Imponen medida disciplinaria de destitución a notificador de la Oficina Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 373-2020-LORETO

Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número trescientos setenta y tres guion dos mil veinte guion Loreto que contiene la propuesta de destitución del señor Rider Alonso Dávila Piña, por su desempeño como notificador de la Oficina Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número once, de fecha once de octubre de dos mil veintitrés, de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos cuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número once de fecha once de octubre de dos mil veintitrés, de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos cuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la destitución del servidor judicial Rider Alonso Dávila Piña, en su actuación como notificador de la Oficina Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra.

1.2. Con resolución número doce de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos veinte a doscientos veintiuno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la resolución número once, en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado; y, dispuso elevar la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

De conformidad con el artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, las faltas jurisdiccionales cometida por los auxiliares jurisdiccionales contenidas en el referido reglamento, corresponden ser investigadas y sancionadas por la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (hoy Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial), con excepción de la sanción de destitución que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Tercero. Norma sustantiva aplicable.

3.1. De conformidad con el artículo seis del mismo reglamento: “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo N° 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve. Por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.

3.2. En la parte final del artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guion dos mil quince guion CE guion PJ, señala que la actividad de control de dicha oficina “… comprende a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que según la ley configuran supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional”.

Cuarto. Norma procedimental aplicable.

La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número uno de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, de fojas veinte a veinticuatro, que abrió procedimiento administrativo disciplinario era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.

Quinto. Del procedimiento administrativo disciplinario.

5.1. El procedimiento administrativo disciplinario se inició con la presentación de la queja presentada el uno de diciembre de dos mil veinte, de fojas catorce, por la señora Sandrita Miluska Ling Gil, quien informó que en el mes de setiembre de dos mil veinte entregó la suma de trescientos soles, a fin que se notifique el Expediente número setecientos ochenta y dos guion dos mil veinte guion cero, en el cual era parte procesal su conviviente, señor Víctor Raúl Aspajo Bardales. Por ello, el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto expidió la resolución número uno de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, de fojas veinte a veinticuatro, mediante la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Rider Alonso Dávila Piña, atribuyéndole el siguiente cargo:

5.1.1. Hecho infractor:

“(...) acto de corrupción al haber solicitado dinero, recibiendo el monto de 300 nuevos soles, suma de dinero que fueron depositados a su cuenta del Scotiabank por el monto de 150 nuevos soles y los otros 150 nuevos soles fue entregado en sus manos, a fin de favorecer al demandado, en el proceso N° 00782-2020-0-1903-JP-FC-01, que se tramita en el Juzgado de Paz Letrado de San Juan en la secretaría del servidor Segundo Lozano Ríos (...) el servidor investigado, habría incurrido con su accionar en conducta irregular que menoscaba gravemente la respetabilidad del Poder Judicial, infringiendo con ello lo exigido en el artículo 10°, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales, al “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, y con lo establecido en el artículo 9°, numeral 4), del Código de Ética del Poder Judicial, al “Aceptar directa o indirectamente dádivas o beneficios económicos provenientes de personas o abogados que puedan ser afectados por alguna decisión jurisdiccional”.

5.2. Culminada la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, la magistrada contralora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a través de la resolución número seis de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento veintitrés a ciento treinta, en cuanto al servidor judicial investigado opinó por su responsabilidad funcional, proponiendo la medida disciplinaria de destitución.

Asimismo, elevado el expediente a la Jefatura de la mencionada oficina desconcentrada de control, se expidió la resolución número ocho de fecha once de julio de dos mil veintidós, de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y dos, que propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución del servidor judicial investigado, y se disponga la elevación de los actuados a dicha jefatura.

5.3. La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en virtud al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se avocó al presente procedimiento administrativo disciplinario por resolución número diez de fecha cuatro de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis, y expidió la resolución número once de fecha once de octubre de dos mil veintitrés, de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos cuatro, por la cual concluye por la responsabilidad disciplinaria del investigado, proponiendo a este Órgano de Gobierno se imponga la destitución del servidor judicial Rider Alonso Dávila Piña, en su actuación como notificador de la Oficina Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto; asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra.

Sexto. Respecto al desistimiento de la acción administrativa por parte de la quejosa.

6.1. Como antecedente, se tiene que durante la investigación, la quejosa se desistió de su denuncia aduciendo que lo que ocurrió fue un malentendido con el quejado, respecto a unos trámites que venía llevando en la Corte Superior. Dicho pedido en su momento, a criterio de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, no desvirtúa la irregularidad funcional advertida; sin embargo, la quejosa reitera dicho desistimiento, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y cinco, señalando que si bien venía realizando algunos trámites ante el Poder Judicial, no es cierto que el señor Rider Alonso Dávila Piña le hubiera ayudado en favorecerse en aquel trámite; tampoco es cierto que esta persona le haya cobrado alguna suma de dinero, pues en realidad era su amigo de muchos años atrás. Lo que ocurría era que se trataba de un préstamo personal con dicha persona, lo que estaban tratando de saldar, pero que no trató de favorecer a su persona o a su conviviente mediante supuestas dádivas.

