Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de la Comunidad Campesina de Concordia del Distrito de Urarinas, Distrito Judicial de Loreto

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 460-2021-LORETO

Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número cuatrocientos sesenta guion dos mil veintiuno guion Loreto que contiene la propuesta de destitución del señor Ricter Chilicahua Rivera, por su desempeño como juez de paz de la Comunidad Campesina de Concordia del Distrito de Urarinas, Distrito Judicial de Loreto, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número nueve, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas noventa y cuatro a ciento siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número nueve de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas noventa cuatro a ciento siete, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Ricter Chilicahua Rivera, en su actuación como juez de paz de la Comunidad Campesina de Concordia del Distrito de Urarinas, Distrito Judicial de Loreto, por los cargos atribuidos en su contra, ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; y, iii) Poner en conocimiento dicha resolución a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena y la Gerencia de Personal y Escalafón de la Gerencia General del Poder Judicial.

1.2. Mediante resolución número diez de fecha uno de abril de dos mil veinticuatro, de fojas ciento veintiocho, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resuelve declarar consentida la resolución número nueve, en el extremo que impone medida cautelar de suspensión preventiva al investigado y dispone se eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

Tercero. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.

3.1. En virtud al Informe número cero cero cinco guion dos mil veintiuno guion JPLUP guion CSJL guion PJ diagonal MAKO de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, de fojas seis a ocho, elaborado por el señor Marco Antonio Kahn Olortegui, juez supernumerario del Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Urarinas y Parinari, Distrito Judicial de Loreto, mediante resolución número uno de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas veintitrés a veintinueve, se abrió procedimiento administrativo disciplinario al juez de paz Ricter Chilicahua Rivera, imputándole los siguientes cargos:

3.1.1. Hechos infractores:

i) “(...) habría sustraído la suma de S/ 300 soles a la ciudadana Zevovia Ojaicuro Macusi, conllevándose a que el mencionado juez firmara un acta, en la cual se comprometía a devolver la suma de S/ 300 soles, habiendo de esta manera establecido una relación extraprocesal (...) lógicamente al estar de por medio dinero, su imparcialidad y/o independencia se verían afectados, siendo por lo demás una conducta contraria al cargo que desempeña” (sic).

ii) “(...) habría estado, realizando proselitismo político durante la vigencia del cargo conforme se desprende de la Resolución Administrativa N° 079-2020-PJ/CSJLO-P de fecha 20.01.2020, mediante la cual se le designa como juez de paz (...) al realizar propaganda política por la red social del Facebook (...) del candidato Manolo Marín y Jorge Meléndez Celis pertenecientes al partido político Juntos por Loreto (...) otro hecho que no se puede perder de vista es que el juez investigado según la Consulta de Afiliación - Jurado Nacional de Elecciones registra como afiliado actualmente a la organización política “Movimiento Integración Loretana” desde el 31.03.2014; conducta que resulta contraria a la Ley de Justicia de Paz y su Reglamento” (sic).

iii) “(...) habría agredido al ciudadano Santos Vela Inuma, quien le requería S/ 180 soles para curar las lesiones ocasionadas (...)”.

3.1.2. Deberes vulnerados:

“(…) habría “vulnerado su deber de función que como juez de paz le corresponde, establecidos en el numeral 2) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, al no “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, lo que concuerda con el artículo 6, numeral 2), del Código de Ética de la Función Pública que establece que el servidor público “Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal ...”, así como incumplir lo previsto en el numeral 1) del artículo 7° de la citada ley, esto es, intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a ley de la materia, …”.

3.1.3. Tipificación:

“(…), hechos que se subsumen como falta muy grave establecida en el artículo 50°, incisos 8) y 10), de la Ley de Justicia de Paz, el “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función” y “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”.

3.2. El juez de paz investigado fue notificado con la resolución de inicio el quince de noviembre de dos mil veintiuno, como obra de fojas treinta y tres; y, no presentó descargos; pero, sí participó de la audiencia única reprogramada a su solicitud.

