o análogo, de acuerdo con la fecha y número de carga procesada.
57.11. Durante el tratamiento térmico se debe contrastar las lecturas del termoregistrador digital o análogo con el termómetro maestro de control (TMC), debiendo la diferencia no ser mayor a 0.5ºC.
(...)”
“Artículo 65.- Disposiciones generales para el procesamiento de concentrados proteicos y aceite de origen hidrobiológico
(...)
65.3. Los operadores deben cumplir con los requerimientos sanitarios de diseño, construcción y equipamiento establecidos en los numerales 27.1, 27.3 y 27.4 del artículo 27, el artículo 29 con excepción a lo relativo a los puntos de lavado, el artículo 30, los literales 1, 2 y 3, los literales a y b del subnumeral 4.1 del numeral 4, los literales a, b, c, d y g del subnumeral 5.1 y el subnumeral 5.2 del numeral 5 , el subnumeral 7.4 del numeral 7 y el numeral 8 de la Sección II del Anexo I y, la Sección III del Anexo I del presente Reglamento Sectorial, así como los requerimientos sanitarios operativos establecidos en el artículo 31, el artículo 32 con excepción del numeral 32.1, y los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 40 del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“Artículo 73.- Disposiciones generales para la elaboración de piensos de uso en acuicultura
73.1. Las plantas de piensos de uso en acuicultura deben cumplir con los requerimientos sanitarios operativos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 36, los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 37 y el artículo 38 del presente Reglamento Sectorial.
(...)
73.3. Los almacenes de piensos de las plantas de pienso de uso en acuicultura deben cumplir con los requerimientos sanitarios operativos establecidos en el subnumeral 2 del numeral 104.1, el numeral 104.2 y los numerales del 104.4 al 104.8 del artículo 104, y con los requerimientos sanitarios de diseño, construcción y equipamiento establecidos en los numerales 103.1 y 103.2 del artículo 103 y los dispuestos en la Sección III del Anexo II; del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“Artículo 78.- Requerimientos sanitarios específicos para la fabricación de piensos medicados
Adicionalmente a lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del presente Reglamento Sectorial, las plantas que fabriquen piensos medicados deben cumplir las siguientes especificaciones:
(...)”
“Artículo 81.- Requerimientos específicos para la fabricación de piensos de uso en acuicultura especiales
(...)
81.3 Para la fabricación de los piensos de uso en acuicultura especiales, las plantas de piensos de uso en acuicultura deben cumplir con lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 y, el artículo 78 solo en caso de que dichos piensos contemplen en su formulación la incorporación de medicamentos veterinarios de uso en acuicultura; del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“Artículo 82.- Requerimientos sanitarios generales para los establecimientos fabricantes de productos veterinarios de uso en acuicultura
(...)
82.2. Los almacenes de los establecimientos fabricantes de productos veterinarios de uso en acuicultura deben cumplir con las especificaciones establecidas en los numerales 103.1 y 103.2 del artículo 103, el subnumeral 2 del numeral 104.1, el numeral 104.2 y los numerales del 104.4 al 104.8 del artículo 104 del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“Artículo 84.- Requerimientos sanitarios mínimos de equipamiento de los establecimientos fabricantes de productos veterinarios de uso en acuicultura
(...)
84.2. Los equipos de medición, pesado, registro y control, deben pasar por comprobaciones intermedias o verificaciones periódicas con un instrumento patrón calibrado. Los operadores deben garantizar el correcto funcionamiento de los equipos e instrumentos de medición.
(...)”
“Artículo 91.- Equipamiento de las infraestructuras de desembarque
Los equipos, utensilios y materiales utilizados en las infraestructuras de desembarque, que entren en contacto con las capturas o recursos hidrobiológicos, deben cumplir con las siguientes condiciones:
(...)
4. Las cajas, contenedores u otros recipientes, de corresponder, deben contar con drenaje para el hielo fundido.
(...)”
“Artículo 93.- Requerimientos sanitarios operativos específicos para las áreas destinadas al tratamiento previo en las infraestructuras de desembarque
El tratamiento previo debe realizarse específicamente en conformidad con lo establecido en el artículo 31 (excepto el numeral 4), el artículo 37, el numeral 38.2 del artículo 38, los numerales 46.1, 46.2 y 46.3 del artículo 46 y el artículo 47 del presente Reglamento Sectorial; en el caso del subnumeral 5 del numeral 47.2 del artículo 47 se puede utilizar agua de mar limpia antes y después de realizar el tratamiento previo, previa evaluación del riesgo. Asimismo, resulta aplicable el subnumeral 5 del numeral 32.3, los subnumerales 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del numeral 32.5 y el subnumeral 10 del numeral 32.7 del artículo 32 del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“Artículo 95.- Manipulación de las capturas y recursos hidrobiológicos en el desembarque, recepción y despacho
La manipulación de las capturas y recursos hidrobiológicos se debe realizar:
(...)