6.2. Si bien el procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra un servidor judicial, por la comisión de una falta y la eventual imposición de una sanción disciplinaria, se colige que es un procedimiento sancionador, puede entenderse que dicho procedimiento se inició de oficio, conforme a lo previsto en el artículo doscientos cincuenta y cinco, inciso uno, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, por lo tanto, tiene el carácter de interés público.

6.3. Ahora bien, de acuerdo al artículo doscientos, numeral doscientos punto siete, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General: “La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento”.

6.4. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, queda claro que la quejosa formuló su queja indicando que el investigado habría incurrido en conducta irregular, debido a que ella le había entregado trescientos soles, a fin que notifique el Expediente número setecientos ochenta y dos guion dos mil veinte guion cero, en el cual era parte procesal su conviviente, señor Víctor Raúl Aspajo Bardales; siendo que mediante la resolución número uno se abrió el presente procedimiento administrativo disciplinario, la conducta irregular denunciada ha sido tipificada como establecimiento de relaciones extraprocesales; esto es, que no se identifica plenamente con el hecho base formulado por la quejosa, es decir la entrega de la suma de trescientos soles. A partir de ello, se colige que dicha tipificación y el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario se enmarca ya en un proceso de oficio y con carácter de interés público; por lo tanto, el desistimiento formulado por la quejosa, de acuerdo al artículo doscientos, numeral doscientos punto tres, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “… sólo afectará a quienes lo hubieren formulado”; y, en consecuencia, el procedimiento administrativo disciplinario no se encuentra afectado por tal pretensión.

6.5. Por otro lado, si bien esta acotación se desprende del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no se encuentra regulado dicho desistimiento de la queja, el interés público del procedimiento es objeto de mayor precisión en el actual Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero dos guion dos mil veintitrés guion JN guion ANC guion PJ, en la parte final del artículo veintitrés señala: “El desistimiento de la queja no excluye la facultad oficiosa de la ANC-PJ”. Entonces, se puede concluir que puede aceptarse el desistimiento de la quejosa; sin embargo, debe rechazarse el pedido que precluya el presente procedimiento administrativo disciplinario con las partes involucradas.

Sétimo. De los argumentos de defensa del servidor judicial investigado.

De los antecedentes, se verifica que pese a haberse requerido al investigado para que absuelva los cargos formulados en su contra, éste no lo ha cumplido, no apareciendo algún escrito en el cual obren sus argumentos de defensa; habiéndose emitido, incluso, la resolución número tres del veintidós de junio de dos mil veintiuno, de fojas treinta y seis, en la que se precisó: “(...) que pese a estar válidamente notificado el ex servidor judicial RIDER ALONSO DÁVILA PIÑA, con la resolución y actuados que derivan de la apertura de proceso disciplinario, no ha cumplido con formular su informe de descargo, pese al tiempo transcurrido; por lo que, corresponde proseguir con el trámite de la investigación en ese estado. (…)”.

Octavo. De la propuesta de destitución.

8.1. Para la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la quejosa señora Sandrita Miluska Ling Gil tenía un interés personal en el trámite del proceso judicial sobre exoneración de alimentos, signado como Expediente número setecientos ochenta y dos guion dos mil veinte guion cero, debido a que mantenía una relación de convivencia con el demandante Víctor Raúl Aspajo Bardales -padre de su menor hija-, quien promovió la demanda de prorrateo de alimentos, Expediente número cero cero quinientos cincuenta y ocho guion dos mil diecinueve guion cero guion mil novecientos tres guion JP guion FC guion cero uno, que disminuyó el monto de la pensión que inicialmente aquel otorgaba a la señora Claudia Romelia Monteluis Bicerra de Aspajo (demandada en el referido proceso de exoneración de alimentos).

8.2. El servidor judicial investigado desempeñaba funciones de notificador en la Oficina Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, sede en la que se ubicaban los Juzgados de Paz Letrados de Maynas y de San Juan; este último donde se remitió y redistribuyó el expediente de exoneración de alimentos; por lo que, estableció comunicaciones con la quejosa, ofreciéndole agilizar el trámite de dicho proceso judicial, solicitando a cambio el pago de determinados montos de dinero.