3.3. De fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, obra el acta de audiencia única de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, que se realizó de forma virtual con la participación del investigado.

3.4. Culminada la instrucción, con el Informe Opinado número cero cero uno guion dos mil veintidós guion MS guion ODECMA guion JAVT guion CSJLO, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas sesenta y dos a sesenta y ocho, el magistrado instructor determinó la responsabilidad del juez de paz investigado, por los cargos imputados; y, propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución.

3.5. Mediante resolución número seis de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, de fojas setenta, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, elevó la propuesta de destitución a la entonces Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

3.6. Mediante resolución número nueve de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas noventa y cuatro a ciento siete, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado por los cargos imputados, ii) Imponer medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; y, iii) Poner en conocimiento dicha resolución a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena y la Gerencia de Personal y Escalafón de la Gerencia General del Poder Judicial.

3.7. Con resolución número diez de fecha uno de abril de dos mil veinticuatro, de fojas ciento veintiocho, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la resolución número nueve de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, en el extremo que impuso medida cautelar de suspensión preventiva al investigado; y, dispuso se eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.8. Mediante Oficio Expediente número cuatrocientos sesenta guion dos mil veintiuno guion JN guion ANC diagonal PJ, de fecha uno de abril de dos mil veinticuatro, de fojas ciento treinta y dos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial elevó la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.9. Por decreto de fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro, de fojas ciento treinta y tres, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, dispuso se remita la propuesta de destitución al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo, en el marco de sus funciones.

3.10. Con Oficio número cero cero cero cuatrocientos treinta y nueve guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cuarenta y ocho, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero setenta y cuatro guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro, sobre la presente propuesta de destitución, concluyendo que el investigado, efectivamente, ha incurrido en la falta muy grave atribuida. Por ende, le corresponde la sanción de destitución.

Cuarto. De la propuesta de destitución del juez de paz investigado.

4.1. Los fundamentos de la propuesta de destitución de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial son los expuestos en la resolución número nueve de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas noventa y cuatro a ciento siete.

4.2. Como se ha indicado, los hechos que se imputan al investigado son: i. La sustracción de tres mil soles a la señora Zenovia Ojaicuro Macusi, ii. Proselitismo político y iii. Haber agredido al señor Santos Vela Inuma.

4.3. Los medios de prueba actuados en la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario han sido los siguientes:

a) Resolución Administrativa número cero setenta y nueve guion dos mil veinte guion PJ diagonal CSJLO guion P, de fecha veinte de enero de dos mil veinte, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas nueve a diez, mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo de juez de paz de la Comunidad Campesina de Concordia, Distrito de Urarinas, Provincia y Departamento de Loreto, del señor Ronal Manojo Macuyama; y, se designó en su lugar al primer accesitario, el ahora investigado Ricter Chilicahua Rivera.

b) Informe número cero cero cinco guion dos mil veintiuno guion JPLUP guion CSJL guion PJ diagonal MAKO de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, de fojas seis a ocho, elaborado por el juez supernumerario del Juzgado de Paz Letrado de los Distrito de Urarinas y Parinari, señor Marco Antonio Kahn Olortegui, en el cual da cuenta de las denuncias que ha recibido contra el investigado en sus viajes de itinerancia:

“(...), en el mes de octubre del año 2020, estando en la Localidad de Maypuco, me avisaron que el Juez de Paz de Concordia se había emborrachado y agredido a una persona de avanzada edad de la etnia Urarinas de nombre SANTOS VELA INUMA (...) llamándole la atención y refiriendo que el señor Santos Vela requería 180 soles para curar las lesiones que él le había inferido; (…)”.