2. Manteniendo la captura a una temperatura no mayor a los 4ºC, con hielo u otro método de preservación destinado a prolongar y mantener la vida comercial de la misma; tomando en cuenta la distancia desde el/los punto(s) de captura, salvo de aquellas que se desembarquen congeladas.
(...)”
“Articulo 96.- Controles de higiene aplicables a las infraestructuras de desembarque
Los operadores de las infraestructuras de desembarque deben establecer, ejecutar y mantener:
1. Los controles de higiene que aseguren la condición sanitaria del agua limpia empleada en las actividades que la requieran, y en caso cuenten con plantas productoras de hielo, para el aseguramiento de la inocuidad del hielo fabricado destinado al contacto directo con los recursos y/o productos hidrobiológicos; cumpliendo lo dispuesto en los subnumerales 1, 2, 3 y 4 del numeral 32.1 del artículo 32 del presente Reglamento Sectorial.
(...)
3. El control de plagas, evitando la contaminación cruzada; cumpliendo lo señalado en los subnumerales 1, 2, 4, 6 y 7 del numeral 32.3 del artículo 32 presente Reglamento Sectorial. El subnumeral 5 del numeral 32.3 del artículo 32 del presente Reglamento Sectorial aplica para áreas de almacenaje y áreas conexas que lo requieran para garantizar la inocuidad.
(...)”
“Artículo 101.- Requerimientos sanitarios operativos generales en los puntos de desembarque temporal
Los operadores de los puntos de desembarque temporal deben:
1. Operar en condiciones sanitarias apropiadas, permitiendo la supervivencia de los recursos hidrobiológicos sin realizar el desembarque de materiales o sustancias de manera tal que puedan significar riesgos de contaminación.
2. Permitir sólo el desembarque desde las áreas de producción que cumplan con lo establecido en la normativa sanitaria vigente.
3. Implementar y ejecutar los mecanismos de control que aseguren la condición sanitaria del agua limpia y/o hielo empleado en sus actividades.
4. Implementar y realizar un control de la salud del personal, y en caso que se sepa o tenga sospecha que alguno padece o porta una enfermedad infectocontagiosa o tiene heridas visibles en la piel que signifiquen un riesgo de contaminación, no debe ingresar al desembarcadero.
5. Como parte específica del control de la higiene del personal, estos deben cumplir lo siguiente:
a. Mantener un adecuado aseo personal.
b. Usar indumentaria de trabajo limpia, en buenas condiciones y de color claro, que facilite la verificación de la limpieza.
c. Usar botas impermeables en buenas condiciones de aislamiento y limpieza, cuando corresponda.
d. No fumar, comer, escupir o realizar cualquier otra acción que pueda contaminar la captura y/o los recursos hidrobiológicos.
e. Efectuar el procedimiento de lavado y desinfección de manos y botas, cada vez que ingrese al desembarcadero, retome sus actividades y/o después de haber manipulado alguna superficie u objeto posiblemente contaminado.
6. Mantener el registro del origen y cantidad de los desembarques.”
“Artículo 103.- Requerimientos sanitarios generales de diseño, construcción y equipamiento para almacenes
(...)
103.4. Los almacenes de productos hidrobiológicos congelados deben contar con un sistema que mantenga la temperatura de congelación y provea una circulación de aire forzado, manteniendo a las mercancías a una temperatura estable igual o inferior a -18 ºC en su centro térmico.
(...)”
“Artículo 111.- Contenido del rotulado y/o etiquetado de los productos hidrobiológicos
111.1. El rotulado y/o etiquetado de los productos hidrobiológicos, con excepción de los concentrados proteicos y aceite de origen hidrobiológico, debe contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre o denominación del producto de acuerdo con lo indicado en el registro sanitario emitido por SANIPES, en conformidad a lo establecido en el Codex Alimentarius; que no incluyan como parte de este el nombre comercial u otras denominaciones de marca y/o calidad.
2. Nombre común, cuando difiera de la denominación del producto. Cuando el producto contenga una mezcla de especies del mismo género, ello puede ser precisado.
(...)
8. En caso el producto hidrobiológico contenga algún insumo o materia prima que represente algún riesgo para el consumidor o usuario como aquellos considerados como alérgenos entre otros, debe ser declarado; acorde a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
(...)
11. Nombre o razón social y dirección legal de la empresa productora y la dirección de la planta de procesamiento; y del importador, distribuidor y/o comercializador, según corresponda; código de habilitación o autorización sanitaria de la planta; y en caso de empresa(s) constituida(s) en Perú, indicar el número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
(...)
111.2. El rotulado y/o etiquetado de los concentrados proteicos y aceite de origen hidrobiológico debe contener como mínimo la siguiente información:
(...)
8. Nombre o razón social y dirección legal de la empresa productora y la dirección de la planta de procesamiento; y del importador, distribuidor y/o comercializador, según corresponda; código de habilitación o autorización sanitaria de la planta; y en caso de empresa(s) constituida(s) en Perú, indicar el número de RUC.
(...)”
“Artículo 112.- Contenido del rotulado y/o etiquetado de alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura.