8.3. El investigado Rider Alonso Dávila Piña era titular de una cuenta de ahorros en soles del Banco Scotiabank, en la cual el dos de setiembre de dos mil veinte la quejosa señora Sandrita Miluska Ling Gil efectuó un depósito por la suma de ciento cincuenta soles, remitiendo foto del voucher al investigado, durante las comunicaciones que mantenía con aquel, desprendiéndose además de aquellos mensajes que éste no habría sido el único pago requerido.

8.4. Así, para la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial ha quedado acreditado que el investigado Rider Alonso Dávila Piña entabló relaciones extraprocesales con la quejosa, con quien se comunicaba mediante mensajes de WhatsApp, a fin de coordinar acciones relacionadas al trámite del expediente de exoneración de alimentos, signado como Expediente número setecientos ochenta y dos guion dos mil veinte guion cero, comprometiéndose a agilizar el proceso judicial; e, incluso, proporcionándole de manera irregular la copia del auto admisorio, solicitando y recibiendo a cambio un beneficio económico, como el depósito de la suma de ciento cincuenta soles en su cuenta de ahorros del Banco Scotiabank y otro monto, que según la quejosa le habría entregado personalmente, Por lo que, habría incurrido en infracción disciplinaria, que amerita la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución en su contra.

Noveno. Evaluación de los actuados y determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado.

9.1. En el contexto de la investigación realizada en el presente procedimiento administrativo disciplinario y los medios de prueba aportados, a criterio de este Órgano de Gobierno, queda corroborado lo siguiente:

a) De las copias de los actuados del proceso judicial de exoneración de alimentos, Expediente número setecientos ochenta y dos guion dos mil veinte guion cero guion mil novecientos tres guion JP guion FC guion cero uno, de fojas cincuenta y cuatro a ciento diecisiete, aparece que el señor Víctor Raúl Aspajo Bardales (conviviente de la quejosa) interpuso demanda de exoneración de alimentos contra la señora Claudia Romelia Monteluis Bicerra de Aspajo, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil veinte, de fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro, anexando copia de la sentencia emitida en el expediente sobre prorrateo de alimentos, número cero cero quinientos cincuenta y ocho guion dos mil diecinueve guion cero guion mil novecientos tres guion JP guion FC guion cero uno, de fojas cincuenta y nueve a sesenta y cinco, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de San Juan por la ahora quejosa señora Sandrita Miluska Ling Gil contra su conviviente Víctor Raúl Aspajo Bardales y Claudia Romelia Monteluis Bicerra de Aspajo; expediente en el cual el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Maynas por resolución número uno del once de agosto de dos mil veinte, de fojas ochenta y cinco, declaró su incompetencia y lo remitió al Juzgado de Paz Letrado de San Juan con fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, de fojas ochenta y siete. En dicho expediente, con la resolución número dos, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, suscrita electrónicamente por el juez del Juzgado de Paz Letrado de San Juan el veinticuatro de setiembre de dos mil veinte, de fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve, se admitió a trámite la demanda y notificada al demandante mediante su casilla electrónica el día veintiocho del mismo mes y año, como obra de fojas noventa; absolviendo el traslado la demandante mediante escrito de fecha ocho de octubre de dos mil veinte, lo que fue proveído mediante resolución número tres del dieciséis de octubre de dos mil veinte; y, programándose, además, la audiencia única para el once de diciembre de dos mil veinte, de fojas noventa y cuatro a noventa y ocho; y, emitiéndose sentencia mediante la resolución número seis del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, de fojas ciento catorce a ciento dieciséis.

b) La señora Sandrita Miluska Ling Gil presentó queja el uno de diciembre de dos mil veinte, de fojas catorce, señalando que respecto al expediente sobre alimentos, número setecientos ochenta y dos guion dos mil veinte guion cero guion mil novecientos tres guion JP guion FC guion cero uno, en el mes de setiembre la persona de Rider Alonso Dávila Piña le solicitó dinero para notificarle el expediente, en el cual es parte procesal su conviviente, señor Víctor Raúl Aspajo Bardales, depositándole a su cuenta del Scotiabank, cuyo número le dio la primera vez que le notificó, quien además le solicitó su número de teléfono para realizar coordinaciones; y, que hasta la fecha le habría entregado la suma de trescientos soles, de los cuales ciento cincuenta soles depositó en su cuenta y los otros ciento cincuenta soles se los entregó en su mano, indicando además que parte del dinero le entrega al secretario Segundo Lozano, para que agilice el caso de su conviviente.