“(…) en el mes de abril del año 2021 (…), en ese lapso de mi viaje, me llamó a mi número de celular, el señor WILSON TARICUARIMA MACUSI por un caso que le había ocurrido a un integrante de su grupo Urarinas, por lo que el 25 de abril del año 2021 se apersonó la señora ZENOVIA OJAICURO MACUSI, diciéndome que el señor RICTER CHILICAHUA RIVERA aprovechando su cargo de juez, le sustrajo la suma de 300 soles que había cobrado después de 2 años de su programa JUNTOS, en la cual ella había ido donde este juez para denunciar la presunta desaparición de su hija en la Comunidad Nativa de Nueva Alianza, el señalado juez al ver que ella tenía un fajo de billetes en su mano, le pidió que le entregara para contarlo, ella no dudó en dárselo, pero al recibir su dinero, se percató de que no pesaba igual, por lo que le pidió a su jefe de grupo, WILSON TARICUARIMA MACUSI -que como es costumbre esperaba afuera del juzgado- que contara, viendo que faltaban 300 soles, se fueron a reclamarle, lo que el referido juez les dijo que él solo había agarrado 20 soles para que pueda recargar su celular, ya que como el Poder Judicial no le da una remuneración, no puede estar pagando de su dinero, para luego pedirles que se retiren. Al instante hice que llamaran al señalado juez, que después de un largo debate, se comprometió a devolver los 300 soles, firmando ambas partes un acta de compromiso (...)”.

“(…) en los meses de julio a septiembre del año 2021 [el investigado] ha estado realizando campaña política por “Juntos por Loreto” no había podido dejarle la llave de la oficina, ya que se fue por un lapso de 10 días por varias comunidades nativas junto a los candidatos de dicha agrupación política -lo cual se muestra la captura de pantalla su cuenta Facebook y de cuando viajó a una comunidad nativa acompañando incluso esto también se le dijo por lo que sólo puso avisos políticos en los meses de julio, agosto y septiembre de este año- (...)” (los resaltados son nuestros).

c) Acta de compromiso de fecha veinticinco de abril de dos mil veintiuno, de fojas tres, en la que se dejó constancia de que luego de un tenso debate, la señora Zenovia Ojaicuro Macusi y el señor Ricter Chilicahua Rivera acordaron lo siguiente: “1.- El señor Ricter devolverá la suma de 300 soles a la denunciante, 50 soles será en 3 días y los 250 soles en un plazo máximo de 2 meses. 2.- La demandante no denunciará en ninguna otra instancia. 3.- En caso de incumplimiento, se resolverá conforme a ley”, suscribiendo dicha acta en señal de conformidad, además de los mencionados, el señor Wilson Taricuarima Macusi en calidad de testigo.

d) Captura de pantalla de la cuenta Facebook de Ricter Chilicahua Rivera, de fojas uno, en la que aparece como foto de perfil, un guacamayo con la frase “Juntos por Loreto”, y se registran las siguientes publicaciones: i) “26 ago a las 9:35 a.m. (...) Cuánto es el placer y el cariño de un hijo auténtico de llegar a las comunidades más olvidadas de nuestro Distrito de Urarinas en esta oportunidad. El próximo alcalde 2022 vicito (sic) la Comunidad Nativa de Victoria donde la población hicieron llegar su sentir y el olvido por muchas gestiones donde esa población le pidió a Manolo Marin k construyera (…)”; y, ii) “2 set a las 6:45 p.m. (...) Secándose los banderines de #juntos por Loreto en la comunidad de Cuninico el guacamayo vuela y vuela sin parar vamos Manolo tú puedes muy pronto en su Aniversario del 8 de Octubre de este año allá vamos compañeros” (los resaltados son nuestros).

e) Reporte “Consulta de Afiliación/Historial de Afiliación”, de fojas once, extraído de la página electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, en el que se registra que el investigado Ricter Chilicahua Rivera: “SÍ es actualmente afiliado a la organización política MOVIMIENTO INTEGRACIÓN LORETANA inscrita desde el 07-feb-2006, cuyo tipo es Movimiento Regional y su alcance es Loreto”, encontrándose afiliado desde el treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