112.1. El rotulado y/o etiquetado de los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, con excepción de aquellos organismos empleados como alimento vivo sin envasar, debe contener como mínimo la siguiente información:
(...)
4. Nombre o razón social y dirección legal de la empresa productora y país del fabricante: “Fabricado por.........”. Si es fabricado para terceras personas, indicar las palabras “Fabricado por...... para...”. En caso de empresa(s) constituida(s) en Perú, indicar el número de RUC. Para el caso de la empresa productora, consignar la dirección de la planta de pienso de uso en acuicultura o establecimiento fabricante de productos veterinarios de uso en acuicultura.
(...)”
“Artículo 113.- Disposiciones del etiquetado para la comercialización
113.1. Los recipientes o envases de cualquier producto hidrobiológico, destinados a mercados minoristas y mayoristas que expenden recursos y productos hidrobiológicos, incluidos los autoservicios, deben estar etiquetados y contener la información exigida en el presente Reglamento. No aplica para recipientes o envases descartables y/o bandejas de un solo uso, utilizados solo para exhibir, transportar, despachar y/o entregar el producto hidrobiológico fresco-refrigerado y/o congelado al consumidor final.
(...)”
Artículo 4.- Modificación del Anexo I del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE
Modificar el subnumeral 1.2 del numeral 1, los subnumerales 2.2 y 2.3 del numeral 2, el subnumeral 3.1 del numeral 3 y el subnumeral 4.1 del numeral 4 de la Sección I; el epígrafe y el subnumeral 3.1 del numeral 3, los literales 1, 2 y 3 del subnumeral 7.3 del numeral 7, los subnumerales 8.5 y 8.7 del numeral 8 de la Sección II; el epígrafe y el subnumeral 1.2 del numeral 1, el subnumeral 2.8 del numeral 2, el subnumeral 6.2 del numeral 6 de la Sección IV; los subnumerales 4.1 y 4.2 del numeral 4, el título del numeral 6, los subnumerales 7.1, 7.3, 7.4 y 7.5 y el título del numeral 7 de la Sección VI y, el numeral 1 y el subnumeral 4.6 del numeral 4 de la Sección VII; del Anexo I del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto:
“ANEXO I
REQUERIMIENTOS SANITARIOS DE DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS PESQUERAS
SECCION I
EMBARCACIONES
1. Generalidades para embarcaciones pesqueras comerciales y las embarcaciones que operan en concesiones acuícolas.
(...)
1.2. Delimitar y señalizar como mínimo los lugares destinados específicamente para el almacenamiento de productos de limpieza y desinfección, almacenamiento y suministro de agua potable para el uso del personal y, para el almacenamiento temporal de residuos sólidos y/o material de descarte de origen hidrobiológico.
(...)
2. Especificaciones para embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala
(...)
2.2. Las bodegas y/o áreas de almacenamiento de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala deben asegurar lo siguiente:
(...)
2.3. Las bodegas y/o áreas de almacenamiento de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala deben cumplir lo dispuesto en el subnumeral 1.3 del numeral 1 de la Sección I del presente Anexo.
3. Especificaciones para embarcaciones pesqueras factoría o que realizan procesamiento a bordo
3.1 Cumplir con las disposiciones de los subnumerales 2.1 y 2.2 del numeral 2 y con el subnumeral 1.3 del numeral 1 de la Sección I del presente Anexo.
(...)
4. Especificaciones para embarcaciones pesqueras congeladoras
4.1. Cumplir con las disposiciones de los subnumerales 2.1 y 2.2 del numeral 2, el subnumeral 1.3 del numeral 1 y el subnumeral 3.3 del numeral 3 de la Sección I del presente Anexo.
(...)
SECCIÓN II
PLANTAS DE PROCESAMIENTO ARTESANAL E INDUSTRIAL
(...)
3. Generalidades sanitarias
3.1. Contar con instalaciones adecuadas o sistemas de desinfección para los vehículos en el punto de ingreso a la planta de procesamiento, diseñados en función a los riesgos que pueden generar estos al momento de su ingreso a las instalaciones.
(...)
7. Ventilación e iluminación
(...)
7.3. Los niveles mínimos y distribución de la iluminación natural y/o artificial debe ser adecuada al tipo de trabajo o actividad a realizar. Para tal efecto, se considera como mínimo:
1. 540 lux en las áreas donde se realice un examen detallado del producto.
2. 220 lux en las salas de procesamiento, donde se realice tareas visuales con una distinción moderada de detalles.
3. 110 lux en otras áreas de la planta de procesamiento, donde el requerimiento visual sea simple.
(...)
8. Servicios para el personal de la planta de procesamiento
(...)
8.5. Después del ingreso a los vestuarios y/o al área de almacenamiento de indumentaria de trabajo, el personal debe ingresar a la sala de higienización, ubicada antes del ingreso a la sala de procesamiento, a fin de prevenir la contaminación cruzada.
(...)