c) De fojas uno a trece, aparecen copias de las capturas pantalla que contienen mensajes de WhatsApp con el investigado, a quien le envió la foto de un voucher de depósito a una cuenta de banco a nombre del investigado; verificándose de dichas comunicaciones que es el investigado quien inicialmente contacta a la quejosa; siendo que el dos de setiembre, como obra de fojas seis a nueve, la quejosa le escribió que si le aceptan, que le avise; a lo que el investigado responde que no se preocupe, para luego la quejosa indicarle que en un momento le hará el depósito, lo que es asentido por el investigado, Así a las once horas con veintiocho minutos, la quejosa le remitió la foto de un voucher de depósito por la suma de ciento cincuenta soles, efectuado el mismo día a las once horas con quince minutos, a la cuenta de ahorros del Banco Scotiabank, de la que es titular el investigado, voucher en el que se consigna el documento de identidad de la quejosa, como se constata con la ficha RENIEC de fojas quince; luego de lo cual se verifican nuevas conversaciones por WhatsApp, del tres, nueve y veintidós de setiembre, y dos, siete y catorce de octubre de dos mil veinte , de los que se desprende las comunicaciones entre la quejosa y el investigado, recordándole aquella que no se olvide de la notificación, para luego de unos días responderle éste, que ya notificaron a su abogado y a la vez al abogado de su esposo vía correo; indicándole además que tiene cinco días para que el abogado de la quejosa presente un escrito con las pruebas originales.

d) Al ser contrastadas aquellas conversaciones vía WhatsApp entre la quejosa y el investigado puede verificarse que se corresponden con las actuaciones en el Expediente número setecientos ochenta y dos guion dos mil veinte guion cero guion mil novecientos tres guion JP guion FC guion cero uno; así como, con los hechos narrados inicialmente por la quejosa Ling Gil.

9.2. Por lo tanto, para este Órgano de Gobierno está plenamente acreditado que el investigado incurrió en las conductas disfuncionales que le son atribuidas; esto es, haber solicitado dinero, recibiendo el monto de ciento cincuenta soles que fueron depositados a su cuenta del Scotiabank y los otros ciento cincuenta soles que le fueron entregados directamente por la quejosa, a fin de favorecer al demandado (pareja de la quejosa), en el proceso judicial signado como Expediente número setecientos ochenta y dos guion dos mil veinte guion cero guion mil novecientos tres guion JP guion FC guion cero uno, que se tramitaba en el Juzgado de Paz Letrado de San Juan; por lo que, incurrió en conducta irregular prevista como falta muy grave tipificada en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales; lo que de conformidad con el artículo trece del mismo reglamento “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, para su imposición.

Décimo. Respecto a la graduación de la sanción disciplinaria a imponer.

10.1. El artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario, cuyo análisis es el siguiente:

a) El nivel del auxiliar jurisdiccional: En el periodo de los hechos investigados el investigado se desempeñaba como notificador de la Oficina Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto; y, si bien se trata de un personal administrativo, se tiene que conforme a la parte final del artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, excepcionalmente, puede ser investigado y sancionado cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional.

b) El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado ha contactado a la quejosa y ha ofrecido agilizar el proceso de notificación de actuaciones judiciales a cambio de una suma de dinero que le fue depositado en su cuenta bancaria de Scotiabank.

c) El concurso de otras personas: En el presente caso no se ha determinado que el investigado haya actuado en coordinación con otros trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Loreto.

d) El grado de perturbación del servicio judicial: La conducta del investigado ha significado la inobservancia de los valores a los cuales se deben ajustar todo servidor judicial, generando desconfianza en la recta administración de justicia; tanto así que incluso estos hechos vienen siendo materia de investigación en el Expediente número cero tres mil trescientos veinticuatro guion dos mil veintidós, seguido contra Rider Alonso Dávila Piña, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo impropio y tráfico de influencias en agravio del Poder Judicial, como obra de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y dos.

e) El grado de culpabilidad del autor: Conforme lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado.

f) El motivo determinante del comportamiento: Aprovechándose del cargo que ocupa y la función que desempeña, ha permitido establecer relaciones extraprocesales a fin de agenciarse de montos de dinero.

g) La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado

10.2. Además, el artículo diecisiete del citado reglamento prevé que: “(…). Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”. Así, determinada la responsabilidad del servidor judicial investigado y graduada la sanción a imponérsele, se debe aprobar la propuesta e imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rider Alonso Dávila Piña.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 184-2025 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Cáceres Valencia. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- APROBAR el desistimiento de la denuncia administrativa formulada por la señora Sandrita Miluska Ling Gil, mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil veinticuatro, con efectos únicamente respecto de la propia solicitante; sin embargo, corresponde declarar IMPROCEDENTE el pedido que precluya el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rider Alonso Dávila Piña, por su desempeño como notificador de la Oficina Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

2389935-1