f) Capturas de pantalla de la cuenta Facebook del investigado Ricter Chilicahua Rivera, de fojas quince a veintidós, en las que se muestran las publicaciones de fechas uno, dos, tres, seis, siete, diez, once y doce de setiembre de dos mil veintidós, que contienen mensajes y fotos que aluden a la campaña política de los candidatos de “Juntos por Loreto”, Manolo Marín y Jorge Meléndez, tal como se desprende de las siguientes frases: “Con mucha fuerza y valentía Manolo Marín (...)”, “El gran saludo de nuestro próximo Gobernador de la Región de Loreto ING Jorge Meléndez (...) buscando el triunfo #Juntos por Loreto un gobierno al servicio del pueblo”, “(...) las compañeras de cuninico pegando los afiches del candidato a la Región de Loreto ING Jorge Meléndez y del candidato al Distrito de Urarinas Manolo Marín #Juntos por Loreto sigue Avanzando a paso firme por un gobierno al servicio del pueblo”, “El club Deportivo (...) ya visten la casaquilla de #Juntos por Loreto (...) este equipo de jóvenes respaldan a Manolo Marín en estas próximas Elecciones 2022 (...)”, “(...) cada día más la población se suma a este trabajo político (...) vamos con mucha fuerza Manolo tú puedes (...) #Juntos por Loreto un gobierno al servicio del pueblo (...)”, “(...) en estas próximas elecciones 2022 ellos estarán apoyando con mucha fuerza al hijo Auténtico como se merece sin dudas ellos marcaran los 4 Guacamayos y hasi (sic) llevarán al triunfo al hijo Auténtico Manolo Marín fuerza Manolo el triunfo se acerca cada día más y más #Juntos por Loreto un gobierno al servicio del pueblo (...)”, “(...) en estas próximas elecciones del 2022 ellos apoyarán dudas al Guacamayo fuerza muchachos apoyen al hijo Auténtico y no les defraudará les aseguro con fuerza y valentía Manolo a la alcaldía #Juntos por Loreto un gobierna al servicio del pueblo (…)”.

g) Cinco fotografías de foja uno, en las que se aprecia a un adulto mayor, a quien se identifica como el “agredido Santos Vela Inuma”, vestido con una polera rasgada y mostrando unas heridas en el codo derecho que, según lo detallado en el informe en mención, son producto de las agresiones de las que habría sido víctima por parte del juez de paz investigado (los resaltados son nuestros).

4.4 La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para determinar la responsabilidad del juez de paz investigado confrontó los medios de prueba con los descargos del investigado, expresados en la audiencia única de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, de fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, concluyendo en lo siguiente:

i) Sobre la sustracción de la suma de trescientos soles a la señora Zenovia Ojaicuro Macusi:

“4.1.1. Al respecto, si bien en el Acta de compromiso de fecha 25 de abril de 2021 (folio 03), no se menciona de manera expresa el motivo por el cual el juez de paz investigado debía devolver la suma de S/ 300.00 a la señora Zenovia Ojaicuro Macusi; sin embargo, el texto de la misma, que el referido investigado suscribió sin anotar ninguna observación, revela que el dinero objeto de devolución fue obtenido irregularmente, hecho que fue denunciado por la señora Ojaicuro, quien por ello firmó la referida acta en su condición de denunciante, y se comprometió a su vez a no denunciar lo ocurrido en ninguna otra instancia, lo que corrobora lo indicado en este extremo en el Informe N° 005-2021-JPLUP-CSJL-PJ/MAKO (folios 06 a 08), elaborado por el magistrado Marco Antonio Kahn Olortegui.