8.7. Las plantas de procesamiento deben contar con instalaciones ubicadas, diseñadas y construidas sin constituir un riesgo de contaminación y/o evitando la contaminación cruzada, para el lavado y desinfección de:
1. Materiales y utensilios utilizados en el proceso.
2. Indumentaria de trabajo, como impermeables, botas y guantes utilizados por el personal.
SECCIÓN IV
INFRAESTRUCTURAS DE DESEMBARQUE, A EXCEPCIÓN DE LOS PUNTOS DE DESEMBARQUE TEMPORALES
1. Ubicación y vías internas
(...)
1.2. Las vías internas deben ser de materiales resistentes, impermeables, fáciles de limpiar y que no generen polvo, ni que representen fuentes de contaminación.
2. Generalidades sanitarias
(...)
2.8. Las áreas de tratamiento previo están sujetas a las obligaciones establecidas en los numerales 27.1, 27.2, 27.4 y 27.5 del artículo 27 y los artículos 28 y 29 del presente Reglamento Sectorial.
(...)
6. Servicios para el personal
(...)
6.2. El equipamiento con inodoros, urinarios y lavaderos de manos debe guardar concordancia con lo indicado en el numeral 8.1 de la Sección II del presente Anexo, a excepción de las chatas, las mismas que deben contar como mínimo con un (01) inodoro y un (01) lavadero de manos.
(...)
SECCIÓN VI
ALMACENES DE MERCANCÍAS DE PRODUCTOS HIDROBIOLÓGICOS
(...)
4. Ventilación, iluminación y servicios para el personal
4.1. Cumplir con los requerimientos sanitarios de ventilación e iluminación establecidos en el numeral 7 de la Sección II del presente Anexo I.
4.2. Cumplir con los requerimientos sanitarios de servicios para el personal establecidos en el subnumeral 8.1, los literales 2 y 3 del subnumeral 8.2 y los subnumerales 8.3 y 8.4 del numeral 8 de la Sección II del presente Anexo I. Los servicios higiénicos deben estar ubicados en un espacio sin comunicación directa con los productos almacenados.
(...)
6. Especificaciones de distancia mínima para la estiba de mercancías que requieren ser almacenados en condiciones controladas de refrigeración o congelación
(...)
7. Especificaciones de distancia mínima para la estiba de mercancías que requieren condiciones controladas de almacenamiento diferentes a la refrigeración o congelación
7.1. Espacio libre al piso (tarimas, parihuelas, estantes) no menor al estándar internacional.
(...)
7.3. Espacio libre entre filas de producto almacenado no menor de cincuenta (50) centímetros.
7.4. Espacio libre entre producto almacenado no menor de veinte (20) centímetros.
7.5. Espacio libre entre filas de producto almacenado y pared no menor de cincuenta (50) centímetros.
(...)
SECCIÓN VII
ALMACENES DE CONCENTRADOS PROTEICOS Y ACEITE DE ORIGEN HIDROBIOLÓGICO
1. Generalidades sanitarias
Los almacenes de concentrados proteicos y aceite de origen hidrobiológico deben cumplir con lo dispuesto en:
1.1. El numeral 3 y los numerales 6 y 7 dependiendo de la temperatura de almacenamiento que requiera la mercancía, de la Sección VI del presente Anexo.
1.2. El subnumeral 7.4 del numeral 7, el subnumeral 8.1, los literales 2 y 3 del subnumeral 8.2 y los subnumerales 8.3 y 8.4 del numeral 8 de la Sección II del presente Anexo I. Los servicios higiénicos deben estar ubicados en un espacio sin comunicación directa con los productos almacenados.
(...)
4. Especificaciones para almacén de aceite de origen hidrobiológico
(...)
4.6. El sistema de almacenamiento y despacho de aceite crudo para consumo humano directo debe estar identificado y ser exclusivo para tal fin, separado de aquellos aceites destinados para el consumo indirecto u otros fines.
(...)”
Artículo 5.- Modificación del Anexo II del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE
Modificar el subnumeral 1.2 del numeral 1 de la Sección II del Anexo II del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto:
“ANEXO II
REQUERIMIENTOS SANITARIOS DE DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS ACUÍCOLAS
(...)
SECCIÓN II
ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES DE PRODUCTOS VETERINARIOS DE USO EN ACUICULTURA
1. Especificaciones generales sobre las instalaciones
(...)
1.2. Contar con las condiciones adecuadas de iluminación, temperatura, humedad, ventilación y ruidos que no afecten adversamente al producto fabricado o al funcionamiento de los equipos.
(...)”
Artículo 6.- Modificación del Anexo III del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE
Modificar el subnumeral 2.3 del numeral 2, el subnumeral 3.3 del numeral 3 y el subnumeral 4.4 del numeral 4 de la Sección I y el subnumeral 1.1 del numeral 1 de la Sección II del Anexo III del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto:
“ANEXO III
REQUERIMIENTOS SANITARIOS APLICABLES PARA LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
SECCION I
REQUERIMIENTOS SANITARIOS DE DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO
(...)
2. Especificaciones para los vehículos de transporte terrestre cerrados que requieren la acción del frio para la conservación de los productos hidrobiológicos - frescos refrigerados y
congelados
(...)