4.1.2. Lo anterior se refuerza al tener en cuenta que, en la audiencia única efectuada el 16 de septiembre de 2022 (folios 58 a 61), el investigado reconoció expresamente que suscribió la mencionada acta de compromiso ante el magistrado Kahn Olortegui, agregando como argumento de descargo que la ciudadana le dio el dinero y que él solo sacó S/ 10.00 para realizar una recarga y le devolvió el resto; argumento que no exime ni disminuye su responsabilidad, primero, porque acepta expresamente que recibió el dinero de la señora Ojaicuro Macusi y que no lo devolvió completo, pese a que ella era una usuaria que acudió a su juzgado a denunciar la desaparición de su hija. lo que adicionalmente denota un aprovechamiento irregular de su cargo y de la confianza que el mismo genera entre los miembros de su localidad; segundo, porque el monto que afirma haber tomado no guarda relación con el contenido del acta que suscribió, en la que, como ya se ha explicado, se comprometió a devolver la suma de S/ 300.00 para no ser objeto de una denuncia formal en su contra, de lo que se colige que fue esa la cantidad que en realidad sustrajo; no explicando en todo caso por qué accedió sin reparo, objeción ni observación alguna, a devolver la suma señalada si como afirma solo habría sacado S/ 10.00; y, tercero, porque si bien no contaba con formación jurídica, esto no lo relevaba de conocer que la función del juez de paz se caracteriza por ser gratuita, más aún al tener en cuenta que el hecho denunciado era la presunta desaparición de una persona, que sería un caso penal, desprendiéndose de ello que obtuvo dinero de una usuaria -según aduce, para una recarga-, a sabiendas de que esto era irregular”.

ii) Proselitismo político:

“4.2.1. El cuestionamiento formulado en este punto, se corrobora con las capturas de pantalla de la cuenta Facebook del investigado, insertas a folios 01 y 15-22, en las que aparecen diversas publicaciones (mensajes y fotos), que informaban de las actividades desarrolladas por los candidatos Manolo Marín y Jorge Meléndez, aspirantes a la Alcaldía del Distrito de Urarinas y al Gobierno Regional de Loreto, por la agrupación “Juntos por Loreto”, en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, mostrándose en esas publicaciones un abierto apoyo a las mencionadas candidaturas e, incluso, insertándose el logo del referido movimiento regional como foto de perfil, accionar irregular que se desarrolló mientras el citado investigado desempeñaba funciones como juez de paz en la Comunidad Campesina de Concordia del Distrito de Urarinas, al habérsele confiado dicho cargo mediante Resolución Administrativa N° 079-2020-PJ/CSJLO-P, del 20 de enero de 2020 (folios 09 y 10); lo que se agrava al tener en cuenta que además se encontraba afiliado a la organización política “Movimiento Integración Loretana” desde el año 2014 (folio 11).

4.2.2. Este hecho no fue materia de pronunciamiento alguno por parte del citado juez de paz en la audiencia única efectuada el 16 de septiembre de 2022 (folios 58 a 61), en la que se limitó a señalar que era falso que se haya ausentado de su pueblo durante 10 días, como sostiene el informe elaborado por el magistrado Marco Antonio Kahn Olortegui, pero sin negar el contenido de las publicaciones en la red social Facebook que se le atribuyen, ni expresar algún argumento que las explique o justifique, lo que acredita la responsabilidad del investigado, Ricter Chilicahua Rivera, por el cargo formulado en este extremo, y se tendrá en cuenta al momento de graduar la sanción”.

iii) Haber agredido al señor Santos Vela Inuma.

“4.3.1. Finalmente, se atribuye también al juez de paz investigado, haber agredido físicamente a un poblador del distrito de Urarinas, de nombre Santos Vela Inuma; hecho que tampoco fue negado, contradicho o explicado por el aludido investigado en la audiencia única efectuada el 16 de septiembre de 2022, pese a que en dicho acto el magistrado contralor le precisó (específicamente a folio 58): “(...) señor Ricter le voy a informar qué es lo que le están imputando a usted, a fin de que usted en este momento haga uso de su derecho de defensa y exprese lo que a su derecho mejor corresponda y presente la prueba que usted crea conveniente” (resaltado agregado), lo que pone de manifiesto su falta de argumentos para refutar este cuestionamiento, corroborando lo indicado en este extremo por el magistrado Marco Antonio Kahn Olortegui, actuación irregular que evidencia su incursión en una conducta disfuncional contraria al respeto que todo juez de este Poder del Estado debe mostrar por la función que desempeña, así como para la institución misma, cuya misión de impartir justicia se ve empañada con este tipo de actos que mellan su respetabilidad y credibilidad ante la opinión pública”.

Para, finalmente, indicar que: “4.4. Todo ello acredita la responsabilidad del investigado Ricter Chilicahua Rivera, por los hechos irregulares que aquí se le atribuyen, al haberse determinado que, no obstante desempeñar el cargo de juez de paz: i) sustrajo irregularmente el monto de S/ 300.00 pertenecientes a una usuaria que se apersonó a su despacho a denunciar la desaparición de un familiar; ii) apoyó y difundió públicamente, mediante sus redes sociales, la campaña electoral para los comicios regionales y municipales del año 2022, de los candidatos del movimiento regional “Juntos por Loreto”; y, iii) agredió físicamente a un adulto mayor, vecino de su distrito; irregularidades que carecen de toda justificación, al no estar referidas a un error o vicio que pudiera haber cometido en el ejercicio de su función, sino a actos prohibidos expresamente en la ley, de los cuales el investigado tenía pleno conocimiento, no solo por su condición de juez de paz -que por lo mismo debió recibir capacitación relativa al correcto desempeño de sus funciones-, sino porque además contaba con un grado de instrucción suficiente -quinto de secundaria1- y experiencia en el cargo de más de un año -desde que lo asumió el 20 de enero de 2020 hasta su incursión en estos hechos en el año 20212- que le permitían entender plenamente cuáles eran sus facultades, atribuciones y prohibiciones; inobservando con su actuación lo previsto en los artículos 5°, numeral 2), y 7°, numeral 1), de la Ley de Justicia de Paz, haciéndolo pasible de una sanción disciplinaria …”.

Quinto. Análisis de la propuesta de destitución del juez de paz investigado.

5.1. De los actuados se advierte que el investigado fue designado como juez de paz de la Comunidad Campesina de Concordia, Distrito de Urarinas, Distrito Judicial de Loreto, ante la renuncia del juez de paz titular mediante Resolución Administrativa número cero setenta y nueve guion dos mil veinte guion PJ diagonal CSJLO guion P de fecha veinte de enero de dos mil veinte, de fojas nueve a diez.

5.2. Sobre la sustracción de trescientos soles a la señora Zenovia Ojaicuro Macusi.

5.2.1. De los medios de prueba actuados, en relación a la sustracción de la suma de trescientos soles a la señora Zenovia Ojaicuro Macusi, se tiene que del Informe número cero cero cinco guion dos mil veintiuno guion JPLUP guion CSJL guion PJ diagonal MAKO de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, elaborado por el juez supernumerario del Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Urarinas y Parinari, señor Marco Antonio Kahn Olortegui, de fojas seis a ocho, que el veinticinco de abril de dos mil veintiuno la señora Zenovia Ojaicuro Macusi se apersonó al despacho del juez de paz investigado para denunciar la desaparición de su hija en la Comunidad Nativa de Nueva Alianza; en dicho contexto, el investigado aprovechándose de su cargo de juez de paz sustrajo la suma de trescientos soles del dinero que había cobrado la mencionada señora de su programa Juntos, siendo testigo el señor Wilson Taricuarima Macusi, quien la esperaba a las afueras del local del juzgado.

5.2.2. Como consecuencia de dicha sustracción, la señora Zenovia Ojaicuro Macusi, el juez de paz investigado y el señor Wilson Taricuarima Macusi, en su condición de testigo, el veinticinco de abril de dos mil veintiuno suscribieron el Acta de Compromiso, obrante a fojas tres, en la cual el investigado se compromete a devolver el dinero y la denunciante a no denunciar el hecho en ninguna otra instancia.

5.2.3. El investigado en la audiencia única de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, al respecto indica que la señora Zenovia Ojaicuro Macusi le insistía que se comunique con las autoridades de los lugares aledaños y que éste no tenía saldo, por eso ella le entrega su dinero del cual él extrae supuestamente la suma de diez soles para recargar su celular, entregándole su vuelto; y, que el acta de compromiso fue firmada por el investigado, pero no es conforme a la realidad; y, cuando el magistrado contralor le indica al juez de paz Chilicahua Rivera que si presentará medios de prueba, éste le indica que no cuenta con ninguno.