2.2. Para el transporte de productos hidrobiológicos - congelados deben contar con:
(...)
c. Equipo de frío que permita mantener a las mercancías a una temperatura igual o menor a – 9ºC, solo para el caso de pescados enteros inicialmente congelados en salmuera y con destino a la elaboración de conservas.
2.3. Para el transporte de productos hidrobiológicos - frescos refrigerados deben contar con un sistema de drenaje que prevenga la contaminación de los mismos, y que incluya un dispositivo acumulador del líquido drenado o tanque colector, según corresponda.
3. Especificaciones para los vehículos de transporte terrestre abiertos para pescados de gran tamaño, estibados a granel y destinados a procesamiento térmico
(...)
3.3. Cumplir lo señalado en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del numeral 1 de la Sección I del presente Anexo.
(...)
4. Especificaciones para los vehículos de transporte terrestre de aceite de origen hidrobiológico
(...)
4.4. Cumplir lo señalado en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del numeral 1 de la Sección I del presente Anexo.
(...)
SECCIÓN II
REQUERIMIENTOS SANITARIOS OPERATIVOS
1. Requerimientos sanitarios generales para los vehículos de transporte terrestre de recursos y productos hidrobiológicos
1.1. El transporte de los productos y recursos hidrobiológicos vivos debe realizarse en condiciones higiénicas y sanitarias que prevengan la contaminación, daño físico y permitan su rastreabilidad, no debiendo transportar ninguna mercancía cuando los precintos y/o mecanismos de seguridad se encuentren rotos, manipulados, dañados, adulterados o en cualquier condición que ponga en duda la rastreabilidad de dicha mercancía.
(...)”
Artículo 7.- Modificación del Anexo IV del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE
Modificar los subnumerales 1.2, 1.10 y 1.11 del numeral 1, el subnumeral 3.2 del numeral 3, los subnumerales 4.2 y 4.8 del numeral 4, los literales a y f del subnumeral 5.2 del numeral 5, el numeral 6, los subnumerales 10.2 y 10.3 del numeral 10 y los subnumerales 11.1, 11.4 y 11.8 del numeral 11 del Anexo IV del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto:
“ANEXO IV
MERCADOS MAYORISTAS Y MINORISTAS QUE EXPENDEN RECURSOS Y PRODUCTOS HIDROBIOLÓGICOS
1. Requerimientos sanitarios generales
(...)
1.2. Recibir los productos hidrobiológicos en condiciones de preservación que garanticen su aptitud para el consumo y/o fin al que se destina, debiendo verificar la presencia de contaminantes, que no se encuentren alterados o adulterados o con daños mecánicos. Los recursos hidrobiológicos, dependiendo de la especie, deben ser recibidos en condiciones que garanticen su supervivencia y/o preservación.
(...)
1.10. Los operadores de los mercados mayoristas que expenden recursos y productos hidrobiológicos, incluyendo a los autoservicios, deben aplicar los controles de higiene conforme a lo siguiente:
a. Control de la condición sanitaria del agua y hielo: Los operadores deben establecer y ejecutar los mecanismos de control que aseguren la condición sanitaria del agua limpia aplicando lo señalado en los subnumerales 1, 2, 3 y 4 del numeral 32.1 del artículo 32 del presente Reglamento Sectorial.
b. Control de higiene de las superficies: Los operadores deben implementar y ejecutar un control de higiene de las superficies que entran en contacto con los recursos y productos hidrobiológicos aplicando lo señalado en los subnumerales 1 y 4 del numeral 32.2 del artículo 32 del presente Reglamento Sectorial.
c. Control de plagas aplicando lo dispuesto en el numeral 32.3 del artículo 32 del presente Reglamento Sectorial.
d. Control de la salud, hábitos e higiene del personal: Los operadores deben establecer y realizar un control de la salud del personal de forma permanente, y en caso de que se sepa o tenga sospecha que alguno padece o porta una enfermedad infectocontagiosa o tiene heridas visibles en la piel que signifiquen un riesgo de contaminación, no debe ingresar al establecimiento.
e. Como parte específica del control de la higiene del personal, aquellos que trabajen en contacto directo con los recursos y productos hidrobiológicos, o con superficies que están en contacto con estos, deben:
e.1. Mantener un adecuado aseo personal.
e.2. Usar indumentaria de trabajo limpia, en buenas condiciones y de color claro, que facilite la verificación de la limpieza.
e.3. Usar botas impermeables en buenas condiciones de aislamiento y limpieza, cuando corresponda.
e.4. Evitar el uso de botones, broches o cualquier otro implemento en la indumentaria, que conlleve a la contaminación de las mercancías.
e.5. Presentarse con el cabello, bigote y/o barba completamente cubiertos, manos limpias y, uñas cortas, limpias y sin esmalte.
e.6. No usar joyas, adornos, relojes o cualquier otro tipo de accesorio.
e.7. No fumar, comer, escupir o realizar cualquier otra acción que pueda contaminar las mercancías.