5.2.4. Lo afirmado por el investigado a manera de descargo no se condice con los medios documentales que lo incriminan, sobre los hechos hay tres personas que han dado fe de como aconteció el hecho, la señora Zenovia Ojaicuro Macusi, el señor Wilson Taricuarima Macusi y el juez de paz letrado supernumerario Marco Antonio Kahn Olortegui; además, que el investigado reconoció que la citada señora le entregó dinero, del cual sustrajo presuntamente la suma de diez soles; hecho irregular en sí mismo, dado que la justicia de paz es gratuita y el hecho denunciado por la referida señora era de índole penal -la desaparición de su hija-; a ello, se debe adicionar que el juez de paz investigado hace afirmaciones sin respaldar ninguna de ellas con pruebas. Por lo tanto, este Órgano de Gobierno concluye que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado por este hecho.

5.3. Sobre proselitismo político.

5.3.1. En el Informe número cero cero cinco guion dos mil veintiuno guion JPLUP guion CSJL guion PJ diagonal MAKO, de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el juez supernumerario del Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Urarinas y Parinari, Marco Antonio Kahn Olortegui, de fojas seis a ocho, indica que el investigado entre los meses de julio a setiembre de dos mil veintiuno, habría realizado proselitismo político a favor del movimiento regional “Juntos por Loreto”; y, que además el investigado habría abandonado el cargo por diez días para acompañar a los candidatos de dicha agrupación política por varias comunidades nativas, adjuntando capturas de pantalla de la cuenta de Facebook del investigado, en las cuales figuran dichas actividades proselitistas.

5.3.2. De fojas quince a veintidós, obran las capturas de pantalla de la cuenta de Facebook del investigado, en las cuales constan mensajes y fotos de las actividades proselitistas de los candidatos Manolo Marín y Jorge Meléndez, aspirantes a la Alcaldía del Distrito de Urarinas y al Gobierno Regional de Loreto, por el movimiento “Juntos por Loreto” en las Elecciones Regionales y Municipales del año dos mil veintidós, las cuales han sido publicadas por el investigado entre el uno y doce de setiembre, con mensajes de abierto apoyo a dichas candidaturas.

5.3.3. Además, a fojas once obra el Reporte “Consulta de Afiliación/Historial de Afiliación” extraído de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, en el que se registra que el investigado está afiliado a la organización política Movimiento Integración Loretana inscrita desde el siete de febrero de dos mil seis, encontrándose afiliado desde el treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

5.3.4. En la audiencia única, respecto a este cargo, el investigado niega que se haya ausentado por diez días; y, que viajó a Lima a través de Yurimaguas, por la salud de su mamá, Respecto a su afiliación política, no realizó ningún descargo; por lo que, el magistrado contralor le preguntó si ofrecería pruebas y el investigado contestó que ninguna.

5.3.5. Los descargos del investigado son totalmente incongruentes con el cargo imputado, lo que está totalmente acreditado es que el investigado al momento en que fue designado como juez de paz se encontraba afiliado a la organización política Movimiento Integración Loretana; y, que al tiempo de los hechos continuaba como afiliado. Asimismo, se encuentra plenamente acreditado que el investigado mediante su cuenta de Facebook realizaba actividades de proselitismo político en favor de los candidatos Manolo Marín y Jorge Meléndez, aspirantes a la Alcaldía del Distrito de Urarinas y al Gobierno Regional de Loreto, por el movimiento “Juntos por Loreto” en las Elecciones Regionales y Municipales del año dos mil veintidós.

5.4. Haber agredido al señor Santos Vela Inuma.

5.4.1. Sobre este hecho, se tiene como medio de prueba el informe número cero cero cinco guion dos mil veintiuno guion JPLUP guion CSJL guion PJ diagonal MAKO de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, elaborado por el juez supernumerario del Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Urarinas y Parinari, Marco Antonio Kahn Olortegui, de fojas seis a ocho, en el cual informa que el investigado en el mes de octubre de dos mil veinte se habría embriagado y agredido a una persona de la tercera edad de nombre Santos Vela Inuma; y, como medios de prueba se adjunta cinco fotos del agredido, obrante a fojas uno, un adulto mayor que viste una polera rasgada y muestra heridas en el codo derecho como consecuencia de la presunta agresión.