e.8. Efectuar el procedimiento de lavado y desinfección de manos y botas, cada vez que ingresa al establecimiento, retome sus actividades y/o después de haber manipulado alguna superficie u objeto posiblemente contaminado.
e.9. Desinfectarse las manos las veces que sea necesario.
e.10. Mantener su área de trabajo libre de desechos, suciedades, alimentos u otros en la que pueden proliferar o atraer cualquier tipo de plagas.
f. Control de higiene para el almacenamiento y uso adecuado de productos tóxicos aplicando lo dispuesto en el numeral 32.6 del artículo 32 del presente Reglamento Sectorial.
g. Los operadores deben implementar y aplicar los mecanismos de control preventivo durante sus actividades, para proteger a los recursos y productos hidrobiológicos de la contaminación y adulteración causadas como mínimo por el agua contaminada; las plagas; los productos de limpieza, pesticidas, plaguicidas o cualquier otro similar; los combustibles, lubricantes o grasas; las materias o elementos extraños; y, ante la inadecuada limpieza y/o desinfección de los vehículos de transporte.
1.11. Los operadores de los mercados mayoristas que expenden recursos y productos hidrobiológicos, incluyendo a los autoservicios, deben almacenar los productos hidrobiológicos conforme a lo dispuesto en el artículo 103, los subnumerales 1, 3 y 5 del numeral 104.1, el numeral 104.3, los subnumerales del 1, 2, 3 y 6 del numeral 104.6 del artículo 104, así como el numeral 2, los subnumerales 3.1, 3.2 y 3.3 del numeral 3, y los numerales 5 y 6 en caso corresponda, de la Sección VI del Anexo I del presente Reglamento Sectorial. Asimismo, durante las actividades de almacenamiento, dichos operadores deben:
a. Contar con registros que permitan identificar la rastreabilidad de sus mercancías.
b. Evitar que las mercancías entren en contacto directo con el suelo, salpicaduras o cualquier vector de contaminación.
c. Contar con la documentación y registros que permitan verificar el establecimiento o infraestructura de origen de las mercancías, así como la rastreabilidad interna y hacia delante de las mercancías que ingresan, se mantienen almacenadas o se retiran de almacén.
d. Realizar la rotación de las mercancías basada en la vida útil de las mismas.
e. Despachar las mercancías en condiciones sanitarias, de tal forma que se evite la contaminación y la transferencia de olores y sabores.
(...)
3. Ubicación y vías internas
(...)
3.2. Los mercados mayoristas y minoristas deben estar ubicados en lugares de fácil acceso y que no signifiquen riesgo de contaminación. Las vías internas de los mercados mayoristas deben ser de material resistente, impermeable, fácil de limpiar, que no generen polvo y estar en buen estado de conservación, incluyendo las áreas de estacionamiento de vehículos.
4. Especificaciones mínimas de estructura del mercado y/o de los puestos de venta
(...)
4.2. Estar construidos con materiales que permitan su mantenimiento, limpieza y desinfección, y con estructuras adecuadas para la protección contra el ingreso de plagas y otros animales que pueden ser vectores de contaminación.
(...)
4.8. Cada puesto de venta debe contar con un lavadero recubierto de material liso, sin grietas y no corrosible.
(...)
5. Especificaciones sobre los ambientes de los mercados mayoristas
(...)
5.2. Deben contar como mínimo con los ambientes destinados para el desarrollo de las actividades siguientes:
a. Venta directa desde los vehículos de transporte terrestre de recursos y productos hidrobiológicos, que cumplan con los requerimientos sanitarios establecidos en el Anexo III del presente Reglamento Sectorial.
(...)
f. Cuando corresponda, producción y/o almacenamiento de hielo elaborado con agua de calidad potable.
(...)
6. Especificación para el almacenamiento de agua de los mercados mayoristas
El almacenamiento del agua puede realizarse en cisternas o tanques elevados ubicados en lugares no expuestos a filtraciones o contaminación, y manteniéndose en ellos su potabilidad, no debiendo presentar niveles inferiores a 0.5ppm ni superiores a 1ppm de cloro residual libre.
(...)
10. Consideraciones para el manipuleo de mercancías
(...)
10.2. El personal que realice la manipulación de las mercancías debe estar capacitado para ese fin y deben usar indumentaria limpia, en buen estado y de color claro que facilite la verificación de la limpieza.
10.3. En caso el mercado permita el acceso a personas que brinden servicios de traslado interno de mercancías, deben asegurar que los mismos cumplan con los controles de higiene correspondientes de acuerdo a lo establecido en los literales d y e del subnumeral 1.10 del numeral 1 del presente Anexo. Si el traslado se realiza con carretas o medios de transporte similares, estos deben estar limpios y desinfectados y ser de un material no corrosible y resistente.
(...)
11. Especificaciones operativas para la exhibición y venta de las mercancías
11.1. La condición y/o presentación de las mercancías al momento de su ingreso al mercado, debe ser igual a la condición y/o presentación en la que se comercializan. No puede realizarse ninguna actividad de procesamiento dentro de las instalaciones del mercado, salvo que se cuente con ambientes específicos especialmente diseñados y construidos para ello, los cuales deben cumplir los requerimientos sanitarios exigidos para las plantas de procesamiento establecidos en el presente Reglamento Sectorial, de acuerdo al tipo de procesamiento empleado para la fabricación de la mercancía. En el caso de mercados minoristas, incluidos los autoservicios, es posible realizar en los puestos de venta el cambio en la condición y/o presentación de las mercancías respecto a cómo ingresaron al mercado, con la finalidad de acondicionarlos solo para su despacho y comercialización inmediata al cliente.
(...)
11.4. En el caso de emplear góndolas, vitrinas refrigerantes o equipos similares de preservación, las mismas deben garantizar la preservación de las mercancías de acuerdo a las especificaciones de temperatura previstas en el subnumeral 11.7 del numeral 11 del presente Anexo. Asimismo, las mercancías:
(...)
11.8. La descongelación de las mercancías debe realizarse de manera tal que permita controlar los parámetros de tiempo y temperatura, evitando el deterioro y su contaminación. Ello debe ser registrado por el personal del mercado.
(...)”
Artículo 8.- Modificación de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas
Modificar la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, con el siguiente texto:
“Segunda.- Agotamiento de stock
Las mercancías que sean etiquetadas bajo las disposiciones de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobada mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-PE y/o sean puestas en venta antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, pueden continuar en circulación y comercio, siempre y cuando se mantenga su aptitud para el consumo o uso al que se destine.
Previa comunicación del stock remanente a SANIPES, se permite el uso de envases y/o materiales de empaque, litografiados bajo las disposiciones de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobada mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, siempre que hayan sido elaborados antes de la entrada en vigencia del Reglamento al que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo y se mantenga su aptitud para el fin previsto.”
Artículo 9.- Incorporación de los numerales 21.A, 37.A, 38.A y 38.B en el artículo 4, el numeral 6 en el artículo 11, los numerales 13.6, 13.7, 13.8 y 13.9 en el artículo 13, el numeral 16.5 en el artículo 16, el numeral 27.6 en el artículo 27 y el numeral 31.2 en el artículo 31 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE
Incorporar los numerales 21.A, 37.A, 38.A y 38.B en el artículo 4, el numeral 6 en el artículo 11, los numerales 13.6, 13.7, 13.8 y 13.9 en el artículo 13, el numeral 16.5 en el artículo 16, el numeral 27.6 en el artículo 27 y el numeral 31.2 en el artículo 31 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto:
“Artículo 4.- Definiciones
Para efectos de aplicación del presente Reglamento Sectorial se emplean las definiciones siguientes:
(...)
21.A. Harina de origen hidrobiológico.- Proteína animal derivada de recursos hidrobiológicos (con excepción de los mamíferos marinos), que pasó por un proceso de transformación que consiste principalmente en la reducción del contenido de humedad y grasa. La harina de pescado configura como harina de origen hidrobiológico y es considerada como concentrado proteico tipo C.
(...)
37.A. Producto hidrobiológico – congelado.- Producto obtenido como resultado de someter materia prima de origen hidrobiológico, proveniente de la pesca y/o la acuicultura, a un proceso de congelación.
(...)
38.A. Producto hidrobiológico – curado.- Producto obtenido como resultado de someter materia prima de origen hidrobiológico, proveniente de la pesca y/o acuicultura, a un proceso de marinado, ahumado, secado (deshidratado), salado o salazón (salpreso, salado húmedo, salado prensado y seco salado), madurado, escabechado o similares, una combinación de estos procesos, alterando sustancialmente la materia prima destinada para ello.
38.B. Producto hidrobiológico - fresco refrigerado.- Producto obtenido como resultado de someter a la materia prima de origen hidrobiológico, entera o procesada, incluidas aquellas embaladas al vacío o en atmosfera modificada, a un proceso exclusivo de refrigeración para garantizar su preservación y/o conservación.
(...)”
“Artículo 11.- Falsificación o fraude del recurso y producto hidrobiológico, alimento y producto veterinario de uso en acuicultura
Se consideran falsificados o fraudulentos, a los recursos y productos hidrobiológicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, cuando:
(...)
6. Los informes de ensayo empleados para la evaluación de su aptitud son falsificados.”
“Artículo 13.- Consideraciones generales aplicables a las infraestructuras pesqueras y acuícolas
(...)
13.6. Los operadores de las infraestructuras pesqueras y acuícolas deben contar con personal especializado y/o capacitado para desarrollar, implementar, actualizar y mantener el cumplimiento del presente Reglamento, incluido lo relacionado a la implementación del Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en inglés).
13.7. Los operadores del sector pesca y acuicultura deben velar por el control de los proveedores y compradores, mantener actualizados los registros que permitan sustentar el cumplimiento del sistema de autocontrol, manuales de buenas prácticas y procesamientos de higiene; así como, garantizar la rastreabilidad de los recursos y productos hidrobiológicos, así como de los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, durante el desarrollo de las actividades u operaciones que se encuentren reguladas en el presente Reglamento Sectorial.