5.4.2. En la audiencia única, el investigado no realizó ningún descargo respecto a este hecho. Para la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial esto: “(…) pone de manifiesto su falta de argumentos para refutar este cuestionamiento, corroborando lo indicado en este extremo por el magistrado Marco Antonio Kahn Olortegui, …”; afirmación que a criterio de este Órgano de Gobierno vulnera el principio de presunción de licitud que asiste, en este caso al juez de paz investigado, al encontrarse sujeto a procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, de la revisión de los actuados no se advierte ningún acto de indagación respecto a este extremo, que permita determinar con cierto grado de certidumbre la responsabilidad disciplinaria del investigado. Por lo tanto, en cuanto a la comisión de este presunto hecho infractor el investigado debe ser absuelto.

5.5. En consecuencia, ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado por los siguientes hechos: i. La sustracción de tres mil soles a la señora Zenovia Ojaicuro Macusi y ii. Proselitismo político y afiliación a partido político del investigado; conductas con las cuales ha vulnerado sus deberes que como juez de paz le corresponde, establecidos en el numeral dos del artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, al no “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, lo que concuerda con el artículo seis, numeral dos, del Código de Ética de la Función Pública que establece que el servidor público “Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal ...”, así como incumplir lo previsto en el numeral uno del artículo siete de la citada ley, esto es, “… intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a ley de la materia, …”, incurriendo en las faltas muy graves establecidas en el artículo cincuenta, incisos ocho y diez, de la Ley de Justicia de Paz: “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función” y “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”.

Sexto. Determinación de la sanción disciplinaria.

6.1. En virtud a los principios de riesgo compartido y presunción de juez lego, regulados en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, se debe determinar si las conductas disfuncionales imputadas al investigado se pueden calificar como errores o vicios por acción u omisión en los que puede incurrir una persona que no tiene formación jurídica.

6.2. Al respecto, se tiene que el investigado según su ficha RENIEC sólo cuenta con quinto grado de primaria, pero en la audiencia única éste ha indicado que cuenta con quinto grado de secundaria; sea cierto lo primero o lo segundo, en ambos casos al investigado le asiste la presunción de juez lego, dado que no es abogado ni cuenta con estudios de Derecho.

6.3. Sin embargo, los hechos imputados al investigado no necesitan de un alto nivel de comprensión jurídica, a nivel normativo ni conceptual, dado que apropiarse de bienes ajenos es una conducta reprochable por todos, legos o no. Asimismo, la voluntad del investigado de ocultar su afiliación política y su abierto proselitismo electoral, implica que éste comprende que dichas conductas están prohibidas a los jueces de paz; por lo tanto, se puede afirmar que las conductas descritas en los ítems i) y ii) han sido realizadas con dolo manifiesto.

6.4. Por lo tanto, este Órgano de Gobierno acoge la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, impone la medida disciplinaria de destitución al investigado por los hechos i) y ii); y, lo absuelve por el hecho descrito en el ítem iii) descritos en el cuarto considerando de la presente resolución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 187-2025 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Cáceres Valencia. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Absolver al señor Ricter Chilicahua Rivera, por el hecho iii) atribuido en su contra, en su actuación como juez de paz de la Comunidad Campesina de Concordia del Distrito de Urarinas, Distrito Judicial de Loreto.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ricter Chilicahua Rivera, por los hechos i) y ii), por su desempeño como juez de paz de la Comunidad Campesina de Concordia del Distrito de Urarinas, Distrito Judicial de Loreto; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Fojas 58.

2 Conforme señala la Resolución Administrativa N° 079-2020-PJ/CSJLO-P de fojas 9 a 10; y, el Informe N° 005-2021-JPLUP-CSJL-PJ/MAKO de fojas 6 a 8.

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