13.8. Los recursos y productos hidrobiológicos, así como los piensos de uso en acuicultura, deben cumplir con los criterios sanitarios en materia de inocuidad establecidos en la normativa sanitaria vigente.
13.9. La documentación y/o toda información que permita verificar el cumplimiento de los requerimientos sanitarios establecidos en la normativa sanitaria vigente en materia de inocuidad, incluidos los registros resultantes de la aplicación de los autocontroles y/o controles preventivos, deben ser veraces y completos, teniendo carácter de declaración jurada.”
“Artículo 16.- Requerimientos sanitarios operativos generales para los centros de producción acuícola
(...)
16.5. La mortalidad ocurrida durante el desarrollo de la actividad acuícola hasta la cosecha debe ser dispuesta o tratada considerando la normativa en materia de sanidad vigente, y no ser empleada como insumo para las plantas de procesamiento y/o reaprovechamiento.”
“Artículo 27.- Requerimientos sanitarios generales de las plantas de procesamiento
(...)
27.6. Las disposiciones del Subcapítulo I del Capítulo I del Título IV del presente Reglamento Sectorial son aplicables a las plantas de procesamiento que fabrican concentrados proteicos y aceite de origen hidrobiológico, solo en lo que se disponga en el Capítulo II del Título IV del presente Reglamento Sectorial.”
“Artículo 31.- Requerimientos sanitarios operativos generales para las plantas de procesamiento
31.1. Los operadores de las plantas de procesamiento deben:
(...)
31.2. Las disposiciones del Subcapítulo II del Capítulo I del Título IV del presente Reglamento Sectorial son aplicables a las plantas de procesamiento que fabrican concentrados proteicos y aceite de origen hidrobiológico, solo en lo que se disponga en el Capítulo II del Título IV del presente Reglamento Sectorial.”
Artículo 10.- Incorporación del numeral 9 en la Sección II del Anexo I del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE
Incorporar el numeral 9 en la Sección II del Anexo I del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto:
“9. Especificaciones aplicables para las plantas de procesamiento que fabrican concentrados proteicos y aceites de origen hidrobiológico
Las disposiciones de la Sección II del presente Anexo son aplicables a las plantas de procesamiento que fabrican concentrados proteicos y aceite de origen hidrobiológico, solo en lo que se disponga en el artículo 65 del presente Reglamento Sectorial.”
Artículo 11.- Incorporación del numeral 8 en la Sección VI del Anexo I del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE
Incorporar el numeral 8 en la Sección VI del Anexo I del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto:
“8. Especificaciones aplicables para los almacenes de concentrados proteicos y aceites de origen hidrobiológico
Las disposiciones de la Sección VI del presente Anexo son aplicables a los almacenes de concentrados proteicos y aceite de origen hidrobiológico, solo en lo que se disponga en la Sección VII del presente Anexo I.”
Artículo 12.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 13.- Publicación
Publicar el presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales de los ministerios que refrendan el presente Decreto Supremo y de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (www.sanipes.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 14.- Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro de Salud, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo; y, el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia en un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios, contado a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación de los numerales 6 y 11 del artículo 13 del Reglamento de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2019-PRODUCE
Modificar los numerales 6 y 11 del artículo 13 del Reglamento de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2019-PRODUCE, de acuerdo con lo siguiente:
“Artículo 13.- Obligaciones de los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola en el ámbito de la sanidad e inocuidad
Los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola en el ámbito de la sanidad e inocuidad tienen las siguientes obligaciones:
(...)
6. Cumplir las normas sanitarias, incluido el contar, implementar, aplicar y mantener actualizados sus lineamientos, manuales, procedimientos u otros instrumentos de gestión de la inocuidad y/o sanidad, para el desarrollo de sus actividades previstas en toda la cadena de valor pesquera y acuícola.”
(...)
11. Mantener actualizados permanentemente los registros que permitan sustentar el cumplimiento de la normativa sanitaria, incluido el sistema de autocontrol, conforme a lo dispuesto en sus lineamientos, manuales, procedimientos u otros instrumentos de gestión de la inocuidad y/o sanidad, para el desarrollo de sus actividades previstas en toda la cadena de valor pesquera y acuícola.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Derogar los numerales 23, 31 y 41 del artículo 4, el subnumeral 3 del numeral 32.3 del artículo 32, los numerales 33.2 y 33.3 del artículo 33, el artículo 35, el literal b) del subnumeral 3 del numeral 60.3 del artículo 60, el numeral 77.3 del artículo 77, los numerales 4 y 5 del artículo 94, el numeral 97.3 del artículo 97, el numeral 3 del artículo 102, el subnumeral 2.4 del numeral 2 de la Sección I del Anexo II; y, el epígrafe de la Sección I del Anexo IV del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ÚRSULA DESILÚ LEÓN CHEMPÉN
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ
Ministro de Economía y Finanzas
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud
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